CSJ - SL18637-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18637-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Casación Laboral pde Descongestión N. 3 DONALD Los DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL18637-2017 Radicación n. 51006 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS HUMBERTO PERFETTY AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de junio de 2008, adicionada el 30 de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró el recurrente y otros,
contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Se acepta el impedimento formulado por el magistrado Dr. Jorge Prada Sanchez con fundamento en la causal 10 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Nicolás Humberto Perfetty Amaya, Hernando Lizcano Briceño y Gustavo Adolfo Miranda García, demandaron a la Radicación n. 51006
Corporación Universidad Libre, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlos al cargo «de docentes de tiempo completo» que ocupaban al momento del despido y en las mismas condiciones laborales; así como a pagarles los salarios y demás factores dejados de percibir, desde la ocurrencia del despido hasta que fueran reintegrados, las prestaciones legales y extralegales, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Subsidiariamente, solicitaron el reajuste de las cesantías y sus intereses, las primas y
vacaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto «con la corrección monetaria», la sanción moratoria, las demás prestaciones legales y extralegales y, las costas procesales. En lo concerniente al recurso extraordinario, Nicolás Humberto Perfetty Amaya, señaló que ingresó al servicio de la Universidad el 1% de septiembre de 1979, en la Facultad de Administración de Empresas; que pertenecía a la Asociación de Profesores -ASPROUL-, y que al momento del despido se encontraba a paz y salvo con esa organización sindical, por lo que era beneficiario de la Convención Colectiva 2000-2001; que el 13 de abril de 2000, la accionada le comunicó que daba por terminado el vínculo laboral a partir del 17 del mismo mes y año; que el despido fue injusto y con violación a las normas convencionales. Refirió que la cláusula 5 extralegal se aplica a los profesores de la universidad y a los de los colegios adscritos a la misma, sin distinguir la seccional donde presten los servicios; que el artículo 7 ibídem, reglamentó que las ]oL + Radicación n. 51006 relaciones individuales de trabajo entre la accionada y sus docentes se regirán por las convenciones colectivas que se suscriban con Asproul. Explicó que de acuerdo con el artículo 23, el personal docente tiene el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una de las causales consagradas en los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; que entratándose
de profesores de tiempo completo los contratos son a término indefinido. Que en el caso de cierre definitivo de seccionales o colegios, por supresión de programas, materias, disminución del número de cursos, la Universidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pero que el parágrafo IV de la referida cláusula 23, estipula que cuando se necesite desvincular a educadores por esta causa, es obligatorio realizar una selección y tener en cuenta los catedráticos mejor evaluados, y que de presentarse empate se escogerán los catedráticos mejor escalonados, situación que de persistir, se seleccionarán los que tengan mayor antigtiedad; que el Acuerdo n. 011 de 1994 o «Estatuto de Docente» distingue los profesores de tiempo completo y los catedráticos, conceptos que coinciden con lo establecido en el acuerdo convencional cuando indicó que el profesor de tiempo completo es aquel «con una dedicación a la Universidad de 12 a 16 horas semandles, con un máximo de 5 cursos», y el catedrático el que labora «un máximo de 10 horas semanales». Radicación n. 51006 Refirió que la demandada en su decisión de dar por terminado el contrato, le dio uso ilegal a la cláusula 23 extralegal, pues pese a ser educador de tiempo completo se le aplicó la normatividad propia del catedrático; no obstante, en el evento hipotético de aplicarle tal clausula, que aseguró no es posible, no se hizo una selección a pesar de que su calificación «siempre fue buena y satisfactoria», y no se le permitió participar en el proceso, y no se le tuvo en
