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CSJ - SL1863-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1863-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1863-2022 Radicación n.° 77855 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIAREENERGUAVIARE S. A. ESP.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Hugo Claret Peñarredonda como apoderado de Henry Uriel Parra Cárdenas, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 77855

I. ANTECEDENTES Henry Uriel Parra Cárdenas llamó a juicio a la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del GuaviareEnerGuaviare S. A. ESP, para que se declarara la ineficacia de los documentos con los que presuntamente se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido y se dispusiera que la vinculación celebrada el 21 de diciembre de 2001, se encontraba vigente, hasta el día en que se diera por finiquitado en forma legal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su

reincorporación, con el pago de salarios indebidamente retenidos desde el mes de agosto de 2010 hasta la fecha de su reinstalación, la prima de vacaciones, su auxilio, la de servicios, las horas extras, los días compensatorios, los aportes fiscales y parafiscales, sumas que solicitó fueran indexadas. En subsidio requirió establecer, que su relación finalizó sin justa causa y suplicó por el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la sanción moratoria, la diferencia en su retribución y las prestaciones sociales (f.° 2 a 20 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo varias vinculaciones con la enjuiciada, en virtud de un contrato a término indefinido, sin solución de continuidad; que la jornada laboral fue de domingo a domingo, las 24 horas del día, porque era el único ingeniero

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Radicación n.° 77855 electricista; que el salario asignado al momento de su vinculación fue de $2.350.000 y el ultimo devengado de $2.948.400, sin que hubiera sido objeto de reajuste. Precisó, que la convocada no había dado por finalizado el contrato, pese a que, con oficio del 13 de junio de 2010, presuntamente le notificó la remoción del cargo de subgerente operativo, sin dejar constancia de su causa o motivo, pero invocando, de manera errada la Resolución n.° 047 del 13 de julio de igual año, con la que se declaró su insubsistencia, pese a que no fue servidor público.

Manifestó que, a partir de la última data mencionada, no se les permitió el ingreso a las instalaciones de la pasiva, siendo, por lo tanto, culpa exclusiva de su empleador que no le fuera viable cumplir con sus obligaciones. Sostuvo que, de la liquidación de aportes a pensión y demás de la seguridad social, se establecía que, sin justificación, le practicaron modificaciones salariales, desmejorando sus condiciones; que el 30 de abril de 2012, presentó derecho de petición, para establecer su realidad respecto a la demandada y determinar la razón por el no pago de salarios y aportes. Expuso, que la convocada lo despidió supuestamente en tres oportunidades durante el año 2008, esto fue, el 28 de febrero, el 27 y 28 de mayo, pero la consignación de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, se realizó, hasta el 21 de diciembre de 2009; que nunca se enteró de

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Radicación n.° 77855 esas situaciones, en tanto nunca le fueron comunicadas y, en todo caso, esos eventos fueron ajenos a la realidad porque nunca fue suspendido en sus labores, tal como podía apreciarse en el resumen de aportes a salud y pensión. La enjuiciada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos informó que el petente le prestó servicios en dos oportunidades, la primera, desde el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008, en condición de subgerente operativo, que finalizó de manera unilateral por parte del dador del trabajo y, el segundo, por resolución de gerencia, a partir del

13 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2010, en igual cargo; que no se ejecutaron las labores en el horario alegado en el escrito inicial y que la finalización, de la última vinculación, se realizó en legal forma, añadiendo, que las acreencias laborales, fueron canceladas en las dos ocasiones en las que se generó una relación. En su defensa formuló, como de fondo las excepciones de falta de objeto para impetrar la acción, falta de causa para impetrar la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 171 a 182 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante fallo del 11 de junio de 2015, con continuación de audiencia el 16 de igual calenda (f.° 180 a

183 del cuaderno 3), resolvió:

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Radicación n.° 77855

PRIMERO: DECLARAR que se celebraron dos contratos de trabajo entre la EMPRESA DE ENERGÍA ELECTRICA DEL DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE ENERGUAVIARE S.A E.S.P., con el señor HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS, identificado con la C.C No. […], los cuales tuvieron como extremos las siguientes fechas: del 21 de diciembre de 2001 hasta el día 30 de mayo de

2008. El segundo contrato del día 13 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2010. El último salario devengado en el año 2010, es de dos millones novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($2.948.000), lo que

equivale a un salario diario de noventa y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos ($98.266).

