CSJ - SL1866-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1866-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas llcla Sala de Casación laboral
Sala de Descongestión N: 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1866-2018 Radicación n 56865 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ LUÍS BLANCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES José Luís Blanco Gómez, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reconocer la pensión de jubilación por aportes, con base en el régimen de transición y a liquidarla con los salarios sobre los que hizo cotizaciones en los últimos 1 O años y con la tasa de reemplazo del 75%; en consecuencia, pidió se condene a
SCLAJPVT.-0100
Radicación n.º56865 pagar la pens1on por aportes en cuan tía no inferior a $1.634.032 a partir del 1 de noviembre de 2009 y los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2009, hasta cuando se haga efectivo el pago, así como la indexación sobre las sumas adeudadas. Soportó su pedimento en que nació el 2 de agosto de
1944, prestó sus servicios en la Alcaldía de Bogotá D.C. del 5 de marzo de 1964 al 26 de noviembre de 1965, en la Rama Judicial entre el 1 de junio de 1966 y el 12 de enero de 1970, a la Caja de Previsión Social de Bogotá desde el 23 de enero de 1970 hasta el 30 de enero de 1976, a la Universidad Gran Colombia del 1 de junio de 1978 hasta el 19 de diciembre de 1983 y cotizó como trabajador independiente del 1 de enero de 2006 al 30 de octubre de 2009; que para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 40 años de edad y 15 de servicios y cotizó a la Caja Nacional de Previsión, Caja de Previsión Social del Distrito y al Instituto de Seguros Sociales 7.286 días, equivalentes a 1040 semanas, tiempo superior a 20 años. Relató que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 031184 de 22 de octubre de 2010, negó la prestación, porque solo acreditó 18 años, 6 meses y 3 días; que recurrió para que se incluyeran las cotizaciones como trabajador independiente entre enero de 2006 y julio de 2007, así como septiembre del mismo año. El Instituto de Seguros Sociales solicitó certificaciones expedidas por la donde constaran las cotizaciones realizadas desde el EPS 1 2 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.056865 de marzo de 2003, las que fueron allegadas, a pesar de lo cual, la demandada confirmó la resolución apelada (fls.3 a 9).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del ni indexación o reajuste alguno, no LP.C. configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, pago y buena fe. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, que laboró para la Alcaldía de Bogotá D.C . de 5 de marzo de 1964 al 26 de noviembre de 1965, en la Rama Judicial entre el 1 de junio de 1966 y el 12 de enero de 1970, a la Caja de Previsión Social de Bogotá desde el 23 de enero de 1970 hasta el 30 de enero de 1976; también, que para el 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 40 años de edad y 15 de servicios y cotizaciones, Resolución 031184 de 22 de octubre de 2010, la negativa a conceder la prestación, el recurso interpuesto, así como las certificaciones expedidas por la donde constan las cotizaciones entre el 1 de EPS marzo de 2003 y el 22 de marzo de 2011, la certificación de aportes a salud, expedida por Salud Total y que confirmó la resolución apelada el 27 de abril de 2011; en relación con los demás, simplemente manifestó no constarle. (fls. 48 a 57).
SCLAJPT-· lO V. 00 3
Radicación n. 456865
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de noviembre de 2009, en cuantía de $2.808.187.50, más los reajustes legales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorias sobre las sumas adeudadas a partir del 26 de marzo de 201 O; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y le impuso costas. (fl 164 CD).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con el fallo atacado en casación, por medio de la cual se modificó el numeral 1 de la sentencia proferida por el en el sentido de fijar como mesada pensional a quo, $1.218.806.90, a partir del 1 de noviembre de 2009 y revocó la condena al pago de los intereses moratorios, para absolver por dicho concepto; confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia.