cuenta la antiguedad. Expuso que para imponer una sanción o cancelar un contrato de trabajo, el citado precepto convencional dispone la existencia del «Comité Paritario Nacional y Comités Paritarios Seccionales», que reiteran la implementación de un debido proceso, que de no cumplirse, genera la inexistencia con la consecuencia del reintegro en los términos correspondientes. Indicó que devengaba un salario mensual de $1.539.820,00; que la accionada liquidó sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, sin tener en cuenta el tiempo de servicios que laboró, según lo dispone la cláusula 29 convencional, pues se le debió liquidar a partir del 1 de septiembre de 1979 y no, del 16 de agosto de 1983, cuando se vinculó como profesor de tiempo completo al Instituto Universitario Tulio Enrique Tascón - Colegio de la Universidad Libre; por último hace referencia a la tabla indemnizatoria establecida en la aludida cláusula 23 extralegal (fs.16 al 26). Radicación n. 51006 La accionada al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó lo relacionado con la desvinculación laboral bajo el argumento que ésta se produjo por hechos y razones que quedaron establecidas en la carta de terminación, decisión en la que se siguió el procedimiento estatutario, administrativo y los acuerdos obrero-patronales, que permitían su procedencia mediante el pago de una indemnización; de los demás, afirmó que «se estará a lo que resulte probado en el proceso». Destacó que
la parte demandante pretende dar al acto de desvinculación un sentido y alcance diferentes, cuando lo cierto es que la universidad accionada se atuvo a las normas y estatutos para manejar el recorte de personal por la situación académica que se presentó, razón por la cual adujo no está obligada a reintegrar a los demandantes ni a pagar las prestaciones sociales reclamadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las declaraciones y pretensiones incoadas, carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y la de «improcedencia e inexistencia de la acción de reintegro» (fs.34 al 39).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla-Valle, mediante fallo de 4 de agosto de 2006, decidió: PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
"INEXISTENCIA DE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES
INCOADAS", "CARENCIA DE ACCION O DERECHO PARA Radicación n. 51006
DEMANDAR" "COBRO DE LO NO DEBIDO", "COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN”, por lo considerado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, representada legalmente por GONZALO DUQUE RICAURTE, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor HERNANDO LIZCANO BRICEÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No.14.967.055 expedida en Cali, la suma de $10.390.535,17 por concepto de excedente cesantías y
prestaciones sociales, e indexación; al señor GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.125.809, expedida en Bogotá, la suma de $45.204.087,89, por concepto de excedente de cesantías y prestaciones sociales, indexación y reajuste a la indemnización por despido injusto. TERCERO. - ABSOLVER a la compañía demandada, de todas las pretensiones incoadas por el señor NICOLAS HUMBERTO PERFETTY AMAYA, y de las restantes pretensiones incoadas por los señores HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y GUSTAVO
ADOLFO MIRANDA GARCÍA.
CUARTO. -CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Por Secretaría, tásense oportunamente. (fs. 225 a 236).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, el grado jurisdiccional de consulta de Nicolás Humberto Perfetty Amaya, en sentencia del 13 de junio de 2008, resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente la apelación adhesiva que presentaron los demandantes HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y GUSTAVO ADOLFO MIRANDA GARCÍA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia que por vía de apelación de la parte demandada se ha conocido.
TERCERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE
de todas las pretensiones planteadas por los señores
HERNANDO LIZCANO BRICEÑO y GUSTAVO ADOLFO MIRANDA E Radicación n. 51006
GARCÍA, por las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia que por vía de consulta conoció respecto del demandante NICOLÁS HUMBERTO 2PERFETTY AMAYA, conforme con las consideraciones que se plantearon.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a la parte demandante. Sin costas en esta instancia.
La anterior decisión fue adicionada el 30 de julio de 2008 (fs. 155 a 163), en cuanto al numeral cuarto, «en lo que tenía que ver con el demandante Nicolás Humberto Perfetty Amaya, AGREGANDO que ella también hace referencia en lo que tiene que ver con la petición principal de reintegro, pero cara (sic) a las consideraciones que aquí se vertieron». En lo que concierne estrictamente al recurso extraordinario, el ad quem estableció que a pesar de la práctica de la inspección judicial en segunda instancia, el demandante no probó que el contrato de trabajo hubiera iniciado el 1 de septiembre de 1979, pues si bien no se desconoció la existencia de la vinculación en esa fecha, tal situación no era óbice para configurar que se trató de «un único y exclusivo contrato, sino por el contrario, se colige que fue (sic) muchos los que se dieron hasta el 16 de agosto de 1986», por cuanto para esas fechas se le vinculó para el
