CSJ - SL1864-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1864-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaib6onr al SadleaD esconNg•.e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1864-2018 Radicación n. 48868 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez ( 1 de agosto de dos O) mil diez (201 en el proceso que le adelantó RUTH O),
CLEMENCIA PEDROZA REYES.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso l. ANTECEDENTES RUTH CLEMENCIA PEDROZA REYES llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA, con el fin de que se declarara que entre las partes se suscribió un
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Radicación n. º 48868 contrdaett roa baa tjéor miinnode finmieddoi,a enlct uea l labopraórl aad emandaddeas,de el1O d ea gosdteo1 987 hasetla7 d ed iciedmeb2lr0 e0 c4o,n u nú ltismaol adrei o $37.5 00.0 0m ensuaqlueesl ;ad emandlaedc aa nceelló
contrdaetm oa neruan ilatee irnajlu stiafilcn aod a, configurlaarc saeu seaslg rimpiodrea l lya n o dio cumplimail eoen sttoa bleenec lpi adroá g1r daefaolr tículo º 29d el aL e7y8 9d e2 00m2o,t ipvooer lc uallat erminación declo ntrdaett roa bnaopj roo duecfee cto. Enc onsecuseenl caci oan,d eanp ea galrals uem dae $87.263.7d5e0b.iodoa,m einntdee xaad at,í tudleo indemnizpaocrci aónnc eluanciilóantd eecrloa nlt rdaet o trabsaijjnou ,s ctaau sAad.e málsos,sa layrp iroess taciones sociadleessde,el7 d ed iciedmeb2 r0e0 h4a sctuaá nsdeo dicsteen tenpcoirna o,h abedra dcou mplimiae lnot o ¡¡ estableenec lip daor ág1r adfeaolr tí2c9ud leLo e 7y8 9d e º 200j2u,n ctooln o p robaedneo lp rocecsooln,a f sa cultades ultyre ax tpreat iltaia n;d emnimzoarcaitódoner q iuate r ata ela rt6.5d eCló diSguos tandteiTlvr oa bacjuoa,n ade ol lo hubileurgema árs,l acso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó r etensbiáosniecsa,m eennq tuee, entlraeps a rtseess u scruincb oinót riantdoi vdiedt uraalb ajo
at érmiinndoe finapi adrot,di e1rl0 d ea gosdte1o 9 8q7u;e presstusóse rvipceirosso ndaelnetdsrel o a isn staladcei ones lae mprecsoaun,n h oradreit ora bdaelj uon aev si erdnee s, 7:3a0ma 5 :3p0m ,a tendileaónsrd doe inmepsa rtpioedrla s empleapdoorrl ,o c uarle cirbeítar ibeuccoinóónm ica mensuaqlu;e desempelñoósc argdoes s ecretaria, SCLAJPT-10 V.00 2 fb Radicación n. º 48868 administradora, contadora y, finalmente, en el departamento de materiales; que la última asignación básica mensual fue de $3. 750.000. La demandada le canceló unilateralmente el contrato de trabajo, a partir del 7 de diciembre de 2004, para lo cual º º invocó como justa causa el art. 7 , literal a), numerales 2 , º º 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los º º artículos 55, 56 y 58 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no describió cuáles fueron los actos de violencia, injuria y malos tratos que realizó contra el empleador, los miembros de la familia del patrono, el personal directivo de la empresa o sus compañeros de trabajo º (numeral 2 ); que tampoco se especificó cuáles fueron las conductas previstas en el reglamento interno de trabajo como º de grave indisciplina, desplegadas (numeral 6 ), ni figuran en
su hoja de vida llamados de atención memorandos o sanciones disciplinarias que indiquen reiterados actos de indisciplina (numeral 8 º). º La causal prevista en el literal a), numeral 6 , artículo ° 7 del mencionado Decreto 2351 de 1965, que según la empleadora está en concordancia con el artículo 58 º º numerales 1 y 2 del CST, fue sustentada en la carta de cancelación de contrato de trabajo, en los siguientes términos:
i)I NCUMPLIMIDEEN LTAOS O BLIGACIOPNREOSP IASD EL
CARGO
1. Desatendió la recomendación de "ordenar, mantener la bodega totalmente organizada" (sic) (página segunda literal b).
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2. Continúo aplicando el sistema anterior a pesar de que "sele ordenó cambiar el sistema manual de control de inventarios por uno sistematizado (página segunda literal b)
3. Desatendió la orden de "implementar procedimiento para el ingreso de productos y la remisión de material de materias primas"
(página segunda literal b) 4. "Loinsv entarios físicos de productos realizados lodsí a6s y 7 de abril de 2004 y el 31 de agosto del mismo año presentaron inconsistencias que a la fecha no han podido ser aclarados (página segunda literal c) 5. "Al 1 7d e noviembre de 2004 no había hecho entrega a un a la gerencia de la empresa de los estados financieros de la misma con corte a 31 de octubre del mismaoñ o" (página tercera literal d) 6. "Igualmente incumplió con sus funciones de verificar si el
sisteemstaab a registrando correctamente lovsa lores a liquidar" en el pago de retención en la fuente de octubre de 2004" (página tercera literal d) 7. "Las liquidaciones de impuestos las estaba usted remitiendo ha dicho departamento (revisoría fiscal) sobre la fecha de vencimiento" (página tercera literal d) 8. "Se negó a dar respuesta a las preguntas que se le estaban formulando dentro del acta de descargos" (página tercera literal e) Frente al anterior listado de incumplimientos, enrostrados por la empleadora, señaló en su orden que: En cuanto al primero, indicó que se desempeñaba como contadora y días antes de la cancelación del contrato de trabajo, fue retirada de ese cargo y trasladada a la bodega, para lavar, etiquetar envases y contar empaques, sin que estuviera dentro de sus funciones, ordenar o mantener la bodega organizada. Al segundo, dijo que era a la demandada a quien correspondía suministrar los implementos de trabajo,
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Yt Radicación n. º 48868 incluidos los programas destinados a sistematizar los procesos, para lo cual contrató a la empresa S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA., con el propósito de que implementara un nuevo módulo de programa contable, pero su manejo no le fue asignado, sino que la gerencia encargó al asistente contable, razón por la cual debió seguir utilizando el «sistema manual de control de inventarios,,; que las dificultades en la sistematización de inventarios fueron objeto de inconformidad manifestada por escrito a S.O.S.
INFORMÁTICA MODERNA LTDA., diciéndole: «no funciona el programa de inventarios pese a llevar más de 6 meses instalado», y que solo en el mes de septiembre de 2004, la gerencia le ordena ponerse en contacto con esa empresa, a fin de iniciar el entrenamiento necesario sobre dicho módulo. Al tercero, que en su condición de contadora de la empresa, no era responsable del ingreso de productos ni de la remisión de materias primas. Al cuarto, que presentó a la gerencia un informe de inventario de materias primas, de material de envase, de material de empaque, de productos en proceso y de productos terminados, como era su responsabilidad, señalando en las observaciones las diferencias entre el inventario fisico y el inventario contable y su motivo. Al quinto, que la gerencia coordinaba con ella las fechas de entrega de los estados financieros y esta fecha aún estaba dentro del plazo acordado.
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Radicación n. º 48868 Al sexto, que s1 verificó y encontró que existía una diferencia y procedió a notificar a S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA. como consta en la comunicación del 12 de noviembre de 2004, en la que le manifestó que: El pasado 11 de noviembre del 2004, infa rmé telefónicamente al Señor Jimmy Ruiz las inconsistencias presentadas en el proceso de interfase del mes de octubre del 2004 (. .. ) por lo anterior ruego a usted revisar que pudo haber sucedido ya que durante casi cinco años que llevamos utilizando el programa S. O.S. nunca se habían presentado inconsistencias de ese tipo.