El Tribunal centró su atención en establecer las normas aplicables para efectos de la liquidación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 y en la procedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de l 993, en relación con sumas adeudadas por dicha prestación. 5Cl.A.JPTV,JWl O Radicación n. º56865 Consideró que para los beneficiarios del régimen de
transición, el ingreso base de liquidación fue uno de los elementos que no respetó el sistema de seguridad social integral en pensiones, de suerte que se rige por los artículos 21 y 36. de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión son los previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y las demás condiciones las regula el inciso 3 del artículo 36 de esa ley. En tal virtud, a quienes les falte más de 10 años para adquirir el derecho, el está IBL determinado por el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral si ha cotizado 1250 semanas. Corno el demandante cumplió 60 años el 2 de agosto de 2004, al 1 de abril de 1994 le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo cual el ingreso base de liquidación, se obtiene del promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones que sufragó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. Corno el total devengado en los 10 últimos años, actualizado a noviembre de 2009, asciende a $195.009.113.05, obtuvo un ingreso base de liquidación de $1.625.075. 94, al cual se le aplica la tasa de reemplazo del 75%, para una primera mesada de $1.218.806.90, teniendo en cuenta 514.29 semanas que corresponden a dicho
periodo.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 56865 Juzgó que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son improcedentes, porque la pretensión está relacionada con el reconocimiento de la pensión por aportes a que hace referencia la Ley 71 de 1988 y sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que los mismos son aplicables exclusivamente a las pensiones de la Ley 100 de 1993, así como a las del régimen de transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en prima media con prestación definida; trajo como sustento la sentencia CSJ SL, 24 mayo 2007, rad. 30325. Según providencia del Tribunal del 12 de marzo de 2012 (fls. 182 y 183), hace parte del Acta del fallo del 23 de febrero de 2012 el cuadro contentivo de la liquidación de la pensión reconocida al actor, dentro en la que consta que se tuvo como de los años 1975 y «sueldo promedio mensual» enero 1976 $ 1.080, y que arrojó como salario anual por 1975 $3.569.089.32 y por 1976 $263.412. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo atacado, en cuanto en el numeral 1 modificó el monto de la mesada inicial ordenada en el ordinal 1 de la proferida por
el y, en el numeral 2, revocó la condena impuesta por a quo SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º56865 intereses moratorias; pidió que en sede de instancia, condene a reconocer la pensión de jubilación por aportes en cuantía no inferior a $1.634.032, como consecuencia de incluir en el ingreso base de liquidación los salarios sobre los cuales el actor efectuó cotizaciones durante los 10 últimos años y confirme la condena por los intereses moratorias, impuestos en el numeral 2 de la sentencia del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados. Por razones metodológicas se estudiará inicialmente el tercer cargo. Los otros 2, se resolverán conjuntamente, dada su identidad de propósito, vía, modalidad y demostración.
VI. TERCER CARGO Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 del mismo estatuto y 7 de la Ley 71 de 1988, e infracción directa del 53 de la Constitución
Política. Argumenta que para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, se exigen 60 años de edad y 20 de aportes al Instituto de Seguros Sociales o a otras cajas de previsión, así como pertenecer al régimen de transición, que no se haya trasladado al de ahorro individual, y que si se trasladó, hubiera regresado y que esté a cargo del Instituto de Seguros Sociales, como sucede en este caso, lo cual la
convierte en parte del Sistema Integral de Pensiones.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º56865 Ar ye que «és(stic)a e ncapjear fecteanlm aer nattei o gu decid(seic)n» sceñial ada por la Sala Laboral de la Corte para su procedencia y discurrió por la sentencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30325 y sostiene que por tratarse de una pensión de régimen de transición a cargo del Instituto de Se ros Sociales sí proceden los intereses moratorias. Que gu si no se acepta el ar mento, debe tenerse en cuenta que gu esta pensión se reconoció con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que pretendió la unificación de los sistemas pensionales, con la creación del Sistema de Se ridad Social Integral y al mismo se refiere el artículo gu 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que los intereses moratorias son accesorios a la obligación principal, que para el caso es la pensión por aportes a la que tiene derecho el actor desde el 1 de noviembre de 2009, sin que a la fecha se le haya pagado suma al na, por lo se deb en satisfacer los mismos y que gu por ello no debió revocar la condena impuesta por el aq ua. Cuestiona que no existe fundamento al no, legal n1 gu constitucionéll, que permita considerar como parte integral del régimen pensiona! al Acuerdo 049 de 1990, y no al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, «as abiednedq auste o dos loasn tersiooanrp elsi ceanbl laae cst uaploidrdi asdp osición
deAlr tí3c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99(s6ic) ». VIIR.É PLICA Pone de presente que ha sido invariable la jurisprudencia en torno a que son improcedentes los
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicanc.iº ó5n6 865 intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si la mora en el pago de la pensión ocurre en una que no es de las que trata esa ley y, como la pensión de jubilación por aportesf ue creada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que así fue considerado en el fallo, los mismosr esultan desacertados.