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, ya que mediante documentos se acreditó el pago de las prestaciones, aportes pensionales, salarios como se parecía (sic) en la documental aportada por la parte demandada y que obra a folios 16 a 134 del C.O. N° 2.

TERCERO: En relación con la terminación del contrato sin justa causa, la parte demandada no acreditó la justa causa del mismo, por ello se condenará al pago de 51,6 días, lo que equivale a

CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS, CON VEINTIDOS CENTAVOS, por concepto de la indemnización por despido sin justa causa.

CUARTO: Absolver a la parte demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata del artículo 65 del C. S del T., y de las demás peticiones hechas por la parte demandada

(sic).

QUINTO: Declarar que a la fecha no existe contrato de trabajo, entre la parte demandada y la parte demandante, el cual tuvo como última fecha el día 13 de julio de 2010.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 21 de febrero de 2017 (f.°

55Cd a 60 del cuaderno 5), decidió:

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Radicación n.° 77855

[…]

1. MODIFICAR el ordinar PRIMERO de la sentencia apelada, para precisar que los salarios devengados por el demandante durante el segundo contrato de trabajo, fueron los siguientes: año 2008: $3.240.000; año 2009: $ 3.402.000 y año 2010:

$3.538.080.

2. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, para declarar parcialmente probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE OBJETO PARA IMPETRAR LA ACCIÓN Y LA FALTA DE CAUSA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN, y no probada la excepción de BUENA FE.

3. MODIFICAR el ordinal TERCERO del fallo recurrido, para precisar que la condena por despido injusto corresponde a la suma total de $6.099.912 conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva.

4. REVOCAR el ordinal CUARTO de dicha sentencia, para condenar a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], por la indemnización del artículo 65 del CST., la suma total de $39.272.688.

5. ADICIONAR la sentencia apelada, para condenar a la sociedad demandada […], a pagar al demandante […], los siguientes conceptos y sumas de dinero, derivadas de la reliquidación de las prestaciones causadas a favor del trabajador en el segundo contrato de trabajo:  Por CESANTÍAS: $1.180.134

 Por INTERESES SOBRE CESANTÍAS: $88.378

 Por PRIMAS DE SERVICIOS: $599.634

 Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $615.069

 Por PRIMA DE VACACIONES: $210.641

6. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. (Negrilla y cursiva en el texto original).

[…]. En lo que interesa al recurso de casación, dijo que debía definir cuál era el régimen legal aplicable en materia laboral a los trabajadores de la empresa demandada y, consecuencialmente, si la jurisdicción ordinaria del trabajo era la competente para resolver el asunto relacionado con la

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Radicación n.° 77855 demanda presentada por el señor Henry Uriel Parra Cárdenas. En caso afirmativo, revisaría si la actuación adelantada en primera instancia estuvo afectada por la nulidad procesal aducida por el demandante a la hora de apelar. Igualmente, que debía examinar si entre las partes existió un contrato laboral o si fueron dos, estableciendo su modalidad y extremos temporales; si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que pretendía en la demanda y, si estas, se vieron afectadas por la prescripción. En cuanto a la naturaleza jurídica de EnerGuaviare S.

A. E.S.P., citó el artículo 365 de la CP y 141 de la Ley 142 de 1994, así como la sentencia CC C-736-2007, y después de auscultar la escritura pública obrante en el cuaderno 5, concluyó que esta era una empresa prestataria de servicios públicos, regida por las normas de derecho privado y por las particulares que la regulaban, siendo el capital mayoritariamente estatal.