Al séptimo, que entregó oportunamente al asistente contable, los borradores de las declaraciones de impuestos para que se coordinará con la revisoría fiscal, la fecha de revisión y firma, razón por la cual en ningún momento se incurrió en mora con la DIAN por extemporaneidad en el pago de sus obligaciones tributarias. • Al octavo, que el 19 de noviembre de 2004 la demandada la citó a diligencia de descargos sobre un informe de la revisoría fiscal, sin especificar los cargos que se le imputaban; que en esa diligencia, fue interrogada por una abogada, no por el jefe de personal u otro funcionario de la empresa, razón por la cual pidió la presencia de un abogado pero le fue negada; que la empleadora argumentó en la carta de cancelación de contrato, la incursión en actos contra el régimen disciplinario al no contestar el interrogatorio, sin 1 dejar claro a cuál régimen de ellos se refiere, pues no contaba ;¡ 11 ,1 con un reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio de la Protección Social, legalmente vigente; que
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Radicación n. º 48868 posteriormente, el 6 de diciembre de 2004 fue notificada por escrito, para que compareciera a una diligencia de descargos, en la que por primera vez aparecen formulados los cargos y las preguntas fueron formuladas por el presidente de la junta de socios; que en esta ocasión también pidió la compañía de su abogado e igualmente le fue negada, alegando que se trataba de un trámite interno con presencia
exclusiva de funcionarios de la compañía. Por lo anterior, sí atendió la diligencia de descargos y el supuesto acto de indisciplina que invoca la demandada para cancelar el contrato de trabajo, quedó subsanado. INDUSTRIAS MARAVEDI COMPAÑÍA LTDA., también º argumentó como justa causa, el artículo 7 del Decreto 2351 º de 1965, literal a), numeral 6 , en concordancia con los º artículos 58, numeral 2 y, 55 y 56 del CST, que sustentó como sigue y frente a lo cual alega que nunca se configuró: FALTA DE OBEDIENCIA Y FIDELIDAD 1.-Por participación de manera directa con una empresa de nombre Novis Farma limitada (página cuarta literal g) 2. -Por violación del principio de fidelidad al suministrar información sobre mercadeo, diagramación de productos de Industrias Maravedí compañía limitada (página cuarta literal i) 3.- Por violación al principio de exclusividad para con Industrias Maravedí compañía limitada (página cuarta literal i). Frente a las anteriores acusaciones dijo: Al pnmero, que suscribió un contrato individual de trabajo con INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA., que
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Radicancº.i4 ó8n8 68 le ocupaba mas de 10 horas diarias, lo que le impedía materialmente laborar para otra u otras empresas, y no es ni ha sido socia de ninguna empresa. Al segundo, que en la carta de cancelación del contrato no quedó establecida cuál fue la información que supuestamente suministro sobre mercadeo y diagramación
dep roduycn toos sep uedjeus tilfiacc aanrc eldaecli ón contrato con una supuesta comunicación a terceros de la diagramación de los productos que comercializa la demandada, porque los mismos están a la vista del público y cualquiera tiene acceso al diseño del empaque, el cual debe ser genenco, exigido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICAy es usado por todos laboratorios del ramo, no exclusivo de INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. Para mayor ilustración mostró los cuadros comparativos que se observan en los folios 19 y 20 del cuaderno principal. • Al tercero, que durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente con la accionada, prestó sus servicios de manera exclusiva en el horario de trabajo que le fue asignado; que en su contrato de trabajo no se establece una dedicación exclusiva en el área contable a ella, como tampoco se le asignó un estipendio por tal compromiso. El gerente de INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. le comunicó por escrito, el 22 de noviembre de 2004, que pasaría a partir de esa fecha, al «departamento de materiales que estará bajo la supervisión de la doctora Ángela Bermúdez la cual le entregará sus funciones», lo cual
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8 Radicación n. º4 8868 evidenció la desmejora en sus condiciones laborales, con el fin de presionar su renuncia, pues era claro que despojarla de un cargo directivo para trasladarla a la bodega a labores subordinadas que desempeñan operarios no calificados, afectaba su autoestima, a pesar de que en una certificación
laboral, afirmó que «su último cargo fue Directora de '.:. ; Materiales)), tratando con ello de ocultar la persecución laboral ejercida contra la trabajadora y evitarse el pago de la indemnización (f6. aº 2 7, cuaderno principal). La sociedad INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LT OA., se opuso a las pretensiones de la demanda, las cuales consideró infundadas. Frente a las declaraciones y condenas dijo que no puede declararse que el contrato de trabajo haya terminado sin justa causa por parte de la empleadora, pues las motivaciones del despido lo justifican plenamente y por ende no procede pago de la indemnización por despido. Por esta misma razón pidió no imponer las condenas pedidas. Aceptó como ciertos, los hechos relacionados con la suscripción del contrato de trabajo, el extremo temporal final de la relación contractual, la jornada de trabajo laborada, la última asignación básica y la cancelación del contrato de trabajo, pero adujo, que fue con justa causa. De los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la
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Radicación n. º 48868 demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la innominada o genérica (f9.4 º a 104, cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de
2009 (f3.64º a 378, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada Industrias Maravedí Compañía Ltda. a pagar a la demandante Ruth Clemencia Pedroza Reyes, la suma de $44.583.333 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA imputable al empleador, suma de dinero que deberá indexarse tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que debió efectuarse su reconocimiento 8 (sic) de septiembre de 2004 y el IPC • vigente a la fecha en que se produzca su pago efectivo.
