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CSJ - SL1865-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1865-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL 1865-2018 Radicación n. 55282 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (1 1) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO l. ANTECEDENTES NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO, llamó a juicio a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín, ya fallecido, prestó sus servicio al INSTITUTO

COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍASCLAJPVT.-0100

Radicación n.º 55282 HIMAT, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, del 24 de abril de 1979 al 20 de agosto de 1993, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en la regional 08 - Magdalena, del extinto HIMAT;

  1. que el antes mencionado, ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas y, por consiguiente, estaba calificado como trabajador oficial; iii) que fue despedido sin justa causa el 20 de agosto de 1993; iv) que, como consecuencia del despido sin justa causa, le asistía derecho para que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le reconociera y pagara una pensión sanción, a partir del momento en que cumpliera 60 años de º edad; v) que de conformidad, con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y demás disposiciones legales, al causante le asistía la razón jurídica y legal para el reconocimiento de la pensión sanción reclamada; vi) que a la demandante NANCY ESTHER HERNÁNDEZ HUETO, en su calidad de cónyuge supérstite del dec ujulse ,as iste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el 22 de septiembre de 2005, fecha del deceso de aquél, actualizando el salario promedio anual que servirá de base para su liquidación inicial, junto con sus intereses moratorias, de conformidad con los artículos 141 º º de la ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961 y la Ley 4 de

1966. Pidió, que en consecuencia, se condenara a la demandada, a pagar y reconocerle la pensión sanción de sobrevivientes debida, en su calidad de cónyuge supérstite de fallecido, desde el 22 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la variación anual del índice de precios al

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Radicación n. º 55282 consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta cuando se produzca el reconocimiento del derecho, de conformidad con el artículo º ª º 5 de la Ley 4 de 1966, aclarado por el artículo 2 de la ley º 5 de 1969, es decir, «incluyaebnsdool utamteondtoleso s valoreqsu e conformablaon d evengaedno el año inmediatamaenntteer iaolr d espidIogu)a)lm.e nte, los intereses moratorias, desde cuando Luis Eduardo Gámez Algarín cumplió con los presupuestos pensionales hasta el día en que se efectúe el reconocimiento, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa º consignada en el artículo 8 inciso 4 º de la Ley 17 1 de 1961; los intereses comerciales y moratorias conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, en el evento de no cumplir la sentencia y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: Respecto de las razones por las cuales demandó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, indicó que en desarrollo del programa de renovación de la estructura de la Administración Pública, mediante el Decreto 1291 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INAT antes HIMAT; que de acuerdo con el Decreto 4313 del 30 de noviembre de 2006, el INAT llegó a su etapa

de clausura definitiva, el 29 de diciembre del mismo año; que según el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003, los bienes, derechos y obligaciones del extinto INAT fueron transferidos

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Radicación n. º 55282 a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, razón por la cual es a este ministerio al que se demanda. En lo que atañe a la pensión reclamada, dijo que Luis Eduardo Gámez Algarín, prestó sus serv1c1os como trabajador oficial para el INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA Y METEOROLOGÍA - HIMAT, desde el 24 de abril de 1979, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que ocupaba el cargo de chofer de volqueta I, en la planta de la regional 8 - Magdalena, perteneciente al extinto HIMAT, según contrato de trabajo a término indefinido n. º 00845 y copia de certificación expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el 17 de agosto de 2007; que ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, es decir, con el carácter de trabajador oficial. Informó, que en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Carta Política del año 1991, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2135 del 30 de • diciembre de 1992, dispuso la reestructuración del HIMAT; que en el capítulo IV, sobre normas laborales transitorias,

previó que «lsau presdieóu nne mploe oc argcoo mo consecudeeln arc eieas trucdtelu are anctiidódanar dlí uag ar al at ermintaacnidtóeovnl í ncluelgyo ar le glamednelt oasr io empleapdúobsl iccoomdsoe, l ocso ntrdaett roas bdaejl oo s trabajaodfiocrieasl loe scu»al, generó innumerables demandas, que culminaron con sentencias judiciales en las que se condenó el reintegro de los demandantes en unos

