CSJ - SL1865-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1865-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1865-2025 Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 Acta 25

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S . A., contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , el 19 de diciembre de 2022 , dentro del proceso promovido por EDISON MUÑOZ TOCAREMA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) trámite al cual se integró a

la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Edison Muñoz Tocarema persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 001, 2024103807634, f.os 5-16) que se declare la ineficacia de suRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 2 traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir el requisito de 15 años de servicios y/o cotizaciones, al 1 de abril de 1994 ,

(RAIS), por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir el requisito de 15 años de servicios y/o cotizaciones, al 1 de abril de 1994 , y porque Protección S. A. incumplió el deber de información.

Así mismo, pidió se reconozca a su favor la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos mínimos, a partir del 18 de octubre de 2011, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a cargo de Colpensiones y, por consiguiente, se ordene el pago de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó que se ordene a Protección S. A. transferir a favor de Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, como cotizaciones, aportes voluntarios, bonos pensi onales, con todos sus frutos e intereses, junto con los rendimientos financieros.

Peticionó, además, que Colpensiones pague del retroactivo causado, los valores que la AFP Protección S . A. le ha cancelado a título de mesada pensional.

Finalmente, depreca que se condene a Protección S. A. y a Colpensiones al pago de la indexación, las cos tas y agencias en derecho, así como todo lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01

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Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que i) nació el 18 de octubre de 1951; ii) estuvo afiliado al Instituto

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Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que i) nació el 18 de octubre de 1951; ii) estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, desde 1967 hasta 1994, y acumuló un total de 1.221,71 semanas; iii) para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad y 1.183 semanas cotizadas al sistema, por lo cual cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en Ley 100 de 1993; iv) en enero de 1995 firmó su traslado a la AFP Protección S . A.; v) para la fecha de su traslado, había cotizado 1.221 semanas al ISS, por lo que le faltaba cumplir el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez en el RPM; vi) cotizó 233 ,83 semanas en la AFP Protección S. A.; vii) a partir del día 13 de febrero de 2009 le fue reconocida por Protección S . A. la pensión de vejez de manera anticipada, en cuantía de $979.526 para el año 2011; viii) adujo que, de haberse pensionado en el RPM bajo el Decreto 758 de 1990, para 2011, la mesada pensional sería de $1.786.542,54; ix) para el momento de la afiliación, Protección S . A. omitió informar sobre las desventajas del traslado, en especial, la pérdida del régimen de transición y sus beneficios; en cambio, se enfocó en crear expectativas de altos rendimientos y pensiones superiores al régimen de prima media; x) Protección S. A. faltó al deber de información

traslado, en especial, la pérdida del régimen de transición y sus beneficios; en cambio, se enfocó en crear expectativas de altos rendimientos y pensiones superiores al régimen de prima media; x) Protección S. A. faltó al deber de información al no proporcionarle una estimación de su pensión, que comparara las posibles cantidades a recibir en cada régimen, por lo cual concluyó que su consentimiento no fue otorgado de manera libre e informada; xi) el 4 de septiembre de 2019, elevó petición ante Colpensiones y solicitó la nulidad de su traslado de régimen pensional, el retorno al RPM, el trámite para el reembolso de los fondos pagados a Protección S. A.Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 4 por el bono pensional y el saldo de su cuenta de ahorro individual, así como la acreditación de las semanas cotizadas y los rendimientos financieros para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el régimen de transición, incluyendo los interese s moratorios correspondientes ; sin embargo, no obtuvo respuesta ; xii) en la misma fecha, interpuso derecho de petición ante Protección S. A., en el cual solicitó la nulidad de su traslado del RPM al RAIS, la autorización de su retorno y el reembolso de los fondos del bono pensional y su cuenta de ahorro individual con rendimientos; y xiii) el 11 de septiembre de 2019, mediante oficio con radicado n.o CAS-4955509-TOC7P4, Protección S.

A. dio respuesta a la solicitud, en la cual manifestó que la afiliación es legal y solo podrá desvirtuarse por la autoridad

oficio con radicado n.o CAS-4955509-TOC7P4, Protección S.

A. dio respuesta a la solicitud, en la cual manifestó que la afiliación es legal y solo podrá desvirtuarse por la autoridad competente.