SEGUNDO: Declarar no probados los medios exceptivos formulados respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.
TERCERO: CONDENAR en esta instancia en costas a la demandada. Tásense (negrilla del texto original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de ambas partes, mediante fallo del 10 de agosto de 2010 (f1.4 º a 34, cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de mayo de 2009, en el sentido de CONDENAR a la entidad
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Radicanc.º4i 8ó8n6 8 demandada Industrias Maravedí Compañía Ltda. a pagar a la
demandante Ruth Clemencia Pedroza Reyes, la suma de $87.250.000,oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, suma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS. En esta instancia correrán a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que fue debidamente acreditado la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el salario, con lo cual, para efectos del recurso, tuvo en cuenta una relación laboral vigente, desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 7 de diciembre de 2004 y un salario de $3.750.000. Delimitó el análisis de la alzada a la inconformidad de los apelantes, relacionada con la condena a la indemnización por despido injusto, respecto de la demandada; y la forma de su liquidación alegada por la demandante. Para resolver el recurso de la demandada, recordó apartes del escrito contentivo de aquel, en el cual se insiste enl ae xistdeenl caifsaa lqtuaels e •f uereonnd ilgadas, debidamente probadas con la declaración rendida por la revisora fiscal de la demandada, quien habló de las irregularidades encontradas en ejercicio de las funciones que como contadora de la empresa desempeñó la actora, generando la causal de despido prevista en el numeral segundo del artículo 62 del CST, pues se negó a responder los cargos disciplinarios, entre los cuales estaba el hecho de haberse puesto a disposición de una empresa competidora,
de la que su esposo era socio.
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Radicación n. º 48868 Consideró que, en efecto, la parte demandante dio cumplimiento a la carga de probar que fue la demandada quién tomó la determinación unilateral de darle por terminado su contrato de trabajo y correspondía a la parte demandada acreditar la causa o motivo de la ruptura, pues el incumplimiento de esta obligación le resta toda validez a esos motivos y da posibilidad al reconocimiento de la indemnización correspondiente por la terminación ilícita. Señaló, que este presupuesto fue verificado en el caso de la sociedad INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA. con la carta de terminación del contrato del 7 de diciembre de 2004, visible a folio 60 a 64, 136 a 140 y 178 a 182 del cuaderno principal, en la que se le señalan a la trabajadora los motivos que llevaron a la demandada a tomar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, pero st bien allí se enlistan las conductas atribuidas a • aquella, que surgieron en el desempeño de cada uno de los cargos que le fueron asignados, no fue posible determinar los tiempos en que la demandante estuvo cumpliendo sus funciones en cada uno de ellos, a excepción de cuando le fueron asignadas sus nuevas funciones en el departamento de materiales, a partir del 22 de noviembre del 2004, siendo necesario verificar en qué momento se dio el presunto incumplimiento de la actora, para establecer su responsabilidad. En cuanto a que, desde abril de 2004, se le hicieron varias recomendaciones que desatendió, evidenció la falta de
demostración, pues el mismo representante legal de la
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Radicación n. º 48868 demandada, en su interrogatorio de parte (f.º 207, cuaderno principal), manifestó que la empresa nunca.había incurrido en mora con la DIAN por extemporaneidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y que la demandante hizo entrega del informe de inventarios de bodega con las diferencias explicadas en anexo. Destacó, que en el tema de inventarios no se desprendía que la actora hubiera incurrido en responsabilidad, ya que a pesar de las inconsistencias detectadas por la revisora fiscal, la imputación hecha a la demandante fue sólo en el sentido de no haber tenido participación ni colaboración de está en la actividad del inventario, y no haber participado en su realización, sin haberse patentado que la demandante era la responsable de esa logística; que tampoco hubo real convencimiento de la desatención de recomendaciones que le fueran dadas. Corroboró, las dudas anteriores con los testimonios recaudados, en cuanto afirmaron que la empleada no era quién tenía la función de man tener ordenadas las bodegas y de controlar los ingresos del almacén, siendo labor de la otra empleada bajo supervisión de persona diferente a la actora, señora Arminda Acero, quién estaba bajo supervisión de la doctora Ángela. Sobre la causal de no haber acatado instrucciones propias de sus funciones como contadora, repitió que no hubo claridad frente a las funciones inherentes en cada uno de los cargos desempeñados, en el momento de cada causal,
