CSJ - SL1865-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1865-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1865-2022 Radicación n.° 88325 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZMILA LARGO BUENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado, Oscar Andrés Blanco Rivera en calidad de apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., en los términos en que le fue conferido el respectivo poder (f.° 31 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 88325
I. ANTECEDENTES Luzmila Largo Bueno llamó a juicio a la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Óscar Andrés Largo Bueno a partir del 14 de diciembre de 2015, los intereses moratorios y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que dependía económicamente de su hijo fenecido; que el mismo era soltero
y no procreó hijos; que el causante cancelaba los gastos del hogar como alimentación, servicios públicos, arrendamiento y el sostenimiento de su madre; que dejó aportadas 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su muerte; que elevó solicitud pensional ante la demandada, negada mediante escrito del 6 de abril de 2016 argumentando que no existía la subordinación financiera alegada (f.° 4 a 15 del cuaderno principal). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación de la petición pensional, mencionando que de la investigación administrativa realizada se pudo determinar que el afiliado fallecido, con anterioridad a su muerte, llevaba 10 meses sin trabajar debido a un accidente sufrido, por lo cual, los gastos del hogar los tuvo que asumir totalmente el padrastro. Así mismo, que la demandante convivía no
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Radicación n.° 88325 solamente con su hijo sino con su compañero y otro descendiente. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación; prescripción y la innominada (f.° 48 a 55, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 2 de diciembre de 2019 (f.° 76 a 80 y Cd anexo a la carátula del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de porvenir y prescripción" formuladas en su defensa por la ADMINISTRADORA PORVENIR S.A., teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZMILA LARGO BUENO, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de madre del causante Óscar Andrés Largo Bueno por los razonamientos expuestas(sic) en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora LUZMILA LARGO BUENO, la pensión de sobreviviente desde el 14 de diciembre de 2015, a razón del SMLMV, con una mesada adicional.
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Radicación n.° 88325 Por concepto del retroactivo causado hasta el 30 de noviembre del año que avanza, adeuda la demandada la suma de $43.783.791.65, de la cual la demandada deberá descontar el valor de $4.970.716.21 por aportes a salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada o se afilie posteriormente la
demandante. A partir del 1 de diciembre deberá pagar la mesada pensional a razón del salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 4 de mayo de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada a favor de la demandante en cuantía del 100%. (Negrilla y cursiva en el texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 11 de febrero de 2020 (f.° 6 a 8 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si le acudía derecho a la actora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de la condena por concepto de intereses moratorios y las costas procesales. Citó como premisas normativas y jurisprudenciales, los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 con las
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Radicación n.° 88325 modificaciones de la Ley 797 de 2003, 61 del CPTSS, la
sentencia CC C-111-2006 sobre la inexequibilidad de la dependencia económica absoluta, la CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 39992; CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 3847; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991; CSJ SL14923-2014 y la CSJ SL24902019, todas estas referentes a la dependencia económica, especialmente la última, en casos en que existían otros miembros de la familia. Dijo, que la norma aplicable al caso era la Ley 797 de 2003, dado que, conforme al certificado de defunción, el afiliado falleció el 14 de diciembre de 2015 (f.° 16), no siendo materia de discusión que dejó sufragada la densidad de semanas exigidas por la norma dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso. Precisó, en torno a la dependencia económica, luego de esbozar el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación antes citadas, que la acreditación efectiva del suministro de los recursos del fallecido a los presuntos beneficiarios debe ser regular y periódica y las contribuciones del asegurado han debido ser tan representativas respecto del total de los ingresos del dependiente que constituyan un verdadero soporte económico que ante la ausencia derivada del deceso del aportante, los padres sobrevivientes no puedan valerse por sí mismos y vean frustrada la posibilidad de mantener un nivel de vida digno y decoroso.
