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CSJ - SL1863-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1863-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr deemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2's tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1863-2018 Radicación n. 59142 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES GUILLERlVIO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, llamó ajuicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara que laboró para entidades del sector público y privado, por un tiempo de 20 años y 21 meses, así como también que era beneficiario del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, se condenara al SCLAJPT~lO V,00 l"<ad icación n. '59142 º reconocimiento y pago de la pens1on de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de junio de 2006, debidamente indexada, con los reajustes legales anuales, las «primas semestrales», los intereses 1noratorios, lo

que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultrapetita, así como también las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicarnente, en que laboró para las siguientes entidades del sector público: i) la Beneficencia de Cundinamarca, desde el 16 de septiembre de 1967 al 21 de enero de 1968; ii) el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria «INCORA», desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 28 de julio de 1968 y del 1 de agosto de 1968 al 6 º de marzo de 1970; iii) la Contraloría General de la Republica, a partir del 5 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 1994. Así mismo, prestó sus serv1c1os para las siguientes corporaciones del sector privado: i) Cadenalco Almacenes Ley S.A, desde el 24 de agosto hasta el 13 septie1nbre de 1970; ii) Banco de Bogotá S.A, a partir del 1 º de agosto hasta el 31 de diciembre de 1980; iii) Vicaria Episcopal Espíritu Santo, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1980; iv) Compañía º Boyacense de Seguridad, desde el 1 de abril hasta el 31 de º diciembre de 1997. Indicó, que el 3 de febrero de 2005, radicó ante CAJANAL, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se negó mediante Resolución n. 12874 de º 2006, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley, toda vez que cotizó un total de «6993 días, 999 semcmas» y no tenía

la edad de 60 años, pues nació el 1 de junio de 1946. º

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 59142 Adujo, que al cumplir 60 anos, el 2 de junio de 2006, presentó nueva reclamación pensiona!. No obstante, la misma se negó por Resolución n. º0 42889 de 2006, en tanto que: f. .. } según el certificado de historia laboral, acredita un total de 1650 dias válidamente cotizados al ISS f. .. }. Que el tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 20 años y 21 días representado en 1 032 semanas. Que con fundamento en la ley (sic)1 00 de 1993, modificado por la ley (sic) 797 de 2003, se tendrá derecho a la pensión de vejez al acreditar 55 mlos de edad la mujer o 60a ños de edad el hombre y rninimo 1125 semanas cotizada (sic) para el año 2008, permitiendo contabilizar el tiempo laboral en entidades del estado (sic) y no cotizado, las semanas cotizadas al seguros (sic) sociales y las semanas cotizadas a diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden. Argu1nentó, que el 2 de agosto de 2007, radicó nueva petición, en busca de la misma pretensión, sin embargo, se rechazó, a través de Resolución n. º 58563 de 2007, aduciendo el incumplimiento de los requisitos legales, pero bajo un criterio diferente para contabilizar las semanas de cotización, pues dispuso que «[. .. } laboró un total de: 7069

días[. ..] al determinar el tiempo laborado por el peticionario se 19 observa que ha prestado servicios por un periodo total de años, 07 n1eses y 03 días, no reuniendo la condición legal de 20 afias de servicios [. . .ji>. Sostuvo, que la demandada, en Resolución n. º0 42889 de 2008, aplicó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, afirmando que el actor «[. .. } no reunía el requisito de las semanas cotizadas, es decir, 1125 semanas para el 2008». SCLAJPT-10 V.00 3 l<,;dicación n. º 59142 Expresó, que ante la reiterada negativa del derecho pensional, interpuso acción de tutela, en virtud de la cual, el Instituto demandado expidió Acto Administrativo n. º 04 7231 de 2009, negando la prestación, toda vez que, para acceder al reconocimiento de la pensión con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «.[}..e sn ecesqaureei lto r abajhaudboire ra efectaupaodroat lse esc ptúobrl yip croi vcaond aon ten·011dad al av igen(csidiaecls )al e(ys i1c0d)0e 1 99[3..] .»( f. º 3 a 22, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el contenido de las Resoluciones n.º 12874 de 2006, 042889 de 2006, 58563 de 2007 y

