CSJ - SL1863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1863-2020 Radicación n.° 77721 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación formulado por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 6 de diciembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que adelantó EDISON CASTRO VALDERRAMA en su contra y de CAPRECOM EPS hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD DE
SAN ANDRÉS ISLA - COOPASAI CTA.
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Radicación n.° 77721 Se reconoce personería adjetiva al doctor José Luis Pardo Hernández, con tarjeta profesional n.° 218.615 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, conforme al poder que obra a folio 76 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Edison Castro Valderrama, promovió demanda
ordinaria laboral para que se declare que entre él y Caprecom EPS existió un contrato de trabajo que finalizó por causa imputable al empleador. Por tanto, solicitó que se condene a Caprecom EPS y solidariamente al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la CTA COOPASAI, a reconocer y pagar a su favor las cesantías, vacaciones, «primas», intereses sobre cesantías, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que desde el año 2006, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contrató con la IPS Caprecom la prestación del servicio de salud para los pacientes del nivel I y II del régimen subsidiado en las diferentes sedes del departamento. Esta contratación se mantuvo hasta el año 2012 cuando el servicio fue asumido directamente por la
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Radicación n.° 77721 entidad territorial. Agregó que para prestar dicho servicio, Caprecom contrató a los trabajadores a través de una cooperativa de trabajo asociado denominada COOPASSAI CTA, la cual cancelaba la remuneración de cada uno de los servidores, previo cobro de tal rubro a la EPS Caprecom. Refirió que las labores eran prestadas con los implementos, uniformes y elementos de ésta última. Indicó que fue contratado por la mencionada cooperativa para laborar como médico general en el área de consulta externa de la sede de Caprecom ubicada en «Serie Bay, antiguo Cajanal», que el horario de trabajo era de ocho
horas diarias de lunes a sábado, y que percibió como salario la suma de $3.728.000. Mencionó que prestó sus servicios desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 30 de julio de 2012, y que no le fueron reconocidas las acreencias laborales que ahora reclama, dado que se le indicó que era un asociado de la cooperativa. Finalmente adujo que presentó la correspondiente reclamación administrativa sin obtener respuesta. El Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió el contrato que celebró con Caprecom, su objeto, el lugar donde se prestaban los servicios por esta EPS y la reclamación administrativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o que
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Radicación n.° 77721 no le constaban. En su defensa, señaló que esa entidad territorial no tuvo ningún vínculo laboral o contractual con el actor, razón por la cual no existe causa para la reclamación de acreencias laborales. En todo caso, indicó que en caso de una eventual condena solidaria y sin que implique reconocimiento de tal obligación, aclara que la misma no podrá extenderse al pago de indemnizaciones ni sanciones, pues la entidad actuó de buena fe. Formuló las excepciones de prescripción, falta de derecho para reclamar, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de causa para demandar, «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios» e imposibilidad de condenar al empleador
solidario al pago de las sanciones laborales. Mediante auto del 31 de julio de 2015, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla – COOPASSAI CTA. En relación con la respuesta presentada por Caprecom ESP, concedió el término legal para que la misma fuese subsanada. (f.° 52 y 53). Posteriormente, en proveído del 5 de noviembre de 2015, el juez de primer grado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Caprecom EPS, dado que no cumplió lo ordenado en auto anterior (f.° 56 y 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés,
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Radicación n.° 77721 mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el señor Edison Castro Valderrama y Caprecom, existió un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de julio de 2012.
SEGUNDO: Condenar a Caprecom a pagar al señor Edison Castro Valderrama, los siguientes conceptos laborales: Cesantías $ 18.350.045
Vacaciones $ 9.480.511 Int./Cesantías $ 1.981.232 Primas $ 18.961.022 Num. 3 Art. 99 Ley 50 de 1990 $201.312.540 Art. 65 CST.- Deberá pagar Caprecom al señor Edinson Castro Valderrama la suma de $124.267 diarios desde el 1 de julio de
2012 hasta el 30 de junio de 2014. A partir del 1 de julio de 2014, deberá intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia bancaria –hoy financierahasta que el pago se verifique. Estos intereses los pagara Caprecom sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones e indemnizaciones en dinero.
TERCERO: Declarar que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y COOPASSAI son solidariamente responsables junto con Caprecom, en el pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se condena a Caprecom en esta sentencia.