VIII. CONSIDERACIONES Tiene definido la Sala Laboral de la Corte, que los interesesm oratoriasa que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicablesa losc asosd e mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas en el marco de dicha ley, y la pensión de jubilación por aportes corresponde a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma preexistente a la Ley 100 de 1993 y por lo mismo no pertenece a las reguladas por el sistema de seguridad social integral.
El tema ha sido definido por la Sala de Casación Laboral, en reiteradosp ronunciamientos, por ejemplo, en la CSJ SL1854-2015, así adoctrinó: Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de
apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensiona[ que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de tal nonnatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente fi en
SCLAJPTV-.1D0O 9
Radicación n. º 56865 casdoe m orae ne lp agod el asm esadapse nsiondaelq euse traetsat Lae y. Ademáse,ne lc asnoo s ed al as ituacpiróenv iesnte ala rtículo 288d e lal ey(s ic) 100d e 1993p araq ues ep udiedraar aplicaac isóuna rtíc1u4l1o,p uesl ap rimenroar mdai spone: "Todtor abajpardiovra ud oof icfiuanlc,i onpaúrbiloie cmop,l eado públiyc soe rvidpúobrl itcioe ndee recah ol av igencdiea l a presenlteeyl es eaa plicacbulael qunioerrm ean e llcao ntenida quee stimfea voraabnlteee l c otecjoon l od ispueesntl oe yes anterisoorbersle am ismmaa tersiiae,m pqruees es ometaa l a totaliddeda ids posicdieeo snetlsae y. caso Dea híq ues ep uedaaf irmsairan,m bageqsu,ee ne l nos e
danl oss upuesdteoh se chnoe cesarpiaorsal aa plicadceiló n artíc1u4l1do e l al e(y si c) 100d e1 993p,o rl oq uea lh acerello Tribunianlc urernil óa f alendceia ap reciajcuiróínd qiuceal e imputealc ensor. Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL1056-2018, discurrió sobre el tema: Noh ayl ugaar i mponceorn depnoar c oncepdtelo o si ntereses moratordieqa use t rateala rtíc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993, porc uanttoay l comol ot ienaed octrilnaaC door tlea,p ensión ques ec onceednee ls ubj udincoee ,s d ea queldleafse ricdoans sujecíinótne gar laa n uevlae yd es egurisdoacdi sailn,qo u e correspoan ldase e ñalaednae la rtíc7u. º ldoe l aL ey7 1d e 1988; Por las razones señaladas, el cargo no está llamado a prosperar.
IX. PRMIEROY SEGUNDOC ARGO Acusa violación indirecta, bajo la moda] idad de aplicación indebida, de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, este último en relación con el 8 del Decreto 2709 de 1994.
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º56865
Denuncia como errores de hecho:
1. Dar por demorasdtos,i ens rtlaoq,u el oSsa lriao(ssic ) sobre locsu aleelss eñ or JOSEL UISB LANCO GOMEZ(s ic) efectuó aportepsa ra pensidóurna ntleo asño s1 975 y 1976 fue de
$1.080.oo. 2. No dar por demorasdtoe,s tándquoele alS,a lriao(s ic) Real (sic) sobrel ocsu aleelss eñ or JOSEL UISB LANCOG OMEZ (sic) efecatpourtóe psa ra pensidóurna ntleo asñ os1 975 y 1976 fudee $ 19.000.oo. 3.Da r por demorasdtos,i ne srtlaoq,u ee li nregsoBa sed e Liquidacobitóenn itdeon ieenncd uoe nltoass a rliaossob rel os cualseese fecrotnua aportedsu rantleo úsl tim1Oo sañ os, debidamenitnedxa edosc one lÍ ndicdee Precioasl Consumr fiuddeoe $ 1.625.075.94. 4. No dar por demorasdtoe,s tándquoele alI,n gresoBa sed e Liquidacobitóenn itdeon ieenndc ou enltoass a lriaorse ales sobre sobre locsu alseese fecrotnua aportesd urantleo s últim1oO sañ osd,e bidameinntdxeae docso ne lÍn dicdee PrecioaslC onsumr iedsoe nc uantmíean suianli cnioa l ifneriro a$ 2.17780.9 .oo. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la hoja
de prueba (fls.117-118) e historia laboral elaborada por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 22 a 27 y 119 a 129) y como dejada de apreciar la certificación de salario base (fls.21 y 146). Aduce que la diferencia en el ingreso base de Liquidación no tiene origen aritmético, sino obedece al desconocimiento del salario real sobre el que se hicieron las cotizaciones durante los 10 últimos años de servicio, debido a que al calcular el IBL, dio por acreditado que el actor en 1975 y 1976 devengó «$1.080.oo, desconcoiendoe ls alario
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º56865 reamlenet devengayd oc ertiicfadpoo rl aE mpleado(s ric ) Pesroníeard eB ogotDá.C .d e$ 190.00o.op aar esafe cha». Ello ocurrió, dice, por la apreciación errónea de una hoja de prueba (fls.117 y 118) que no cuenta con sustento en el expediente, y que no refleja, n1 corresponde a una certificación válida de salarios que hiciera parte de la historia laboral; adicionalmente, el monto de $1 .080 no corresponde siquiera al salario mínimo legal de 1975 y 1976. Arguye que si el Tribunal hubiera apreciado la certificación expedida por la Personería de Bogotá, en la que consta que el salario base total mensual del actor (asignación básica + gastos de representación) al 30 de enero de 1976, ascendía a $19.000, junto a la historia
laboral expedida por la demandada, ,if ácilmehnutbei era concluqiudeol ap esninó debiór ecnooceresne c uatnía mensualn oi nefiroar $1.6340.32o.o( cmoo sep idieón l a demana)do $16.329.54o.oc ofnormee lc álcurleloazi adoy queo braa f oli1o88 ».
