CSJ - SL1861-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1861-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1861-2022 Radicación n.° 88922 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRID BECKER VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta y se reconoce personería a los doctores Laura Isabel Prias Motta y Gustavo José Gnecco Mendoza, como apoderados de la demandante y de la AFP Protección S. A. respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes y memoriales anexos al
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Radicación n.° 88922 expediente digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Ingrid Becker Vargas demandó Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara nula o ineficaz la afiliación que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la AFP Protección S. A. el 13 de noviembre de 1997, por incumplimiento de los deberes legales de información, los cuales generaron un error de
hecho que vició su consentimiento; que nunca dejó de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD); que era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990, a partir del 20 de febrero de 2011. Pidió, que como consecuencia se condenara a la AFP a registrar en el sistema de información de los fondos privados que su afiliación al RAIS estuvo viciada de nulidad; a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar; al fondo público, a reconocer el pago de la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional causado; la indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató que nació el 20 de febrero de 1956; que empezó a cotizar al sistema a través del ISS el 18 de septiembre de
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Radicación n.° 88922 1979; que al 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y 739 semanas, por lo que era beneficiaria del régimen de tránsito legal; que la AFP Colmena S. A., hoy Protección S. A., el 13 de noviembre de 1997, la persuadió para que se cambiara de régimen pensional. Dijo que a la fecha de cambio había cotizado más de 18 años (915 semanas) y contaba con 41 años; que para esa
calenda estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990; que la AFP no la informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir formulario de afiliación ante esa administradora; tampoco que su migración al RAIS implicaba la disminución de su mesada pensional en un 35 % a la que le otorgaría el ISS. Adujo que no le explicó las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en este nuevo régimen, eminentemente de capitalización, para acceder a una prestación para la protección de su vejez; no le puso en conocimiento escenarios comparativos de pensión entre los dos regímenes; que no le ilustró que no podría pensionarse con los beneficios del artículo 36 ib y que la edad de pensión se incrementaría en dos años. Dijo que ni siquiera le explicó que en caso de pensionarse anticipadamente, el bono tendría que ser negociado y que el mismo representaba un redescuento del 8 % por cada año; que le aseguró que el ISS se iba a quebrar; que le hizo creer que lo más conveniente era trasladarse; que Protección S. A. conocía el número de semanas cotizadas, el
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Radicación n.° 88922 promedio salarial sobre el cual cotizaba y su condición particular; que no obstante, no la desalentó para que no se trasladara y no le proporcionó un conocimiento claro y preciso sobre las implicaciones negativas de la afiliación. Afirmó que acreditaba 1.539 semanas válidamente cotizadas y 55 años para el 20 de febrero de 2011; que el 11 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión
ante el ISS, hoy Colpensiones, el cual, mediante Comunicación del 18 de abril de 2012, le manifestó que en comité se resolvió que quedó afiliada a ING (Colmena), hoy Protección S. A.; que solicitó a esa AFP el reconocimiento de su pensión; que para ese momento tenía 57 años. Indicó, que por Misiva de septiembre de 2014 se le reconoció la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado a partir del 23 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1.900.000; que además se le indicó que le reconocían una pensión anticipada; que el empleador Transaéreo SAS, omitió efectuar aportes a seguridad social entre junio y octubre de 1992; que en mayo de 2016 Colpensiones se negó a recibir esos aportes, al igual que Protección. Aseveró, que en febrero de 2017, por su cuenta, contrató una asesoría pensional, con la cual anotó que el fondo de pensiones privado le hizo tomar una decisión que la perjudicó; que el 10 de marzo de 2017 pidió la anulación de la afiliación y cuatro días después el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, momento para el cual
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Radicación n.° 88922 contaba con 61 años; que para el 25 de julio de 2005 había acumulado más de 750 semanas (f.° 78 a 9, cuaderno principal). Colpensiones y Protección S. A. se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos manifestaron:
La primera solo tuvo como cierto el de la fecha de nacimiento de la accionante, pues los demás no le constaban por no encontrarse dentro del expediente administrativo o serle ajenos. Planteó como excepciones perentorias, las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o genérica (f.° 114 a 120, ibidem). La segunda aceptó la edad de la actora, que al 1° de abril de 1994 estaba afiliada al ISS y contaba con 38 años y que para noviembre de 1997 tenía 41 años. Dijo que los demás no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de validez de la afiliación al RAIS con Protección, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios, inexistencia de vicios del consentimiento por error de derecho, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.° 134 a 146, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que PROTECCIÓN S. A. es responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la indebida asesoría a la demandante INGRID BECKER VARGAS en el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 13 de noviembre de 1997.