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96 Radicacni.ºó5 n5 282 casos y, en otros, se les reconoció pensión sanción, por haber laborado como trabajadores oficiales, por más de 10 o 15 años y haber sido despedidos sin justa causa; que por no reconocer directamente la pensión, el HIMAT - INAT en liquidación, fue demandado en varios procesos judiciales habiéndose ordenado la prestación, debido a que la reestructuración ordenada por mandato constitucional es una causa legal, pero no justa, para terminar los contratos de trabajo. º Que, de acuerdo con el art. 8 de la ley 171 de 1961 y teniendo en cuenta que los ex trabajadores laboraron más de 10 años al servicio del HIMAT, condenaron al INAT al reconocimiento y pago de la pensión sanción, desde el momento en que los actores cumplieran 50 o 60 años, según correspondiera; que de acuerdo con lo anterior, quedó demostrado que el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, no

modificaron, subrogaron o crearon nuevas justas causas para terminar los contratos de trabajo, diferentes a las º establecidas en el artículo 7 parte A del Decreto 2351 de 1965 o el Decreto 2127 de 1945; que al respecto, reiteradamente se han pronunciado las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 9405 y CC C-7041993, respectivamente. Agregó, que el 20 de agosto de 1993, el HIMAT despidió sin justa causa al señor Luis Eduardo Gámez Algarín, quien laboró para la entidad por más de 14 años; que de acuerdo

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicación n. º 55282 º con el art. 8 de la Ley 17 1 de 1961, había lugar al reconocimiento de la pensión sanción, cuando cumpliera los 60 años de edad, dado que al momento del despido sin justa causa había laborado para la entidad por más de 14 años; que dicho causante nació el 14 de septiembre de 1946, es decir, contaba con el tiempo de servicio requerido al momento del despido, faltando solo la edad, pues cumpliría los 60 años, el 14 de septiembre de 2006. Indicó, que Luis Eduardo Gámez Algarín, falleció el 22 de septiembre de 2005 y al momento de su muerte no ostentaba el estado jurídico de pensionado en ninguna entidad pública o privada; que cumplía con los presupuestos legales para gozar de una pensión sanción; que contrajo matrimonio con la accionante, el 12 de octubre de 1974 y

convivió con ella hasta el día de su muerte; que de esa unión nacieron cinco hijos, todos actualmente mayores de edad; que en diferentes oportunidades ha solicitado al HIMAT y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, pero la respuesta ha sido negativa, argumentando que la supresión del cargo se produjo por causas estrictamente legales (f.º 2 a 13, cuaderno del Juzgado 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y solicitó que se absolviera de las mismas, condenando en costas a la demandante, porque solo pretende demostrar la causación de la supuesta pensión sanc1on, sin referirse a hechos que den lugar al 6 SCLAJPT·lVO. DO 9t Radicación n. º 55282 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Gámez Algarín. Alegó, que el derecho no se causó, porque segun el º artículo 8 de la ley 17 1 de 1961, hay lugar a esta modalidad pensiona! por despido injusto, cuando ha laborado más de 10 años y menos de 15 y a la edad de 60 años, como en este caso; que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín, a pesar de haber laborado 14 años y 3 días, cuando falleció no había cumplido los 60 años de edad, antes de completar la totalidad de los requisitos legales, para acceder a la prestación. De los hechos aceptó como ciertos, los extremos temporales de la relación laboral, la calidad de trabajador

oficial del causante, la restructuración del HIMAT y la supres1on del cargo, el fallecimiento del causante, las solicitudes pensionales y su negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante; y la genérica (f.º 188 a 194 y 211 a 212, cuaderno del Juzgado 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 2 de junio de 2009 (f. 228 a 241, ibídem), decidió:

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Radicanc.ºi5 ó5n2 82 PRIMECROON.D ENal AMIRNI STERIO DE GRICULTURA (sic) Y DESARROLLO RURAL representado legalmente por ANDRÉS o FELIPE ARIAS NEIRA por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante NANCY ESTHER HERNANDEZ HUETO identificada con la C.C. 36.563. 752 la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante [.. .] NANCY ESTHER HERNANDEZ HUETO, en su condición de cónyuge supérstite del causante (fi 47 a 49), en virtud de la figura de la transmisión del derecho causado por LUIS EDUARDO GAMEZ ALGARIN ( + ), a partir del 23 de septiembre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo, conforme a lo resuelto en la sentencia.