042889 de 2008, la fecha en que el actor cu1nplió 60 años, las entidades y periodos en lo que laboró para el sector privado, así como para el público y la acción de tutela. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste al no, no gu confi ración del derecho al pago de la indemnización gu moratoria, pago y buena fe (f.º 44 a 48, cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.º 59142 Dentro del término correspondiente, la parte demandada presentó reforma a la demanda (ºf 5.3, cuaderno del Juzgado), en el sentido de: i) modificar dos de las pretensiones declarativas en al solicitar «declarar que el señor Guillern10 Antonio López [. .. } laboró para las entidades del sector público y privado por espacio de 20 años y 21) ) y «declarar que el demandante cuenta con más veinte (20) años de servicios, nació el día 2 de junio de 1946, cumpliendo con edad, tien1po y sen1anas de cotización»; ii) corregir el literal d) del hecho 13 de la demanda quedando «d. Compañía Boyacense de Seguridad del 1 º al 31 de abril de 1997)) y iii) solicitar que el a qua de oficio requiriera a quienes fueron

empleadores del actor, a fin de que certifiquen el tiempo laborado. Corrido el traslado de rigor, la entidad demandada no la contestó (f1.09º, ibídem) 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (ºf 1.22 a 134, cuaderno del Juzgado) dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES f. .. ] a pagar al demandante f. .. ], la pensión de vejez, a partir del 30 de junio de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales anuales, cuyos valores deberán ser indexadas al momento del pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES f.. .J de las demás pretensiones incoadas por el demandante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencio.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y relevarse del estudio de las demás excepciones

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Radicación n. º 59142

CUARTCOO: N EDNARe n COSTAaS la µarte demandada,

(negdreitlle lxaot roi ginal). Tásnese

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito ._Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 31 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada y absolvió al ISS de todas las

pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en el proceso se encuentra acreditado que el actor cotizó al sector oficial un total de 5.445 días, pero que «sumando el tiempo de servicio al sectorp úblico cotizado a entidades de previsión social y el cotizado al Seguro Social, es 1.296 100 decir, días con anterioridad a la vigencie1 de la Ley de 199[.3. }. a credita un total de 6. 74 1 d ías1i, lo que resulta inferior a 20 años de servicios. Al respecto, aclaró que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que el actor no cotizó a una entidad de previsión social. A su vez, advirtió que las cotizaciones realizadas al ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en calidad de trabajador privado e independiente, no se tienen en cuenta para efecto de la acumulación de aportes «porque el significado de régimen anteriore s el de aquel bajo el cual se cumplieron los veinte años de aportes [. . .j,>.

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55 Radicación n. º 59142 Para atender el examine, y toda vez que en el recurso de apelación no se discutió que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, º se transcribió el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como también la 1nodificación que sobre dicha disposición estableció el legislador en el artículo 1 º del Decreto 2709 de

1994. En virtud de lo dispuesto en la normatividad referida, concluyó que no resulta jurídicamente viable sostener que, para obtener la pensión de jubilación por aportes, se permita acumular el tiempo servido a entidades públicas pero no cotizado a entidades de previsión, en tanto que «[ ...] el reconocimiento de la pensión parte de la base de los aportes efectivamente sufragadas a entidades de seguridad social y no de la siniple prestación de servicios f. ..} >}, tal como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199. Aunado a ello, sostuvo que el artículo 4 del Decreto º 2709 de 1994, delimitó el alcance de las disposiciones analizadas previamente, al señalar que para efectos de la pensión objeto de estudio «[. ..} se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departa,nental, intendencia[, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de Seguros Sociales}}. Además, la parte actora sólo acreditó 6.741 días de cotización en una entidad de previsión social y al ISS, lo que

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Radicación n.º 59142 resulta inferior a los 20 años exigidos por el legislador (f.º 6 a 16, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES, concedido por el Tribunal (f.º 18 a 20, cuaderno

del Tribunal) y admitido por la Corte (f.º 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia ünpugnada, «[. ..} al absolver a la demandada al reconociendo (sic) de la pensión de jubilación al actor, así como las mesadas adicionales, incrementos legales e indexación perseguidas, incoadas en la demandada». En consecuencia, «se en su totalidad REVOQUE la sentencia de segunda instancia, y en su lugar CONFIRME la sentencia de primera instancia f... ( negrilla del texto }>> original) (f.º 7 y 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, al aplicar «la ley (sic) 100 de [. .. } 1993. Artículo 36, [.a.ct}o

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Radicación n.º 59142 legislativo (sic) del O 1 del 25 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional [. .. } artículo 53 de la misma Carta, f. ..} artículo 7 de la ley (sic) 71 del 19 de diciembre de 1998 (sic), reglamentado por el decreto (sic) 2709 . del 13 de diciembre de 1994 [ ..} >> (f.º 8, cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo, luego de transcribir lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, sostiene que el actor cumplió 40 años de edad el 6 de junio de 1986 y al 1 de abril de 1994, º tenia 750 semanas cotizadas, razón por la cual «[. ..} por . mandato del acto legislativo (sic) de 2005 [ ..} le es aplicable indiscutiblemente el artículo 7 de la ley (sic) 71 de 1998 (sic)». Por lo expuesto, considera que, aunque el recurrente es beneficiario del régimen de transición, el «sentenciador de instancia» no lo aplica, desconociendo lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005. Indica, que tal como lo señaló el juez de pnmera instancia, «[. ..] la satisfacción de los requisitos para acceder a la prestación por vejez opero (sic) con posterioridad a abril O 1 de 1. 994, y f..} que al O 1 de abril de 1 994 el actor acreditaba 48 y 778, 71 semanas y siguió cotizando al régimen de prima media, es Ílnperativo acudir al artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 f. ..} >). Posición que el a qua apoyó en lo dicho por esta Corporación en sentencias del CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19963, CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226 y CSJ SL, 1 7 oct. 2008, rad. 22226; pronunciamientos que fueron

desconocidos por el ad quem.