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además que el gerente, en respuesta a una queJa sobre supuestas anomalías de la contadora, dejó clara la inconformidad con los problemas en los listados de cartera y el funcionamiento del programa de inventarios, con la empresa S.O.S. INFORMÁTICA MODERNA LTDA, por lo que no se podía concluir la responsabilidad de la trabajadora en las inconsistencias imputadas por la empresa, al haber confluido otras causas en esas presuntas inconsistencias. En el mismo sentido, con similares argumentos y el mismo juicio, desvirtuó con análisis probatorio, las demás causales que le endilgó la empresa para justificar el despido. Finalmente, en lo relacionado con el incumplimiento del • deber de fidelidad a la empresa expresó que si bien se probó que el esposo de la demandante era socio accionario de una empresa competidora directa de la demandada, la accionante negó las preguntas tendientes a demostrar actos de deslealtad por parte de ella y, a pesar de algunos llamados de atención al respecto, no pudo inferir que la actora hubiese revelado secretos y datos reservados de la demandada, ninguno de los cargos que desempeñó la actora tuvo relación directa con la actividad de mercadeo, y el representante legal en el interrogatorio ya citado, afirmó que la trabajadora Jamas se había desempeñado como maquiladora con fórmulas qu1m1cas en el laboratorio de productos farmacéuticos.
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Radicación n. º 48868 Concluyó, que ninguno de los medios probatorios aportados demostró las causales endilgadas, como justa
causa de su despido. Al resolver el recurso de la parte actora, en cuanto a la equivocada aplicación del Juez de la norma que contempla la tabla indemnizatoria del despido, halló acertada su queja, por lo que le asistía el derecho a que la indemnización se hiciera en los términos contenidos del literal d), artículo sexto de la ley 50 de 1990, así como al tiempo laborado, que fue de 1 7 años, 3 meses y 27 días.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada INDUSTRIAS MARAVEDÍ COMPAÑÍA LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 14 a 26, cuaderno de la
Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado como sigue: Pretoe cnonde stad emanddeac asaciqóuenl aHo norabCloret e SupremdaeJu sticia,sa ldae c asaciónl aorba, claset otalmelnat e sentieanp rocferidapo re lTri bunaSlup eriord eDlis trito deB ogotá, SalLaab oradle D escongsetiónd,e f ecdhieaz (1 O )d ea gosto de
201O y unav ezco nverteinsd edae dein stancpiorac,e daa reocvarelntao d as sus pars. te En un aparte final denominado sentencia de instancia, dijo el recurrente extraordinario que « Unav ezc onvertidean
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Radicación n. º 48868 seddeei nsntc,ail aaC ortdee báe rrveoclaasr e ntieadn ec pirmaei rntsanpcaiarae ns ul ugaabrsl ovael rad emadnada
det odyac sa duana d el apsr etendseil oadn eemsa nf.d}.a». (f. º26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causa primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo séptimo de la ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 28 de la ley 789 de 2002. Aduce, que a la anterior violación llegó el adq uemp or • haber incurrido en errores de hecho, consistentes en la apreciación errónea de unas pruebas y, a pesar de haber señalado también la falta de apreciación de otras, solo fundamentó el cargo en la indebida interpretación de los medios de convicción, así: ERROREESVI DENSTD EEH ECHO 1. -No dar por demostrado, estándola, cuáles fueron los cargos que desempeñó la señora RUTH CLEMENCIA PEDROZA REYES durante la vigencia de la relación laboral. 2.- No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo fue terminado por parte del empleador en forma unilateral, pero con justa causa. 3.- No dar por demostrado, estándola, que una cualesquiera de las faltas en que incurrió la trabajadora relacionadas (sic) en la carta de terminación del contrato de trabajo, constituyó falta grave a sus obligaciones laborales y por ende causal de terminación del
