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CSJ - SL1865-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1865-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1865-2020 Radicación n.° 75200 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por SALUD TOTAL EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por DORA ISABEL CABALLERO SUÁREZ. Proceso en el que fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO TALENTUM.

I. ANTECEDENTES Dora Isabel Caballero Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y Salud Total EPS existió un contrato de trabajo a término indefinido

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Radicación n.° 75200 del 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011; que la accionada fue la empleadora directa de la demandante, y que utilizó cooperativas de trabajo asociado para tercerizar la vinculación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a Salud Total EPS al reconocimiento y pago de las cesantías, indemnización por su no consignación, intereses sobre las cesantías y la sanción por su falta de pago, primas de servicios, vacaciones, reajustes de aportes pensionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, devolución de los valores

descontados por concepto de retención en la fuente, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones, manifestó que laboró para la entidad demandada desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011, inicialmente como asesora en salud y a partir del 1 de marzo de 2006, como gerente de cuenta, encontrándose sujeta a las obligaciones y funciones impuestas por la demandada, quien le ordenó identificarse como trabajadora de la Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total EPS y prestar sus servicios de manera exclusiva, cumplir metas de afiliaciones, buscar y mantener clientes y efectuar la inscripción al POS exclusivamente con Salud Total, entre otras. Agregó que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm, y asistir a reuniones diarias

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Radicación n.° 75200 obligatorias; que el último salario mensual fue de $5.340.000, sin embargo, la demandada solo pagó los aportes a seguridad social integral sobre un IBC equivalente a $1.727.000. Explicó que el 9 de junio de 2003, todos los trabajadores de Salud Total EPS, incluida ella, fueron citados a una reunión en la que se les informó que a partir del día siguiente debían afiliarse a la CTA Colaboramos, pese a lo cual continuarían con las mismas condiciones pactadas con la demandada y que quien no lo hiciera dejaba de laborar para la referida entidad de salud. Para tal efecto, las liquidaciones de prestaciones sociales de cada empleado ya

estaban elaboradas y debían ser aceptadas o rechazadas de manera inmediata. Señaló que a dicha reunión acudieron funcionarios del Ministerio del Trabajo, quienes supuestamente validarían la actuación de Salud Total EPS a través de unas actas de conciliación. Así las cosas, recibió la liquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 16 de abril de 2001 y el 9 de junio de 2003, y en razón a sus necesidades y obligaciones personales y familiares, se vio constreñida a afiliarse a la CTA Colaboramos. Sin embargo, a partir del día siguiente, 10 de junio de 2003, continuó prestando sus servicios en idénticas condiciones, tal como lo exigía Salud Total EPS: «conforme a las necesidades de la cooperativa en la unidad de servicios Salud Total EPS». Indicó que la cooperativa le consignaba los salarios en una cuenta bancaria de la que ella era titular y el pago se hacía bajo el «centro de costo Salud Total Bucaramanga».

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Radicación n.° 75200 Explicó que el 1 de marzo de 2006 fue ascendida al cargo de gerente de cuenta, y seguía laborando en las mismas condiciones de trabajo que siempre tuvo con Salud Total EPS. Aclaró que entre el 10 de junio de 2003 y el 5 de febrero de 2006 estuvo afiliada a la CTA Colaboramos y desde el 6 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, a la CTA Talentum, siempre cumpliendo las órdenes impartidas por la demandada. Finalmente señaló que el 31 de agosto de 2011

fue despedida sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, Salud Total EPS se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que sostuvo una vinculación laboral con la actora entre el 16 de abril de 2001 y el 9 de junio de 2003, la cual terminó por mutuo acuerdo, sin que hubiese existido alguna relación de trabajo entre las partes luego de esta fecha. Refirió que el 9 de junio de 2003 se informó a los trabajadores que el proceso comercial se entregaría a un tercero, en este caso, a la CTA Colaboramos y luego a Talentum, cooperativas que lo desarrollarían la labor en su totalidad, bajo su autogobierno, autodeterminación y autogestión, sin que Salud Total EPS tuviese algún tipo de injerencia. Aseguró que la demandante decidió voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y por ello se firmó un acta ante el Inspector del Trabajo, luego, se afilió de manera libre y voluntaria a las CTA Colaboramos y Talentum, por lo que la labor ejecutada lo fue como asociada a estas cooperativas y no de manera

