CSJ - SL18630-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18630-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
196 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL18630-2017 Radicación n. 49964 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELA BELTRÁN LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2010, en el proceso que instauró
contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
BOGOTÁ, D.C.
Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, apoderado de la demandante, conforme al memorial que obra a folios 185 a 187 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, por cuanto se dio
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Radicación n. 49964 cumplimiento a las exigencias consagradas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a la poderdante.
I. ANTECEDENTES Adela Beltrán Lugo, llamó a juicio a las demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término
indefinido desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de enfermería diurna; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue declarada insubsistente el 11 de agosto de 2006 mediante resolución n. 186 suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que devengó una remuneración básica mensual de $458.903.00, más $45.890.00 por prima de antigúedad; $20.160.00 por prima de alimentación, $53.400.00 por subsidio de transporte, para un total de $578.353.00, para el año 2005; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.
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189 Radicación n. 49964 Solicitó que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el
lugar de ésta fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios; salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde «septiembre de 2005» hasta el 11 de agosto de 2006, por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigtiedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales de los años 2000 a 2006 y aportes a la seguridad social en pensiones y lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que laboró para ésta institución, desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de enfermería diurna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas; que está regida por el derecho laboral
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Radicación n. 49964 privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se
consagró para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de las primas de antiguedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación no ha cancelado sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que el 14 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y la Gobernación de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa y asistencialmente el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil (£. 7 a 14 del cuaderno principal). Al responder, La Nación —- Ministerio de Protección Social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la demandante no tuvo vínculo laboral con dicho ente y desconoce si lo tuvo con la Fundación San Juan de Dios — Instituto Materno Infantil. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la fundación, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la firma del
«Acuerdo Marco» mediante el cual se decidió la liquidación de SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 49964 la Fundación San Juan de Dios, su intervención por el entonces Ministerio de Salud en ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia y la orden de liquidación mediante los decretos expedidos por el Cobernador del Departamento de Cundinamarca. Negó que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada fuera de carácter privado y que las relaciones laborales de sus trabajadores se rigieran por el derecho privado. Dijo no constarle que la demandante hubiere laborado para la mentada Fundación, los pagos efectuados, valores adeudados por conceptos laborales, aportes a la seguridad social y negó los restantes hechos. Propuso como excepciones la previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN» y de mérito la «GENERAL E INNOMINADA», falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (£. 70 a 87 del cuaderno principal). La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, al contestar se opuso a todas las pretensiones; arguyó en su defensa, que la relación entre las partes fue legal y reglamentaria, que se trataba de empleada pública de libre nombramiento y remoción, declarada insubsistente el 15 de agosto de 2006 mediante resolución 321 de ese mismo año; que la naturaleza jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público, que sus funcionarios eran empleados públicos y la demandante en atención a su calidad, no era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Negó la mayoría de los hechos, como que la naturaleza
jurídica de la Fundación accionada fuera privada, que le . 5
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Radicación n. 49964 adeudara salarios, prestaciones a la demandante, las que señaló haber cancelado en sumas de $4.636.330 y $22.244.183 a través de las resoluciones n 191 de 2007 y 2342 de 2007, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en salud, los pagó hasta el año 2006, y los subsiguientes dentro del trámite de cobro coactivo que le fuera iniciado por el proceso de liquidación de esa entidad (f.? 112 a 135 cuaderno principal). Formuló las excepciones previas denominadas «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO» y «FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO» y de mérito, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 193 218 cuaderno principal). La Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó oponerse a las pretensiones, admitió la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación a través del fallo del Consejo de Estado, la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación y el otorgamiento de poder de la actora para iniciar la presente acción; de los restantes hechos, dijo no constarle e instó a su probanza. En su defensa arguyó que no sostuvo relación laboral ni de ningún otro tipo con la demandante. Presentó como excepciones de mérito, las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la
demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y «(...) las demás que resulten probadas en el proceso». SCLAIPT-10 V.00 19q Radicación n. 49964 Bogotá D.C., respondió la demanda e igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por carencia de sustento jurídico y no tener vínculo laboral con la demandante; se refirió a los hechos, para decir que no le constaban en su mayoría por estar relacionados con un tercero en los que no intervino y los restantes los negó. En su defensa, formuló las excepciones previas de
«INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS
FORMALES», «FALTA DE COMPETENCIA», «FALTA DE JURISDICCIÓN, «COSA JUZGADA», «CARENCIA TOTAL DE PODER» y «PRESCRIPCIÓN». Como excepciones de fondo: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con el Distrito accionado, prescripción, buena fe, pago y compensación (f. 448 a 469 del cuad. principal). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que era establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio conforme al Decreto 00265 del 15 de octubre de 2008; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló la
sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esta entidad; que la Corte Constitucional después de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la fundación, a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso al Ministerio 7
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Radicación n. 49964 de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y a esa Beneficencia, disponer los recursos para la cancelación de las acreencias laborales a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que entre la Beneficencia de Cundinamarca y la actora no hubo relación laboral por lo que no está obligada a responder por lo demandado. Afirmó no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 12 a 18 los cuales aceptó y relativos al agotamiento de la vía gubernativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación a través del fallo del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación. Formuló las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN» y «FALTA DE JURISDICCIÓN, y las de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f£. 1 a 29 cuaderno n”. 7). El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; adujo que la fundación accionada no pertenece ni ha pertenecido a ese ente y que la actora no era funcionaria del mismo; que,
de acuerdo a las afirmaciones contenidas en la demanda, la demandante había celebrado contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento. Aceptó algunos hechos, tales como que no está llamado a responder por obligaciones de la Fundación, la naturaleza privada de ésta, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos. Aseguró, que la sentencia