SEGUNDCOO:N DENal AMIRNI STERIO DE GRICULTURA (sic) Y

DESARROLLO RURAL representado por ANDRES FELIPE ARIAS NEIRA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante NANCY ESTHER HERNANDEZ HUETO, identificada con la C.C. 36.563. 752 por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de la obligación (23 de febrero de 2004 en la cual se consolidó el derecho prestacional a favor de la parte demandante) hasta cuando se produzca el pago de la obligación a que se contrae la condena, conforme a lo resuelto en la sentencia.

TERCERDOE: C LARANRO PROBADlAasS e xcepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo resuelto en la sentencia.

CUARTCOO: N DENenA coRsta s a la parte demandada conforme la argumentación en la sentencia. Tásense (negrilla del texto original).

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

  • La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demando, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de pnmera º instancia y condenó en costas a la parte vencida (f. 13 a 22, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem consideró como fundamento de su decisión que, en primer

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Radicación n. º 55282 luganrof, u meo tidvedo i scuqsuieeó lns eñLouri Esd uardo

GámezA lgarlíanb.o rcóo ne l anteriIoNrS TITUTO COLOMBIADNEO HIDROLOGYÍ MAE TEOROLOG-ÍA HIMAdTe,2l 4 d ea brdie1l 9 7a9l2 0d ea gosdte1o 9 93e,s deci1r4a, ñ os4, m eseys 1 6d íaqsu;el at erminadceiló n contrdaett roa bsaejd oi poo sru presdiecólan r dgeocl u al ertai tucloanbr a,s eene lD ecr2e1t3od5 e 3l0 d ed iciembre de1 992q;u ef alleelc2 i2ód es eptiedmeb2 r0e0 4y le sobrevsuie vsipóoN sAaN CEYS THEHRE RNÁNDHEUZE TO. Considqeureeó l,d espisdepo r odujpoo ru nao rden legpaelr,eo lc ausannoti en curernni ión gudnela a jsu stas causapsr,e viesnte alas r t4.9d eDle creRteog lamentario 212d7e 1 945q;u es ib ielnat erminadceiclóo nn trdaet o trabaaljc oa usatnutveso u o rigeenun n ac auslae gealll,o noc onstijtuuscítaaau sa. Respedcetl oad ifereennctireaeld espildeogy a ell jussteoñ,a cloóm aop oyjou rispruldaessne cnitae!nC cSiJa s SL1, a br2.0 08r,a d3.2 10y6C SJS L1,9 m ar2.0 10r,a d.

36744 .D e estúal timtar anscrailbgiuóna opsa rtye s concluqyuóee, l d iscernipmliaesnmtaoed noe llear a suficipeanrteaen tenqdueeer ld espfiudieon juysq tuoee ,n taelv entpor,o celdaíp ae nsisóann cidóins pueesnte al artíc8ºu dlelo a L e1y7 1d e1 961p,o sru presdiecólan r go, normvai gepnatreca u anedsot hee chsoep rodujo. Enc uanatl ooa legpaodlroa p ardteem andaqduaed, e acuercdoonl af echdael am uerdteeG ámeAzl garlían , normaap licearbealla e r 1t3.3 d el aL e1y0 0d e1 99y3n os e

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Radicación n. º 55282 º cumplían los requisitos del art. 8 de la Ley 17 1 de 1961 por que el trabajador estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; señaló que la exigibilidad del derecho a la pensión sanción, prevista en esta última disposición surge del tiempo de servicios y del despido injusto, sin que fuera necesario el cumplimiento de la edad, como lo determinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, cuyos apartes pertinentes transcribió.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente forma: Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia proferida

por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., preferida el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), y tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y que en • su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque el Jallo de la primera instancia (sic) proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., 13, cuaderno de fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) (f.º la Corte). de Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se deciden a continuación. 10 SCLAJPT-10 V.DO qc Radicación n. º 55282

VI. CARGO PRIMERO

1 Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala De (sic) Descongestión Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, corisiderando como normas violadas losa rtículos 90 y 150 nutneral 7º de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la ley 6º del 1945, a la cual reglamenta.