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Radicación n.° 75200 subordinada a ella. Resaltó que las EPS están facultadas para contratar con terceros la promoción de procesos comerciales, tal como lo prevé el Decreto 1485 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre las partes, inexistencia de intermediación laboral de la CTA Talentum y Salud Total EPS; imposibilidad

de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio; prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad de Salud Total EPS y las cooperativas de trabajo asociado frente a los hechos y pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS, e incongruencia entre lo pedido y los hechos de la demanda. A su vez, la demandada solicitó llamar en garantía a la CTA Talentum, para que se condene a pagarle a Salud Total EPS, las sumas que por todo concepto tenga que cancelar esta demandada para atender el presente proceso y las que eventualmente se deriven de una hipotética declaración de responsabilidad y sentencia desfavorable. Sustentó tal petición en que la actora fungió como trabajadora asociada de la CTA Talentum durante la relación comercial que sostuvieron las dos entidades. Aclaró que en virtud de los contratos celebrados con esta cooperativa, no es Salud Total EPS la obligada a responder por sus errores o su responsabilidad frente a la administración del proceso comercial contratado. Esta solicitud fue aceptada por el a quo, mediante auto

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Radicación n.° 75200 proferido el 20 de marzo de 2015 (f.° 277). Por tanto, la CTA Talentum compareció al proceso y contestó manifestando que «aceptaba» el llamamiento en garantía. Solicitó que las condenas pretendidas por Salud Total EPS se limitaran a lo previsto en el contrato de prestación de servicios. Admitió que celebró contratos de prestación de servicios y de comodato con la EPS tendientes a la administración de los procesos comerciales, y que la actora suscribió un

compromiso contractual asociativo el 6 de febrero de 2006, y por ende, fungió como trabajadora asociada y en tal calidad ejecutó el contrato celebrado por la CTA con la entidad demandada. También señaló que la EPS accionada no debe responder, dado que no existió intermediación laboral y no fue empleadora de la demandante. Formuló la excepción que denominó se «limiten las posibles condenas a Talentum CTA en liquidación a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con Salud Total EPS». En relación con la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que la actora ejerció el cargo de gerente de cuenta en la Unidad Estratégica de Negocios de Talentum en Salud Total entre el 6 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2011, para cumplir con el contrato de prestación de servicios celebrado con Salud Total EPS. De los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación demandada,

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Radicación n.° 75200 cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ y SALUD TOTAL EPS S.A. existió un contrato de trabajo, con vigencia desde 10 de junio de 2003 al 31 de agosto

de 2011, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la llamada en garantía, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a favor de la señora DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ los conceptos que a continuación se indican de acuerdo a lo expuesto

en la motiva:

1. Por Cesantías $25.568.038,28

2. Por Intereses a las cesantías: $214.444.06

3. Por prima de Servicios: $335.068.84

4. Por Vacaciones: $2.226.391.92

5. Por Sanción por no pago de intereses a las cesantías

$214.444.06

CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a pagar a favor de la demandante DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ, por concepto de sanción moratoria contemplada en el Art 65 CST un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) en razón de $82.440 diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 1 de septiembre de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. a reajustar

dentro de los treinta días siguientes a la sentencia los aportes al sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la

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Radicación n.° 75200 demandante DORA ISABEL CABALLERO, conforme la diferencia entre lo cotizado y el real salario por ella percibido desde el 10 de junio de 2003 al 31 de agosto de 2011, con cada uno de los porcentajes indicados en la parte motivad de esta sentencia sobre el salario indicado en la motivación de esta providencia, sin perjuicio de los intereses que ha de exigir la administradora a la que se encuentre afiliada la parte actora.

