CSJ - SL1864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1864-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Téngase a CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con CC n.° 1.140.862.823, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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I. ANTECEDENTES

Benita Engracia Estupiñán Cortés persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (f.° 1 a 11), obtener de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 12 de enero de 2022, por la muerte de su compañero permanente, Tulio Rómulo Paredes; las mesadas adicionales; los intereses moratorios sobre las sumas pedidas según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

de su compañero permanente, Tulio Rómulo Paredes; las mesadas adicionales; los intereses moratorios sobre las sumas pedidas según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las condenas extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Tulio Rómulo Paredes nació el 02 de junio de 1925 y falleció el 12 de enero de 2022; ii) la demandada le reconoció al causante pensión de vejez a través de la resolución No. 4486 del 13 de diciembre de 1985; iii) convivió con Tulio Rómulo Paredes desde el 14 de febrero de 2012 hasta su fallecimiento; iv) en declaración extra juicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, el 30 de octubre de 2014, junto con el causante manifestaron que llevaban tres años de convivencia en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, en la calle 2 No. 22 -61 del barrio los Libertadores de la ciudad de Cali; v) solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 08 de febrero de 2022; vi) Colpensiones, por resolución SUB 95800 del 04 de abril de 2022, le negó el reconocimiento pensional, con fundamento en la falta de convivencia; vii) contra la anterior resolución interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y viii) a través de la resolución SUB 167131 deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; y viii) a través de la resolución SUB 167131 deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 3 2022 se resolvió de forma negativa el recurso de reposición, y el de apelación a la fecha de presentación de la demanda aún no se había resuelto.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 47 a 51), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, el reconocimiento pensional por parte del Seguro Social, la fecha del fallecimiento, la solicitud e levada para el reconocimiento de la pensión y la respuesta negativa. De los demás hechos dijo que no le constaban. Sostuvo que no se pudo evidenciar que la demandante conviviera con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Propuso las excepciones de la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2023 (f.° 219 a 221), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN CORTÉS en calidad de compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte de TULIO

por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN CORTÉS en calidad de compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte de TULIO RÓMULO PAREDES, prestación a cargo de COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia en favor de la demandante, el retroactivo por sustitución pensional por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2022 a 30 de septiembre de 2023 en laRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $25.200.000 a razón de 14 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a seguir pagando a la demandante a partir del primero de octubre de 2023 una mesada pensional en la suma de $1.160.000 esto es el salario mínimo legal mensual vigente con sus mesadas adicionales y con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 9 de abril de 2022 hasta que se realice el pago real y efectivo del retroactivo pensional otorgado.

SEXTO: Se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 a favor de la demandante.

OCTAVO: Consúltese la presente providencia, en el evento de no

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 a favor de la demandante.

OCTAVO: Consúltese la presente providencia, en el evento de no ser apelada, ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por ser adversa a los intereses del fondo público demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, mediante fallo del 27 de agosto de 2024, revocó la sentencia de primera ins tancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso a la demandante condena en costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que dada la fecha de fallecimiento del causante, 12 de enero de 2022, la normatividad aplicable a laRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 5 prestación de sobrevivientes era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se dispuso que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge y la compañera permanente, siempre que acred iten que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte, « habiendo convivido con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte».

sobrevivientes, la cónyuge y la compañera permanente, siempre que acred iten que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte, « habiendo convivido con este no menos de 5 años con anterioridad a su muerte».

A continuación, manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo frente al reconocimiento pensional, al considerar que, realizado el estudio del caudal probatorio, no se encontró acreditada la convivencia con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, lo que fundamentó con el siguiente análisis:

Al proceso comparecieron a rendir testimonio los señores GLORIA STELLA MALDONADO (Min. 18:10 – 22:44), OMAIRA VALANTA CIFUENTES (Min. 23:20 – 25:25) y JULIÁN GAMBA (Min. 26:10 – 29:50), quienes, si bien apuntaron su versión en el sentido de que esta demandante convivió con el causante por un espacio de diez años y hasta la fecha del deceso de éste en el barrio Libertadores de esta ciudad, en una casa rentada cuyo canon era sufragado por el pensionado, lo cierto es que sus manifestaciones resultan contradictorias con aspectos confesados por la promotora de la acción, y con otros elementos de prueba que demuestran una realidad completamente diferente.