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001, 2024103807634 f.os 80-93), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa , sostuvo que no era obligación de la administradora pública de pensiones la de realizar el traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y que no estaba facultada para resolver la nulidad de la afiliación . A su vez, señaló que el demandante no demostró la pérdida de un tránsito legislativo o la frustración de una expectativa leg ítima ocasionada por la decisión de trasladarse al RAIS, así como tampoco acreditó un vicio en el consentimiento. Por otra parte, señaló la imposibilidad deRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 5 predecir los IBC y, por ende, la futura mesada pensional.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y carencia del derecho , cobro de lo no debido , prescripción, la innominada , buena fe , compensación y la genérica.

Al dar respuesta al escrito generatriz (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 103-117), Protección S.

A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos,

genérica.

Al dar respuesta al escrito generatriz (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 103-117), Protección S.

A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a las semanas cotizadas a la administradora de pensiones privada, el reconocimiento de la pensión a su cargo, el derecho de petición interpuesto por el demandante y la respuesta emitida. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban , no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, sostuvo que Muñoz Tocarema se trasladó voluntariamente de régimen, de forma consciente, libre, capaz y conforme con los requisitos de ley. Precisó que el demandante jamás hizo uso del derecho de retracto ni manifestó su deseo de regresa r al ISS ―hoy Colpensiones ― y, a contrario sensu, solicitó el reconocimiento de pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Alegó el cumplimiento los deberes de información sin que se presente causal alguna de nulidad , con lo cual se ratificó la decisión de Muñoz Tocarem a de trasladarse de régimen al solicitar y obtener del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la pensión de vejez queRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 6 actualmente percibe.

Propuso como excepciones las de validez del traslado del actor al RAIS , la ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y falta de causa en

Propuso como excepciones las de validez del traslado del actor al RAIS , la ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda , prescripción, pago, compensación, buena fe de Protección S. A. y la innominada o genérica (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 114-115).

Por su parte, Protección SA . promovió demanda de reconvención en contra del demandante (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 95-99), con el fin de que sean reintegradas las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas pensionales derivadas de la pensión de vejez y los excedentes de libre disponibilidad, contados hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, debidamente indexadas, en el evento de declararse la nulidad de la vinculación y autorizarse el traslado de régimen pensional.

Por último , solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al procedimiento laboral (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 100102).Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01

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Al descorrer el traslado, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (cuaderno primera instancia 002,

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Al descorrer el traslado, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 278-305), presentó intervención dentro del proceso, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones , variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia , validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional, prescripción, imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, dada la condición de pensionado por vejez anticipada con negociación de bono pensional por parte del fond o privado de pensiones Protección S. A.

A su turno, el señor Edison Muñoz Tocarema contestó la demanda de reconvención y aceptó los hechos de la demanda, a excepción de los relacionados con la imposibilidad de que se declare nula su vinculación, en la medida en que los considera fundados en apreciaciones subjetivas de Protección S. A. Se opuso a las pretensiones , con excepción al reintegro de las mesadas pagadas, de lo cual se atiene a lo resuelto por el Despacho . Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 268-275).Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01

excepciones la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947, f.os 268-275).Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01

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I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 18 de junio de 202 1 (cuaderno primera instancia 002, 2024112440947 f.os 440-442), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A de todas las pretensiones incoadas en su contra por EDISON MUÑOZ TOCAREMA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de PROTECCIÓN S.A y COLPENSIONES, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, se señalan como agencias en derecho el

los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016, se señalan como agencias en derecho el equivalente a $227.131 en favor de cada una de las entidades.

Respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no se condenará en costas a su favor, por cuanto su vinculación lo fue de oficio por esta célula judicial.

QUINTO: Si no fuera apelada la presente providencia por el demandante, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor delRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 (cuaderno segunda instancia 2024103940527, f.os 1641), dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar parcialmente probada la s excepciones de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2016 y no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA, del RPM administrado por el extinto ISS

septiembre de 2016 y no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA, del RPM administrado por el extinto ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al RAIS administrado por PROTECCI[Ó]N S.A. y en tal sentido ordenar su retorno al RPM administrado hoy por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer al señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA la pensión de vejez con fundamento en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de octubre de 2011 a razón de 13 mesadas al año y con una primera mesada de $1.784.047,64.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PROTECCIÓN S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 4 de septiembre de 2016 y hasta cuando se realice el traslado efectivo de la demandante al RPM.