SEGUNDO: en consecuencia, CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.
A. a reconocer y pagar a favor [de la demandante] a título de indemnización de perjuicios la diferencia pensional existente entre el valor de la pensión que le viene reconociendo y el valor que le hubiere correspondido si hubiere permanecido en el ISS hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta los siguientes valores:
AÑO VALOR
2012 $2.646.043,58 2013 $2.710.607,05 2014 $2.763.134,00 2015 $2.864.261,00 2016 $3.058.107,00 2017 $3.233.948,00 2018 $3.366.216,47 Así mismo las diferencias que se causen en los años adelante, teniendo en cuenta el incremento pensional anual.
TERCERO: CONDENAR a cancelar el retroactivo adeudado por las diferencias pensionales indexado al momento del pago.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra; QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. del pago de los intereses moratorios Sexto: sin costas (f.° 211 a 213, en relación con el CD adjunto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación
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Radicación n.° 88922 interpuestos por la demandante y Protección S. A., el 19 de noviembre de 2019, resolvió revocar la primera decisión, para en su lugar absolver a las demandadas, sin imponer costas. Indicó que determinaría sobre la procedencia o no de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS
administrado por Protección S. A. teniendo en cuenta su condición de pensionada en la modalidad de retiro programado. Advirtió que no era objeto de controversia, la fecha de nacimiento de la actora; las 915,02 que cotizó en el RPMPD hasta noviembre de 1997; el formulario que suscribió ante la AFP Colmena hoy Protección S. A. para trasladarse al RAIS, el cual se hizo efectivo el 1° de enero de 1998; la solitud que presentó ante esa AFP de la pensión de vejez, autorizando la negociación anticipada de su bono pensional; que se le reconoció la prestación bajo la modalidad de retiro programado a partir del 23 de diciembre de 2013, en cuantía de $1.937.675, con 13 mesadas anuales. Refirió lo que disponían los artículos 13 literal b), 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como lo que se precisó en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464 de 2019, esto es, […] que las administradoras de fondos de pensiones desde su fundación estaban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los afiliados sobre las características de los dos regímenes pensionales para garantizar a sus afiliados un juicio claro y objetivo sobre las mejores opciones del mercado. […] que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la
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Radicación n.° 88922 afiliación o al traslado desinformado es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado, razón por la cual el examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de
información debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. Expuso, que en los procesos donde se debatía la ineficacia del traslado de régimen, resultaba trascendental determinar la calidad del demandante, dado que su situación jurídica variaba si se trata de un afiliado o un pensionado; que en la providencia CSJ SL17595-2015 se explicó que el deber de información comprendía todas las etapas del proceso. Refirió, que una vez consolidado el estado pensional cesaba la posibilidad de alegar la falta de información, por cuanto la decisión de solicitar el disfrute de la prestación económica y su posterior reconocimiento constituía un acto de ratificación de la voluntad de configurar el derecho pensional conforme a las características del RAIS. Recordó que el primer juez determinó que si bien fue válido el traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, en virtud de los actos posteriores con los cuales ella convalidó permanecer en este último, también era procedente condenar a Protección S. A. a la indemnización de perjuicios derivada de la diferencia entre el valor de la mesada pensional que recibía la actora y la que habría recibido de permanecer en el de prima media; que esa determinación fue impugnada por la demandante y la AFP convocada, «la primera con la finalidad de que se declarara la nulidad del traslado mientras que la segunda la absolución de todas las pretensiones
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Radicación n.° 88922 incoadas en su contra»; que la accionante enfáticamente afirmó, que no se le brindó la adecuada información,, mientras que la demandada manifestó que sí lo hizo y que la
señora Becker Vargas de forma libre y voluntaria dio su consentimiento para ser trasladada. Dijo que compartía los fundamentos del juez de primera instancia, en cuanto señaló que las administradoras de fondos de pensiones como entidades financieras desde el mismo instante de su creación fueron responsables de brindar la información completa y comprensible sobre las características positivas y negativas de cada régimen pensional, para que los afiliados comprendieran los alcances de la decisión de su traslado pensional. Adujo, que entonces Protección S. A. tenía la carga de probar que al momento de la afiliación y durante la relación con la actora cumplió de forma oportuna dicha obligación, conforme a lo orientado por la jurisprudencia de la Sala, «acreditando su diligencia del deber de información y asesoría al afiliado, demostrando que le indicó las características de cada régimen». Exaltó que, si bien se allegó copia del formulario de afiliación que suscribió la actora en noviembre de 1997, en el cual aparece «una manifestación de consentimiento libre e informado», la misma era genérica, por lo que no se podía tener en cuenta como prueba contundente de que se le brindaron los suficientes elementos de juicio para que
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Radicación n.° 88922 emitiera una decisión consciente y debidamente informada; que a pesar de ello la juez de primer grado indicó, […] que la actora ejecutó acciones posteriores a su afiliación que le permiten inferir que ratificó su decisión de permanecer en el RAIS, ya que permaneció en dicho régimen por un extenso
periodo desde 1997 y, adicionalmente, solicitó y obtuvo por parte de la administradora de fondos pensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. Puntualizó, que de la mera permanencia en el RAIS no se podía inferir el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP, por cuanto lo que se debía valorar era si desplegó acciones concretas para dar a conocer a la afiliada las características de cada régimen pensional, «ya sea al momento del traslado o durante su afiliación, acciones que no pueden acreditarse con el mero paso del tiempo». Agregó, que la solicitud de reconocimiento de la prestación era un nuevo acto jurídico adelantado entre la reclamante y la AFP en el cual, […] se realizó una reasesoría a la actora sobre las características del RAIS, sus ventajas, desventajas y diferentes modalidades de pensión, luego de lo cual manifestó su consentimiento expreso para la negociación anticipada de su bono pensional y facilitó toda la documental necesaria para consolidar su estatus de pensionada. Coligió que con ello la accionante ratificó su voluntad de permanecer y pensionarse en el RAIS sin que manifestara oposición alguna o deseo de retornar al régimen de prima media, lo cual desembocó en que le fuera reconocida su pensión en la modalidad de retiro programado a partir del 23 de diciembre de 2013.