SEXTO: Declarar a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM EN LIQUIDACIÓN como solidaria de SALUD TOTAL EPS S.A. por valor de las obligaciones económicas impuestas a SALUD TOTAL EPS S.A. surgidas de la relación laboral regida entre 1 de marzo de 2006 al 31 de agosto de 2011 entre la demandante DORA ISABEL CABALLERO SUAREZ y SALUD TOTAL EPS SA, conforme las liquidaciones realizadas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a SALUD TOTAL EPS S.A. de las demás cargas endilgadas en su contra por parte de la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a SALUD TOTAL EPS S.A. Se fija la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada SALUD TOTAL EPS S.A, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y por la llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, conforme a lo expuesto, salvo el numeral tercero que se ADICIONA en el sentido de condenar a la demandada SALUD TOTAL EPS, a reconocer y pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $23.387.567, conforme lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de las recurrentes vencidas en el recurso, y a favor de la demandante.

Las agencias en derecho serán de $750.000, las cuales serán

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Radicación n.° 75200 liquidadas en los términos y oportunidades de que trata el artículo 366 del CGP. En su decisión, el colegiado argumentó que una vez revisado el acervo «probatorio documental, testimonial e interrogatorios de parte», con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, podía concluir que el juzgado no se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la EPS demandada. Esto, como quiera que el a quo valoró las pruebas conforme a la sana crítica. Refirió que Salud Total EPS y la CTA Talentum, aducen como defensa que celebraron unos contratos civiles o comerciales para tercerizar procesos del sector salud, en cuya ejecución no medió injerencia ni direccionamiento de la

demandada. Sin embargo, para el Tribunal la prueba informaba todo lo contrario, esto es, que la EPS accionada sí tenía incidencia en tales asuntos, pues no solo escogía el personal, sino que tenía la posibilidad de cambiarlo; además, la actora laboró al servicio de Salud Total EPS, en sus instalaciones y cumpliendo su objeto misional y no una actividad extraña o diferente. Por tal razón, consideró que no era posible insistir en que la relación laboral entre estas partes no existió, cuando del mismo contrato se evidenciaba que la CTA Talentum no hizo más que suministrar personal a la EPS y de esta forma se evadieron las prestaciones sociales que ahora se reclaman. Explicó que el outsourcing o tercerización que alegan las accionadas no se presentó, como quiera que en los «negocios jurídicos» celebrados entre la EPS y la CTA Talentum visibles

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Radicación n.° 75200 a folios 205 a 273, se advierte con claridad que a ésta última no le fueron delegados procesos ajenos al objeto social de la demandada, sino inherentes a su actividad principal. Así, precisó que fueron tercerizados: i) procesos asistenciales: medicina general, odontología, consulta especializada, urgencias de baja complejidad, atención domiciliaria; ii) procesos operativos: liquidación de cuentas, incapacidades, licencias de maternidad, cuentas no recobrables, recepción de cuentas, inventarios, auditoria de cuenta, recobros al empleador, fallos de tutela; iii) procesos comerciales: pre-vender, entrevistas de ventas, consecución de clientes, evaluación de procesos y iv) procesos jurídicos:

asuntos legales a usuarios laborales y disciplinarios. Actividades que son consustanciales al ejercicio ordinario del objeto social de la EPS, propias e indelegables. Además, resaltó que la EPS si tuvo injerencia en los procesos de selección y exclusión del personal, y que no se trató de asociados sino de verdaderos trabajadores de la entidad, lo que encontró demostrado con los mismos contratos de prestación de servicios y la oferta mercantil allegados a folios 182 a 183 y 205 a 219, especialmente en las cláusulas 5 y 8 numerales 7 en adelante. De dichas estipulaciones se deriva que Salud Total EPS tenía la potestad de solicitar el cambio de cualquier trabajador asociado e influir en la determinación de los elementos de protección personal; se pactó que la contratante debía suministrar la información, elementos, insumos, equipos, apoyo logístico, dotación necesaria y reglamentaria para los