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Radicación n.° 88325 Sostuvo que, siendo deber del juzgador verificar las
condiciones particulares de cada caso para determinar si se configura una real subordinación en materia económica que estructura en la madre del causante la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en el proceso se recaudaron como pruebas: El interrogatorio de parte de la demandante, quien explicó que su núcleo familiar para la época del fallecimiento de Óscar Andrés Largo Bueno se encontraba conformado por su esposo José Sofronio Bañol Bueno y dos hijos, uno estudiante y el otro era el causante; que era el afiliado fallecido el que veía económicamente por ella porque su cónyuge solamente laboraba dos días a la semana y con lo que ganaba no les alcanzó para cubrir los gastos del hogar; que el aporte de su hijo Largo Bueno, era la suma de $200.000 quincenales que se invertía en servicios y mercado y que además también le colaboraba con los estudios del otro hijo; que su hijo sufrió un accidente el 1° de enero del 2015 y falleció en diciembre de ese mismo año y que a pesar de que en ese interregno estuvo enfermo, el empleador le entregaba el salario a ella a través de un hijo, con el que se siguieron sosteniendo; que actualmente vive en una casa prestada y que otros hijos le colaboran con los gastos. De igual manera rindieron testimonio ante el presente proceso las siguientes personas: la señora Luz Mary Rangel Villa, que explicó que tiene una tienda ubicada en la avenida caracolí, que queda una hora de la vereda Matecaña, donde vivían Óscar Andrés Largo Bueno y su madre. Y, asimismo, a otra hora del lugar del trabajo de éste; que de los años 2010 y 2014, el
causante visitaba la tienda con mucha frecuencia, puesto que siempre mercaba allí de manera quincenal, mientras que la demandante fue poco, alguna vez, a abonarle a una cuenta o a sacar cosas en nombre de él; que el valor del mercado ascendía aproximadamente la suma de $180.000 a $220.000 quincenales, incluido el gas; que la señora Luz Mila (sic) Largo tiene otros hijos, pero que estos no le colaboraban porque son casados; que sabe que la colaboración del de cujus, porque cuando él llevaba el mercado decía que era para la mamá y la abuelita, que eran las personas con quienes vivía, además del esposo de la actora, a quien solo le daban dos días de trabajo como agricultor y no le alcanzaba; que nunca tuvo la oportunidad de visitarlos en la finca. Explicó que el causante se accidentó en enero del año 2015 y que a raíz de ello y de su delicado estado de salud, la familia se tuvo que radicar en Supia donde pagaban arriendo y donde finalmente murió Óscar; que en esos meses de la enfermedad, los costos del hogar fueron asumidos por la empresa donde el
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Radicación n.° 88325 fallecido laboraba. Lo que sabe porque se lo contó la señora; que después de fallecer los gastos del hogar están siendo asumidos por los otros hijos de la actora y que viven en una casa prestada. Finalmente, manifestó que le costaba todo lo narrado porque ha estado muy cercana a la demandante, no de visitarla diariamente, pero más que todo en las situaciones difíciles.