CUARTO: Declarar que se encuentran prescritas a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las acciones derivadas de derechos sociales causadas antes del 18 de febrero de 2011.
QUINTO: Declarar no probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: “Falta de derecho para reclamar, falta de legitimación por pasiva y carencia de causa para pedir” y “buena fe” y también no probadas las de “imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios” e “imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales”, también por lo expuesto.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. -
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y las demandadas Caprecom EPS y el Departamento accionado, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 4 de la sentencia del Circuito de esta ciudad, únicamente respecto al rubro de la sanción que hace referencia el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y primas del señor Edison Castro Valderrama, los cuales quedarán así:
2. CONDENAR a Caprecom a pagar al señor Edison Castro Valderrama, los siguientes conceptos laborales: Cesantías $ 18.350.045
Vacaciones $ 9.480.511 Int./Cesantías $ 1.981.232 Primas $ 5.592.000 Num. 3 Art. 99 Ley 50 de 1990 $ 17.024.533
4. DECLARAR que se encuentran prescritas a favor de la parte demandadas, las acciones derivadas de primas e indemnización por la no consignación de cesantías para los años 2007 a 2010.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
El colegiado estableció varios problemas jurídicos a resolver, así: i) «precisar la demostración del elemento de subordinación que permita declarar el contrato realidad»; ii) establecer el nexo causal entre la labor desempeñada por el actor y la prestación del servicio de salud a cargo de la entidad territorial, que permita extenderle las condenas
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Radicación n.° 77721 solidariamente; iii) determinar la procedencia de la indemnización por no consignación de cesantías, para lo cual deberá revisarse la conducta de buena fe de la accionada, y iv) definir si la reclamación administrativa interrumpe la prescripción «frente al obligado solidario». Para solucionar los anteriores puntos, mencionó que la subordinación prevista en el artículo 23 del CST, implica el sometimiento a órdenes, la continuidad y exclusividad en el servicio, cumplimiento de una jornada u horario, remuneración, control de la actividad del trabajador y el uso de elementos de propiedad del empleador. Además, conlleva la facultad de impartir órdenes e instrucciones sobre la forma como debe realizarse la labor y la potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y adoptar medidas disciplinarias para velar que el comportamiento del trabajador sea adecuado. Explicó que para desvirtuar la presunción de existencia de este elemento de la dependencia, debía acreditarse la independencia técnica del prestador del servicio. Indicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se ha desarrollado en los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la Constitución Política, la Conferencia de la OIT de 2006 y la Recomendación 998. En virtud de tal postulado, prima la realidad sin importar la denominación que se le dé a las formalidades de vinculación, una vez probada la actividad personal se presume que existe contrato
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de trabajo, la cual admite prueba en contrario. Una vez expuesto este marco normativo, el Tribunal precisó que en el caso concreto, las pruebas permitían advertir que el demandante laboró en Caprecom EPS como médico, por lo que se activa la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Además de la prueba testimonial es dable colegir que sus labores fueron desarrolladas de manera subordinada. Esto, como quiera que los declarantes informaron que cumplía un horario de trabajo, que la CTA Coopassai solamente fue intermediaria entre los trabajadores y Caprecom para el pago de sus remuneraciones, que para solicitar permisos se debía contar con la aprobación del coordinador médico y del gerente, y que se utilizaban los uniformes y elementos de propiedad de Caprecom EPS para atender a los pacientes del régimen subsidiado, conforme al contrato celebrado entre esta EPS y la Gobernación. Así las cosas, el Tribunal concluyó que el ejercicio o facultad de subordinación estaba en cabeza de Caprecom EPS, quien utilizó la vinculación a través de la cooperativa de trabajo asociado, para encubrir la verdadera relación de trabajo. Advirtió que esta demandada no logró demostrar que el accionante hubiese laborado de manera autónoma e independiente, por lo que se mantiene incólume la presunción legal antes referida. En relación con la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del CST, precisó que el beneficiario de la obra responde como garante del obligado principal. Por tanto,
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Radicación n.° 77721 asume incluso el pago de las indemnizaciones moratorias dado que la conducta de buena o mala fe se verifica respecto
