CSJ - SL1862-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1862-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1862-2022 Radicación n.° 76915 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4293-2020, emitida en el proceso laboral que instauraron ÓSCAR ELÍAS
ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL
GIRALDO, JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO,
GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE
JESÚS CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA
GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ
FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO
MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA
AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS
NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO,
CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO
ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA,
LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 76915
TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO
OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA,
IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL,
CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN
BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS
BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS
DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS
ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE
JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO,
IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA
BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH
BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO
BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO
BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS
JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO
QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES,
MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO
CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE
WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE
VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS
ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA
MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO
DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO
MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ
ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ,
LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE
JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO
PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON
OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO,
FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 76915
OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE
HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA
DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS
POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ,
CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO
RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR
ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN
MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE
JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN
GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO,
ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER
SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL
DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS
SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ
GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS
ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO,
ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ
WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA,
RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS
VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS
VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO,
HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS
MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL
ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE,
WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN
CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA,
ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO
CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS
COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ
ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 76915
RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC
CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO,
MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS
ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO
ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO,
LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO
DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ,
JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN
MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO
ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS
FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES
RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA,
ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS
GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN,
ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA
OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID
ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN,
SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO
MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR
HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ
GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE
JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ
VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ
HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO
GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN
AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN,
JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN
GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS,
LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN,
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Radicación n.° 76915
WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS
HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA,
LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO
ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO
HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO
MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR,
GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR
LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ
GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON
LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA,
GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS
NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO
MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO,
PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA
RESTREPO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN
ESP - EPM ESP.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, en procesos que se acumularon mediante auto del 5 de abril de 2011 (f.° 1116, cuaderno 2, proceso principal, rad. 2010-0636), demandaron a Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP, para que se declarara, en forma principal, que para el 25 de julio de 2006, entre ésta y la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A.
ESP, existió una unidad de empresa o, en subsidio, que operó entre ellas una sustitución patronal; que fueron despedidos sin justa causa y que ese finiquito contractual era ineficaz. En consecuencia, reclamaron que se ordenara su
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Radicación n.° 76915 reintegro a los cargos y oficios que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a seguridad social en salud y pensión, causados entre su desvinculación y su reingreso y, en el caso del señor Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, hasta el 3 de enero de 2009, fecha en que falleció; la indexación, más las costas. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el
10 de junio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, operó el fenómeno de la
UNIDAD DE EMPRESA.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a REINTEGRAR a los [demandantes] […] TERCERO: INDICAR que respecto al señor ARISTIZÁBAL HOYOS NICOLÁS DE JESÚS, […], quien falleció el 03 de enero de 2009, folio 535, cuaderno II, se le pagarán todos los conceptos hasta la fecha del deceso.
CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre [los accionantes] […] y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no existió solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a PAGAR a [los actores] […] los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación de las sumas objeto de
condena, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
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SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representadas por su gerente Dr. FEDERICO RESTREPO POSADA o quien haga sus veces, a PAGAR a nombre de los
[convocantes] […] los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados.
SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de las sumas objeto de condena, lo pagado a título de indemnización convencional por despido injusto.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sean satisfechas, para cada uno de los demandantes.
NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (mayúsculas del texto) (f.° 671 a 736, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636).
Razonó, previo remisión a la prueba documental y describir la testimonial, que eran hechos incontrovertidos, los siguientes: i) la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; ii) los extremos temporales y los cargos que
desempeñaron; iii) la firma del acta de pre-acuerdo extraconvencional entre la EADE S. A. ESP y Sintraelecol, el 28 de octubre de 2003; iv) la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y, v) la terminación del contrato de trabajo por la empleadora, el 25 de junio de 2005. Dijo que en el caso operó la unidad de empresa entre la EADE S. A. ESP y EPM ESP, puesto que la primera dependía económicamente de la segunda, quien era socia mayoritaria y ambas cumplían actividades similares, relacionadas con la explotación y venta de energía eléctrica; que el artículo 17 de la CCT, vigente entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de julio
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Radicación n.° 76915 de 2007, preceptuó el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa, pero autorizó que, ante su vulneración, se reconociera por parte de la empleadora una indemnización tarifada, acorde con el tiempo laborado. Puntualizó que, sin embargo, lo previo no definía la pretensión de reintegro, en razón a que también se allegó el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, en la que se contempló ese efecto jurídico para los despidos que no tuviesen por causa debidamente comprobada, las del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; que conforme a la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad.