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Radicación n.° 75200 diferentes procesos, pese a que le correspondía a la CTA Talentum, como contratista, ser la dueña de los medios de producción. De esa forma, pese a que el convenio entre estas entidades se disfrazó como un outsourcing, en verdad no lo fue, pues se trató de un contrato para suministrar personal a la EPS y así, ésta accionada evitaba la carga laboral que implicaba contar con una nómina y las «asistencias derivadas de la relación laboral». Indicó que, contrario a lo señalado por las apelantes, el hecho de que la actora hubiese admitido que suscribió los

«negocios jurídicos» con la CTA Talentum y que recibía el pago de compensaciones, no comprueba los argumentos de defensa de las accionadas, pues precisamente el litigio se centra en la desnaturalización de los contratos formalmente pactados. Así, lo afirmado por la demandante no puede considerarse como una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, pues no es adverso a la absolvente. Aclaró que la accionante también admitió que recibió el pago de una remuneración semestral como prima de servicios, que disfrutó descansos remunerados y que firmó un paz y salvo, circunstancias que no desvirtúan el pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho, pues las normas en esta materia son de orden público. Los pagos hechos por la cooperativa obedecen a la relación que sostuvo con la actora y pretendían remunerar el servicio prestado presuntamente en calidad de asociada, vinculación que es

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Radicación n.° 75200 distinta al contrato de trabajo declarado en este proceso. Por ende, Salud Total EPS y CTA Talentum no puede alegar a su favor el pago de un tercero, realizado en desarrollo de una relación simulada, para relevarse de cancelar las prestaciones sociales e indemnizaciones ordenadas. Insistió en que los pagos efectuados bajo la figura del trabajo asociado no son equiparables al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, pues éstas son propias de un contrato de trabajo y las sumas recibidas por la actora obedecen a una relación diferente. Por ende, será a través de otras vías que la CTA Talentum podrá buscar el reembolso

de esas sumas o discutir la existencia de un doble pago, pero «aquí no puede enervar el pago de prestaciones laborales bajo el argumento de que pagó unas compensaciones». De otra parte, el ad quem señaló que el a quo no se equivocó al valorar la prueba testimonial, pues en virtud de los principios de inmediación y concentración probatoria, la falladora no encontró circunstancias que afectaran su credibilidad e imparcialidad. Resaltó que los declarantes fueron compañeros de trabajo de la accionante, por ende, conocieron de manera directa la labor realizada, y las condiciones en que se prestó, los medios y elementos de trabajo utilizados, las instalaciones suministradas por la EPS, y el desarrollo de su propio objeto social. De ahí que resulten idóneos para dar cuenta de los hechos controvertidos. El hecho de que los testigos también hubiesen «impulsado causas laborales», no demerita su declaración, si el juez encuentra que exponen las razones de

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Radicación n.° 75200 su dicho y le ofrecen credibilidad. Destacó que el juzgado si tuvo en cuenta la declaración de Luz Stela Pinzón, solo que no le ofreció certeza, lo cual no genera un error manifiesto, sino que evidencia el ejercicio de la libre valoración probatoria en los términos del artículo 61 de CPTSS. En relación con el reparo frente a la base salarial de la liquidación de las acreencias laborales, precisó que según los documentos aportados en el cuaderno 3 anexo, la actora recibía diversos ingresos periódicos, presuntamente en los

términos del régimen de compensaciones cooperativas. Así, de estos folios se establece que correspondían a la contraprestación directa del servicio y no a gabelas destinadas a cubrir otros aspectos. Por esta razón, adujo que la liquidación efectuada en primera instancia no resulta equivocada, pues les correspondía a los demandados acreditar que los valores pagados a la actora obedecían a «prerrogativas de otro orden», sin que el juez pueda excluirlos de la base salarial como lo pretenden las apelantes. Indicó que los derechos laborales de la actora no se veían afectados por el hecho de que los hubiese reclamado muchos años después, salvo por el término prescriptivo, tal como se señaló en sentencia CSJ SL 6380-2015. Puntualizó que la CTA Talentum no podía excusarse de su responsabilidad solidaria, pues según los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 34 a 36 del CST, quien actúa como