del empleador no del garante. Aclaró que tal solidaridad opera siempre que la labor contratada no sea extraña a las actividades empresariales del beneficiario. Señaló que estaban acreditados varios contratos celebrados entre la CTA Coopassai y Caprecom, el más antiguo de ellos suscrito el 1 de agosto de 2008, con el objeto de prestar los servicios de medicina, odontología, laboratorio clínico, enfermería, promoción y prevención, coordinación y administración de la IPS. Así mismo, a folios 30 a 40 del cuaderno anexo, se allegó el convenio interadministrativo adicional 007-2010 del 15 de octubre de 2010, entre la Gobernación y la EPS Caprecom para la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud, el cual fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2012. Así, ante el panorama administrativo que evidencian estas pruebas, resulta forzoso concluir que las actividades de salud contratadas le son propias al Departamento accionado por mandato constitucional. El artículo 49 de la Constitución Política establece la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado, y prevé la garantía de acceso al mismo para todas las personas. Por tanto, se colige que la prestación del servicio por parte del demandante, no es
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Radicación n.° 77721 extraña a las actividades normales de la entidad contratante. Aclaró que la anterior circunstancia no fue controvertida cabalmente por la demandada, ya que no pudo demostrar que no fue la beneficiaria última de la operación y
prestación de los servicios de salud, cuando precisamente fue dicha entidad territorial quien contrató los servicios de la EPS como propietaria del establecimiento público de salud en el territorio insular. Así las cosas, afirmó que no le asiste razón a la apelante al señalar que está relevada de la responsabilidad solidaria impuesta en primera instancia, pues, por el contrario, están demostrados los supuestos fácticos exigidos por el artículo 34 del CST, para que surja. Tampoco es posible determinar que tal responsabilidad solo opera desde el año 2010 como lo alega el Departamento accionado, pues del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, se deriva que Caprecom atiende los servicios de salud del régimen subsidiado desde que entró a sustituir a la UT Misión Vital, según documento de folio 42 del cuaderno anexo. Por tal razón, resulta procedente la condena por responsabilidad solidaria, incluso frente a la indemnización moratoria, dado que funge como garante y es la conducta del empleador la que debe verificarse para la procedencia de tal indemnización, y no la del beneficiario de la obra. Precisó que en este caso estaba acreditado que Caprecom no actuó de buena fe, pues empleó a la cooperativa
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Radicación n.° 77721 accionada como intermediaria de la relación laboral que quedó evidenciada en el proceso. De otra parte, adujo que cuando en un proceso son convocados a juicio tanto el contratista independiente como el «responsable solidario», se conforma un litis consorcio necesario, y en esa medida, los actos procesales de uno y de
otro tienen efectos expansivos. Así, la excepción de prescripción propuesta por uno solo de los demandados tiene efectos frente a los demás accionados. En este caso, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el Departamento frente a las acreencias causadas antes del 18 de abril de 2011, teniendo en cuenta la reclamación administrativa desplegada el 18 de febrero de 2014; sin embargo, olvidó aplicarla al liquidar las condenas. Refiere que el juzgador ha debido extender la prescripción a todos los demandados, como lo prevén los artículos 1571 y 2540 del CC. Aclaró que la sanción por no consignar las cesantías prescribe en el término de tres años contados desde que la misma se hace exigible, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente. Razón por la cual, esta sanción por no consignar las cesantías causadas en el año 2010, se encuentra prescrita, dado que se hizo exigible el 15 de febrero de 2011, por lo que el trabajador tenía plazo hasta el 15 de febrero de 2014 para reclamarlas judicialmente, y lo hizo el 18 de febrero de 2014, data en la que ya no era posible
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Radicación n.° 77721 interrumpir el término trienal previsto legalmente. Así las cosas, consideró que operaba la prescripción respecto de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2010 y las anteriores, esto es, desde 2007. En ese sentido, dispuso modificar la decisión de primer grado, y
calcular únicamente tal sanción generada para el año 2011, por un total de 135 días de salario, esto es, desde el 15 de febrero de 2012 hasta la terminación del contrato. De igual manera, encontró que las «primas» causadas hasta el año 2010 estaban prescritas, por lo que solo podía condenarse al pago de las consolidadas en 2011 y 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta al Departamento como responsable solidario de las prestaciones, salarios e indemnizaciones a las que condenó a la demandada Caprecom. En sede de instancia, solicita que se absuelva a la entidad demandada de tal obligación.