periodo lectivo, de lo que infirió se trataron de contratos especiales con regulación específica «inconfundibles entre sí, siendo cada uno autónomo», consideración que tuvo sustento en los contratos y liquidaciones de folios 92 a 128 del cuaderno del Tribunal. Radicación n. 51006 En tal medida, acotó que las pruebas recaudadas revelaban que no hubo continuidad en la prestación del servicio y, que el tiempo del último vínculo previsto para la liquidación de las prestaciones sociales, es el que realmente correspondía. En otras palabras, dijo el ad quem: [...] con apoyo a la atención que tuvo la alzada planteada por la entidad demandada, se resuelve igualmente la consulta que beneficiaba la situación del demandante Perfetty Amaya, porque al demostrarse que no fue un solo nexo el que unió a las partes enfrentadas, no surgía la posibilidad, de ninguna manera, que se diera la sumatoria de esos tiempos anteriores como lo pedían los trabajadores y, por lo tanto, no son atendibles esas pretensiones de reliquidación, así que en esta parte la sentencia será confirmada. En punto al reintegro, acudió a las previsiones establecidas en la convención colectiva de trabajo, clausula 23, de la que indicó que no establecía que el destinatario fuera o necesitara la calidad de catedrático, pues el texto no contenía restricción ni condicionamiento, entendiendo que cobijaba a todos los docentes que tuvieran un contrato de trabajo, que tampoco restringió al no determinar si se trataba a término fijo o indefinido. Señaló que el recurrente
se encontraba vinculado con la universidad a término indefinido a partir del 16 de agosto de 1986, de acuerdo con la liquidación de folio 96, no obstante, aclaró que para las épocas anteriores el contrato fue a término fijo. Al estudiar el parágrafo IV de la citada clausula, que dispone el procedimiento para la cancelación del contrato, encontró que de acuerdo con el folio 203, la accionada verificó la calificación del demandante con el informe del director de programa de administración, del que señaló que Radicación n. 51006 daba cuenta de otros docentes con mejores calificaciones que las del demandante, de lo cual aseveró que la accionada no incumplió el proceso de selección, pues optó por el de menor puntaje -hoy demandante-, «quien para ese momento ostentaba la calidad de catedrático porque solo tenía una intensidad horaria de tan solo 6, como lo advierte el informe del folio 208, aunada a la definición de catedrático que tiene el estatuto de la entidad que aparece al folio 81, a nivel de su artículo 26, de tal suerte que no se encuentra esa falencia anotado». En cuanto a la cláusula 25, acotó que operaba de manera exclusiva, única y particular para procedimientos disciplinarios, situación que no era la de Perfetty, pues no se le estaba llevando ninguna investigación disciplinaria en su contra, y la terminación se originó por un hecho relacionado con el número suficiente de estudiantes para abrir el programa académico, de ahí que le correspondiera al Consejo Directivo, la evaluación de la situación y adoptar
las medidas del caso, las que calificó de drásticas, por cuanto decidió romper el contrato de trabajo que tenía con varios de los profesores. Anotó que si en gracia de discusión, se aceptara la tesis del demandante, la competencia del Comité Paritario era para la instrucción del proceso disciplinario y no para analizar la desvinculación de los docentes. Agregó que el parágrafo IV de la cláusula 23 extralegal, contemplaba una indemnización y no el reintegro, en tal medida, concluyó” que la decisión de la accionada no violó Radicación n. 51006 ni desconoció las disposiciones convencionales, y por tanto dictaminó la improcedencia del reintegro pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Imnterpuesto por Nicolás Humberto Perfetty Amaya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia: [...] revoque la sentencia de primera instancia en relación con el recurrente y, en sustitución, acceda a las pretensiones principales de la demanda, relacionadas con el reintegro solicitado con el pago de salarios y demás factores salariales dejados de pagar y prestaciones legales y extralegales correspondientes, desde el despido hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, incluyendo las cotizaciones por pensión y seguridad social integral, por el mismo período.