En la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, al realizársele la entrevista a la promotora de la acción, dijo lo siguiente (fs. 92 -94 Archivo 06 ED):Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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promotora de la acción, dijo lo siguiente (fs. 92 -94 Archivo 06 ED):Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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Nótese que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN afirmó que tenía una convivencia con el señor Tulio Rómulo Paredes (Q.E.P.D.) en la Calle 2 # 22-61 del barrio Libertadores desde el 14 de febrero de 2012, tal como se sostiene en la demanda, pero sostiene que esa convivencia era esporádica, ya que solo eran visitas los fines de semana, pues el pensionado vivía con sus hijos en el barrio Miraflores.

Ahora, al rendir interrogatorio de parte, la demandante pretendió cambiar completamente su versión, pues expuso que la convivencia se desarrolló en la dirección antes anotada de forma permanente, y que el causante vivió en el barrio Miraflores solo hasta 2010 cuando falleció su esposa, con la que procreó cinco hijos, tod os mayores de edad, quienes quedaron viviendo en dicha casa y que el pensionado únicamente iba a visitarlos. No obstante, resulta pertinente resaltar aspectos de la declaración que impiden d arle credibilidad a dicha versión y que, por el contrario, reafirman lo indicado por ella misma dentro de la investigación administrativa, como el hecho de que para la fecha de la muerte no se encontraba con el pensionado, sino que este estaba en la casa del barrio Miraflores con sus hijos y ella estaba en Buenaventura. Además, reconoció que solo se enteró del deceso tres días después

la fecha de la muerte no se encontraba con el pensionado, sino que este estaba en la casa del barrio Miraflores con sus hijos y ella estaba en Buenaventura. Además, reconoció que solo se enteró del deceso tres días después de haber ocurrido, y al indagársele como tuvo conocimiento de ello, contestó: “Me dijo una vecina de ahí del barrio donde él vivía”, aspecto que demuestra inequívocamente que no existía una convivencia en los términos que pretende hacerse ver en la demanda.

Asimismo, se hace alusión en la demanda de una declaración extrajuicio que rindió en vida el causante y la demandante en la Notaría Cuarta del Circulo de Cali, el 30 de octubre de 2014 (f. 31 Archivo 01 ED). Sin embargo, a dicha declaración tampoco puede dársele credibilidad. Primero, porque en ella se señala que la pareja convive en unión libre desde hace tres años, contrario a lo argüido por la actora, quien de forma precisa señala que la convivencia inició el 14 de febrero de 2012 y; segundo, se indica c omo dirección de residencia la Calle 2 A 24 A # 1 -18 del barrio Miraflores, cuando lo cierto es que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN afirma que la convivencia siempreRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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se dio en la Calle 2 # 22-61 del barrio Libertadores.

[…]

Ahora bien, en el expediente administrativo se observa una historia clínica del señor Tulio Rómulo Paredes

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se dio en la Calle 2 # 22-61 del barrio Libertadores.

[…]

Ahora bien, en el expediente administrativo se observa una historia clínica del señor Tulio Rómulo Paredes (Q.E.P.D.), adiada el 10 de enero de 2022, es decir, dos días antes de su fallecimiento, en la cual se registra como dirección de residencia la calle 2 A 24 A 1 18 (fs. 12 -15 Archivo 06 ED), la cual coincide con la dirección del barrio Miraflores indicada en la declaración extrajuicio, que es precisamente el lugar donde la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN dijo que vivía al causante en la entrevista que se le realizó dentro de la investigación administrativa.

Aseveró que la sola circunstancia de la existencia de encuentros y visitas por parte del causante en el lugar de residencia de la actora, no era suficiente para considerar que entre estos existiera una vida en común, «como quiera que no emergen del plenario elementos de juicio claros que den cuenta que existía una vida en común con vocación de permanencia, pues incluso nótese como la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN confiesa que se enteró del deceso del señor Tulio Rómulo Paredes (Q.E.P.D.) porque se lo dijo una vecina de este tres días después de ocurrido, lo que denota que no existía una comunicación constante, ni un apoyo mutuo entre la pareja».

De todo lo anterior, el juez plural concluyó que « no se logra acreditar que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN y el causante hayan conformado un vínculo

pareja».

De todo lo anterior, el juez plural concluyó que « no se logra acreditar que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN y el causante hayan conformado un vínculo como compañeros permanentes o un núcleo familiar con vocación de permanencia, lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por noRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 8 haberse demostrado el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, enseguida, pese a estar formulados por diferentes vías, se resolverán conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,

del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos

por la vía directa, en la modalidad de infracción directa,

del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 13,25,29,48,53 de la Constitución Política de Colombia, Art 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, Art.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 9 66ª del Código del Trabajo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con el Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la ley 762 de 2002, Literal C.