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Radicación n.° 88922 Apuntó, que no era dable equiparar las condiciones de afiliado y pensionado; que al respecto en la sentencia CC C841-2003, que declaró exequible el artículo 107 de la Ley
100 de 1993, norma que solo permitía a los afiliados el traslado de AFP y no a los pensionados, la Corte «consideró que permitir dicha movilidad a estos últimos afectaría la estabilidad financiera del sistema por el incremento de gastos administrativos y el desincentivo de inversión a largo plazo que quedarían sometidas a que el pensionado no decida trasladarse». Concluyó que, si era constitucionalmente válido limitar el traslado de pensionados entre administradora de pensiones, con mayor razón debía restringirse el traslado de régimen pensional de los mismos, incluso si no se acreditaba que la AFP cumplió con su deber de información para ese momento, toda vez que el reconocimiento de la pensión era un acto que ratificaba el deseo de permanecer en el RAIS; que además permitir esto último, […] desconocería el principio de exclusividad de los regímenes, a la vez que conllevaría a afectar a terceros de buena fe como las compañías aseguradoras que emiten las pólizas de renta vitalicia, y a aquellos que adquirieron en el mercado de valores el bono pensional que fue negociado de forma anticipada, entre otros muchos. Remató, que como la actora ratificó su decisión de permanecer en el RAIS al solicitar el reconocimiento de su prestación de vejez, revocaría la sentencia de primera instancia porque no se cumplían los presupuestos
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Radicación n.° 88922 normativos para declarar la ineficacia del traslado (acta de f.° 220 en relación con el CD anexo, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado
(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Protección S. A., los cuales serán examinados conjuntamente, por cuanto, pese a que se dirigen por distintas sendas de ataque, se sustentan con similares argumentos y guardan similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal vulneró por la senda de puro derecho, en el sub motivo de infracción directa, «el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 1°, 3°, 4°, 11, 90 y 91 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 1604, 2341, 2342 y 2343 del CC; 50 del CPTSS; 167 del CGP; 48, 53 y 83 de la CP».
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Radicación n.° 88922 Recuerda, que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 90 y 91 creó los fondos privados de pensiones con características y requisitos especiales; que dentro de las obligaciones y responsabilidades que les fueron asignadas está el deber de información, el cual ha evolucionado hasta lo que se conoce
actualmente como «doble asesoría», que el potencial afiliado tiene el derecho a recibir de las administradoras de ambos regímenes pensionales. Refiere que el Tribunal debió revisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para esas entidades «en los artículos 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994», en tanto supone el desarrollo de una actividad profesional en una materia de alta complejidad y el manejo de un servicio público como lo es la seguridad social; que «en consecuencia, ante la omisión o errores que pudieran cometer responden por la culpa leve que pudieran ocasionar sus actos». Anota, a partir de la sentencia CSJ SL1452-2019, que el cumplimiento del deber en reflexión se acredita cuando el potencial afiliado tiene un contexto claro sobre las condiciones y diferencias de un régimen y de otro, conociendo las consecuencias, tanto positivas como negativas de la decisión que toma al cambiarse de régimen pensional; que el incumplimiento de dicha carga puede traer dos consecuencias, dependiendo de la calidad que tenga quien reclama: que la afiliación quede sin efecto y «la segunda se deriva de las sanciones que la ley imponga como la
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Radicación n.° 88922 indemnización de perjuicios que por culpa de las administradoras se les ocasione a sus afiliados», conforme se extrae de la providencia CSJ SL373-2021. Explica que la indemnización nace del artículo 4° del Decreto 656 de 1994; que dicha norma remite al artículo 2341 del CC y que los subsiguientes, 2342 y 2343,
determinan «que quien está legitimado para solicitar la indemnización es la persona en quien recayó el daño y quien tiene la obligación de resarcirlo es quien lo ocasiona»; que si bien no fue una pretensión expresa del libelo mandatorio, conforme la facultad extra petita, el primer juez encontró probado el perjuicio causado con los fundamentos fácticos y probatorios surtidos en el transcurso del proceso. Asevera que el juzgador de segundo grado debió estudiar la procedencia de la indemnización, «en tanto fue debatido en la primera instancia y objeto de apelación por parte la AFP demandada»; que en consecuencia desconoció el artículo 50 del CPTSS; que le correspondía entonces determinar si era procedente no solo la ineficacia del traslado sino la indemnización de perjuicios que fue examinada en la primera instancia, en tanto ambos puntos fueron planteados en los recursos de alzada; que esta Corporación, […] ha interpretado que en virtud de los artículos 167 del CGP y 1604 del CC son las administradoras de pensiones a quienes les corresponde dar cuenta de su actuar y su diligencia en todos los actos jurídicos que la misma celebre, entre los que se encuentra tanto el traslado de régimen pensional como el reconocimiento de la pensión de vejez (demanda de casación, ib).
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de trasgredir por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos «13, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993».