Subsidiariamente, condene a la demandada al pago al demandante del reajuste de sus prestaciones sociales tales
como cesantías, intereses a la misma, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado (Negrillas del texto original.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, [...] por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 467, 468, 469 y 471 del CST y los artículos 47, 64 (mejorado por la cláusula 23 Parágrafo T de la Convención Laboral vigente entre las partes), 101 y 102 del mismo CST, 196 de la ley 115 de 1994 y los artículos 1, 13, 16, 18, 20, 21, 65, 186, 249 y 306, también del CST, DR 116 de 1976 y los artículos 29, 53
Radicación n. 51006 Y 55 de la Constitución Nacional. (Negrillas del texto original). Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al despedir al demandante, violó el Parágrafo IV de la cláusula 23 de la Convención de Trabajo porque no obstante ser el demandante profesor de tiempo completo le aplicó dicha normatividad que es para los profesores catedráticos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada violó el procedimiento referido en el Parágrafo IV del mismo artículo 23, por cuanto aún en el evento en que pudiera aplicársele al demandante la causal del Parágrafo I de la cláusula 23 de la Convención de Trabajo, para justificar el despido, el Ad-quem lo
consideró, para este caso, profesor catedrático, no obstante que al cometer el primer error aceptó que era profesor de tiempo completo, habiéndole la demandada violado ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en la decisión de descalificarlo, no se le dio oportunidad de defenderse, no obstante la evaluación satisfactoria del demandante, su escalafón y su antigiedad.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la facultad de la demandada para despedir al demandante alegando injusta (sic) causa, pasaba por la puesta en práctica del mecanismo convencional establecido en las cláusulas 24 y 25 Parágrafo I de la Convención Colectiva existente entre la demandada y sus docentes que establece la existencia de un Comité Paritario que debe ser consultado para cancelar contratos de trabajo sin excepción, cuya consecuencia en caso de pretermitirse es la inexistencia del despido con el efecto del reintegro.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde 1977 venía prestando servicios a la demandada de manera permanente y continua y que su contrato de trabajo fue indefinido desde 1980, y no sólo desde 1986, por lo que procedían subsidiariamente sus pretensiones de reajustar prestaciones. y como consecuencia la indemnización moratoriay reajustar la indemnización por despido injusto, con base en la
11 Radicación n. 51006 cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente entre las partes. Aduce que estos errores se cometieron por la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de
Trabajo de 20002001 (fs.176-197), los documentos de folios 200 a 208 y los de 92 al 128 del cuaderno 2% instancia, y, el Estatuto del Docente, artículo 26, literal c (fs.81 y ss). Después de referirse a las consideraciones expuestas por el Tribunal, manifiesta el censor que el acuerdo convencional no genera duda en cuanto a que la causal establecida en el parágrafo I de la cláusula 23 sobre estabilidad, se aplica en virtud de lo regulado por el parágrafo IV de dicha normativa. Asegura que el demandante al momento de la desvinculación era profesor de tiempo completo «y así lo acepta el Ad-quem pero «después afirma contradictoriamente que era profesor catedrático», en esa medida, dice que no era posible que el Colegiado extendiera la selección de profesores de tiempo completo para la aplicación de la causal referida, que se rige y regula por el parágrafo IV, única y exclusivamente a los profesores catedráticos para la implementación de la norma convencional del parágrafo I, cláusula 23. En cuanto al segundo error, aduce que el ad quem consideró que la accionada aplicó correctamente el procedimiento del parágrafo IV de la cláusula 23, con base Radicación n. 51006 en el «informe del Director de Administración y la Reunión del Consejo Directivo» (fs.?203 y 208), de lo que difiere el recurrente al asegurar que de tales documentos no se desprende que al demandante se le hayan respetado el debido proceso y su derecho a la defensa. Del citado documento, resalta que se estableció -sin
demostración alguna-, que: que el profesor Escudero supera al demandante en evaluación, pero en el mismo documento se afirma que la evaluación corresponde es al II semestre de 1998 y no la de 1999, que sería la de comparar, pero arbitrariamente se escogió, en el año 2000, la de dos años atrás. Además en el documento de folio 203 se afirma, tampoco sin demostración, que se tuvo en cuenta para la selección los tres criterios: Ultima evaluación, Escalafón y Antiguedad, pero la demandada no aportó el documento respectivo o estudio correspondiente a esa selección para demostrar que no se le violaron al demandante sus derechos. Por su parte el documento de folio 208 no demuestra nada, porque allí aparece el demandante con otros 4 profesores distintos de Escudero, con la misma carga académica de 6 horas pero no porque no sean de tiempo completo, sino porque como consecuencia de la supresión de cursos y de la jornada diurna su carga se ha reducido, como lo afirma al final ese documento, en el cual no aparece por ningún lado el informe o estudio de selección de que habla el documento de folio 203.