Para lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá tener en cuenta que la mesada del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA para los años

demandante al RPM.

Para lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá tener en cuenta que la mesada del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA para los años 2016 a 2022, equivale a las sumas que a continuación se indica:

AÑO MESADA 2016 $ 2.138.875,34 2017 $ 2.261.860,67 2018 $ 2.354.370,77 2019 $ 2.429.239,76 2020 $ 2.521.550,87 2021 $ 2.562.147,84 2022 $ 2.706.140,55

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesadaRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional al señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PROTECCIÓN S.A.

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEXTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

SEPTIMO. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA, tales

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

OCTAVO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3, de las diferencias pensionales a pagar efectué los descuentos en salud.

NOVENO. ABSOLVER al señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por

PROTECCIÓN S.A.

DECIMO. COSTAS ambas instancian a cargo de PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV para cada uno.

El Tribunal manifestó que no fue objeto de discusión

COLPENSIONES y en favor del señor EDISON MUÑOZ TOCAREMA. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) SMLMV para cada uno.

El Tribunal manifestó que no fue objeto de discusión que i) el demandante nació el 18 de octubre de 1951 ; ii) se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS el 1.o de febrero de 1995 ; iii) ostenta la calidad de pensionado por vejez, reconocida por Protección S. A., desdeRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el 13 de febrero del 2009 , en cuantía inicial de $774.289 y, iv) el 4 de septiembre de 2019, el demandante presentó petición ante Colpensiones solicitando la nulidad del traslado al RAIS, su retorno al RPM y el reconocimiento de su pensión de vejez en dicho régimen; así como también que presentó solicitud de nulidad de su traslado ante Protección S. A., la cual fue negada mediante oficio del 11 de septiembre de 2019.

Determinó como problema jurídico a resolver si hay lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por el señor Edison Muñoz Tocarema del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , pese a encontrarse pensionado en este último régimen por la AFP Protección S . A. De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, el ad quem estudió si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del Acu erdo 049 de 1990 , en

Protección S . A. De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, el ad quem estudió si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del Acu erdo 049 de 1990 , en virtud de su pertenencia al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado se apartó del precedente de la sentencia CSJ SL373-2021 y asumió la línea anterior de esta Sala de la Corte, y consideró que su «interpretación se ajusta más a los fines de estado y la protección de la seguridad social como derecho fundamental además de ajustarse a las garantías de favorabilidad aplicables materia constitucional y laboral», por lo tanto, la nulidad del traslado es procedente toda vez que Protección S. A. no acreditó el cumplimiento delRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 12 deber de información.

Así mismo, determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con base en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez ; en consecuencia, Protección SA. debe reintegrar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida la totalidad de los saldos, rendimientos y gastos de administración.

Analizó lo concerniente con la escogencia de régimen pensional y, para el efecto, aclaró que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes , cuya

saldos, rendimientos y gastos de administración.

Analizó lo concerniente con la escogencia de régimen pensional y, para el efecto, aclaró que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes , cuya escogencia es libre y voluntaria, mediante suscripción de un formulario, con la posibilidad de traslado cada cinco años, al tenor de lo dispuesto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que las ins tituciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen un deber de información en los términos del literal f del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

[…] suministrar la información razonable o adecuada […] al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones e n las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas […]

Clarificó que los mentados deberes de información van desde la etapa precontractual hasta que el afiliado accede aRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión, la cual debe ser clara, completa, comprensible y veraz, cuyo objetivo no es otro que el de lograr que la decisión del afiliado sea autónoma y consciente, con conocimiento pleno de los beneficios y prejuicios que conlleva el cambio de régimen.

Resaltó que la razón por la cual la obligación de proporcionar la información recae en las administradoras se fundamenta en que son estas quienes cuentan con los

pleno de los beneficios y prejuicios que conlleva el cambio de régimen.

