CSJ - SL1863-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1863-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1863-2024 Radicación n.°92749 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de junio de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra I.P.S.
INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA.
I. ANTECEDENTES Sandra Patricia Portilla Rodríguez llamó a juicio a la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA para que se declare una relación laboral entre ella y la entidad demandada.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se condene a la enjuiciada a cancelarle la suma de $81.844.564 por concepto de prestaciones sociales
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Radicación n.° 92749 adeudadas entre los años 2000 y 2015, sanción por no consignación de cesantías, aportes a pensión, prima de navidad, sanción moratoria, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, relató que ejerció las funciones de odontóloga para la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de noviembre de 2003; luego, fue designada como gerente de la demandada entre el 1 de diciembre de 2003 y el 3 de mayo
de 2016; finalmente, mediante resolución fue declarada «insubsistente» el 4 de mayo de 2016. Es decir, la relación contractual se mantuvo por 15 años, cinco meses y tres días. Expresó que cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; igualmente que la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA le adeuda prestaciones sociales y demás derechos adquiridos; y que nunca se le llamó la atención o se presentó queja por sus servicios. La pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Como fundamento de su postura, manifestó la inexistencia de relación laboral entre el 1 de febrero de 2000 y el 31 de octubre de 2005, mientras se desempeñó como odontóloga en calidad de contratista. Aceptó que, entre 1 de noviembre de 2005 y mayo de 2016, estuvo vigente un contrato de trabajo, lapso durante el cual ostentó el cargo de directora de la IPS I. También explicó
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Radicación n.° 92749 que se libró orden de captura en contra de la demandante el 16 de noviembre de 2015, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso con falsedad en documento público, lo que dio lugar a la declaratoria de «insubsistencia» el 4 de mayo de 2016. Dentro de su escrito, la accionada también expresó
que Sandra Patricia Portilla Rodríguez aceptó los cargos formulados en el proceso penal del que fue parte y en el que declararon víctima al cabildo indígena de Túquerres, persona que, para efectos de este litigio, constituía el directo contratante de la demandante, como quiera que la I.P.S. era de propiedad del cabildo. Por este motivo, existió una clara afectación al patrimonio de la demandada. Por último, sostuvo que, a partir de noviembre de 2005, se realizaron los aportes a seguridad social, pues, con posterioridad a ese momento tuvo la obligación de hacerlo en virtud del contrato de trabajo. Para sustentar la inexistencia de la obligación, manifestó que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, Sandra Patricia Portilla Rodríguez fue condenada a 24 meses de prisión como cómplice del delito de concierto para delinquir simple y a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
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Radicación n.° 92749 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2021 resolvió: PRIMERO. - DECLARAR que entre la demandante señora SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.326.936 de Manizales (C), en
calidad de trabajadora, y la entidad demandada IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 1 de Marzo (sic) de 2000 y hasta el 3 de Mayo (sic) de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES y declarar no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA IPS INDÍGENA JULIÁN
CARLOSAMA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO. - CONDENAR a la entidad demandada IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, a que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pague los siguientes valores por los conceptos que a continuación se describen: A). Por concepto de CESANTÍAS la suma de TREINTA Y TRES
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 33.464.645,04).
B). Por concepto de intereses a las cesantías la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 46.836,61). C). Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES la suma
DE UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 1.768.252,45).
D). Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de
OCHENTA MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($ 80.051.118,67) suma calculada hasta el día 5 de Mayo (sic) de 2018 y en adelante y hasta que se verifique efectivamente el pago deberá reconocer intereses
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Radicación n.° 92749 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria calculados sobre el monto de ($35.279.734,) correspondiente a las prestaciones adeudadas y reconocidas en esta sentencia. 5). (sic) Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS en el fondo correspondiente la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 2.631.817,60) CUARTO. - Por aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones: condenar a la IPS INDIGENA JULIAN CARLOSAMA, a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encontraba afiliada la demandante, de acuerdo con el salario que devengaba en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2000 y hasta el 03 de mayo de 2016. Descontando los periodos que fueron oportunamente cotizados. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada, IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA y a favor de la demandante señora SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ, Al efecto se señalan como Agencias en Derecho la suma de CUATRO
MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 4.718.506,81) equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas de la demanda, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda SEPTIMO. - Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Pasto, recurso que deberá interponerse en el acto de la notificación mediante sustentación oral. Inconforme con la decisión, la I.P.S. INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida. Grosso modo, fundó su desacuerdo en que el testimonio del señor Juan Jerónimo Ascuntar fue contradictorio, por lo que, de él no podría deducirse a partir de qué momento la demandante empezó a prestar sus servicios. De igual manera, sostuvo que existe una sentencia penal condenatoria en contra de Sandra
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Radicación n.° 92749 Patricia Portilla Rodríguez, por tanto, la demandante no tiene derecho a percibir las cesantías derivadas de la relación laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, a través de sentencia de 30 de junio de 2021, modificó parcialmente la providencia expedida por el a quo, en los
siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia calendada 8 de abril de 2021 objeto de apelación, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la IPS INDÍGENA JULIÁN CARLOSAMA, a pagar en favor de SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ PORTILLA, de condiciones civiles acreditadas en juicio los valores por los conceptos que a continuación se describen: a) $1.768.252,45, por concepto de compensación de vacaciones.