En la fundamentación del ataque destaca la censura la rebeldía del Tribunal para aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la recurrente cumplió con los requisitos de « la convivencia real y efectiva que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua compresión, soportada en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común »; además, aduce que con la negativa pensional el colegiado afecta a la recurrente en sus necesidades básicas, el mínimo vital y las condiciones de una vida digna, pues se trata de «una mujer anciana de más de 69 años de edad, que pertenece a un grupo especial de protección constitucional y se encuentra en riesgo tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia y desplazamiento».

años de edad, que pertenece a un grupo especial de protección constitucional y se encuentra en riesgo tales como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia y desplazamiento».

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo señalado en el cargo que precede.

Señala la censura como evidentes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN CORTÉS, no convivió en los últimos cinco años al deceso del señor TULIO RÓMULO PAREDES.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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2. No dar por demostrado estándolo que la señora GLORIA STELLA MALDONADO, en su testimonio logró probar la convivencia efectiva de más de 5 años antes del fallecimiento del señor TULIO RÓMULO PAREDES y la señora BENITA ENGRACIA

ESTUPIÑÁN CORTÉS

3. No dar por demostrado estándolo que la señora OMAIRA VALANTA CIFUENTES en su testimonio logró probar la convivencia efectiva de más de 5 años antes del fallecimiento del señor TULIO RÓMULO PAREDES y la señora BENITA ENGRACIA

ESTUPIÑÁN CORTÉS.

4. No dar por demostrado estándolo que el señor JULIAN GAMBA en su testimonio logró probar la convivencia efectiva de más de 5

ESTUPIÑÁN CORTÉS.

4. No dar por demostrado estándolo que el señor JULIAN GAMBA en su testimonio logró probar la convivencia efectiva de más de 5 años antes del fallecimiento del señor TULIO RÓMULO PAREDES y la señora BENITA ENGRACIA ESTUPIÑÁN CORTÉS.

5. No Dar por demostrado estándolo que, en la Investigación Administrativa realizada por COLPENSIONES, la señora recurrente, logró probar que ella convivió con el señor fallecido TULIO RÓMULO PAREDES desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 12 de enero de 2022 fecha de su muerte.

6. No Dar Por demostrado estándolo que la Declaración Extrajuicio realizada por el Causante y la señora recurrente en la Notaria Cuarta del Círculo de Cali Valle el 30 de octubre de 2014, no tiene ningún valor probatorio.

7. No Dar por demostrado estándolo que la convivencia efectiva de la señora Recurrente BENITA ENGRACIA y el fallecido se

realizó en el Barrio Libertadores de la Ciudad de Cali Valle, Calle 2 N 22-61.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

1.Mencionado Error de Hecho los cometió el Honorable Tribunal de Cali Valle, al no tener en cuenta el testimonio de la señora GLORIA STELLA MALDONADO, el Honorable Tribunal de Cali Valle, cometió un yerro fáctico evidente, al no analizar, no estudiar esta prueba testimonial, ya que dentro de la Audiencia su testimonio fue claro, preciso, idóneo, los cuales permitieron

Valle, cometió un yerro fáctico evidente, al no analizar, no estudiar esta prueba testimonial, ya que dentro de la Audiencia su testimonio fue claro, preciso, idóneo, los cuales permitieron dar veracidad de todo lo dicho con resp ecto a la convivencia y dependencia económica de la señora BENITA ENGRACIA con el señor fallecido PAREDES, si el Honorable Tribunal, no se hubiera equivocado en la valoración, del testimonio de la señora GLORIA STELLA, el fallo sería otro.

2.Mencionado Error de Hecho los cometió el Honorable TribunalRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de Cali Valle, al no tener en cuenta el testimonio de la señora OMAIRA VALANTA CIFUENTES, el Honorable Tribunal de Cali Valle cometió un yerro fáctico, evidente al no analizar no estudiar esta prueba testimonial ya que dentro de la Audiencia su testimonio fue claro preciso, conciso, idóneo, creíble, los cuales permitieron dar veracidad de todo lo dicho con respecto a la convivencia y dependencia económica de la señora BENITA ENGRACIA con el señor fallecido PAREDES, si el Honorable Tribunal, no se hubiera equivocado en la apreciación, del testimonio de la señora OMAIRA se le hubiese reconocido la Pensión de Sustitución a la Recurrente.