Pero es más: del documento de folio 203 se observa al final que 3 de los otros 4 profesores, distintos de Escuderoque figuran con igual carga de la del demandante en el documento de folio 208Eulalia Tenorio de Torres, Carlos Sterling y Giro Cortésaparecen asignándoseles funciones por supuesta antiguedad y proximidad de su jubilación, sin que en el informe del Director del Programa de Administración se advierta que hayan sido sometidos
igualmente a evaluación alguna y confrontados con el demandante, lo cual demuestra de un lado la arbitrariedad con se actuó frente a éste y de otra parte que en últimas quien decidió la salida del demandante y la cancelación de su contrato de trabajo, fue él Director del Programa de Administración y no el Consejo Directivo, a través de una selección ilegal e inconstitucional de la cual ni siquiera se enteró el demandante y frente a la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa, por lo que es clara igualmente la violación del debido proceso. Radicación n. 51006 Arguye en relación con el tercer error, que el parágrafo I de la cláusula 23 convencional, establece la existencia del Comité Paritario y un procedimiento para la cancelación de contratos de trabajo «cláusulas 24 y 25» que no distinguen si es o no por justa causa, por ello asevera, que no es necesario que las causas sean las contentivas en el artículo 25 extralegal, pues solo hace referencia al «llamado de atención». Bajo tales pautas, considera el censor que el juzgador de segundo grado se equivocó al estimar que dicho procedimiento solo es dable para la terminación del vínculo por justa causa, y que «añadirle otra excepción es violentar el querer de las partes», al igual que «considerar que el despido sin justa causa del artículo convencional 23 y su Parágrafo I, mediante el procedimiento establecido en el Parágrafo IV, no requiere de defensa alguna, ni de supervisión del Comité Paritario, y que basta la dirección de la demandada para que sea legal y constitucional, pues de
ser así, las cláusulas 24 y 25 lo dispondrían de manera expresa, y el procedimiento convencional solo se aplicaría para los despidos injustos «y no para la causal de despido sin justa causa de que trata la norma convencional 23 Parágrafos I y IV». Reitera que la trasgresión de la estabilidad laboral, conlleva a la invalidez del despido y, por tanto, la procedencia del reintegro por cuanto «así lo establece el parágrafo primero de la cláusula 25», por lo que a su criterio, Radicación n. 51006 el fallador incurrió en los errores que lo llevaron a la aplicación indebida y, por tanto se debe casar la decisión acusada. Destaca del cuarto error relacionado con la negación de «as pretensiones subsidiarias», la aplicación indebida de las normas sobre reajuste de cesantías y la indemnización moratoria, pues de los documentos de folios 127 a 128, se comprueba que Perfetty Amaya laboró al servicio de la accionada de manera continua por espacio de 13 años y 10 meses -simultáneamente con la propia demandada-, y que los folios 107 a 109, indican que el actor desde agosto de 1980 «pactó con la demandada contratos como profesor de tiempo completo, que son idénticos a los que suscribió a partir de Agosto de 1983», que solo hasta esa fecha tuvo en cuenta los servicios docentes y no desde agosto de 1986, como equivocadamente se resolvió. Afirma que todos los contratos así fueran indefinidos o de tiempo completo u hora cátedra, se liquidaban al final de cada período académico -desde 1979- (fs. 117-126 del
cuaderno del Tribunal. Por lo anterior, concluye que es, [...] arbitrario y caprichoso sólo tenerle al demandante en cuenta los servicios docentes desde Agosto de 1983 cuando el demandante venía laborando desde 1977 al servicio docente de la demandada quedando sin fundamento alguno la consideración del Ad-quem de que sólo a partir de 1986, hubo contratación indefinida y que por lo tanto la continuidad sólo se dio a partir de esta fecha, sin parar en mientes (sic) que cada contrato se liquidaba al término del respectivo período académico, por lo que la consideración de que los primeros contratos anteriores al período inicial que contabilizó la demandada para cumplir los mandatos del artículo convencional 29, que preceptúa que para los efectos prestacionales y demás 15 Radicación n. 51006 derechos laborales se tendrán en cuenta todos los tiempos de servicios, independiente de la intensidad o dedicación ya fuera en docencia, administración, investigación o extensión, incluidos los períodos de descanso legales o extralegales y aquellas horas o días en que por motivos del horario de actividades o dedicación no se tuviera que prestar servicios, no aplican y que sólo procede esta norma convencional para contratos indefinidos, queda sin piso ni fundamento porque además que la norma convencional no hace distinción entre contratos de hora cátedra o de tiempo completo, la verdad real es que la demandada todos los contratos que tuvo con el demandante siempre los liquidó al finalizar el respectivo período académico por lo que no tenía fundamento alguno, para cumplir la norma convencional referida, tomar únicamente los períodos que arrancaron desde Agosto (sic)
de 1983. Por último, reitera que el parágrafo II de la cláusula 23, establece que los contratos de medio tiempo y tiempo completo son a término indefinido, por lo que estima, según las probanzas de folios 107 al 109, que la relación laboral fue indefinida, y en tal sentido «mo había razón ni fundamento alguno para negar las pretensiones subsidiarias deprecadas».