SEGUNDO: CONFIMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones indicadas en los considerandos de esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal se dedicó a resolver si, por la sentencia penal condenatoria en contra de la demandante, era viable revocar el pago por concepto de cesantías. Para ello, hizo referencia al literal a) del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CC C-710-1996 con
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Radicación n.° 92749 la que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma en mención. En ese contexto jurídico, el Tribunal acudió a la prueba trasladada que corresponde al proceso penal, radicado bajo el CUI 5200160000002016-00086, adelantado en contra de la actora. Litigio en el que se profirió sentencia el 7 de febrero de 2017 y con la que se
condenó a Sandra Patricia Portilla Rodríguez a «la pena principal de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION como COMPLICE del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE; y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad… Conceder a la sentenciada el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por un período de prueba igual al de la pena principal de prisión…» Luego, analizó que el delito cometido fue contra el Resguardo Indígena de Túquerres, entidad que desempeña un cargo directivo en la I.P.S. INDIGENA JULIAN CARLOSAMA. En consecuencia, el ad quem dedujo que, para el caso en concreto, es aplicable el artículo 250 del CST. Así, determinó que la demandante perdió «el derecho a las cesantías respecto de las cuales el empleador estaba facultado para retenerlas, y como consecuencia de ello, no operan ni el pago de cesantías a que se refiere el literal a), ni los intereses contemplados en el literal b) ni la sanción por no consignación de las cesantías a que se refiere “el numeral 5” del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de
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Radicación n.° 92749 primera instancia.» En línea con esto, consideró que tampoco tenía el derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Con fundamento en las conclusiones previas, el Tribunal dispuso modificar el numeral tercero de la
providencia apelada para, en su lugar, condenar solamente a la compensación de vacaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, en consecuencia, condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica por la entidad demandada. La Sala abordará ambas acusaciones de manera conjunta, dado que tienen el mismo objetivo, poseen una
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Radicación n.° 92749 estructura argumentativa complementaria y, en ellas, se denuncia un elenco normativo similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 250 del Código
Sustantivo del Trabajo. En la demostración, la censura sostuvo que el ad quem no debía aplicar la consecuencia consagrada en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, según su lectura de la norma, está sólo puede darse cuando el infractor de la ley penal haya sido condenado a resarcir los perjuicios o a reparar los daños ocasionados con su actuar hacia el empleador o sus directivos. La recurrente manifestó que esa sanción sólo procede
en los eventos en los cuales el trabajador deba indemnizar a su empleador o a un directivo de la sociedad para la que labora. Sin embargo, señaló que el juez de la alzada someramente determinó que no procedía condena por el no pago de cesantías y sus derivados a causa de una sentencia penal que no tenía ningún tipo de resarcimiento de daños o reparación integral hacia el directivo del empleador. Agregó que lo que plasma el art. 250 del CST es una medida cautelar y no como cosa juzgada de un proceso penal en el que el empleado-procesado no es condenado a
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Radicación n.° 92749 realizar ningún tipo de pago a manera de indemnización o reparación al empleador, por no haber causado daño alguno y este fue el análisis que el sentenciador obvió y lo llevó a la interpretación errónea. En aras de reforzar el anterior argumento, sostuvo que su sentir es compartido por las sentencias CC C-710-1996 y C-398-2002, CSJ SL13187-2015 (radicación n.° 39586), y lo dispuesto en el expediente11001-03-25-000-20030044101(6175-03), en providencia de 17 de noviembre de 2005, del Consejo de Estado, Sección Segunda.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55, 56 y 57 del ibidem; de los arts. 51, 52, 60 y 61 del C.P.L.; 174, 175,
177, 181 (modificado por el art. 1o. num. 89 del Decreto 2282 de 1.989); 183, 185, 187, 193 (modificado por el art. 1o. num. 93 del Decreto 2282 de 1.989), 251, 252 (modificado por el art. 1o. num. 115 del Decreto 2282 de 1.989), 253 (modificado por el art. 1o. num. 116 del Decreto 2282 de 1.989), 258, 259 (modificado por el art. 1o. num. 118 del Decreto 2282 de 1.989) y 264 del CPC (sic) aplicables en virtud del art. 145 del CPTSS. Refirió que dicha vulneración obedeció a que el Tribunal incurrió en el yerro «dar por demostrado, sin
