CSJ - SL1865-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1865-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1865-2021 Radicación n.° 57386 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES Carmen Josefa Galvis de Macías promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Timoleón Jaimes Almeida y la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia existió un contrato de trabajo vigente desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, el
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Radicación n.° 57386 cual terminó por retiro voluntario del trabajador; y que para el momento de su desvinculación, ya había adquirido el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En virtud de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de la referida pensión a favor de la demandante, en su condición de cónyuge sobreviviente de Timoleón Jaimes Almeida; las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre dejadas de cancelar desde el
31 de julio de 1970; los intereses de mora; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Para sustentar estas peticiones expuso que, Timoleón Jaimes Almeida nació el 20 de noviembre de 1927 y falleció el 31 de julio de 1970; laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – División Santander desde el 11 de diciembre de 1945 hasta el 17 de septiembre de 1965, salvo por los periodos comprendidos entre el 1 y el 23 de abril de 1954 y del 16 de septiembre al 1 de noviembre del mismo año, en los que se interrumpió el contrato, para un total de 7048 días equivalentes a 19 años, 6 meses y 1 día. El último cargo desempeñado fue el de jefe comercial, que el contrato terminó por renuncia presentada por el trabajador y que en el último año de servicios recibió un salario de $1.950 entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 1964 y de $2.100 entre el 1 de enero y el 17 de septiembre de 1965 más la prima semestral, por lo que la base salarial para liquidar la prestación equivale a $2.204,75.
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Radicación n.° 57386 Informó, que se casó con el señor Jaimes Almeida el 2 de agosto de 1952 en Bucaramanga, razón por la cual, solicitó a la demandada la sustitución de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, a partir de la fecha de
su deceso. Tal solicitud fue negada mediante Resolución 049 el 12 de enero de 2005, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable en Resolución 458 del 4 de marzo de 2005. Manifestó que el causante sostenía económicamente el hogar y ante su fallecimiento, tuvo que asumir el rol de madre cabeza de familia para sacar a su hijo adelante, pese a que tenía derecho a la prestación reclamada desde el 31 de julio de 1970; agrega que sus condiciones económicas son críticas y depende de la ayuda que le pueden brindar sus hijos. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la prestación personal del servicio, la terminación de la vinculación laboral por renuncia del trabajador, los salarios y prima semestral percibidos en el último año y la decisión de negar la pensión reclamada. En su defensa explicó que la relación laboral terminó por retiro voluntario del trabajador sin cumplir los 20 años de servicios y al momento de su fallecimiento no había cumplido 60 años de edad. Por esta razón «y las expuestas en
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Radicación n.° 57386 las Resoluciones 049 y 458 de 2009», la solicitud de sustitución pensional es improcedente. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, diferencia entre derechos y expectativas, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de
Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, absolvió a la entidad accionada y condenó en costas a la actora. Frente a esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto inicialmente por la Sala Laboral de Descongestión de Bogotá mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 -en virtud de lo dispuesto en Acuerdo PSAA11-8267-, la cual fue objeto de recurso extraordinario resuelto por esta corporación en providencia CSJ SL3210-2016, de fecha 24 de febrero de 2016. Sin embargo, mediante decisión de tutela CSJ STC12857-2016 se resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo a la personalidad, debido proceso y seguridad social de Carmen Josefa Galvis de Macías.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de 24 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso ordinario que fue objeto del presente resguardo.
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Radicación n.° 57386 En consecuencia, se ordena al colegiado de donde se surtió en segundo grado la controversia aquí planteada, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia dicte una nueva sentencia con base en las consideraciones aquí expresadas. No obstante, si dicha Corporación resuelve otorgar la pensión de sobrevivientes a la tutelante, deberá establecer el nacimiento de
ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas. (Subraya la Sala).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo ordenado en la providencia CSJ STC 12857-2016 y bajo las directrices allí dispuestas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2016 resolvió: PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Juez Adjunta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido
por CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS contra EL FONDO PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la sustitución pensional por el fallecimiento de TIMOLEON JAIMES ALMEIDA, en calidad de cónyuge supérstite, en monto de $2.852.648,39 mensuales, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, sin perjuicio de las mesadas futuras, las que se incrementarán anualmente de conformidad con la ley, tal como se expuso en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor de la demandante.