32347, ese acuerdo era convencional y creador de derechos; que tenía validez y era de obligatorio cumplimiento. Arguyó que, en ese contexto, el indiscutido despido unilateral de los convocantes, en virtud del cual les fue reconocida una indemnización tarifada, según también dieron cuenta los señores Jairo Julio Salazar Restrepo, Víctor Hernán Vergara Henao y Jhon Walter Jaramillo López, carecía de validez, por lo que era procedente el reintegro reclamado desde la fecha de terminación del vínculo hasta su incorporación al trabajo, salvo, respecto de Nicolás de Jesús Aristizábal Hoyos, quien falleció el 3 de enero de 2009 (folio 535, cuaderno n.° 2), respecto del cual la condena se tazaría hasta la última calenda. Sostuvo que, en consecuencia, la demandada debía pagarles a los accionantes los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos de ley
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Radicación n.° 76915 y de la convención, desde el momento del despido hasta cuando fueran reintegrados, los cuales debían ser indexados, así como los aportes al sistema integral de seguridad social y demás parafiscales. Explicó que, en razón al pago de la indemnización por despido injusto, la orden de reintegro y la excepción de compensación propuesta por la convocada, autorizaba el descuento de lo cancelado por aquel concepto. Agregó que en el caso también se configuró la sustitución patronal reclamada, porque se demostraron los elementos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, en
armonía con el artículo 71 de la CCT, dado que hubo un cambio de patrono sobre la «totalidad de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE»; que, en consecuencia, debía otorgársele plenos efectos a la sustitución extralegal pactada, máxime si se tenía en cuenta que el certificado de la cámara de comercio de la empleadora, daba cuenta que hacía parte del grupo empresarial de la demandada, siéndole aplicable «el artículo 28 de Ley 222 de 1995 cuando señala la unidad de propósito y dirección en el caso de los grupos empresariales» (f.° 671 a 736, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636).
Apelación: La demandada apeló, diciendo que en el caso no operó
la figura de unidad de empresa, puesto que probó:
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Radicación n.° 76915 i) que la EADE S. A. ESP se liquidó el 25 de junio de 2007, por lo que, ante su actual inexistencia, es imposible su aplicación. ii) que ese instituto era propio del derecho privado y no podía extenderse a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, debido a que las entidades públicas requieren para su creación la autorización de los órganos administrativos y legislativos del Estado, según lo prevé la CP y las normas legales, las cuales tienen un rango superior en relación con el artículo 194 del CST, que tampoco regula el asunto, al tenor de los artículos 3° y 4°, ibidem. iii) que, según la jurisprudencia laboral, la unidad de
empresa beneficia a los trabajadores para que puedan obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones legales o convencionales que «únicamente están a cargo de una empresa», sin que pueda exigírsele a ella, como accionista mayoritaria, la aplicación de acuerdos colectivos de trabajo superiores a los que regulan las relaciones laborales con sus trabajadores. Agregó, que el acta extra convencional celebrada entre la empleadora y Sintraelecol solo tiene efecto respecto de sus suscriptores; que no operó la sustitución patronal, toda vez que los demandantes no prestaron servicios a su favor y fueron despedidos el 25 de julio de 2006, por lo que no se cumplió uno de sus supuestos esenciales (f.°14 a 30, cuaderno n.° 4, proceso principal, rad. 2010-0636).
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Trámite de segunda instancia: El Tribunal, en sentencia del 4 de marzo de 2016, revocó la primera decisión, absolviendo a la convocada de todas las pretensiones en su contra.