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Radicación n.° 77721 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, que condujo a la transgresión de los artículos 22, 23, 24, 34, 127, 172, 177, 249 del CST, 1, 2, 3, 4 de la Ley 52 de 1975, 1, 18, 19,
140 y 174 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Constitución Política, 14 y ss de la Ley 1222 y 43 de la Ley 715 . « » « » En la demostración del cargo precisa que por tratarse de una acusación jurídica, no es dable controvertir el hecho de que el Departamento de San Andrés no tiene como labor propia la prestación del servicio de salud. Lo anterior, teniendo en cuenta las funciones de los entes territoriales definidas en la Constitución Política (artículo 49) y en la Ley 100 de 1993 (artículo 174). Explica que los departamentos tienen la obligación de dirigir y organizar los servicios públicos de salud y velar por el mantenimiento de la red que los presta, integrada por las IPS. Por tanto, su función es la de garantizar tal servicio y el acceso de la población al mismo, pero no la de prestarlo. En esa medida, informa que la recurrente entregó a Caprecom la prestación del servicio de salud, de conformidad con los contratos suscritos, porque no tiene esta función, y
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Radicación n.° 77721 de hacerlo implicaría una violación de la ley y la Constitución. Afirma que el planteamiento del Tribunal implica extender la solidaridad laboral a todos los casos en los que el Estado tiene funciones de dirección y coordinación, o en los que se ha celebrado un contrato de concesión, como el de una obra pública. Recuerda que según el artículo 43 de la «Ley 715», las funciones del ente territorial son de dirección, gestión de la prestación de servicios de salud pública, de vigilancia y control del aseguramiento, el cual está definido en la «Ley
1222». Por ende, resalta que la prestación del servicio de salud no es una actividad normal de los departamentos, razón por la cual, el colegiado transgredió las normas acusadas, pues no existe responsabilidad solidaria en este caso. Aduce que el Tribunal desconoció los «alcances de interpretación» del artículo 34 del CST que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia. Luego de citar algunos apartes de la sentencia impugnada, refiere que la tesis del juez de apelaciones consiste en que la prestación del servicio de salud es una actividad que normalmente desempeña el Departamento Archipiélago de San Andrés, por ende, existe solidaridad conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, los pronunciamientos de esta Corporación, citados por el Colegiado, difieren del presente caso, pues en ellos se impuso la obligación solidaria a empresas beneficiarias que prestaban los mismos servicios que contrataron, pero no al Estado colombiano a través de
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Radicación n.° 77721 sus entes territoriales; además, se discutió el obrar de buena fe frente a este tipo de responsabilidades, lo que no corresponde a la presente litis. Por el contrario, indica que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no existe solidaridad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, por lo que para imponer condena al beneficiario de la obra, es necesario que exista una relación directa o de conexidad entre el contrato de trabajo y las actividades del presunto obligado solidario. Sustentó tal consideración en lo señalado
en sentencias CSJ SL 8 may. 1961 sin indicar el número de radicación, CSJ SL 17 jun. 2008 rad. 30997, CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881, CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 27623 y CSJ SL 7789-2016. Afirma que en este caso la labor contratada fue la de un servicio médico general, que no es objeto de la función departamental, ni forma parte de su normalidad. Reitera que no es posible predicar la conexidad que estableció el colegiado, pues ello implicaría generar una solidaridad no deseada por la norma, por ejemplo, cuando una persona jurídica realiza una labor para una empresa de servicios públicos «concesionada por el Estado», caso en el cual, según la tesis del juez de alzada, el Estado colombiano respondería solidariamente frente a los trabajadores de dicha sociedad. En el presente asunto, se trata de la relación entre una empresa prestadora del servicio de salud que funge como aseguradora del sistema y un ente territorial con funciones
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Radicación n.° 77721 de garante del servicio público, lo que evidencia la inexistencia de la conexidad exigida por el artículo 34 del CST. Advierte que el Tribunal desconoció el alcance que la Corte ha dado a esta norma legal, conforme a la cual no existe solidaridad cuando las labores contratadas sean extrañas al giro normal de los negocios de la beneficiaria del servicio. Por tal razón, considera que la sentencia acusada se debe casar.