Estima que el Colegiado bien hizo en establecer que […] el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 le da la opción al trabajador o afiliado de elegir de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor le convenga a sus intereses, sin que dicha decisión pueda tomarse bajo la obstrucción o presión por parte del empleador o algún tercero, en caso de que esto ocurra se incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 271 del mismo compendio normativo, sanción en la que se encuentra la de dejar sin efecto la afiliación. Afirma que, no obstante, «pese a que se encontraba en presencia de la norma que gobernaba el caso en concreto, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la ley, pues la está aplicando de manera desacertada»; que la comprensión que debió darle era, […] que la expresión “de manera libre y voluntaria”, para que surta efectos y sea válida, debe estar precedida de la entrega por parte de la AFP de una información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, en consecuencia, la decisión tomada por el afiliado o trabajador debe estar desprovista de omisiones en el deber de información, engaños, y maniobras para influir en ella [...]; que se encuentra en consonancia con lo adoctrinado […]en la sentencia SL12136-2014. Acota, que el libre albedrio que otorga la selección de un régimen pensional, no está limitado a la simple expresión genérica de la manifestación de escogimiento, «sino que debe
derivarse de la entrega de todos los elementos necesarios para
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Radicación n.° 88922 la toma de una decisión informada lo que incluye conocer las consecuencias favorables y desfavorables que trae consigo», y debe revisarse que el titular del derecho haya contado con todos los elementos de juicio suficientes para advertir las consecuencias de la decisión que toma, de conformidad con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, vigente para la época. Destaca que, pese a que el juzgador hizo bien en distinguir entre un afiliado y pensionado, se equivocó al indicar que el primero tenía derecho a que se declarara que el acto de traslado era ineficaz mientras que al segundo simple y llanamente no tendría derecho a alegar falta de información por haber solicitado el reconocimiento de una prestación e incluso concluir que por esta razón no podía reclamar el restablecimiento de su derecho pensional. Asevera que lo que debía hacer el Tribunal era determinar, […] si en el caso de un demandante pensionado existía la posibilidad de que su derecho pensional fuese resarcido o restablecido con una consecuencia diferente a la establecida por los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 (ineficacia en el sentido estricto), lo que para el [juez de primera instancia] se logra con la indemnización de los perjuicios causados, teniendo en cuenta la violación del principio de buena fe en la celebración del acto jurídico de traslado, indemnización que fue estudiada […] al dar aplicación de las facultades ultra y extra petita que en su cabeza recae, conforme lo establecido en el artículo 50 del
CPTSS, por lo que el Tribunal – como superior jerárquicodebía revisar si el [el juez] obró conforme las facultades legales dadas o si se extralimitó en las mismas y de ser así evaluar la procedencia de la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia alternativa al traslado desinformado, máxime cuando fue objeto del recurso de apelación de la AFP demandada (demanda de casación, ibidem).
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VIII. CARGO TERCERO Denuncia el segundo fallo de trasgredir por la vía indirecta, […] en el concepto de violación por infracción directa (sic), del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 1°, 3°, 4°, 11, 90, y 91 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 1604, 2341, 2342 y 2343 del CC; 50 del CPTSS; 167 del CGP; 48, 53 y 83 de la CP […].
Manifiesta que dicha trasgresión se debe a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al «apreciar indebidamente» las siguientes pruebas que obran «en PDF No. 5 denominado cuaderno principal que reposa en la carpeta denominada 88922 del expediente digital»: • El escrito de demanda (f.° 100 a 121).