3.Mencionado Error de Hecho los cometió el Honorable Tribunal de Cali Valle , al no tener en cuenta el testimonio del señor JULIAN GAMBA el Honorable Tribunal de Cali Valle cometió un error evidente al no analizar, no estudiar esta prueba testimonial

3.Mencionado Error de Hecho los cometió el Honorable Tribunal de Cali Valle , al no tener en cuenta el testimonio del señor JULIAN GAMBA el Honorable Tribunal de Cali Valle cometió un error evidente al no analizar, no estudiar esta prueba testimonial ya que dentro de la Audiencia su testimonio fue claro, preciso, conciso, idóneo, creíble, los cuales permitieron dar veracidad de todo lo dicho con respecto a la convivencia y dependencia económica de la señora BENITA ENGRACIA con el señor fallecido PAREDES, si el Honorable Tribunal, no se hubiera equivocado en la valoración o falta de apreciación, del testimonio del señor JULIAN GAMBA se le hubiere reconocido la Pensión de Sustitución a la Recurrente.

4.Mencionado Error de Hecho los cometió el Honorable Tribunal de Cali Valle, al no analizar, no estudiar, la investigación Administrativa realizada por Colpensiones a la señora BENITA ENGRACIA, si el Honorable Tribunal, hubiera analizado, hubiera estudiado, la Investigación Administrativa realizada por Colpensiones a la Recurrente estoy seguro que se hubiera dado de cuenta que esta relación empezó14 de febrero de 2012 hasta el 12 de enero de 2022, fecha del fallecimiento del señor PAREDES, y se le hubiere reconocido la Sustitución Pensional a la Recurrente.

5.Mencionado Error de Hecho los cometió el Honorable Tribunal de Cali Valle, Al no estudiar no analizar, no valorar la DECLARACION EXTRAJUICIO realizada por el fallecido señor PAREDES y la señora BENITA ENGRACIA, lo que lleva al Honorable Tribunal a demostrar lo que no está probado, la

DECLARACION EXTRAJUICIO realizada por el fallecido señor PAREDES y la señora BENITA ENGRACIA, lo que lleva al Honorable Tribunal a demostrar lo que no está probado, la vulneración o el yerro se comete por una equivocada valoración o falta de apreciación, en la Declaración Extrajuicio, realizada por la Recurrente y el fallecido, estoy seguro que si a la Declaración extrajuicio se le hubiera dado su corre spondiente valor probatorio, el fallo sería otro.

En la demostración, la impugnante dice que, de acuerdo con las probanzas indicadas, se encuentra demostrada laRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia y dependencia económica con el causante, contrario a lo manifestado por el Tribunal cuando afirmó que «solo le hacía visita en su lugar de residencia», pues, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, « no existe norma ni jurisprudencia que señale que la convivencia debe ser todos los días de la semana, ya que lo que se requiere es que la convivencia sea permanente y periódica»; además, añade que debería ir más allá para tener en cuenta que la pareja conformada por el causante y la recurrente « era una pareja de ancianos, la señora recurrente con más de 67 y el fallecido con más de 96 años, afectados en se momento por el COVID 19, es tanto así que el señor Tulio Rómulo murió de COVID 19, de acuerdo por lo d icho por la recurrente, entonces como exigirle que convivieran todos los días».

Relata que el Tribunal cometió un yerro fáctico al

19, es tanto así que el señor Tulio Rómulo murió de COVID 19, de acuerdo por lo d icho por la recurrente, entonces como exigirle que convivieran todos los días».

Relata que el Tribunal cometió un yerro fáctico al analizar los testimonios, en razón a que los testigos «son ficha clave para el reconocimiento de una pensión de sustitución de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento»; así, los testimonios de Gloria Stella Maldonado y Julián Gamboa fueron claros respecto de la convivencia que ahora se debate, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, aduce que , en la valoración de la investigación administrativa realizada por Colpensiones,

el Tribunal únicamente estimó lo que Colpensiones manifestó, a sabiendas que esa prueba se debatió en Primera Instancia y nada se dijo al respecto, si el Honorable Tribunal, hubiera analizado, hubiera estudiado, la investigación administrativa realizada po r Colpensiones a la recurrente estoy seguro que se hubiera dadoRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 13 de cuenta que esta relación empezó el 14 de febrero de 2012 hasta el 12 de enero de 2022, fecha del fallecimiento del señor PAREDES, y se le hubiere reconocido la sustitución pensional a la recurrente.