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Radicación n.° 92749 estarlo, que la señora SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ PORTILLA perdió el derecho a las cesantías, a los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación de las cesantías por cuenta de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal en su contra». Asimismo, señaló como prueba erróneamente apreciada la sentencia de 7 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. La censura acusó al juez colegiado de hacer un examen muy parcial de la sentencia penal. Entre otras cosas, porque no tuvo en cuenta que «SANDRA PATRICIA PORTILLA RODRÍGUEZ no fue condenada por mal manejo, ni
apropiación, ni por peculado de recursos y en el mismo sentido en la sentencia condenatoria no se le condenó al pago de ningún tipo de indemnización y/o reparación de daños o perjuicios en favor del empleador, IPS INDIGENA JULIAN CARLOSAMA», y que estos no sufrieron ningún detrimento patrimonial que fuera acreditado por la accionada. Además, reiteró que el artículo 250 del CST autoriza al empleador retener los valores causados por concepto de cesantías hasta tanto se define la comisión del delito endilgado al trabajador, para garantizar el pago de una posible indemnización a favor de él por la conducta punible cometida en su contra y no implica una sanción adicional por el delito cometido, como lo tiene dicho la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL131872015.
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Radicación n.° 92749 Por último, advirtió que la declaratoria de «insubsistencia» en el cargo de la hoy demandante se sustentó en la necesidad de garantizar el servicio de salud prestado por la IPS Indígena Julián Carlosama y no, en la comisión del delito por el cual era investigada la trabajadora en ese momento. Refirió que, en dicho acto administrativo, no se hizo referencia alguna a la procedencia de retención de cesantías causadas, ni tampoco se advirtió la necesidad de cubrir con dicha suma, indemnización y/o reparación a favor de la entidad demandada. Por tanto, la trabajadora no perdió el derecho a recibir las cesantías por el trabajo prestado. En síntesis, estimó que, con la infracción directa por la
sentencia acusada de «las normas probatorias enunciadas en la formulación del cargo, como también aquellas que aplicó indebidamente, como violaciones de medio, lo llevó al empleo indebido de las normas consagratorias de los derechos reconocidos a la demandante», ya que, de no mediar aquella violación, éstas se habrían aplicado con consecuencias totalmente contrarias a las tomadas por el fallador de segundo grado, lo que, para la censura, necesariamente conduce a la prosperidad de los cargos y la Sala debe proceder, en sede de instancia, de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 92749 En lo que respecta a la decisión de pérdida del derecho a la cesantía objeto del recurso, el colegiado la fundamentó en el art. 250 del CST en conjunción con la sentencia de constitucionalidad CC C-710-1996, en el sentido de que, según esa disposición, las cesantías se pierden por «[t]odo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa». Luego de encontrar probado que la actora fue condenada penalmente, en calidad de cómplice, por el delito de concierto para delinquir simple, en contra de uno de los directivos de la empresa empleadora, el Tribunal concluyó que la actora perdió el derecho a las cesantías y demás prestaciones accesorias. La censura ataca, primeramente, la interpretación del
fallador de segunda instancia del art. 250 del CST, por considerar que desatiende el análisis integral y subjetivo de la norma que lleva a sostener que la pérdida del derecho a las cesantías y sus derivados se materializa en la medida que el infractor de la ley penal haya sido condenado a resarcir perjuicios o a reparar los daños ocasionados con su actuar hacia el empleador o sus directivos, situación que no ocurrió en el caso de autos. Por tanto, la censura afirma que, si no hubo condena por reparación de perjuicios causados al empleador o al personal directivo, tampoco procedía la pérdida de las cesantías y sus derivados. Visto lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 250 del
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Radicación n.° 92749 CST, toda vez que entendió que era suficiente la condena penal por delito contra la empresa o sus directivos para perder el derecho a las cesantías y sus accesorios, sin que ameritara evaluar que, en el caso de autos, no hubo condena por reparación de perjuicios a favor del empleador o sus directivos. Para resolver la cuestión es indispensable traer el texto de la norma cuya interpretación impugna la censura:
ARTÍCULO 250. PÉRDIDA DEL DERECHO.