Por su parte, el señor Jair de Jesús Montoya Marín, narró que vive en la vereda Matecaña; que por razones de vecindad conoció a la actora y a Óscar Andrés Lago Bueno, quienes vivían a unas diez cuadras de su finca; que para la época del fallecimiento de Óscar Andrés, el hogar estaba conformado por éste, la señora Luz Mila (sic) Largo, el esposo y la mamá de esta; que el cónyuge de la demandante ya tiene una avanzada edad por lo que laboraba solo cuando les resultaba; que Óscar Andrés era la persona que mantenía el hogar, lo que sabe porque vivía cerca y porque él trabajaba en la mina, entonces lo que ganaba era para la comida de la mamá; que todo lo anterior le consta porque lo vio y se lo contaron, que el causante era la persona que mercaba y pagaba servicios, pues en alguna ocasión lo vio entrando al mercado; que el afiliado fallecido tuvo un accidente y después de ello estuvo enfermo un año, tiempo en el cual la promotora de la litis subsistió con el sueldito que le pagaban en la mina y con ayuda de otras personas; que no sabe si los otros hijos de la demandante le colaboraban. Adujo que, de la anterior descripción probatoria, encontraba razón a las críticas del apelante al fallo de primer grado, puesto que ningún medio de convicción permitió llegar al convencimiento de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, porque en desarrollo de la facultad que le asistía según el artículo 61 del CPTSS, colegía que a los testigos no les constaba de manera directa
las circunstancias que narraron y, por el contrario, eran testigos de oídas. Anotó que a la primera declarante, Rangel Villa, solo pudo dar fe que el causante mercaba en la tienda de su propiedad cada 15 días, pero no sabe a ciencia cierta cuál era el destino de los alimentos y el gas que el fallecido Óscar
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Radicación n.° 88325 Andrés le compraba, pues aunque aseguró que tales insumos eran para su hogar, conformado con su madre, padrastro y abuela, todo esto lo conoció por voces de él mismo, mas no de manera directa, lo que se afianza, porque ella nunca los visitó en la finca; además, teniendo en cuenta que la tienda se encontraba ubicada en una hora de camino, como ella misma lo narró. Señaló que, por su parte, el segundo declarante se mostró aleccionado en sus declaraciones, ya que enfatizó en que Óscar sostenía el hogar, pero al ser preguntado por la razón de sus dichos, manifestó que conocía la situación porque vivía cerca y porque el de cujus trabajaba en la mina, para más adelante decir que todos los sabían porque se lo contaban, evidenciando en su criterio que, sus expresiones no eran más que simples conjeturas. Consideró que, aunque el testigo informó que en alguna oportunidad vio que Óscar Andrés Largo llevó mercado a su casa, ello no es suficiente para dar por acreditado el requisito de la dependencia económica, porque, de acuerdo a la jurisprudencia, es menester que la ayuda sea regular y periódica, y en este caso, no hubo un hecho que así lo
corroborara, unido a que, era claro que el causante sufrió un accidente que le trajo serias consecuencias en su salud y que obligó a toda la familia desplazarse de la vereda en donde vivían, al municipio de Supia, Caldas, proceso de enfermedad que duró aproximadamente 11 meses y que, aunque los testigos quisieron hacer ver que en ese interregno la madre se sostenía del salario percibido por Óscar Andrés, que le era
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Radicación n.° 88325 entregado a ella a través de otro hijo, lo cierto del caso es que tal afirmación se quedó carente de prueba, teniendo en cuenta que los declarantes en relación a ello tampoco son testigos directos, porque el conocimiento lo derivaron de lo que les comentaron, sin dar al menos razón de sus dichos. Aseguró que otra inconsistencia que no podía pasarse por alto, fue el hecho de que la demandante nunca afirmó en su interrogatorio que vivía con su padre para la época del deceso de su hijo, como sí lo relataron los testigos, unido a que, ellos no mencionaron tampoco al hijo estudiante del que sí dio cuenta la actora, lo que demostró una falta de conocimiento de los hechos, que no ofrecía certeza. Acotó que, la accionante especificó que su hijo le daba para el mercado «por ahí unos $200.000 quincenales», pero que, eso en nada coincidía con lo manifestado por la primera declarante, quien hizo mención a que el causante era la persona que compraba directamente el mercado. En tal sentido, consideró que no se acreditaron los presupuestos
para dar por establecido el requisito la dependencia económica, puesto que no se probó que la misma fuera cierta, no presunta, que fuera regular, periódica y representativa frente al total de ingresos, pues ni siquiera se supo a ciencia cierta a cuánto ascendieron los gastos del hogar y cuál determinante era la ayuda del hijo, teniendo en cuenta también que el cónyuge de la actora para la época del fallecimiento laboraba, y aunque se afirmó que lo hacía en pocas ocasiones, tampoco se supo cuál era su aporte.