En la demostración del cargo afirma, que el ad-quem ! entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto r2127 de 1945 1 ª 1 y, por ende, la Ley 6 de la misma anualidad, por él reglamentado, en el sentido de que, con la 1fi upresión del ! cargo del causante Luis Eduardo Gámez Algarín, por parte 1 del HIMAT, se configura el despido sin justa causa; que 1 ' según esa interpretación del Juez colegifido, el único 1 elemento que constituye justa causa para dar por terminado 1 el contrato del trabajador oficial es su calificación como tal y 1 ninguna otra razón puede tenerse en cuenta. Alega, con respecto a la calificación de j11sta o injusta, 1 de una causa de terminación del contrato 4e trabajo, no puede obedecer exclusivamente al examen de lfis normas que 1 las consagran, sino que debe acudirse al examen de otras fuentes, por lo que, en contradicción del análisis atacado, 1 dice que el entendimiento que debe darse a la: normatividad transgredida, es el de que no es razonable tener como taxativas las causales de terminación ;del contrato consagradas en de las disposiciones atacadat ni entender ! que un motivo legal no de be ser concebido comp motivo justo 1 para ese finiquito contractual (f.º 13 a 15, cu1 aderno de la

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Radicación n.º 55282 Corte).

VII. RÉPLICA En un escrito general de oposición a las pretensiones de la censura, se dedica a exponer similares argumentos a los

expuestos en la sentencia y en las diferentes alegaciones, respecto de la historia jurídico-fáctica que llevó a la supresión de los cargos en el antiguo HIMATy, repite lo dicho en el fallo acusado, referente a que, en este caso, el despido del demandante obedeció a una causa legal, pero no justa. Con lo anterior, solicita que no se case el fallo objeto del º recurso extraordinario (f. 19 a 23, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son materia de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto a que el señor Luis Eduardo Gámez Algarín laboró por más de • 14 años con el HIMAT, la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo en virtud de la liquidación de la entidad, su fallecimiento el 22 de septiembre de 2005 y que, le sobrevive su cónyuge, la demandante.

La decisión del Tribunal se apoyó fundamentalmente, en la separación, que de tiempo atrás viene haciendo la jurisprudencia en casos como el presente, entre la terminación del vínculo laboral por autorización legal y el despido sin justa causa, como aspectos excluyentes, en cuanto que la terminación del contrato puede ser legal, pero SCLAJPT-10 V.00 12 \ (X Radicación n. º 55282 sin justa causa, y así lo concluyó en este puntual caso, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. La discusión que plantea la censura en el cargo, en términos generales, se reduce a que se equivocó el Tribunal al prohijar la tesis de que la terminación del vínculo laboral

del causante Luis Eduardo Gámez Algarín, se hizo obedeciendo una autorización legal, y que tal aspecto, por sí solo, desvirtúa una causa injusta de despido, desconociendo la posición jurisprudencia! al respecto. En un asunto de idénticas características, sobre terminación unilateral del contrato de un trabajador del HIMAT, la Sala de Casación laboral, recientemente, en providencia CSJ SL14488-2017 dijo: Aunqueelr eceunretra cpetea lc arácdtete rra jbaadoofirc idaell demaanndt,ce uestiqounesa ec onsairdael rav ialbiiddaedl a pensisóannc iópne,s ea quel osm otivqouseo irignarsoun devsinculasceis póonot raroenn normacso nstitucyi onales legalloeq su,ed escardtepa lbaanq uoea queslelc aa usara. Lac arqtuaed ennuciaaf ,ol i1o,2 i ndiqcuafe u ed ecisdieló an entidaa ldac uals ee ncontvriaunblcaa dqou e" dce ofonmridad coenl a rtítcrualinotsi oo2r 0d el aC onstitPuolcíitóeinlcD a e,c reto Extordrainiao2r 153d e3l0 d ed iecmiberd e1 992,q ued esraorlla lasf acultadceosn teniedna lsa m enciondaidpsao sición º constityue clDi eocnraNelt 1o61 6d e1l8 d ea gosdte1o 993q,u e

esteacblelap landtepa e rsodneaHllI MA T,e lc ardgeocl u aulst ed est ituhlaas ird sou primyi pdoorl ot ansteoh ap roducildao terminadceilcó ontnr adteot rbajao", dea llqíu ep rocedai ó liiqdulaerl asp resatcionteasld; o cumennotd oe sdjiab lua concludseiflaól nl a,ds oirnqou el ar eufezrae,n e le ntenddied o quleo a grüipdaoar fi.niiqtulaarr le acinóopn o díean tensdece ormo váliypd ootr a nptrooc edílaacnso nseciuaedsne aclr tlío8c d uel a Ley1 71d e1 961e,n t andteod juoy, e stnoos ec ontertroevl,ia caliddeat dr ajbaadoofirc idaeall c t.o r Dem odoq uel ap ostau drel ac enrsaue,n l aq uep idqeu es e asimillajesun s tcaasu sdaest ermindaecclio ónnt reanet lso e ctor