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Radicación n.° 75200 simple intermediario, como aquí ocurrió al suministrar personal a la EPS bajo el ropaje de un outsourcing, resulta solidariamente responsable durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente, tal como lo declaró el a quo. De ahí que el Tribunal no encuentre reparo alguno frente a la condena cuestionada. Dijo que no se podía predicar la existencia de un comportamiento de Salud Total ESP de buena fe en la ejecución de los negocios celebrados entre las partes. Esto, en razón a que se tercerizaron operaciones esenciales del giro ordinario de sus negocios para ser prestados en sus

instalaciones, bajo sus horarios y las directrices de su propio personal, en actividades misionales; quedando claro que la EPS celebró una serie de negocios jurídicos con varias cooperativas, incluida CTA Talentum, con la velada intención de desdibujar verdaderas relaciones de trabajo en las que fungía como empleador; práctica que es censurable y que el ordenamiento jurídico no puede avalar. Frente al recurso de apelación de la actora manifestó que no era posible acceder a reliquidar las condenas con base en la certificación de folio 12, pues para su cálculo, el juez analizó en conjunto las pruebas documentales y testimoniales y estableció un salario promedio, lo que no es equivocado. Indicó, además que la sanción por falta de consignación de cesantías si prescribe porque se hace exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente; mientras que la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST se causa a la terminación del contrato. Por ende, la

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Radicación n.° 75200 prescripción es diferente. En relación con la terminación del contrato, encontró que la actora demostró el hecho del despido con la «Resolución de exclusión y terminación del compromiso contractual» (folios 38 a 48), en la que se le endilgó no haber realizado con diligencia y exactitud los procedimientos operativos y administrativos propios de su cargo y referidos al traslado de afiliados y periodos mínimos de cotización. Sin embargo, dicha causal no fue demostrada por la demandada, por ende, resulta procedente la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, en cuantía equivalente a

$23.387.567, calculada con base en un salario de $4.020.826 para el año 2011 y un total de 8 años, 2 meses y 21 días de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Salud Total EPS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó a Salud Total EPS, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n.° 75200 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por razones metodológicas se abordará inicialmente el cargo fáctico, dado que cuestiona la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes, y posteriormente, de ser necesario, la acusación jurídica referente a algunas consecuencias de dicho tipo de relación.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 29 y 83 de la CN, 38 de la Ley 153 de 1887, 1625, 1714, 1715 y 1716 del CC, 18 del Decreto 1485 de 1994, 17 del Decreto 4588 de 2006, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST. Igualmente acusa la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST.

Agrega que la transgresión de las normas constitucionales y civiles acusadas, «sirvió de medio» para que finalmente se aplicaran indebidamente los artículos 64, 189, 306 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17 y 20 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Haber dado por probado, sin estarlo, que desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011, Dora Isabel Caballero Suárez prestó servicios personales a Salud Total, bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad promotora de salud demandada.

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Radicación n.° 75200

2. No haber dado por probado, estándolo, que fue en su condición de trabajadora asociada que Dora Isabel Caballero Suárez realizó todas las actividades que ejecutó desde el 10 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2011.

3. No haber dado por probado, estándolo, que la afiliación de Dora Isabel Caballero Suárez a la CTA Talentum fue voluntaria, pues nadie la constriñó para que se afiliara.

4. No haber dado por probado, estándolo, que la cooperativa Talentum fue la que controló la actividad realizada por Dora Isabel Caballero Suárez mientras tuvo la calidad de trabajadora asociada.

5. No haber dado por probado, estándolo, que el vínculo jurídico que existió entre la persona jurídica Talentum y Dora Isabel Caballero Suárez, terminó por decisión de la cooperativa, sin

que en esa determinación hubiese tenido injerencia Salud Total. Aduce que estos errores se originaron en la errada valoración de las siguientes pruebas:

1. Confesión judicial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, efectuada en la contestación al llamamiento en garantía.