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Radicación n.° 88325 Refirió que, lo anterior trae de suyo que no era posible concluir como lo hizo el Juez inicial que la demandante se encontraba subordinada económicamente a Óscar Andrés Largo, más allá de la ayuda y colaboración de éste, propia de un buen hijo de familia. Aclarando que de las declaraciones extra juicio visibles a folio 25 como documentos declarativos emanados de terceros no servía para dar por acreditado el requisito mencionado, porque quienes la rindieron explicaron cómo llegaron al convencimiento de la supuesta dependencia económica. Resaltó que, la demandante al momento de rendir interrogatorio, manifestó que en la actualidad deriva su sostenimiento de lo que le proveen los otros hijos y, que, aunque en esta clase de asuntos la carga probatoria no está dirigida a acreditar circunstancias eventuales sucedidas con posterioridad al hecho, si llamaba significativamente la atención, pues resultaba sospechoso que se quisiera hacer ver que al momento del fallecimiento la responsabilidad sólo recaía en uno solo.
Recalcó que en este caso se estaba haciendo mención no sólo a la condición de dependencia de la madre del causante, sino la de varios miembros del grupo familiar, esto es, la abuela, el hermano y el padrastro, siendo por ello imposible determinar si en realidad la supuesta ayuda del fenecido era determinante para el sostenimiento de su madre o si lo era para el de las demás personas, recordando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, que indica que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto
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Radicación n.° 88325 acrecentar el patrimonio familiar o que el miembro de la familia, que en principio cuenta con actitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda protestando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela, revocando, por tanto, la condena de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luzmila Largo Bueno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 22 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 11 a 22 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «por la VÍA DIRECTA,
por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política».
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Radicación n.° 88325 Para la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia interpretó en forma errada los artículos 46 y 74 con las modificaciones realizadas por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, puesto que para la denegación del derecho pensional le dio mayor preponderancia a la manera como esta solventó sus gastos después del fallecimiento de su hijo, tal como se escucha en el audio de segunda instancia a minuto 17:19, siendo que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que debe analizar las condiciones de dependencia económica pero en los tiempos previos a la muerte del afiliado causante. Indica que, para el caso concreto no era posible concluir que Luzmila Largo Bueno no dependiera económicamente de su hijo Óscar Andrés Largo Bueno, porque: - La Demandante es una persona de la tercera edad que para el 2015 fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con 59 años de edad. Durante toda su vida se dedicó a ser ama de casa, cursó solo la primaria, nunca desarrolló alguna actividad económica - El núcleo familiar de la señora LUZ MILA (sic) LARGO BUENO en el momento de fallecimiento de su hijo OSCAR ANDRÉS, estaba compuesto por cónyuge - persona también de la tercera edad-, hijo menor de edad que para el 2015 se encontraba
cursando el bachillerato académico, madre de la demandante, adulta mayor y el causante OSCAR ANDRÉS LARGO, persona de 34 años edad para el 2015 quien era el único miembro de la familia que se encontraba en etapa productiva. Reprocha igualmente la conclusión del colegiado cuando manifestó: Finalmente debe recalcarse que en este caso se está haciendo mención no solo a la condición de dependencia de la madre del causante sino a la de varios miembros del grupo familiar esto es la abuela, el hermano y el padrastro
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Radicación n.° 88325 siendo por ello imposible determinar si en realidad la supuesta ayuda del señor OSCAR ANDRÉS LARGO BUENO, era determinante para el sostenimiento de su madre o lo era de las demás personas Conclusión a la que dice llegó luego de citar la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 en la que se dijo: “no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento prestando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela se repite en los términos del artículo 47 de la ley 797 de 2003 la prestación por muerte tiende a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual o directamente dependían directamente del trabajador o pensionado
(Negrillas y cursiva en el texto original). Señala que la interpretación del Tribunal es desacertada porque claramente durante el desarrollo del proceso no se elevó solicitud pensional de una persona diferente a la demandante, diciendo que, en su criterio, el valor de un salario mínimo como monto de la mesada a recibir, acrecienta el patrimonio de la familia, enfatizando que, en todo caso la actora es una persona de la tercera edad, analfabeta y que la ausencia de la ayuda económica recibida de su hijo, afecta directamente su mínimo vital.