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Radicación n.º 59142 Por otra parte, sostiene que el Tribunal desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que garantiza el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, vulnerando los derechos adquiridos del trabajador (f.º 4 a 10, cuaderno de la Corte). VII.R ÉPLICA Elo psoitsosort iqeuneees i nufndaldada e manddea casación, toda vez que, en virtud de lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2003, rad. 19199, º se propone una comprensión de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y del 36 de la Ley 100 de 1993, que contradice el espíritu verdadero de dichos preceptos y desnaturaliza la prestación solicitada, pues «.[}..s u r ecnoociemntiop artdee l a basdee l oasp otreesfe citvmaenets ufragadoas e ntiddeasd e seguriadds ociya nlod el as ipmlep restaciódnes ercviio[.s.]. » . En ese orden, considera que la providencia proferida por el Tribunal, es el reflejo fiel del criterio de esta Corporación y, por tanto, no infringe directamente los º artículos 36 de la Ley 100 de 1993, ni el 7 de la Ley 71 de 1988. Aduce, que la correcta aplicación en el de lo exmaine dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, llevaría a desestimar el cargo propuesto, en tanto que (([. ..

} nod ebáe r " .. computsaer .c omot iepmop aar adqiuirre ld eerchoa la en pensidóejn ub ilancp ioórap orte[s..]. e l l baoardo enitddaes oficiadleet so dolso ósdr enesc uyoesmp leadonso a potrean l 10 SCLAJPT-10 V.00 5 t Radicación n. º 59142 sistema de seguridad social [. ..] » (f.º 33 a 38, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Previo a analizar lo que compete, la Sala considera oportuno dilucidar que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las si ientes deficiencias gu técnicas, que son subsanables: i) El alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, toda vez que el recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y que, en consecuencia, se revoque la misma providencia, lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que, si se logra la casación del fallo proferido por el Juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo pretende el recurrente, sobre la providencia del ad quem, que en el evento de prosperar el recurso extraordinario desaparece del mundo jurídico.

Pese a lo anterior, se puede hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, en tanto que el censor acomete, dentro del mismo alcance de la impugnación, que una vez casada y revocada la decisión de segundo grado,

«[. ..] en su lugar CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado 19 Laboral del Distrito Judicial de Bogotá [.. },. SCLAJPT-10 V.00 J I Radicación n. º 59142 ii) El recurrente encausó su ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, pero en la den1ostración del cargo incurre en una contradicción, en tanto que sostiene que «la violación f. .. ] es consecuencia de la no aplicación de las anteriores normas que correspondía aplicarse pero no se aplicó ) por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra f. ..] »e , inmediatamente después aduce que «el error jurídico es evidente y estriba en que no le dio la debida aplicación de las normas precitados f. ..] »Lo. a nterior, evidencia que si bien es cierto el censor entremezcla las modalidades de vulneración, también lo es que en el desarrollo completo del cargo se colige que la intensión del casacionista fue resaltar la aplicación indebida que de la ley de carácter sustancial tuvo el ad quem. Superados los aspectos formalfis, procede la Sala a examinar el cargo, advirtiendo que, dada la via escogida por el censor, a saber, la de puro derecho, se excluye de la controversia los si ientes supuestos fácticos: i) que el gu demandante nació el 2 de junio de 1946, según registro civil º de nacimiento (f. 30, cuaderno del Juzgado) y ii) que el señor LÓPEZ PAREDES laboró para el sector público así: f. ..] BENEFICIENCJA DE CUNDINAMARCA (no cotizado

) folio 103) desde el 16 de septiembre de 1967 a 21 de enero de 1968 es decir 126 días; INCORA EN ) LIQUDACION (sic) (cotizado Fondo Pasivo Ferrocarriles Nacionales, folio 106) desde el 16 de marzo de 1968 a 28 de julio de 1968, es decir, 133 días y desde el 1 de agosto de 1968 a 6 de marzo de 1970, equivalente a 576 día; CONTRALORÍA (cotizado Cajanal, folio 92) desde el 5 de junio de 1981 a 30 de julio de 1994, esto es 4. 736 días f. .. ] sumado el tiempo de servicio al sector Público cotizado a entidades de previsión social y cotizado al