Resaltó que la razón por la cual la obligación de proporcionar la información recae en las administradoras se fundamenta en que son estas quienes cuentan con los medios técnicos para asesorar al cotizante, de tal forma que cuando un afiliado alegue no haber recibido la información necesaria y , en consecuencia, la omisión del deber de información de la AFP, cuya consecuencia es la nulidad de la afiliación o traslado, le corresponderá a esta última la carga de la prueba, con fundamento en l as sentencias CSJ

SL17595-2017 y CSJ SL1688-2019.

Examinó lo concerniente a la nulidad del traslado en el caso del pensionado en el RAIS y memoró el criterio de esta sala de la Corte que fue iniciado con la sentencia CSJ SL 09 sep. 2008, rad . 31989, el cual señaló que los traslados de AFP dentro del RAIS no constituyen una ratificación del cambio de régimen , así como que el acto indebido de la administradora trae como consecuencia la nulidad de la vinculación (CSJ SL 06 dic, 2011, r ad. 31314 ; SL175952017, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL43602019 y SL4811-2020).

Sin embargo señaló que, a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, la Corte asumió una nueva postura respecto deRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la procedencia de la ineficacia de traslado cuando se trata de

SL373-2021, la Corte asumió una nueva postura respecto deRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la procedencia de la ineficacia de traslado cuando se trata de un pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para sostener que la mentada calidad constituye un impedimento para declarar la ineficacia, de modo tal que el único remedio disponible para el afiliado pensionado ante un incumplimiento del deber de información, es demandar a la administradora por la indemnización total de perjuicios:

[…] Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de tra slado (vuelta al statu quo ante) , lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto

[…]

La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir

estado de pensionado. No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financie ro desfavorable en el sistema público de pensiones.

No obstante, el ad quem se apartó de la postura de la Corte, en virtud de la potestad emanada de la «autonomía judicial», a través de la explicación de las razones del apartamiento, sea por la ausencia de identidad fáctica que impida aplicar el precedente al caso concreto, el desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisiónRadicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 15 precedente o la discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.

Afirmó que el incumplimiento al deber de información en cabeza de la AFP produce un vicio del consentimiento por error de hecho, el cual no puede resultar saneado al constituirse la calidad de pensionado, debido a que los vicios de la voluntad tornan inv álido el acto en sí, sin que sea trascendente el paso del tiempo o el cambio de la calidad de las partes de la relación jurídica.

Por otra parte, y en relación con los bonos pensionales, el juez colegiado señaló que el menoscabo económico que se pueda generar en cabeza de la Nación o las entidades oficiales, se ve superado cuando esta sala de la Corte señaló

Por otra parte, y en relación con los bonos pensionales, el juez colegiado señaló que el menoscabo económico que se pueda generar en cabeza de la Nación o las entidades oficiales, se ve superado cuando esta sala de la Corte señaló que «la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los disp one el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado» (CSJ SL48112020).

Finalmente, el ad quem discrepó de la línea de pensamiento trazada por la Corte , pues si «la nulidad fue producida por una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual,Radicación n.o 76001-31-05-018-2020-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C».

En el sub examine , el Tribunal observó que, de los elementos suasorios incorporados , no puede colegirse el cumplimiento de los deberes de información por parte de la AFP, en los términos delimitados por la ley y la jurisprudencia, al no brindar al afiliado una ilustración clara

elementos suasorios incorporados , no puede colegirse el cumplimiento de los deberes de información por parte de la AFP, en los términos delimitados por la ley y la jurisprudencia, al no brindar al afiliado una ilustración clara y comprensible sobre los beneficios y desventajas que podría obtener en cada régimen.

Manifestó que el formulario firmado por el afiliado no contenía información relevante que conduzca a dar por satisfecha la mencionada obligación, pues no es posible constatar de tal documento que cumplió con el deber de información, lo cual apareja declarar nulo el traslado de régimen realizado , sin que la permanencia del actor en el RAIS implique darle validez al acto de afiliación.

Respecto de la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez, aseveró que el actor es beneficiario de dicho régimen, y tiene derecho al reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que i) para el 1 de abril de 1994 tenía 42 años, ii) para el 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas , iii) para el 18 de octubre de 2011, el demandante cumplió con el requisito de la edad y acredi

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