Así las cosas, ultimó, que la pasiva era una sociedad de

servicios públicos domiciliarios mixta, no una de economía mixta constituida por acciones que perteneció al sector descentralizado. En cuanto al régimen laboral, estableció, que le era aplicable el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, que

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Radicación n.° 77855 reprodujo, haciendo lo mismo con la sentencia CC C-7362007, e indicó que: […] las personas que laboran en las empresas descentralizadas de servicios públicos domiciliarios mixtas son servidores públicos atendiendo a la naturaleza jurídica especial de las mismas y conforme al artículo 123 de la Constitución Nacional, sin embargo, por disposición legal el régimen laboral aplicable a los mismos es el propio de trabajadores particulares contenido en el Código Sustantivo de Trabajo incluyendo dentro de estos los distintos cargos de dirección, confianza y manejo. Se ocupó del tópico de la jurisdicción para conocer de este proceso, informando que la ordinaria laboral, era la competente y desechó el tema de la nulidad, porque, aun cuando el pleito se tramitó en varias audiencias, se hizo con previo conocimiento de las partes, sin que lo hubieran objetado. En cuanto al contrato de trabajo y la prueba de su existencia, se remitió al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y sostuvo que en este asunto estaba acreditado que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, como se declaró en primera instancia, el inicial, entre el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008 y, el segundo del 13 de junino de 2008, hasta el mismo día, pero de julio de

2010, discernimiento que soportó, en las siguientes razones: En la demanda, se reclamó la existencia de un solo contrato de trabajo a término definido, que aún se encontraba vigente, escenario cuestionado por la pasiva, quien adujo que existieron dos vinculaciones.

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Radicación n.° 77855 Agregó que, con independencia de la forma utilizada para vincular al petente, las relaciones que existieron, estuvieron enmarcadas dentro de un contrato de trabajo, porque el convocante estaba sujeto a las disposiciones del estatuto que gobierna esa materia. Expuso, que las documentales y testimoniales, acreditaron que el actor prestó sus servicios como subgerente operativo; que el escrito de folios 25 y 27 daba cuenta que las labores iniciaron el 21 de diciembre de 2001. Halló, que el señor Parra Cárdenas expuso que no recibió la carta de folio 28, donde se informaba sobre la finalización de su vinculación, razón que lo llevó a tacharla de falsa, lo que fue acreditado con la prueba pericial practicada por medicina legal, ya que, la firma impuesta, no se identificó con la del petente (f.° 34 a 39 del cuaderno 3) e implicó, que ese elemento no podía tenerse en cuenta para ningún efecto. Adujo, que fue cierto que el accionante fue incapacitado el 15 de mayo de 2008, por espacio de 20 días, que finalizaron el 3 de junio de igual año, lapso durante el cual, no podía ser despedido ni su contrato terminado, pues, de

hacerlo, sería ineficaz. Sin embargo, destacó, que no se solicitó el reintegro por razón de la incapacidad. Con el comprobante de nómina de junio de 2008, que no fue tachado (f.° 31 a 33 del cuaderno 1), definió que se cancelaron los salarios del 13 al 30 de junio de esa calenda,

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Radicación n.° 77855 sin que existiera prueba de la prestación del servicio, entre los días 4 y 12 ejusdem, al entender que del 31 de mayo al 3 de junio estaba en incapacidad (f.° 31 a 36 del cuaderno 2). Definió, que los comprobantes de enero a mayo de 2008 (f.° 16 a 30 del cuaderno 2), evidenciaban un salario básico de $3.219.424 y de junio de igual año, en adelante, con $2.700.000, más el valor de $540.000 por otros devengados, sin especificar los conceptos que comprendió, pero que aparentemente era reconocido por la llamada prima de movilización, que hacía parte del salario, por no existir acuerdo válido que estipulara lo contrario (f.° 31 a 55 del cuaderno 2). Con esa inferencia, afirmó que, si no hubiera mediado un nuevo contrato, lo lógico era que el trabajador reclamara la reducción de su remuneración, lo que no sucedió. Añadió, que la accionada cotizó en el mes de junio de 2008, reportando la novedad de ingreso y, aun cuando se registraron 19 días, ese solo aporte no demostraba la

vinculación (f.° 246 a 254 del cuaderno 1) y que no se presentó, por parte del petente, inconformidad por las cotizaciones entre el 1° y 12 de junio de 2008. Con el formato de evaluación de desempeño (f.° 30 a 35 del cuaderno 1), encontró que el demandante fue calificado en su cargo de julio a diciembre de 2008 y no del 2001 al 2009.