SCLAJPT·lO V.DO 12

Radicación n.º 59142 Seguro Social, es decir 1.296 días (f.º 1 1 y 12,cuaderno del Tribunal Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por lo tanto, y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al infringir directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 7 1 de 1988; procede la Sala a

enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados. Inicia la Sala por precisar que el recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal desconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Corte no encuentra acreditada tal trasgresión, pues el ad quem inició el estudio del exanline afirmando que no se encuentra discutida la calidad beneficiaria de dicho régimen «.[]. p.ue s a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral tenía cumplidos más de 40 años de edad, ya que nació el 2 de junio de 19 46 [. .. ]». SCLAJPT-10 V.00 13 f<alcciacinó.5nº91 42 En ese orden, toda vez que el senor GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES es beneficiario del régimen de transición, el régimen pensiona! aplicable es el previsto en el º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que contempla la denominada pensión de jubilación por aportes y permite la sumatoria de tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS. En concreto, tal disposición reza: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) mios de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados una varias de en o las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia!, comisarial o

distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cwnplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) mios o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Frente al tiempo de serv1c10s que exige dicha normatividad, esta Corporación venía sosteniendo que no era posible sumar tiempos de servicios no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social. Sin embargo, dicho criterio cambió en la providencia CSJ SL4457-2014, reiterada recientemente en CSJ SL1056-2018, estableciendo que: f. ..] el régimen de jubilación por aportes, desconoció, ni antes ni no después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización puede imputársele ellos, y menos, no a puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto SCLAJPT-10 V.00 1-t Radicacni.ºó5 n91 42 relgaemntiao1r 488d e1 699q-ueg aarntizaeblra ceno nocimiento

penosniaal c agrod el ae ntiddeapd re visai lóacn u ale stvuieran afiliadoesns ud feectaoc ,ag rod riecdteol ae ntideamdp resa o, o oficieamplel adaop roerlm eort ipeomd es evricios. [ ...] Ena dicai lóoen px uetson,o d ebpee dresred ev isqtuaes ib ielna Ley1 00d e1 993p reóvu inr éigmedne t ransaifi cnid óern e pseatr laespx ectaastl igevítidmeaq su ienseees n contrparóbxainma o s pensirosneca ofonrmael r géimeann tiero,rd ichtar ansidceibóen apliscaeer ne lm acrod enlu evcooe nxttcoo nstityul ceigloianstailv o imperanyte eno. b svearncdiepalr ipnicdoie e quidqauddee breei gr eny e netl rorse ígmenpeesn sieosen xatilseenstl,oc uals upoenq ue esotsi peomss evrid-onsco o tizandopo use-dsaendr e psrecioa dos desechpaadroeasfe ctdoescl ó pmutod el ad enomipneandsaid óen jubilpaocarip oótnre s. Ene stoer dednei deacsof,on rmael opso suatldocso nstiteusc ional y legaaltersrá fese irdoysf ,rn etae l ac itaddeac isdieóClno njsoe deE staadt or avdéels a c uals ed ecóll aarn uliddeaaldtr ílcouº

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o dsipusqou et laa ctsoep odírah ac«eercn u alqtuiipeeomr,»c olno cuanlom arcóu nl ímitmtepeo ar,ln is iquai,ue nrap ropocrióo n pocrenjteea net rloss evricioofisc iayl leosps a trilcauersq ue debearcár ietdqauri peensr giae stpar estación. Lo expuesto, evidencia que la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado SCLATJ-P1V0. 00 15 Radicación n. º 59142 cotizaciones al 188 o a alguna caja de previsión social, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, el ad quem erró al decidir el caso objeto de º estudio a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, por el que no se aportó a entidades de previsión o de seguridad social y desconociendo las cotizaciones realizadas al ISS, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Para meJor proveer en sede de instancia, se hace necesario solicitar a la parte demandada, la historia laboral actualizada y detallada, mes a mes, con indicación de los salarios sobre los cuales cotizó, de todo el tiempo de vinculación del actor a la entidad. Para tal efecto, se ordena

a la Secretaría librar los oficios correspondientes, concediéndoles un término de quince ( 15) días.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre , de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

SCLAJPT-10 V.DO 16

6C Radicación n. º 59142 de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ PAREDES contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Para mejor proveer, en SEDE DE INSTANCIA, Se ORDENA a la demandada que aporte con destino al presente proceso, la historia laboral actualizada y detallada, mes a mes, con indicación de los salarios sobre los cuales cotizó, de todo el tiempo de vinculación del actor a la entidad. Para tal efecto, se ordena a la Secretaría librar los oficios correspondientes, concediéndoles un término de quince (15) días. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. - fi

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