Liquídense por secretaría las agencias en derecho de esta instancia, en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes conforme los parámetros del numeral 4º del artículo 392 del C.P.C y su homólogo numeral 4º artículo 365 del C.G.P.
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TERCERO: Enviar copia del presente fallo a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil dictado en acatamiento de la orden de tutela por ella proferida. (Subraya la Sala).
El colegiado señaló que, conforme a la competencia dispuesta por el artículo 66A del CPTSS y «en acatamiento a la orden de tutela», el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en determinar si la demandante «tenía derecho a la sustitución pensional de su cónyuge Timoleón Jaimes Almeida, pese a haber contraído segundas nupcias, en los términos del artículo 2 de la Ley 12 de 1975». Explicó que según lo dispuesto en «la providencia rectora proferida por el superior constitucional», no es objeto de controversia el derecho pensional en cabeza del trabajador fallecido; por ende, excluyó del debate el derecho a la pensión «restrictiva» y adujo que la muerte del causante habilitó la «edad de la demandante» para reclamarlo. Resaltó que el trabajador falleció el 31 de julio de 1970 (folio 12) y su cónyuge Carmen Josefa Galvis de Macías contrajo un segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975 (folio 15), fecha para la cual estaba vigente el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, el cual consagraba la prohibición para la
viuda de contraer nuevas nupcias so pena de perder el derecho pensional. Esta norma es aplicable en el presente asunto según lo establecido en la Ley 44 de 1977 «para el restablecimiento de las pensiones» de la Ley 161 de 1971, motivo por el cual encontró configurado un impedimento legal para acceder a la sustitución pensional pretendida a
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Radicación n.° 57386 partir del momento en que varió su estado civil al de «casada nuevamente». Adujo que esta disposición surgió en vigencia de la Constitución de 1886, pero la misma perdió vigor en virtud de la filosofía progresista de la Constitución de 1991 acorde con la evolución natural de la familia. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CC C–309 de 1996, indicó que en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional condicionó la aplicación del artículo segundo de la Ley 12 de 1975, a la entrada en vigor de la actual norma superior, es decir, frente a quienes contrajeron nuevas nupcias a partir del 7 de julio de 1991. Por tanto, la actora no podía beneficiarse de la derogatoria de la norma, así fuese contraria a los postulados constitucionales, pues ello dependía de la vigencia de la Constitución de 1991 y lo cierto es que, la accionante contrajo el segundo matrimonio el 23 de febrero de 1975. Sin embargo, aclaró que en la decisión CC T693-2009, la misma Corte Constitucional estableció una excepción en cuanto a la vigencia de los efectos temporales señalados en
la sentencia CC C309-1996. Ante ese panorama, el juzgador de la alzada acudió a lo señalado en la referida sentencia de tutela de la cual citó varios apartes, y en la que se concluyó que, en la providencia CC C309-1996 solo se hizo referencia a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual no significa que se hubiese negado la posibilidad de amparar a aquellas que hubieran contraído nuevo matrimonio antes de
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Radicación n.° 57386 la actual Constitución, tesis que igualmente fue expuesta en sentencias CC C1126 de 2004, CC C464-2004 y CC T702 de
2005. De ahí el Tribunal coligió que, en la sentencia CC T693-2009, se hubiese concluido que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional también protegía el derecho a la sustitución pensional de quienes contrajeron un segundo matrimonio aún antes de la Constitución de
1991. Así, luego de citar las anteriores consideraciones de la sentencia CC T693-2009, el juez de la alzada consideró que la Corte Constitucional había recogido su criterio respecto a los efectos de la sentencia CC C309-1996 por ser discriminatorio, si se tenía en cuenta que la norma legal se fundó en la situación de las mujeres de la época, quienes estaban al abrigo de su consorte bajo la legitimidad del matrimonio, sin mayores derechos y con bastantes restricciones que les impedían ejercer su derecho al libre
desarrollo en un rol diferente al de cónyuges. Por esta razón, la disposición que negaba el derecho pensional resultaba restrictiva, regresiva y contraria a los postulados constitucionales. Conforme a lo anterior, el Tribunal señaló que lo correcto en este caso era revocar la decisión de primer grado y otorgar la sustitución pensional a favor de Carmen Josefa Galvis de Macías. Afirmó que, para liquidar la prestación se debía tener en cuenta el salario devengado por el trabajador al momento de su retiro en el año 1965, esto es, $2.100, valor que, para el año 1970, data de su fallecimiento, correspondía a $2.595.