2. Confesión judicial de la demandante en el interrogatorio de parte.

3. Los documentos que contienen los negocios jurídicos celebrados entre los recurrentes EPS y Talentum cooperativa de trabajo asociado, obrantes a los folios 205 a 273.

4. Los documentos correspondientes a los folios 182 a 186 y 205 a 219 contentivos del contrato de prestación de servicios y oferta mercantil irrevocable de prestación de servicios.

5. Los testimonios de Carlos Pinilla y Robinson Castellanos

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Radicación n.° 75200 Bravo. De igual forma denuncia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:

1. La evaluación de desempeño de la actora, del 24 de septiembre de 2009 (cuaderno 2 anexos)

2. Llamado de atención a la demandante, el 20 de junio de 2011 (folios 63 a 69 del cuaderno 2 anexos)

3. Resolución de exclusión de Dora Isabel Caballero Suarez, del 30 de agosto de 2011 (f.° 36 a 46).

En la demostración del cargo, afirma que pese a que el Tribunal indicó que había valorado la totalidad del acervo probatorio, en verdad las únicas pruebas que apreció fueron los documentos relativos a los negocios jurídicos celebrados

entre la EPS demandada y la CTA Talentum, y la prueba testimonial. Advierte que la facultad de libre formación del convencimiento y la inexistencia de tarifa legal en materia probatoria prevista en el artículo 61 del CPTSS, no le permite al fallador efectuar una valoración arbitraria y discrecional, contrariando los principios científicos que informan la crítica de la prueba. El legislador no estableció la posibilidad de formar «un íntimo convencimiento o convencimiento de conciencia», sino un sistema de persuasión racional, que implica que el juzgador deba explicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Así, no es posible que la decisión se adopte conforme al criterio

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Radicación n.° 75200 individual o «credulidad personal» del juez, sino que debe obedecer a un convencimiento por medio de la razón y de las pruebas. Por tanto, el Tribunal no ha debido valorar los medios de convicción apoyados en la emoción ni en el íntimo convencimiento, sino bajo las reglas lógicas de la persuasión racional. Dice que del tenor literal de los negocios jurídicos celebrados entre Salud Total EPS y la CTA Talentum denunciados (f.° 205 a 273, 182 a a186 y 205 a 219), no resulta racionalmente posible considerar que la actora estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de la EPS. Esto, como quiera que tales documentos solo prueban «lo que de manera textual allí quedó escrito». Siendo ello así, bajo la sana crítica no es posible derivar de estas pruebas, la forma como realmente se ejecutaron los acuerdos de

voluntad. Por el contrario, indica que la evaluación de desempeño efectuada el 24 de septiembre de 2009 por la CTA Talentum, así como el llamado de atención del 20 de junio de 2011 y la «Resolución de exclusión» cuyo asunto fue la terminación del compromiso contractual asociativo, permiten concluir que fue la llamada en garantía quien controló la manera como la actora ejecutó su labor y las obligaciones inherentes a la condición de trabajadora asociada. Sin que en ello hubiese

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Radicación n.° 75200 participado Salud Total EPS. Agrega que, contrario a lo concluido por el Tribunal, de acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que exista confesión «no se requiere que la declaración de la parte verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, ya que es suficiente que verse sobre hechos que favorezcan a la parte contraria». Por tal razón, solamente un juez que hubiese obrado guiado por su criterio personal, «ligereza e inexperiencia», pudo concluir que los hechos aceptados por la actora en el interrogatorio de parte no reunían los requisitos de una confesión judicial, por no tener sentido adverso para la absolvente. Advierte que los hechos admitidos en tal diligencia favorecen a la parte contraria y, además, corresponden a situaciones personales de la confesante, que no requieren ser acreditados con otro medio de prueba. Así, resalta que tal confesión fue expresa, consciente y libre, y la pro

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