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Radicación n.° 77855 Respecto a la consignación del 21 de diciembre de 2009, realizada a favor del señor Parra Cárdenas, en su cuenta de ahorros, por valor de $22.193.160 (f.° 94 del cuaderno 1), sobre el que este indicó, que lo recibió, pero correspondía a horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, pero no a la liquidación del contrato, lo que conllevó a que se tachara por falsedad ideológica los medios de folios 95, 97, 99 y 104 del cuaderno 1, que no quedó acreditada, al no comprobarse que ese monto correspondiera a los conceptos antes señalados, tanto que, el comprobante n.° 1397 del 18 de diciembre de 2009, suscrito por el tesorero de la encartada (f.° 95 y 95 del cuaderno 1), la del 20 de octubre de 2009 (f.° 97 y 98 ib.), la cuenta de cobro 001 (f.° 99 y 100 ídem) la certificación de registro del libro de ejecución presupuestal del 1 de octubre de 2009, el pago de la liquidación del

contrato, documentos firmados por el jefe financiero de la compañía (f.° 101 y 102 del mismo paginario), junto con la solicitud de disponibilidad presupuestal (f.° 103 ibídem) y la comunicación relativa a la liquidación de la vinculación sin justa causa (f.° 104 ídem), daban cuenta que con ese pago, se consignó el dinero por el fenecimiento del contrato, que abarcaba el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2001 y el 30 de mayo de 2008. Se ocupó de la testimonial, e informó que a ninguno se le preguntó sobre lo sucedido entre el 15 de mayo y 8 de junio de 2008. Frente al segundo contrato, tomó como inicio el 13 de junio de 2008 y el final, el 10 de julio de 2010, última

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Radicación n.° 77855 referenciada en los documentos de contabilidad y corroborados por el accionante, quien informó que, a partir de esa calenda, no se le permitió el ingreso a la compañía. Respecto a los salarios devengados tomó la totalidad de los documentos allegados, en especial los comprobantes de seguridad social y los contables de nómina, aclarando que para el segundo contrato de trabajo se estaría a lo relacionado como salario básico y también a los otros devengados, al no existir medio de convicción que acreditara su exclusión. Así, definió esto: en el 2001: $2.350.000 al igual que en el 2002; año 2003: $2.538.000 lo mismo que en el 2004; en el 2005 $2.704.000; en el 2006 $2.893.000; 2007

$3.037.000, y 2008 $3.219.424 (entre el 1° de enero y el 30 de mayo). Luego, del 13 de junio de 2008 (segundo contrato), hasta la finalización de esa anualidad. $3.240.000; en el 2009 $3.402.000 y en el 2010 $3.538.080. En cuanto a las pretensiones principales, desechó la reinstalación y, para las demás, decidió conforme lo registró en su parte resolutiva. Para el despido, reprodujo el artículo 64 del CST, y definió, que no existió justa causa para la desvinculación del accionante, porque fue declarado insubsistente, sin que se indicara motivo para esa determinación y, procedió a

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Radicación n.° 77855 calcularla, pero para la segunda vinculación, con un último salario de $3.538.080. En lo que tenía que ver con la sanción del artículo 65 del CST, alegó que la de la última relación no estaba prescrita y procedía entre el 14 de julio de 2010 al 16 de julio de 2011, data en la que el demandante aceptó que conoció de la consignación realizada en cuenta de depósito judicial, sin que ese ítem pudiera extenderse más allá de esa fecha, porque la accionada consignó lo que estimó se adeudaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dice lo siguiente: «Se pretende […] case parcialmente la sentencia impugnada, específicamente los ordinales 3, 4 y 6 del numeral PRIMERO de la parte resolutiva».

En sede de instancia, solicita:

I. Revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la existencia de una sola relación laboral entre el demandante y ENERGUAVIARE, desde el 21 de diciembre de 2001 al 13 de julio de 2010.

II. Modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, para disponer que la condena por despido injusto emitida a favor

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Radicación n.° 77855 del actor corresponde a la suma total de $20.049.120, valor que deberá ser indexado al momento del pago efectivo.

III. Revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada ENERGUAVIARE

S. A. E.S.P., a pagar al demandante, a título de indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $84.913.920 por los primeros 24 meses de retardo en el pago de las prestaciones adeudadas, y desde el día 14 de julio de 2012 en adelante, condenar al pago de los intereses moratorios que se causaron y se lleguen a causar sobre lo adeudado por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el día en que el pago se verifique.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. De ellos

se estudiarán en conjunto los dos primeros. Luego el quinto, y si hay lugar, los restantes (f.° 37 a 75 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61, 62, 64 del CST; en consonancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la

Constitución Política. Le atribuye al Tribunal, lo siguientes errores fácticos: i) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió, en realidad, un único contrato de trabajo, desde el 21 de diciembre de 2001 y hasta el 13 de julio de 2010. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero de 21 de

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Radicación n.° 77855 diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2008, y el segundo, desde el 13 de junio de 2008 hasta el 13 de julio de 2010. Yerros que supedita a la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Henry Uriel Parra Cárdenas y Energuaviare S.A. E.S.P el 21 de diciembre de 2001. (folios 25 y 27 cuaderno 1). ii) Incapacidad médica No. 100618 dictaminada a Henry Uriel Parra Cárdenas el día 15 de mayo de 2008, por veinte (20) días.

(folios 69 y 90 cuaderno 1). iii) Comprobante de nómina de Henry Uriel Parra Cárdenas del mes de junio del 2008 (folios 31 a 33 cuaderno 2). iv) Comprobante de nómina del mes de julio de 2008 (folios 34 a 36 cuaderno 2). v) Comprobantes de nómina de Henry Uriel Parra Cárdenas de enero a mayo del 2008 (folios 16 a 30 cuaderno 2). vi) Comprobantes de nómina de Henry Uriel Parra Cárdenas de junio del 2008 a julio de 2010 (folios 31 a 122 cuaderno 2). vii) Certificado expedido por Asopagos de aportes en favor del señor Henry Uriel Parra Cárdenas (folios 246 a 254 cuaderno 1 y 127 a 131 cuaderno 2). viii) Formato de evaluación de desempeño del señor Henry Uriel Parra Cárdenas elaborado por Energuaviare S.A. E.S.P. (folios 30 a 35 cuaderno 1). ix) Comprobante de consignación del Banco Popular de fecha 21 de diciembre de 2009, por valor de $22.193.160 (folio 94 cuaderno 1). x) Comprobante contable de egreso 1397 del 18 de diciembre del 2009 suscrito por el tesorero de Energuaviare S.A. E.S.P (folios 95 y 96 cuaderno 1). xi) Nota contable del 20 de octubre de 2009 (folio 97 y 98 cuaderno 1). xii) Cuenta de cobro 001 (folios 99 y 100 cuaderno 1).

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Radicación n.° 77855 xiii) Certificación del registro en el libro de ejecución presupuesto de fecha 1 de octubre del 2009 (folios 101 y 102 cuaderno 1). xiv) Solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 1 de octubre de 2009 (folio 103 cuaderno 1). xv) Comunicación mediante la cual la dependencia de recursos humanos remitió al gerente la liquidación por terminación unilateral del contrato sin justa causa del ingeniero HENRY URIEL PARRA CÁRDENAS, por la suma de $22.193.160, de fecha octubre 1 del 2009 (folio 104 cuaderno 1). xvi) Acta de Comité Paritario del 12 de diciembre de 2008 (folio 106 cuaderno 1). xvii) Acta de notificación personal de Resolución 047-2010 de 13 de julio de 2010, fechada el 13 de junio (sic) de 2010. (folio 108 cuaderno 1). xviii) Resolución 047-2010 del 13 de julio de 2010 (folio 109 cuaderno 1). También relaciona por su errado análisis, los testimonios de Israel Borda Rojas y Hugo Fernelio Mena Escarpeta. Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que en esta se dio por probada una interrupción muy corta en el servicio en el año 2008 y, con sustento en esa situación, se confirmó la existencia de dos relaciones laborales, siendo ese el yerro cometido, tanto que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre esas situaciones, como en las sentencias

de casación CSJ SL, 20 feb 2013, rad. 42546; CSJ SL11482016 y CSJ SL297-2018. Seguidamente, expone: Así las cosas, al no reconocerse la existencia de una sola relación laboral en el caso concreto con base en una interrupción por un