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Radicación n.° 57386 Al aplicarle una tasa del 97.75% a dicho monto, dado que el causante laboró un total de 19 años, 6 meses y 18 días (artículo 8 de la Ley 171 de 1961), arrojaba el valor de $2.536,61 como mesada inicial. Este monto se debe reajustar anualmente según el incremento del salario mínimo legal mensual vigente hasta el año 1994, y conforme al IPC anual a partir de 1995; por tanto, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, se establece como valor de la mesada para el año 2016, el equivalente a $2.852.648,39. En esa medida, adujo que en cumplimiento a las disposiciones del «juez superior en sede constitucional» se debía condenar al demandado a reconocer y pagar la sustitución pensional de Timoleón Jaimes Almeida a favor de Carmen Josefa Galvis de Macías, en calidad de cónyuge
supérstite, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, las cuales deberán incrementarse anualmente conforme a la ley. La parte actora solicitó adicionar la sentencia anterior por cuanto, en su decir, el Tribunal omitió resolver sobre las pretensiones de pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses e indexación. Además, pidió que se tuviese en cuenta la prescripción trienal de las mesadas prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conforme a la cual, la demandante tendría derecho a las mesadas causadas desde el 16 de junio de 2006 y no desde que la sentencia se profirió. Lo anterior, dado que la demanda fue instaurada el 17 de junio de 2009.
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Radicación n.° 57386 Agregó que la sentencia de tutela CSJ SCT12857-2016 fue aclarada mediante ATC6555-2016 en el que se precisó que, en virtud del amparo concedido se le advirtió al juez de la alzada que, de conceder la pensión discutida, debía observar lo atinente a la prescripción trienal de las mesadas. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la solicitud de adición de sentencia, con fundamento en que, la sentencia de tutela, en virtud de la cual se había emitido el fallo del 18 de octubre de 2016, solamente amparó el derecho de la actora a partir de la ejecutoria de la nueva providencia
que ordenó dictar y en ella se había advertido que el fenómeno prescriptivo afectó las mesadas causadas. Además, refiriéndose igualmente a la orden de tutela, el colegiado adujo que, en dicha decisión, nada se dispuso «respecto a fecha alguna a partir de la cual debiera computarse la enervante extintiva». Lo anterior, como quiera que, el amparo constitucional concedido aludió a la posibilidad de reconocer el derecho pensional en virtud de postulados constitucionales surgidos con posterioridad a la muerte del causante y a la norma que en su momento rigió la sustitución pensional controvertida. Explicó que por la anterior razón y en acatamiento a la orden de tutela, «profirió la sentencia determinando el reconocimiento de la pensión a partir de su ejecutoria», sin que le fuese posible pronunciarse respecto del pretendido retroactivo porque dada la orden de tutela, este no se causó.