VII. CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona que se hubiese confirmado su responsabilidad solidaria frente a las
obligaciones laborales a cargo de Caprecom EPS. Esto, porque considera que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 34 del CST, al llamarlo a operar pese a que la actividad es ajena y extraña a sus funciones normales. Explica que la prestación del servicio de salud contratada con la referida EPS, no es una actividad normal del ente departamental, hecho que considera no controvertido. Así, precisó que solamente le compete garantizar, dirigir y coordinar el servicio de salud, pero no prestarlo. Así, es claro que su reproche se funda en el entendimiento que debe darse a esta disposición legal, sin referir reparo alguno frente a su aplicación al presente asunto. En la sentencia impugnada, el colegiado determinó que estaba acreditado que el actor laboró como médico bajo la subordinación de Caprecom, para la atención de pacientes
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Radicación n.° 77721 del régimen subsidiado de salud. Además, encontró que esta labor se prestó en virtud del contrato celebrado entre la referida EPS y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual tenía por objeto la prestación, operación, organización, explotación y gestión total del servicio público de salud. Partiendo de ello, concluyó que la actividad en materia de salud que el Departamento contrató con Caprecom sí era una función propia del ente territorial, y que tal contratación la hizo, precisamente, en su calidad de propietario del establecimiento público de salud del territorio insular. Razón por la cual, encontró procedente la responsabilidad solidaria de la ahora recurrente en los términos del artículo 34 del
CST, ya que la labor de la que se benefició era propia y no ajena a las funciones del ente departamental. En esa medida, conforme a los puntuales términos planteados en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 34 del CST, al no advertir que la norma establece como salvedad a la responsabilidad solidaria, que la actividad contratada sea ajena a las labores que ordinariamente realiza el beneficiario del servicio contratado. Y por ende, si incurrió en error al concluir que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía asumir este tipo de obligación.
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Radicación n.° 77721 En relación con la hermenéutica de la disposición acusada, esta Corte ha señalado que la misma contiene dos requisitos para la procedencia de la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines (sentencia CSJ SL50532019). Así se establece en dicha disposición: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y
directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (subraya la Sala). Revisada la decisión impugnada, la Sala advierte que el colegiado tuvo en cuenta los presupuestos antes señalados, pues evidenció que el Departamento, como contratante, se benefició del servicio prestado por Caprecom EPS en el que intervino el accionante como médico general. Esto, dado que la labor fue desarrollada en las instituciones públicas de salud de su propiedad. Además, encontró que las actividades descritas en los contratos celebrados por estas entidades, no eran ajenas sino propias de sus competencias en materia de atención en salud.
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Radicación n.° 77721 En relación con los requisitos para que opere la solidaridad contemplada en la norma acusada, esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante. Así se recordó en sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno
y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En decisión CSJ SL 25 sep. 2009 rad. 39648 la Corte recordó además, que si las labores contratadas son ajenas al objeto ordinario de la contratante, no surge la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST. Así se señaló: Para resolver el problema planteado, sirve traer a colación la sentencia 38255 de 2012, donde esta Corte reitera una vez más que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente, precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. En ese orden, la Sala no advierte equivocación del colegiado en el alcance que le dio a la norma acusada, pues en verdad tuvo en cuenta que la solidaridad allí prevista,
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solamente opera cuando las labores contratadas corresponden a actividades propias de la entidad contratante, y que no surge cuando son extrañas o ajenas a éstas. Así, al margen del acierto del Tribunal en la aplicación de esta disposición legal para el presente caso, aspecto no controvertido por el censor, lo cierto es que el entendimiento que derivó de la misma es correcto y se ajusta a los parámetros que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Así mismo, el razonamiento jurídico del colegiado en cuanto a las funciones que el constituyente otorgó a entidades territoriales como la casacionista, tampoco existe equivocación, como pasa a verse. Conforme a las pruebas analizadas, el colegiado encontró que el servicio de salud contratado por la recurrente y prestado por Caprecom EPS en virtud del cual el actor desarrolló su labor como médico, no era una actividad ajena sino propia y normal del ente territorial, por así disponerlo la Constitución Política. Fue en tal consideración que soportó la responsabilidad solidaria de la recurrente, pues no encontró probada la salvedad p
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