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 55282 de trabajadores oficiales, con legales de terminación los lomso dos de la relación de trabajo, no de recibo para la Sala, pues de es múltiples formas ha explicado que en materia laboral, se prevalecen principios de estirpe constitucional vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la

Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de textos legales que cita la censura, impide cualquier los intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico. Y no es que la jurisprudencia de la Sala haya se limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una sólida labor interpretativa, que ha permitido trazar las diferencias entre los legales de finalización de modos una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Entre otras pueden consultarse las decisiones

CSJ SL 7173-2016, SL145532-2016, SL10120-2015, SL99512014.

Dada la identidad de circunstancias fácticas y jurídicas, no se requieren otras disquisiciones para concluir que el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acuso la sentencia preferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la º modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del articulo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965 y artículo 141

de la Ley 100 de 1993. Sustenta el cargo manifestando, que no proceden los intereses mora torios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma consagró el pago de los mismos, solo

SCLAJPT-10 V.00 14

101 Radicación n. º 55282 en el caso de pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones, no para las convencionales o legales adquiridas en vigencia de normas anteriores como lo tiene determinado la jurisprudencia. Acudió en apoyo a la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2004, rad, 23113, de la cual transcribió unos apartes, para derivar de allí, que no es viable el reconocimiento de intereses moratorias de que trata el mencionado art. 141, en el caso del señor Luis Eduardo Gámez Algarín º 15 y 16, cuaderno (f. de la Corte).

X. RÉPLICA Como se dijo anteriormente, la oposición fue general y conjunta para los cargos, pero nada dice allí sobre el tema de los intereses moratorias º 19 a 23, cuaderno de la Corte).

(f.

XI. CONSIDERACIONES La censura radicó su inconformidad respecto de los intereses morat orios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en que los mismos solo proceden para efectos de las pensiones reconocidas por el sistema general de pensiones y no por normas convencionales o legales, adquiridas en vigencia de disposiciones anteriores.

Basta recordar, para la resolución del cargo, que el tema de los intereses moratorias en caso como el presente, se

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 55282 encuentra bastante decantado por esta Sala de la Corte. Así, mediante sentencia CSJ SLl 1213-2017, se recordó: Ent aclo miedtrose,u litpmaor tarnetcedo arlroe p xuesptooers ta Coproarcieónns enteCnScJSi La2 4 e ne2.0 1,r 2ad3.48 22q,u e insiesn«t ecilró ri itmoeay oirtiaqoru neo h av ariraiedtoe,re anedt or ortaesn s entieadnsec 1 1de f eberord e2 030,r adic1a4c92i4ó,n 6 dem azrod e2 030,r adic1a.c9i13,ó1y n2 8d em azrod e2 00,6 radic2a6.c2i»ó4e,n7n l acsu alseeis n dicó: Como lpae nsiróennco ociald ada e manedt aunvstouf undamento enl aL e1y 17d e1 691y e lar tlío1c 14ud el aL ey1 00d e1 993s e rfeiedreem anae prercias laa pse nsiorgenuelsa pdoaerss e mismeos ta,t eultT robiunanloh izon inngaui nptreertación resttirvidace l an omraitvidaacdu sasdian qou el aa plicó literalmente. Yc omeolc apmod ea plicadceialótr níl co1u 4d1e l aL ey1 00d e 1993e,s c laarleo s teacbeslrui pmeiros oebl rapse nsidoenle s