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Radicación n.° 57386 De ahí que no había lugar a estudiar una posible condena por intereses ni por la mesada adicional de junio, toda vez que esta última no se encuentra vigente respecto de prestaciones causadas en los términos del parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que ordenó el reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de las mesadas futuras que se deberán incrementar conforme a la ley; por tanto, es evidente que sí tuvo en cuenta la actualización de dichas mesadas, sin que se hubiese generado retroactivo alguno sobre el cual aplicar la indexación pretendida. Aclaró que la posibilidad de adicionar
la sentencia no permite una nueva revisión de los asuntos que ya fueron debidamente estudiados, y menos en este caso, en que la providencia fue proferida en atención a la orden de tutela impartida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo y «en su lugar» extienda la condena a la entidad demandada a las pretensiones 3, 4 y 5 relativas al reconocimiento y pago total
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Radicación n.° 57386 de las mesadas ordinarias y adicionales atrasadas (retroactivo) e indexadas y los intereses de mora hasta la fecha en que se haga efectivo el pago real de ellas. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las acusaciones se estudiarán de manera conjunta, como quiera que denuncian similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa, pues, giran en torno a dos aspectos puntuales: el momento de la causación del derecho pensional y la interrupción del término prescriptivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […]el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación
con el párrafo 1 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; artículo 289 de la Ley 100 de 1993; numeral 3 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1494, 1495 y 1502 del Código Civil Colombiano; artículos 4 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política Colombiana; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador y artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
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Radicación n.° 57386 Explica que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario nace a la vida jurídica con el cumplimiento del tiempo de servicios, esto es, más de 15 años, y con la renuncia o retiro del trabajador, siendo la edad un requisito
de exigibilidad, únicamente. Sin embargo, el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de la norma denunciada al trasladar el nacimiento del derecho al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, cuando lo cierto es que el derecho se causó al momento del retiro el 17 de septiembre de 1965. Refiere que ante el fallecimiento de Timoleón Jaimes Almeida, la demandante, por mandato legal, lo sustituye y se legitima para reclamar la pensión que dejó causada su cónyuge y es a partir de la fecha del deceso de aquel que se transmite el derecho pensional. Aduce que, la sentencia impugnada desconoció el deber legal de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, pues interpretó erróneamente la legislación que establece el momento del nacimiento de la prestación pensional, y con ello, desconoció el retroactivo que se solicitó. Reitera que los jueces no pueden permitir o tolerar un acto discriminatorio en relación con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y su posterior sustitución. Añade que la decisión judicial es declarativa y no constitutiva del derecho pensional, razón por la cual el Tribunal se
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Radicación n.° 57386 equivocó al determinar la fecha de causación de la pensión a partir de la ejecutoria de su decisión. Advierte que el colegiado ha debido optar por una solución que permitiera conservar el derecho adquirido al retroactivo pensional, pues la prestación había surgido mucho antes de presentarse la acción judicial. Así, la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 8 de la
Ley 171 de 1961 llevó al juzgador a condicionar el reconocimiento de la pensión al momento de la ejecutoria de su decisión y desconocer que la causación del derecho se presentó hace más de 54 años. Indica que para el momento en que falleció el causante ya existía un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador y por ende irrenunciable, que no puede ser vulnerado o modificado por la demandada ni por el juez. No se trataba de una mera expectativa sino de la consolidación de un derecho condicionado al cumplimiento de la edad de 60 años para la exigencia de su pago. Si se hubiese interpretado correctamente la norma acusada, se habría concluido la procedencia de la pensión a partir de su exigibilidad y reclamo oportuno; sin embargo, el juzgador modificó la fecha de nacimiento de la pensión sin explicación o razón alguna.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos: […]488 del CST; 145 y 151 del CPTSS en relación con los artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1,
24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que llevó a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 d 1961 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La censura señala que la inconformidad radica en que, al momento de reconocer la sustitución pensional a favor de la actora, el Tribunal no aplicó las disposiciones legales que regulan la prescripción de las mesadas, esto es, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Resalta que la pensión es un derecho económico, social y cultural que debe sujetarse al principio de progresividad; además es imprescriptible y solamente son objeto de prescripción las mesadas que no se reclaman en los plazos previstos en las normas antes señaladas. Afirma que, al presentar la demanda inicial, la demandante reclamó un derecho pensional adquirido y, por ende, irrenunciable; por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas oportunamente solicitadas dentro de los tres años a los que se refieren los
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Radicación n.° 57386 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que fueron inaplicadas por el Tribunal.