16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48868 contdreat troaj boca ojnus atc ausa. 4-.N od apro dre mtorsaedsot, áan,qd uoeelle mpleapdroorba ól, unad el agsr avfealst aesnq uien rcruliaód emandante menos parad alrpeo tre rmienlcao dnot dreat atrboja oc ojnus tcaa usa. 5.- Nod apro dre mtorsaedsot,á an,qd uolelat a rbjaadoarc ofensó lafsal teansq uien cruidrói q(uisecf )ue e lm otpiavrota e rmlien ar elc onattdroet rajboea nf ormua n°;itleryac loj nu sctaau sa. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS PRUEBSAC ALFIICDAAS 1-.L ap ruedboac umeqnuteca oln tieeltn etexod eclo ntdrea to trajbo(fa oli8o) . 2-.Lap ruedboac umeqnuteca oln tieeltn eexd teocl o ntdrea to traajb(oF loi8o) . 3-.L ap ruedboac umeqnutceao ln teille lnaem daeda ot endceiló n 15d ea brdie2l 00 4(f oli3o)1 . 4-.L ap ruedboac umeqnutceao ln tliaeasnr etd eels o esmp aques del omse dicamveentteorsi dneal raei mpoerss NaO VSIFRAMA (foli1o85 A 68). 5.- Lap ruedboac umeqnutceao ln tliace anredt eta e rmindaecli ón
contdreat troaj bo(fa oli60o a 6 4). 7. - Eli tneorgraitodo erp atrea bsupeolertlr op e resenltgeaanlt e del as ocieddeamda nd(faoldia2o 0sa7 2 0)9. PRUEBSAN OC ALFIICDAAS 1.E-lt estidmeoslne iñJoou arn M anueLló p(feozl i2o64sa 2 70) 2-.E lt estidmeoslne iñRooi rc aArbldeor Rtaomr íeRzo moe([ rolios 272a 2 77) En la demostración del cargo, transcribe algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, sobre los cuales se pronuncia en seguida de cada uno así:
1. Que s1 se hubiera analizado correctamente la confesión de la propia demandante, contenida en la demanda, se habría establecido cuáles fueron los cargos y funciones que desempeñó en la empresa durante su larga
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Radicacniº.4ó 8n8 68 estadía como empleada y encontrado que las causales invocadas para dar por terminado el contrato obedecieron al incumplimiento grave de sus obligaciones y funciones laborales.
2. Que si se hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 178 a 182, cuaderno principal), habría encontrado que los hechos expuestos en la misma constituyen faltas graves a sus obligaciones laborales, legales y contractuales y no era necesario probar la totalidad de tales hechos porque bastaba con demostrar uno solo de ellos, porque cada falta tenía su propia identidad.
•
3. Que si el ad quem, hubiera analizado el interrogatorio de parte de los folios 212 a 216 del cuaderno principal, habría encontrado que la demandante confesó las inconsistencias de los inventarios y no haber entregado oportunamente los estados financieros a corte del 31 de octubre de 2004.
4. Que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta del 15 de abril de 2004, que contiene los descargos rendidos por la demandante en la empresa, habría encontrado que el cónyuge laboraba en la empresa NOVISFARMA LTDA., del mismo sector farmacéutico Veterinario y, por ende, competencia directa de su empleador; que además, de haber analizado su conducta, en debida forma, cuando corrigió las artes tipográficas de la i empresa en la cual laboraba su cónyuge, habría encontrado
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84 Radicación n. º 48868 qué tal conducta desconoció el deber de poner al servicio del empleador toda la capacidad normal de trabajo, y el acuerdo de exclusividad. Transcribió unos apartes de lo dicho por el juzgador colegiado en este aspecto, con los cuales pretende establecer el error. Dicho lo anterior, considera que, como en su sentir, se demostraron los errores del ad quemso bre pruebas calificadas en casación, se dispuso a señalar errores en que se incurrió respecto de la prueba testimonial, no calificada en casación, y criticó el análisis hecho por el Tribunal dela mencionada prueba, para concluir que, si la hubiera apreciado bien, habría encontrado que la demandante incurrió en las causales endilgadas como justa causa de
despido (f.º 26 a 25, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alegó errores deté cnica en la demanda, consistentes en la indebida presentación dela solicitud, al haber pedido la casación total de la sentencia cuando debió pedirla parcialmente; que en la proposición jurídica no mencionó todas las normas violadas y tampoco las razones por las cuales seva loraron indebidamente las pruebas.
A continuación, hizo una defensa detallada delo dicho por el Tribunal, en cuanto a los errores que le endilga la censura (f.º 41 a 54, cuaderno dela Corte).
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Radicación n. º 48868 VIICIO.N SRAICDIEONES La demanda de casación de be ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso 'i extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio ¡ de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocas10nes ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se • limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el
conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: ·, [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se
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