estadteu1 t99o3, y s ólsooe be rllealTs r,ui nabln od esconeolc ió atrílc5ou3 del aC onstiPtoulcíeitnóci nuc aane tsotn ao rimpmao ne laa plicafcavioórna abllt er ajbaadeonrc asdoe d udean l a inptreertadceli aófsnue ntfeorsm aldeedsle recho. Lar eceunrtcreo nsaiq dueeern e lc asdoer le taerned ploa gdoe mesadpaesn sioenxailsaetuses endcein ao rmeapx ersaq ue rgeulleam ate,pr oilraoq uees tiqumeal oastr ílcou8sd el aL ey 135d e1 887y 1 9de Cló diSguos tadnetTlir bvajaoop osiblial itan aplicadcepi órinnp ciiodsed le erchdoe tlar bjaoy lad ealtr ílcou 14d1el aL e1y 00d e1 993a s uc asPoer.on oe su nsai tuadcei ón faltdael geislaecnir aeólni:d ealrdg é imjeunr ícdoilcoom ,b iano siigeundloa st endendcei laasé pocaf,ue opuestaol rencoocimdieei nntetose ereis n cliasn aandco ieoalnn aoarct ismo, hasetplau nqtuoee la rtí1c16u7ldoe C ló gdoiC ivaiúlen s teacbel quel arse ntcaásn,o nye pse nsipoenreisó dniopc raosd ucen interPeoseres sso.e r equdieru inóal g eislaecpxierós(nal aL ey

100e ne stcea )sq ouaeu tiozraerlcab o ord ei netseercsom,o que lat endelngeciisal asteoi rvniate aabp ar ohibLiurelgnoooes s. admishiabblldeaea r u sendceli esay o ebl ram ateria. Critqeurteia om biitéoeln raC oproarcieónln as entieaCn ScJS L7, feb2. 01,2r ad3.66 1e3nl qa udei j"olS:aa ltai eandeo ctrpionra do mayíoard es usi ntegrqaunteee nsm ,a tieard ed erechos pensionnota ileecnsae bni ldocaso nsagernae dlaor stl ío1c6 u17 deCló diCgiov[. .i] ..l> )

SCLAJPT~lO V.00 16

Radicancº.i5 ó 5n2 28 En ese orden de ideas, el fallo de segunda instancia, que prohijó la decisión de ordenar el pago de tales réditos a favor de la parte demandante, constituye equivocación del Tribunal, en tanto desconoce los reiterados lineamientos que la Corte ha fijado en ese tópico e impone casar la sentencia en este punto. Por tanto, prospera el cargo.

XII. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para lo cual basta recordar los mismos argumentos recién señalados. En su lugar se absuelve a la parte demandada de dicha pretensión.

No hay costas en segunda instancia, por cuanto el recurso de la parte demandada prosperó, aunque de manera parcial.

Sin costas en el recurso extraordinario, pues este salió parcialmente avante.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de noviembre de dos

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 55282 mioln c(e02 11)e,ne lp rocqeuseao d elaNnAtNóC EYS THER HERNÁNDHEUZE TOc ontrLaAN ACIÓ-NM INITSERIDOE AGRICLUTURAY DESARROLLRUOR AL,p eor soleon cuantcoo inrfmól ac ondenaal p agod el osi ntseerse moraitaopsrr eivsteones la r .t1 41d el aL ey1 00d e1 993N.o sec aseanl od emá.s Ens eddeei nstanScER iEaV,OC Ae ln umersaeulgn do del as entepnrceoirfai pdoare lJ uzgaSdeox tLoa bolrd ael CricuidteBo o ogtáe,ld o(s2 d)ej unidoe d omsi nlu ev(e2 009) enc uantcoo ndean ól aN ACIÓ-N MINSITERIDOE AGRICLUTURYA D ESARROLRLUOR ALa-lr ecoinmoicento yp agod el omse ncidoonisan etresdeems o raE.ns ul ugsaer absuveela l ap ardteem nadaddaed icphrae ten.s ión

Cotsase n las egunidnas tanyc eina e lr ec extraorroid,ci onmaos ed jioe nl amso tiviaocnedse sentencia. Cópeise,n otifiqsue,e p ubílqusee, cúmplase devuélevlea xspee diaeltn rtieb udneoa rlei ng. u u u ·2 i s 1 "i! .. .8 e= :z: is"-c!Ifi!,. fi =:i fi - .. ,a- &¡, -,- fi ,e, .e,. J '& .. -8c1 .!!' Ji .. . i t'II u...O' Ln o: <.) .:\ u ·¡¡,

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