1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas: a). Todo acto delictuoso cometido contra el {empleador} o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;
b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el {empleador} podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida. Negrillas de la Sala.
Del texto citado, el pertinente al asunto debatido es el supuesto de hecho del literal a) del nl. 1 que da lugar a la pérdida del derecho a las cesantías, cual es que el trabajador cometa un delito contra el empleador o sus directivos. De modo que es claro que la norma no exige nada más para tal efecto. Inclusive, como se ve en el nl. 2, el legislador faculta al empleador para retener las cesantías hasta que la justicia decida (nl. 2). Lo que conduce a
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Radicación n.° 92749 interpretar que, si no hay sentencia penal condenatoria en contra del trabajador, no hay pérdida del derecho y el empleador debe hacer el pago de las cesantías al trabajador. A la par de lo anterior, merece destacar que esa norma fue declarada conforme a la Constitución, de forma pura y simple, en la sentencia CC C710-96, la que determinó que los efectos del citado artículo 250 no violan el debido proceso, pues En los casos señalados en la norma acusada, se faculta al patrono retener la suma que corresponda al auxilio de cesantía,
cuando el trabajador ha incurrido en los hechos allí descritos, mientras el juez correspondiente decide si existió la causal alegada por éste. En razón a la naturaleza de los hechos descritos como causa para retener este auxilio, corresponde a la jurisdicción penal establecer la existencia de los hechos alegados. Por tanto, sólo cuando se abre investigación formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de retener. No antes, pues la sola apreciación del empleador sobre unos hechos, no le permite asumir competencias que no le corresponden. Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de septiembre 15 de 1974. Una vez el juez penal dicte la correspondiente sentencia condenatoria, el trabajador pierde definitivamente este derecho. Por tanto, no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que se vulnera el derecho al debido proceso, pues en ningún momento el artículo acusado autoriza al empleador para asumir el papel de la autoridad judicial. Si se absuelve al trabajador, el patrono está obligado a pagar la suma correspondiente y, sólo desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, empezará a estar en mora por el no pago de este beneficio. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, tal como se lee en la sentencia de abril 22 de 1965. Por otra parte, nada impide que el patrono se constituya en parte civil dentro del correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el correspondiente proceso, para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la conducta del trabajador. No se entiende por qué los actores
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Radicación n.° 92749 infieren que la norma acusada restringe los derechos que, como sujeto pasivo de las conductas delictivas descritas en la norma acusada, posee el empleador. Finalmente, es necesario aclarar que el auxilio de cesantía, en razón a su naturaleza, no es factor que constituya salario. Por esta razón, la retención que hace el empleador de esta prestación, no desconoce el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir remuneración por la prestación de sus servicios (artículo 25 de Constitución). Ahora bien, de la misma sustentación del cargo por la vía directa, la Sala observa que la recurrente confunde el texto del art. 250 del CST con el del art. 42 del DL. 1045 de 1978, pues, para favorecer su tesis, introdujo en sus argumentos las sentencias CC C-398-2002 y la CSJ SL13187-2015 que refieren a esa preceptiva similar de los trabajadores y empleados del sector público, aunado a que esas decisiones tampoco hacen la interpretación que él defiende para configurar una excepción a la pérdida del derecho a las cesantías por la comisión de un acto ilícito contra el empleador o sus directivos, como se verá enseguida. La sentencia CC C-398-2002 declaró la inexequilibidad del art. 42 del DL. 1045 de 1978 que decía: ART. 42.- De la retención del auxilio de cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones
incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.