VII. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. opone que el Tribunal en su decisión destacó que el hogar de la recurrente estaba integrado por
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Radicación n.° 88325 varios miembros de la familia, como la abuela, el hermano menor, el padrastro y cónyuge de la demandante y ésta, madre del causante, donde el aporte del padrastro era esencial y durante los 10 meses que el fallecido estuvo sin trabajar, los gastos de sostenimiento del hogar corrieron por cuenta del padrastro, por lo que, resultaba imposible determinar si en realidad la supuesta ayuda del causante era determinante para el sostenimiento de su madre o lo era de las demás personas. Sostiene que, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la dependencia no debe ser total y absoluta y, que así mismo, la ayuda recibida por el beneficiario debe ser cierta, regular, periódica y significativa respecto al total del ingreso del amparado, para el caso debe
tenerse en cuenta que el informe final del resultado de la investigación adelantada se comprobó con los testimonios vertidos que el padrastro corría con los gastos del hogar y que en los últimos 10 meses de vida se encontraba en estado de cuadriplejia por un accidente no laboral que sufrió, por lo que no tuvo ingreso salarial ni aporte alguno a seguridad social, como se prueba con la historia laboral de cotizaciones a folios 95 a 105 del cuaderno principal, lo que lleva a concluir que mal se puede pretender que la demandante recurrente afirme que dependía económicamente del hijo fallecido, ya que su compañero y padrastro del causante, era quien asumía la totalidad de los gastos del hogar paterno, fundamento tomado para la revocatoria de primera instancia.
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Radicación n.° 88325 Agrega que, el ad quem asentó que los testigos fueron de oídas, por haber afirmado no tener conocimiento directo de la situación, además de que consideró sospechoso que la accionante expresara que su hijo, antes del accidente, era quien le brindaba lo necesario para su sostenimiento y luego de ello, lo asumieron sus otros hijos (f.° 27 a 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A fin de resolver, no es materia de discusión que el afiliado falleció el 14 de diciembre de 2015 (f.° 16 del cuaderno principal), satisfizo el número de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en tanto no dejó hijos, cónyuge ni compañera(o) permanente, la beneficiaria
sería en principio, su señora madre, esto es la demandante. Empero, es relevante dejar en claro que el Tribunal, en desarrollo de la libre formación del convencimiento que le acude por virtud del artículo 61 del CPTSS, negó la procedencia del derecho por no existir prueba de la dependencia económica, principalmente a partir del análisis del contenido de las testimoniales de Luz Mary Rangel Villa y Jair de Jesús Montoya Marín, puesto que de sus declaraciones se extractaba que los mismos no tuvieron un conocimiento directo de las circunstancias, es decir, fueron de oídas. Frente a Luz Mary Rangel Villa, dijo que aun cuando ésta informó que el causante mercaba quincenalmente en su
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Radicación n.° 88325 tienda, que quedaba más o menos a una hora de distancia de su residencia, nunca visitó el hogar, por lo cual, no podía dar razón cierta del destino de los alimentos y el gas adquiridos por el fenecido. Y respecto a Montoya Marín, analizó que su manifestación fue contradictoria porque inicialmente señaló que conocía de la situación por vivir cerca de la familia y saber que el fallecido trabajaba en la mina, para luego manifestar que todo lo sabía porque se lo contaban, apreciando su dicho como simples conjeturas. Así mismo, adujo que a pesar de que los testigos intentaron hacer ver que, luego de la situación de salud presentada por el causante con posterioridad al accidente sufrido, el empleador continuó pagándole el salario a través de su hermano, lo cierto es que dijeron saberlo por expresiones de otros, sin que pudiera ser verificado. Y, que,
el hecho de que la demandante no afirmara en su interrogatorio que para el momento del fallecimiento de su hijo también vivía con su padre, lo cual, aseveraron los testigos, como tampoco que estos no hubiesen hecho mención del hijo estudiante, reflejaban la falta de conocimiento de los declarantes, lo cual, para el colegiado no ofrecía certeza. De igual forma, el fallador de segunda instancia consideró discordante que Luzmila Largo Bueno dijera en su interrogatorio que su hijo le «daba» para el mercado, mientras que la testigo Rangel Villa informó que el causante era quien