Aseguró que el primer juez acertó en la declaratoria de la unidad de empresa entre EADE S. A. ESP y EPM ESP, pues entre esas sociedades existió dependencia, predominio económico y cumplimiento de actividades similares y complementarias; que, no obstante, erró al concluir que los demandantes estaban habilitados para reclamar a la matriz las prerrogativas convencionales pactadas con la filial o subordinada, especialmente las relativas a la estabilidad laboral extralegal y la posibilidad de reintegro, pues, aunque
esa institución tiene una finalidad protectora, conforme el numeral 2° del artículo 194 del CST, previó una restricción en su operatividad, consistente en que sus efectos sólo se hacen extensivos desde la matriz y hacia las filiales, bajo las circunstancias descritas en ese precepto, «y no de forma inversa», pues «no resulta a tono ni con la finalidad ni con la redacción de la citada disposición normativa, mucho menos con la argumentación lógica que la misma encierra». Adujo que en el caso, no se acreditaron tales presupuestos, puesto que: i) la disolución y liquidación de EADE S. A. ESP no estuvo «dirigid[a] y calculad[a] para defraudar, desconocer garantías o infringir daño en términos laborales a [sus] trabajadores […]»; ii) el derecho extralegal en contienda no estaba previsto en una convención colectiva de
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Radicación n.° 76915 la matriz que pudiera extenderse a la subordinada por acuerdo expreso, ni la zona de influencia de la EADE S. A. ESP tenía condiciones económicas similares a la de EPM ESP, ya que de la primera eran los municipios del Departamento de Antioquia, mientras que la segunda el área metropolitana del Valle de Aburrá, conformada por Medellín y municipios cercanos. Puntualizó que tampoco prosperaba la pretensión subsidiaria, concerniente con la declaratoria de la sustitución patronal, en razón a que los demandantes no prestaron sus servicios a favor de la demandada, pues fueron despedidos el 25 de julio de 2006, mientras que aquella
asumió la prestación del servicio de energía en el Departamento de Antioquia, en junio de 2007 (f.° 321 a 346, cuaderno n.° 4, proceso principal, rad. 2010-0636). Sentencia de casación y trámite para mejor proveer: En sentencia CSJ SL4293-2020, la Corte, tras estudiar la características, naturaleza, efectos e hipótesis de incidencia del instituto jurídico – laboral de la unidad de empresa y definir su aplicación a relaciones laborales oficiales, casó la providencia recurrida, tras encontrar que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, porque la unidad de empresa, como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa» (que está conformada por
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Radicación n.° 76915 la matriz y las filiales o subsidiarias), de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce, en la práctica, en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada a los trabajadores de la matriz. Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal
al momento de declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio y del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias». Así mismo, encontró demostrados los errores de hecho que se increparon al juez de la alzada, al no dar por demostrado, estándolo, que entre la EADE ESP y EPM ESP operó la sustitución patronal convencional, teniendo en cuenta que: i) se garantizó la continuidad en la prestación del servicio por parte de la empleadora, a través de un tercero, «[…] hasta cuando se dio la compra de las acciones por parte de las Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P.», como una estrategia para disfrazar la posibilidad de continuar la
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Radicación n.° 76915 relación laboral con los demandantes; ii) operó el cambio de empleador y, iii) atendiendo a la aplicación de las normas extralegales estudiadas, también se verificó el presupuesto de continuidad en la prestación de los servicios por los trabajadores. Por consiguiente, casó la sentencia impugnada y, atendiendo los múltiples memoriales presentados como hechos sobrevinientes, decretó como prueba oficiosa las documentales allegadas por la convocada y ordenó oficiar a: i) La Registraduría Nacional del Estado Civil, para que