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190 Radicación n. 49964 proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, no señaló que era responsable de las obligaciones de la fundación. Aceptó los hechos relativos a la naturaleza jurídica privada de la fundación accionada, el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la prestación de servicios de salud, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; y en cuanto a los restantes hechos, señaló que no le constaban. Propuso como excepción previa la de «PRESCRIPCIÓN, y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad de Departamento de Cundinamarca en el
pago de las obligaciones reclamadas (£. 1 a 29 del cuaderno n”. 8). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e 9
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Radicación n. 49964 impuso costas a cargo de la actora (f.676 a 709 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2010, confirmó la del a quo y condenó en costas (f. 17 a 32 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse al vínculo laboral de la demandante con la Fundación, consideró que su clasificación no depende de la voluntad de las partes, ni de los pactos, convenciones o reglamentos de trabajo sino de lo establecido por el Legislador; y, además, hizo alusión a la naturaleza del vínculo de los servidores públicos de los diversos niveles de la administración, la de la Fundación San Juan de Dios, la sentencia C-484 de 1995, y a la nulidad decretada por el Consejo de Estado de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para después explicar que: Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que la demandante laboró para el Hospital San Juan de Dios, y que ésta estuvo bajo la administración de la BENEFICENCIA DE CUNDINMARCA hasta
cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como entidad privada Y, que luego el H. Consejo de Estado los anulo (sic) mediante la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), para ratificar su administración en cabeza de la citada BENEFICENCIA, la cual es un establecimiento público del orden departamental (...) no cabe la menor duda que sobre la actora sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas de auxiliar de enfermería (...). SCLAJPT-10 V.00 1h Radicación n. 49964 A continuación, transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y reseñó: Como en el caso de autos se acreditó que la Fundación San Juan de Dios no tiene personería jurídica y conforme a la mencionada decisión del H. Consejo de Estado en el año 2005, quien la administra es la Beneficencia de Cundinamarca, cuya naturaleza jurídica es la de establecimiento público (...), indiscutiblemente como lo alega la entidad demandada con respecto a la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública y por tanto a éste (sic) conforme a lo señalado por el art. 177 del C.P.C. aplicable en laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPL, le incumbía demostrar la excepción, ello es su calidad de trabajadora oficial, y para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que
su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de auxiliar de enfermería estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas. Adicionalmente, resaltó que la actividad principal de la fundación accionada era la prestación de servicios de salud y en esta medida, la desarrollada por la demandante, también comprendía la prestación de servicios a la salud en virtud del cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, para lo cual invocó el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 sobre «CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS» en la estructura administrativa de la Nación. Concluyó que al no haber demostrado la demandante su calidad de trabajadora oficial, se imponía la confirmación de la sentencia del juez de primer grado, no sin antes advertir, que dicha decisión «no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para reclamar los correspondientes 11
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Radicación n. 49964 derechos, pues la causa de estudio en esta jurisdicción lo es «por cuanto no acreditó la calidad de trabajadora oficial, más no se estudio (sic) los efectos de la presunción legal de empleada pública que sopesa sobre la demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia y radica en la jurisdicción contencioso administrativa».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el Tribunal y se disponga, «actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado», y como tal, se sirva: [--.] 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 9 de febrero de 1993 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ADELA BELTRÁN LUGO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados;
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192 Radicación n. 49964 al reconocimiento y pago de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad de 2006; al reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); al reconocimiento y pago de la reliquidación de los intereses a la cesantía; a la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006; a la condena y pago de la indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; que se condene al pago de los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo, y al pago de la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, y las costas de esta instancia. 3.3. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca, La
Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del
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Radicación n. 49964 C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, iii) violaciones medios que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 196y 8d e los Arts. 3%, 4% 5% 9, 13, 14, 16, 22, 253, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5” del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los
efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que, en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5
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193 Radicación n. 49964 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería diurna. Asevera que el yerro interpretativo del colegiado,
consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la «violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A», al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillan a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. (Lo resaltado del texto original). 15
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Radicación n. 49964 Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la
existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. En desarrollo de este cargo, alega y cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la Fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia
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Yau Radicación n. 49964 para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por
la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigtiedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, «prima de vacaciones entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 9 de febrero de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006, cuyos conceptos «se incorporaron en
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Radicación n. 49964 cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante» (Resaltado del texto original). Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores -las que determina la norma-, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios, durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de entidad particular, riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales). SCLAIPT-10 V.00 19) Radicación n. 49964
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios, aduce que la censura no logra desvirtuar el estudio juicioso, analítico y bien fundamentado de los juzgadores de instancia, quienes de manera precisa y clara establecieron la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y concluyeron que a la fecha de terminación del vínculo laboral con la demandante dicha relación no era regida por el derecho privado sino de carácter legal y reglamentaria, propia del empleado público.
El Distrito de Bogotá, al ejercer la oposición, aduce que al escoger la recurrente para el ataque la vía directa, debió excluir cualquier cuestión fáctica y pese a ello, involucra en el cargo aspectos vedados a esta modalidad; que trae a colación en el recurso de casación entre otras, la calificación o valoración de respuestas a la demanda, certificaciones y convenciones colectivas, que constituy
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