Resalta que el Tribunal erró en la apreciación de la declaración extrajuicio rendida por el causante y la recurrente ante el Notario Cuarto del Círculo de Cali, al no apreciar que era evidente que la convivencia y dependencia

Resalta que el Tribunal erró en la apreciación de la declaración extrajuicio rendida por el causante y la recurrente ante el Notario Cuarto del Círculo de Cali, al no apreciar que era evidente que la convivencia y dependencia económica «data desde el 14 de febrero de 2012 hasta el 12 de enero de 2022»; además, también señala que se presenta otro yerro respecto de la dirección de residencia de los compañeros permanentes, calle 2 No. 22 -61, barrio los Libertadores de la ciudad de Cali, donde se desarrolló la convivencia, ya que la otra nomenclatura del barrio Miraflores, calle 2ª 24ª , corresponde a la dirección de los hijos del fallecido, que no son hijos en común con la recurrente, lo que ocasionó una decisión cuyo sentido hubiera sido distinto de no presentarse el error fáctico denunciado.

VIII. RÉPLICA

Colpensiones desestima los cargos y señala en ellos errores que, a su juicio, impiden su estudio o prosperidad del recurso.

Frente al primer cargo, sostiene que no pudo haber incurrido el sentenciador en el desconocimiento del artículo 13 de las Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de laRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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Ley 100 de 1993, cuando claramente en su decisión se manifestó que la norma aplicable era ésta.

También arguye que integra inconformidades de orden fáctico al señalar que « existieron suficientes argumentos que demostraron que la señora Recurrente convivió bajo un mismo

manifestó que la norma aplicable era ésta.

También arguye que integra inconformidades de orden fáctico al señalar que « existieron suficientes argumentos que demostraron que la señora Recurrente convivió bajo un mismo techo, lecho, y hecho, con un vínculo efectivo con su compañero permanente señor TULIO RÓMULO que perduró más de 10 años», no obstante, el sendero acogido sólo admite discusiones netamente jurídicas, incurriendo en una mixtura argumentativa proscrita en sede extraordinaria.

En relación con el cargo segundo destaca que no pudo haber incurrido el sentenciador en los dislates de orden fáctico que se le endilgan, en tanto que de las pruebas que podrían considerarse hábiles para estructurar un error de hecho, no se infiere la comisión de uno de ellos, menos aún, con carácter ostensible o manifiesto.

En especial recalca que de la declaración extrajuicio rendida por el causante y la demandante, al ser cotejada con lo expuesto por la parte actora surgen múltiples incoherencias que fueron aclaradas en el plenario, como la dirección que allí se consignó re specto a la aludida por la demandante en donde siempre se llevó a cabo la supuesta convivencia, por lo cual, a lo sumo, dicha prueba podría acreditar una relación marital hasta el citado año 2014, no hasta el momento del fallecimiento del pensionado -2022-.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

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En cuanto a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, señala la censura que acoge los mismos

SCLAJPT-10 V.00 15

En cuanto a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, señala la censura que acoge los mismos dichos expuestos por la señora Benita Estupiñán al momento en que se adelantó la diligencia, los que, precisamente, por carecer de sustento prob atorio y no tenerse certeza de los mismos, fue que la entidad procedió a la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que no puede derivarse de allí algún elemento que la entidad haya admitido a su favor respecto de la supuesta convivencia con el causante, máxime, que tal como lo ha indicado esta Alta Corporación en múltiples providencias, “(…) el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba

Destaca que al no haberse demostrado, siquiera de forma sumaria, alguno de los supuestos errores de hecho adjudicados al sentenciador, por sustracción de materia esta Sala se encuentra impedida para proceder al análisis de la testimonial, más aún, cuando e l Tribunal para arribar a su decisión, además de las pruebas denunciadas, acudió a la historia clínica del causante incorporada en el expediente administrativo, de la cual coligió que la dirección allí consignada «no coincidía con la que la actora manifest ó que pernoctó con éste », documento que no fue acusado por la censura y ni siquiera hizo alusión a él en su escrito, siendo menester recordar que «[…] constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando

censura y ni siquiera hizo alusión a él en su escrito, siendo menester recordar que «[…] constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que elRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00532-01

SCLAJPT-10 V.00 16 casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión (Resalto. SL23942023)».

Por último, manifiesta que le correspondía a la censura demostrar la vocación de permanencia, singularidad y ánimo de formación familiar, cuyos aspectos no pueden extraerse de las pruebas denunciadas, que no dicen más allá de lo que juiciosamente extrajo d e ellos el sentenciador, sin que sea posible derivar de su contenido un error de hecho, el que, como lo ha sostenido esta Sala, para su estructuración «[…] no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del

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