VII. RÉPLICA Después de referirse al objeto del recurso de casación, remitirse a las pretensiones de la demanda inicial, y a la afirmación del demandante de que fue despedido con violación de la cláusula 23 extralegal, aduce el opositor que tal disposición se refiere a la estabilidad de todo el personal docente, sin diferenciar si son de tiempo completo o profesores catedráticos, y en consecuencia debe ser entendida como una unidad, como lo estableció de manera sensata el Tribunal, decisión que debe respetar la Corte «pues bajo ningún respecto cabe aseverar que la conclusión a Radicación n. 51006 la que se llegó en la sentencia impugnada en casación sea descabellada o no corresponda a lo que del tenor literal el documento es razonable entender.
Indicó que el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el 87 del CPTSS, que en concordancia con el 7 de la Ley 16 de 1969, obliga al recurrente a demostrar el error de hecho, cuestión que va de la mano con la jurisprudencia de esta Sala, en tanto que «“el error de hecho ha de mostrarse como manifiesto mediante el simple cotejo entre
las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a apreciaciones o conjeturas o deducciones más o menos razonables”». Para finalizar, asevera que «los artículos 47, 64 (mejorado por la cláusula 23 Parágrafo 1 de la Convención Laboral vigente entre las partes...”», no son normas sustanciales, por lo que pasa por alto el recurrente que la causal primera de casación sólo procede cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial, calidad que no tiene la convención colectiva de trabajo, que solo puede ser estudiada en esta sede «como lo que es: un documento cuya errónea apreciación puede dar lugar al error de hecho y cuya falta de apreciación debe ser alegada en casación como error de derecho, según lo ha sostenido la jurisprudencia».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver sobre la petición de reintegro
17 Radicación n. 51006 del recurrente, estableció que la cláusula 23 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Libre y Asproul, cobijaba a todos los docentes que tuvieran un contrato de trabajo, bien fuera a término fijo, indefinido o periodo lectivo, por lo que no le asistía razón al demandante cuando afirmó que solo se destinaba a los catedráticos, de quien dijo, se encontraba vinculado por un contrato de trabajo indefinido con vigencia a partir del 16 de agosto de 1986; en cuanto a la aplicación del parágrafo IV de la referida clausula, señaló que en atención
al informe del Director de Programa de Administración, habían otros docentes con mejores calificaciones, de lo cual advirtió que pese a que dicho parágrafo solo aludía a los profesores catedráticos, era «para enfrentarlos entre ellos mismos, sin que ello significara que la cláusula fuera excluyente sino prevalente. Agregó el juez de apelaciones que la universidad frente a la ausencia del programa en el que venían desempeñando las funciones los docentes, optó por desvincular al de menos puntaje, es decir el accionante, quien «para ese momento ostentaba la calidad de catedrático porque solo tenían una intensidad horaria de tan solo 6, como se advierte en el informe del folio 208, aunada a la definición de catedrático que tiene el estatuto de la entidad que aparece al folio 81, a nivel de su artículo 26, de tal suerte que no se encuentra esa falencia anotado». No obstante, lo anterior, en relación con la cláusula 25, señaló que operaba única y exclusivamente para 18 Radicación n. 51006 procedimientos disciplinarios dentro de una investigación o instrucción, en el que el Comité Paritario Seccional debía instruir del referido proceso y conceptuar y remitir la actuación al Comité Nacional, cuestión que no acaecía en el asunto en estudio y, en esa medida, concluyó que la decisión de la demandada no violó las disposiciones convencionales sin que la figura del reintegro pretendido tuviera algún asidero. La inconformidad del recurrente estriba en el alcance y exégesis que brindó el ad quem a las disposiciones
extralegales, pues en su criterio, i) le dio al demandante las calidades de profesor catedrático y de tiempo completo y, ii) prohijó el actuar d
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