certificara la vigencia de las cédulas de ciudadanía de los reclamantes. ii) Empresas Públicas de Medellín ESP, para que informara: a) si había reintegrado a alguno de los demandantes, identificando nombre, cédula, fecha de reintegro, motivo de este, pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y créditos de la seguridad social, vigencia del vínculo y si había existido renuncia o terminación del contrato, precisando la causa. b) Si tenía conocimiento del fallecimiento de alguno de los reclamantes, aportando copia del registro civil de defunción. c) Los motivos por los cuales Jairo de Jesús Molina
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Radicación n.° 76915 Restrepo y Sergio de Jesús Herrera Vélez, ingresaron a laborar a la empresa el 30 de octubre de 2017 y 20 de junio de 2017, respectivamente, los cargos que desempeñan y el régimen salarial y prestacional que se les está aplicando. d) Si había reconocido pensión extralegal a los demandantes, a partir de qué fecha, la fuente normativa en virtud de la cual otorgó la prestación (allegando copia de la misma), su monto y los pagos realizados. e) Si tenía conocimiento del reconocimiento de pensión legal a los demandantes, el fondo de pensiones que otorgó la prestación, a partir de qué fecha, anexando los documentos que acreditaran tal información. Además, que allegara copia visible del registro civil de defunción de Víctor Yerena Balasnoa. Mediante memorial de folios 608 a 653 del cuaderno de
la Corte, la Registraduría dio respuesta al requerimiento; lo mismo hizo EMP a través de memorial de folios 654 a 660 ib y anexó los documentos de folios 661 a 841, ibidem. De tales medios de prueba se corrió el traslado legal, sin presentarse objeción alguna (f.° 842, ib). Por medio de escrito de folio 844 a 848, ibidem, se aportó: i) copia del acta de declaratoria de interdicción mental del señor Edgar Augusto Jaramillo Muñoz; ii) el registro civil de defunción de José de los Santos Garay Rivas y, iii) la
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Radicación n.° 76915 certificación de reconocimiento pensional del señor Enrique Arenas Berrío (f.° 844, ib). Mediante auto CSJ AL3619-2021, se ordenó la corrección de la sentencia por error de transcripción o palabras, así como oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la EADE ESP, para que informara el valor pagado a algunos demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, entre el 30 de abril de 2005 y el 25 de junio de 2007 (f.° 856 a 858, ibidem). En memorial de folio 862 vto ib, el BBVA dio respuesta al anterior requerimiento, aduciendo no poseer información acerca del pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los convocantes. Dentro del término del traslado, la parte accionante allegó memorial de folio 865, ib., en el que informó no haber recibido pago alguno por parte del PAR EADE (f.° 865,
ibidem). A través de memorial de folios 867 a 868, ibidem, EPM ESP dio a conocer la liquidación de los valores a pagar a los demandantes dentro del proceso rad. 05001310500520060100400, para lo cual anexó el documento de folio 870, ib, los cuales serían consignados en la cuenta de depósitos judiciales. De tales medios de prueba también se corrió traslado, sin que se presentara objeción (f.° 892 a 893, ibidem).
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Radicación n.° 76915 Posteriormente se allegó escrito de folio 895, ib, en el que la empresa dio cuenta del soporte del depósito judicial, respecto de los trabajadores que se relacionan a folio 899, ibidem. A través de auto del 17 de enero de 2022 (f.°908 a 910, ib), se decretó como prueba oficiosa la documental de folio 845 a 848 y 898 a 899, ibidem. Además, se ordenó oficiar a la Registraduría para que adicionara la información sobre la suspensión de derechos políticos del señor Julio César Londoño Muñoz y se requirió a algunos demandantes para que allegaran fotocopia de su cédula, atendidas las inconsistencias que fueron puestas de presente por la autoridad competente en el escrito de folios 608 a 653, ib. Por medio del escrito de folio 912 ibidem y los anexos de folios 917 a 924 ib, se dio cumplimiento a la orden anterior por parte de los accionantes y, a través de oficio de folio 928 a 933 ibidem, la Registraduría del Estado Civil allegó la
información que se le solicitó, frente a la sanción penal del señor Londoño Muñoz. De las anteriores pruebas igualmente se corrió el traslado respectivo, guardando silencio ambas partes (f.° 954, ibidem).
II. CONSIDERACIONES Con sujeción al principio de consonancia del artículo
66A del CPTSS, la Sala decidirá la apelación de EPM ESP.