- Comunicado del ISS n.° DP 5527 del 18 de abril de 2012. • Auto n.° 1083 del 27 de agosto de 2012 expedido por el ISS. • Resolución n.° GNR 191083 del 23 de julio de 2013. • Comunicación de la AFP Protección S. A. del 17 de octubre de 2013 n.° DVO010101-3486314. • Comunicación de la AFP PROTECCIÓN S. A. del 14 de noviembre de 2013 con radicado n.° 4047166. • Comunicación de la AFP PROTECCION S. A. del 29 de septiembre de 2014 n.° VEJ35460649 • Comunicación de la AFP PROTECCIÓN S. A. del 8 de enero de 2015 – respuesta recurso de reposición en subsidio de apelación. • Comunicación de la AFP PROTECCIÓN S. A. del 19 de enero de 2015 n.° DVJ000200411819. • Comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
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Radicación n.° 88922 del 1° de octubre del 2015 radicado n.° 2-2015-038315. • Comunicación de la AFP PROTECCIÓN S. A. del 21 de julio de 2016. • Documento denominado «condiciones para liquidar la pensión de vejez» del 23 de diciembre de 2013. • Carta de Selección de Negociación del 4 de septiembre de 2014. • Estudio pensional o actuarial elaborado por el actuario Vidal Arturo Castelblanco Castelblanco. • Liquidación del IBL, la pensión de vejez con toda la vida
laboral y con el promedio de los últimos 10 años y actualización de valores con el IPC de la demandante realizada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial.
Por la falta de apreciación de: • El interrogatorio de parte de la demandante, captado en audiencia […] del 25 de septiembre de 2018. • El interrogatorio de parte del representante legal de la AFP
PROTECCIÓN S. A.
Indica que tales yerros consistieron en
1. Dar por demostrado sin estarlo que con el reconocimiento de pensión de vejez la AFP PROTECCIÓN S. A. brindó una información clara, objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PROTECCIÓN S. A. brindó la información necesaria a la demandante al indicarle únicamente las características del régimen que administra y las modalidades de pensión.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PROTECCIÓN S. A. le informó […] sobre las desventajas del reconocimiento de su pensión de vejez al momento de solicitar la prestación.
4. Dar por demostrado sin estar probado que la voluntad de la
[accionante] era pensionarse bajo las características del RAIS.
5. No dar por demostrado, estándolo que la voluntad de la
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Radicación n.° 88922 demandante era regresar al RPM.
6. No dar por demostrado, estándolo que la voluntad de la
[reclamante] era pensionarse en el RPM dando aplicación al Régimen de Transición del cual era beneficiaria.
7. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no
obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado a la demandante una información clara, precisa, suficiente y veraz de las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional, de tal manera que […] conociera las diferencias de los mismos y […] las implicaciones de los actos jurídicos celebrados.
8. No dar por demostrado, estándolo, que […], además de suscribir el formulario de afiliación sin los elementos de juicio suficientes, la desinformación se mantuvo al momento en que se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PROTECCIÓN
S. A. le causó perjuicios a la demandante al incentivar el traslado de régimen pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez.
10. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no inició acciones para restablecer su derecho pensional.
11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante conocía las implicaciones de la decisión que tomaba.
12. Dar por demostrado sin serlo que ordenamiento jurídico no impone una sanción legal a la desinformación causada a un demandante que ostenta la calidad de pensionado.
13. No dar por demostrado, estándolo, que procede indemnización de perjuicios a favor de la demandante por el traslado y el reconocimiento de la pensión de vejez desinformada.
14. No pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios pese a ser un punto de informidad del recurso de apelación interpuesto
por la AFP PROTECCIÓN S.A.
Manifiesta que tales yerros, […] tuvieron ocurrencia en razón a no haber apreciado
correctamente la demanda inicial del proceso ordinario, junto con las documentales allegadas como prueba, el interrogatorio de parte de la demandante y por no haber valorado el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la AFP demandada, donde quedó claro que no existe prueba alguna que acredite la presunta asesoría por parte de Protección S. A. a la señora
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 88922 Becker Vargas. Reitera lo que expuso en la demanda ordinaria, que hace alusión a cada una de las documentales que denuncia como erróneamente valoradas y dejadas de apreciar; así como lo que se desprende de los interrogatorios de parte surtidos en la audiencia del 25 de septiembre de 2018 (los cuales reproduce). Aduce, que la tesis del colegiado es sesgada; que in
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