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Radicación n.° 77855 “lapso muy corto”-así calificado en la sentencia impugnadael Tribunal cometió un yerro en la reconstrucción de los hechos sometidos a su estudio, pues percibió una dicotomía contractual allí en donde, en la realidad, se encontraba acreditada la unidad. Precisa, que esa construcción errada, llevó a la aplicación indebida de las normas denunciadas y, al estar demostrada la vulneración con las documentales, era procedente analizar los testimonios, los cuales, en su sentir, dan cuenta de la continuidad en el servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, por la infracción del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la CN, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 61, 62 y 64 del CST.

Al sustentarlo, dice que no cuestiona que en este asunto el accionante prestó sus servicios a la demandada, desde el año 2001 hasta el 2010, con una interrupción muy corta en el año 2008; que lo reprobado, es que a esa situación no le otorgó la consecuencia jurídica que se desprende del canon

constitucional, porque una interrupción tan corta, no tiene la virtualidad de derruir la unicidad contractual, en tanto haría prevalecer las terminaciones formales cuando en realidad la vinculación se mantuvo en el tiempo y, para refrendar su tesis, reproduce las sentencias de casación relacionadas en la acusación anterior.

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VIII. RÉPLICA Dice, que aceptar la tesis propuesta por el recurrente, conlleva a desconocer que el contrato laboral implica un acuerdo de voluntades entre las partes; que en este asunto, las pruebas documentales y testimoniales informan que se celebró una vinculación a término indefinido, desde el 21 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2008, siendo notificada la decisión de dar por terminada esa relación, el día 27, de igual mes y año, con documento identificado como EEGRRHH-143-2008; que era un hecho cierto y no discutido, que entre el 1° de junio al 12 ib., no existió ninguna relación y, por lo tanto, el trabajador no prestó sus servicios y el empleador no tenía por obligación, la de pago de salarios y prestaciones (f.° 86 a 95 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Las dos primeras acusaciones pretenden mostrarle a esta Corporación, el error cometido por el Tribunal, al no declarar la existencia de un solo contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de diciembre de 2001 hasta el 13 de julio de 2010.

El embate inicial, se formula por la senda indirecta; se

señalan los errores de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado, así como lo medios de convicción que por su errado análisis dan cuenta de ellos, pero se pasa por alto, conforme a lo previsto en los artículos 87 y 90 del CPT y SS,

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Radicación n.° 77855 que era su carga manifestar la equivocación en su análisis, es decir, probar qué es lo que acreditan, contario a lo estimado por el sentenciador, situación de la que no se ocupó el censor, e implica que se indicó la fuente del error, pero no esté en sí mismo. Frente a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013. Rad. 45799, se indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que, si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.

Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura. Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77855 Adicionalmente, en la acusación se parte de un supuesto, sobre el que no se pronunció el juez de la apelación, como que no calificó que existió una interrupción por un lapso muy corto, ya que, el sentenciador, para decidir en la forma como lo hizo, indicó, que la carta de folio 28, no podía tenerse en cuenta para ningún efecto, por la prosperidad de la tacha formulada contra ese elemento.

Luego, tuvo por cierto, que el convocante fue incapacitado el 15 de mayo de 2008, por espacio de 20 días, que finalizaron el 3 de junio de igual calenda, lapso durante el cual, no podía ser despedido, ni su contrato terminado, destacando, en todo caso, que no se solicitó el reintegro. Después, con el comprobante de nómina de junio de 2008, encontró que se cancelaron los salarios del 13 al 30 de junio de esa anualidad, sin que existiera prueba de la prestación de servicios entre los días 4 y 12 de igual fecha, advirtiendo, que del 31 de mayo de 2008 al 3 de junio ibídem, el actor estaba incapacitado. Sostuvo, que los comprobantes de enero a mayo de 2008, registraron un salar

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