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Radicación n.° 76915 Al respecto, resulta suficiente remitirse a los argumentos expuestos en casación, pues al decidir el primer y segundo ataque dentro del recurso extraordinario, la Sala respondió con suficiencia los razonamientos planteados en la alzada, dada su similitud con los esbozados en el escrito de oposición. En efecto, en relación con la imposibilidad de la aplicación de la figura de unidad de empresa, debido a la actual inexistencia de la EADE ESP, la Corporación indicó que: […] como lo tiene adoctrinado en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015 y CSJ SL981-2019, las sentencias de los Jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos, sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hace el fallador, es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general. Destacando que […] como también se explicó en las sentencias CSJ SL4496-2018 y CSJ SL1361-2018, para que operen los efectos jurídicos del artículo 194 del CST, la unidad de empresa debe existir en vigencia del vínculo laboral, por lo que, como con acierto lo
razonó el Tribunal, los elementos configurativos de esa institución han de analizarse para la calenda en que haya tenido vigencia el vínculo laboral, en el caso, al momento en que los demandantes fueron despedidos y su empleadora existía. De esa manera se puntualiza, porque como no se discute en el caso, que los contratos de trabajo de los accionantes finalizaron el 25 de julio de 2006 y que, mediante el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 de la reunión extraordinaria de accionistas de la EADE S. A. (f.° 408 a 443,
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Radicación n.° 76915 rad. 2010-006361), se analizó y aprobó, entre otros, el informe del revisor fiscal, la liquidación y rendición de cuenta del liquidador, la distribución de remanentes a los accionistas y la declaratoria de liquidación de la sociedad, lo que quedó registrado en el certificado de existencia y representación de folios 180 a 186, ib, por lo que, para la fecha del despido, ambas sociedades existían, razón por la cual, en ese aspecto, la apelación no sale avante. La anterior conclusión se extiende al segundo argumento de disenso, pues, como quedó ampliamente explicado en sede no ordinaria al decidir el primer ataque, el instituto jurídico analizado, como garantía social, se extiende a relaciones de trabajo subordinado de naturaleza pública, lo que se ajusta al ordenamiento jurídico legal y constitucional, sin que ello pueda constituirse en una invasión del ámbito de creación de personas jurídicas particulares y/o estatales,
por cuanto dicha declaratoria parte de su existencia, al dar prevalencia a una realidad económica por encima de la formal – jurídica, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C1185-2000. Finalmente, contrario a lo expuesto por la apelante, la teleología de la unidad de empresa no permite restringir su aplicación a derechos legales ni convencionales que sólo fueran acordados por la matriz y bajo las condiciones del artículo 194 del CST, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1 Existen dos cuadernos identificados como cuaderno n.° 3, por lo que, para mayor claridad, el que incorpora la prueba, es el que tiene como foliatura la comprendida entre los folios 1258 a 1547.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 76915 1990, puesto que […] como garantía «para lograr el cumplimiento de las leyes sociales», responsabiliza a la «única empresa», que está conformada por la principal y las filiales o subsidiarias, de todas las obligaciones legales y extralegales adquiridas por las últimas con sus trabajadores, lo que se traduce en la práctica en que, ante su incumplimiento por el empleador (en el caso, la filial), las demás deberán responder por su efectiva satisfacción, lo que no significa, se resalta, la extensión de las cláusulas contractuales o convencionales pactadas por la filial o subordinada, a los trabajadores de la matriz. Lo último, sin perjuicio de que la norma de manera expresa haya previsto una hipótesis de incidencia diferente, tratándose de beneficios extralegales que rijan en la «principal al momento de
declararse la unidad de empresa», pues, en ese caso, si se acreditan cualquiera de los siguientes presupuestos: i) estipulación expresa en la respectiva convención colectiva de trabajo; ii) que «la filial o la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económica similares a las de la principal, a juicio del Ministerio de del Juez del trabajo», por ministerio de la ley, se extenderán o aplicarán a las «filiales o subsidiarias». Por otro lado, en lo que concierne con la declaratoria de la sustitución patronal y la eficacia de las normas extralegales sobre las cuales se soporta la pretensión subsidiaria de los demandantes (cuyo examen debió ser supletorio por el primer Juez, pero en la práctica no lo fue, pues decidió sobre su procedencia como parte integral de su sentencia -CSJ SL2844-20212-, sin que ese aspecto haya sido objeto de disenso por la demandada), cumple señalar que, como se razonó al decidir el segundo cargo y, según fue decidido por la Corte en casos similares al presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL20195-2017, CSJ SL50772018, CSJ SL752-2019 y CSJ SL4221-2019, entre la EADE 2 «[…] la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa»
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Radicación n.° 76915 ESP y EPM ESP se cumplieron los presupuestos para que operara la sustitución patronal, conforme a los artículos artículo 53 y 54 del
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