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Radicación n.° 88325 lo compraba directamente, coligiendo que en esos términos no estaba demostrado que la dependencia dineraria fuera cierta no presunta, regular, periódica y representativa, acotando que no fue posible tampoco establecer «a ciencia cierta a cuánto ascendieron los gastos del hogar y cuál determinante era la ayuda del hijo, teniendo en cuenta también que el cónyuge de la actora para la época del fallecimiento laboraba, y aunque se afirmó que lo hacía en pocas ocasiones, tampoco se sabe cuál era su aporte» (minuto 16:20 y siguientes del audio de segunda instancia). Se refleja lo anterior, porque encuentra la Sala que, desde esa óptica, la inconformidad de la censura en el cargo dirigido por la vía directa carece de asidero, puesto que, se encuentra alejado de la realidad que la recurrente alegue que el sentenciador incurrió en interpretación errónea de la ley sustancial al darle mayor preponderancia a la forma como la
accionante solventó sus gastos después del fallecimiento de su hijo, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que las condiciones de la dependencia económica deben analizarse antes de la muerte del causante y no las que se presenten después. Ello, por cuanto, en lo que tiene que ver con la referencia que el fallador hizo respecto al cónyuge de la demandante, en el contexto de avizorar que tampoco fue posible establecer cuál era la incidencia del aporte monetario del hijo, se dijo que José Sofronio Bañol Bueno, esposo de Luzmila Largo Bueno, también laboraba y aportaba en el hogar, situación que si bien, de manera desafortunada a
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Radicación n.° 88325 minuto 16:20 y siguientes del audio de segunda instancia, el ad quem señaló que concurrió para la época del fallecimiento del afiliado, lo cierto es que, como puede extractarse a minuto 9:20 y siguientes del mismo audio, para el fallador fue claro con que la contribución de Bañol Bueno era regular incluso antes de los padecimientos de salud de Óscar Andrés Largo Bueno, como lo derivó del análisis del interrogatorio de parte de la demandante cuando señaló que esta manifestó que: […] su núcleo familiar para la época del fallecimiento de Óscar Andrés Largo Bueno se encontraba conformado por su esposo José Sofronio Bañol Bueno y dos hijos, uno estudiante y el otro era el causante; que era el afiliado fallecido, el que veía económicamente por ella porque su cónyuge solamente laboraba dos días a la semana y con lo que ganaba no les alcanzó para
cubrir los gastos del hogar. En la misma línea, aun cuando el Tribunal hizo énfasis en que le parecía llamativo que la accionante en el interrogatorio de parte mencionara que para la data de la sentencia dependía monetariamente de sus otros hijos, resultándole sospechoso que antes de la muerte del causante estuviere subordinada solamente aquél, fue expreso en decir que en esta clase de asuntos, la carga probatoria dirigida a establecer la dependencia con fines pensionales no podía extenderse a situaciones presentadas después de la ocurrencia de la muerte, por lo cual, no pudo incurrir en ningún error interpretativo. También es necesario señalar que la glosa del ad quem respecto a la composición del núcleo familiar fue en la vía de reforzar el argumento de que no fue posible determinar la significancia de la ayuda del hijo frente al sostenimiento de
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Radicación n.° 88325 la madre, por lo que, los argumentos de la censura en el sentido de que el causante fue la única persona de la familia que estaba en su fase productiva, la edad de la demandante y su condición de analfabetismo, no se muestran como razones jurídicas suficientes para derruir las conclusiones de la segunda instancia. Por tanto, el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto, al no ocuparse el casacionista de desvirtuar los verdaderos fundamentos del fallo atacado (CSJ SL4216-2018). En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Asegura que la decisión del ad quem, vulnera la ley
sustancial, «por la VÍA INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Polític
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