Dice que lo anterior conllevó que se alteraran las consecuencias jurídicas de la decisión de segunda instancia, pues el juzgador se rebeló contra las normas que permiten determinar la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles los derechos reclamados en este proceso. Si el colegiado hubiese atendido tales disposiciones legales, habría concluido que, como la demanda fue presentada el 17 de junio de 2009, la prescripción operaba respecto de todas las mesadas e intereses que se consolidaron antes del 17 de junio de 2006, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales. Sin embargo, el juez plural señaló, equivocadamente, que nunca se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales y que solo pueden ser cobradas las que se generen a partir de la ejecutoria de su decisión, lo cual desconoce el espíritu garantista del Estado social de derecho en el que deben prevalecer los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales. Resalta que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, por tanto, deben acatar las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales.
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 488 del CST; 151 del CPTSS en relación con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 82 y artículo 90 del CPC modificado por el artículo 10 de la ley 794 de 2003, artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48,
53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que llevó a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 d 1961 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Advierte que el Tribunal interpretó erróneamente las normas legales que regulan la prescripción de mesadas pensionales. Así, con la presentación de la demanda el 17 de junio de 2009 se interrumpió el término trienal prescriptivo, por lo que se concluye que las mesadas causadas desde el 17 de junio de 2006 se cobraron de manera oportuna y, por ende, deben ser reconocidas. Indica que el juzgador no reconoció esta interrupción ni el momento del nacimiento del derecho pensional, pues lo trasladó a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial que lo declaró. Con ello se desconoció el derecho al retroactivo pensional generado desde el 17 de junio de 2006. Indica que en la sentencia impugnada no se
entendió que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción.
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Radicación n.° 57386 En lo demás, se reitera la argumentación planteada en el cargo segundo.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 488 del CST, 145 y 151 del CPSTSS, en relación con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 82 y artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003; artículos 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia; numeral 2 del artículo 2, numeral 2 del artículo 5 y 26 de la Ley 74 de 1968 que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 que aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 961 y artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores
de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que, con la presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, radicada el día 17 de junio del 2009, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados por la señora Carmen Josefa
Galvis de Macías.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda a favor de la señora Carmen Josefa Galvis de Macías se debe contabilizar a partir del día 17 de junio del 2006, que corresponde a los tres años anteriores a la presentación de la demanda.
3. No dar por demostrado, estándolo, evidentemente que, EL
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
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Radicación n.° 57386 NACIONALES DE COLOMBIA interpuso la excepción de prescripción al contestar la demanda con que comenzó el presente proceso.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario entró al patrimonio del extinto trabajador a partir del día 17 de septiembre de 1965, fecha en la que se retiró voluntariamente después de haber laborado durante 19 años, seis meses y un día a favor de EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
5. No dar por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los 60 años de edad del extinto trabajador TIMOLEON JAIMES ALMEIDA, cónyuge de la demandante, era una condición para la exigibilidad del derecho pensional, más no requisito de
nacimiento del derecho pensional que ya se había causado.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, desde el 31 de julio de 1970, fecha en que falleció su cónyuge.
7. No dar por demostrado, estándolo que el derecho a la pensión que tenía la señora CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACÍAS, se trataba de un derecho adquirido, que había ingresado al patrimonio de la demandante el día 31 de julio de 1970.
8. No dar por demostrado, estándolo que solo operaba la excepción de prescripción, para las mesadas pensionales que se causaron con anterioridad al día 17 de junio de 2006, en relación a la pensión reclamada a favor de la señora CARMEN
JOSEFA GALVIS DE MACIAS.
9. Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción hasta la ejecutoria de la sentencia que declara el derecho, en relación a la pensión demandada a favor de la
señora CARMEN JOSEFA GALVIS DE MACIAS.
Estas equivocaciones obedecieron a la falta apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales:
1. Demanda inicial, folios 1 al 45.
2. Contestación de la demanda, folios 50 a 67.
3. Registro Civil de defunción, folio 12.
4. Registro civil de m
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