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Radicación n.° 92749 Esa decisión, consideró que, con la citada disposición, se trasgredió la Constitución por extralimitación de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1978, por cuanto el ejecutivo solo estaba habilitado para adoptar medidas de carácter estrictamente procedimental. Así, consideró …claro entonces que el Presidente no podía expedir normas sustantivas como la demandada. En efecto, ésta establece como sanción accesoria la retención prolongada de la prestación social del auxilio de la cesantía cuando el empleado público destituido no logra demostrar que ha cesado todo procedimiento en su contra, ha sido sobreseído definitivamente o ha sido absuelto mediante sentencia definitiva. Tal norma tiene un carácter claramente sustantivo por imponer una limitación a los derechos del trabajador, con lo cual se excedieron las facultades otorgadas al Presidente de la República y dicha norma deviene en inconstitucional. Tampoco es admisible la defensa de la norma demandada en el sentido de que ella exhibe un contenido de simple aplicación; sólo el inciso segundo tiene tal carácter pero remite necesariamente al contenido del inciso primero, norma esta sí
eminentemente creadora de una sanción para los empleados públicos, para cuya expedición carecía el Presidente de la República de habilitación legislativa. A su vez, en la sentencia CSJ SL13187-2015 que invoca la censura para reforzar la acusación por interpretación errónea, esta Sala no aplicó ni interpretó el art. 250 del CST, puesto que en esa oportunidad resolvió fue un caso de trabajador oficial que tiene su propia regulación, esto es, el art. 45 del D. 3118 de 1968, en el que el tema debatido fue la condena por indemnización moratoria por motivo de que la entidad pública había retenido, supuestamente de forma indebida, las cesantías
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Radicación n.° 92749 del trabajador con fundamento en que fue condenado penalmente, como se puede ver enseguida: Pues bien, para dilucidar la procedencia para este caso de la condena al pago de la indemnización moratoria debe partir la Corte de tener por fuera de debate en esta sede, por no ser parte del alcance de la impugnación, que para la fecha del 22 de septiembre de 2004 el Instituto [ISS] recurrente debía pagar al actor una suma determinada por concepto del auxilio de la cesantía y sus intereses, por cuanto en esa data terminó el contrato de trabajo que a las partes contendientes del proceso les ató; como también, que el rompimiento de dicho vínculo sobrevino como consecuencia de quedar ejecutoriada la sentencia penal proferida contra el demandante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por los delitos de ‘peculado por apropiación’ y ‘falsedad material en documento
público’, en razón de los hechos de que dan cuenta las copias de las sentencia obrantes a folios 74 a 95 del expediente y que para las resultas de este caso vale la pena destacar en cuanto adicionalmente se le condenó al pago en favor de la «Clínica Ana María, del Instituto Seguro Social de Valledupar» (folio 71), de la suma de $152’908.000, «por los perjuicios materiales causados con la comisión de los ilícitos». […] La respuesta dada por el Instituto demandado al actor para negarle el pago del auxilio de la cesantía y sus intereses (folio 15), que insistió en las instancias como ahora en el recurso extraordinario, fue del siguiente tenor: “(…) Doy respuesta a su petición informándole que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 3118 de 1968 [que] establece la pérdida de cesantías por causa (sic) que la ley señala como suficientes para perder el derecho a las cesantías y existe decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar de fecha 19 de septiembre de 2002, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quienes profirieron sentencia condenatoria en su contra por delitos contra la entidad lo cual hace que se pierda el auxilio de cesantías. “Aclaramos que la Corte Constitucional declaro (sic) inexequible a través de la sentencia C-398 de 2002 el artículo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978, que consagraba la retención del auxilio de cesantías, mientras no se dictara auto de cesación de
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todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria pero esta norma no es aplicable al caso concreto. “Las demás prestaciones por usted solicitadas deben ser tramitadas por usted en la Oficina de Recursos Humanos del ISS Seccional Cesar (…)”. […] De esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el comportamiento del demandado al sustraerse al pago del auxilio de la cesantía y sus intereses al trabajador, estaba excusado por una razón atendible que si bien no compartió, en manera alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud en el empleador, pues con independencia de lo acertado del razonamiento del Tribunal sobre lo previsto en el artículo 45 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968, que se recuerda creó el Fondo Nacional de Ahorro, y respecto a la pérdida de la cesantía por el servidor público del nivel nacional estableció que «Cuando la terminación del contrato del trabajo o de la relación reglamentaria se produzca por causas
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