XI. RÉPLICA Asevera que el Tribunal no dio por acreditado que el salario devengado por el actor fue de $1. 080 y que el realmente certificado por la Personería de Bogotá, fuera $19. 000; llama a que se observe el cuadro del folio 188 del expediente, allegado por la accionante, para verificar que en la segunda columna se señala que para 1975 y 1976 devengaba como salario mensual $19.000.
SCLATl·PlVO.00 12
Radicancº.i5 ó6n8 65 Arguye que se diferencian los cargos, en que en el primero se tiene la certificación de la Personería de Bogotá, como inapreciada, en tanto en el segundo se acusa de haberlo sido erróneamente, por lo que pide que sean desestimados los mismos, porque ello acredita que la censura no identificó «olsv erdaodspe rialreasgr umentativos deq ues ev aleijlóu gzadopra arc onstlraud ierc isión».
XI. ICONSIDERACIONES El Tribunal dio por acreditado que durante 1975 y enero de 1976, el actor tuvo un sueldo mensual promedio de $1.0 80 y así lo señaló en el cuadro de liquidación de la
pensión de jubilación por aportes (fls. 182 a 184), parte integrante de la sentencia del esta cifra coincide adq uem; con el monto señalado en la hoja de prueba elaborada por la demandada (fl. 117). Si bien, la mencionada suma no quedó registrada en el audio de la sentencia, es claro que el Tribunal ordenó que el cuadro contentivo de la liquidación formara parte de la audiencia. A la hoja de prueba (fl.117), se asigna un ingreso base de $1.080 para enero a diciembre de 1975 y enero de 1976, la misma no tiene ningún soporte, por lo que no puede tenerse como prueba de que ese hubiera sido el salario devengado por el actor en dichos periodos, en tanto que no proviene de la Personería de Bogotá D.C., que fue su empleador en esos lapsos, ni de la Caja de Previsión Social del Distrito, que fue la entidad de previsión que recibió los aportes en esa época y no el Instituto de Seguros Sociales.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 56865 En orden a resolver el recurso, observa la Sala que según la certificación expedida por la Personería de Bogotá (fl.21 y 146), para enero de 1976 el accionante tuvo una asignación básica de $15.0 00, más $4. 000 por gastos de representación, para un total de $1 9. 000, de donde surge con el carácter de evidente que el Tribunal sí incurrió en los errores atribuidos, en la medida en que la hoja de prueba que milita a folio 117, no cuenta con ningún soporte
documental de que $1.080 hubiera sido el salario devengado por Blanco Gómez al servicio de la Personería de Bogotá; en cambio, de ello sí informó la entidad empleadora en el certificado antes mencionado. Aunado a lo anterior, cumple anotar que el salario que relacionó el en el folio 117 y tuvo en cuenta el ISS que ad es menor al salario mínimo legal de 1975, que quem, ascendía a $1. 200, por lo que no pudo ser el devengado por el actor en dicho año. De lo que viene de decirse, prosperan los dos primeros cargos; empero, dado que no reposa en el expediente el salario devengado por el actor en 1975 en su labor para la Personería de Bogotá D.C., se ordenará que en el término de 10 días, contados a partir de la recepción del oficio, dicha entidad certifique los salarios devengados por el accionan.te desde el 1 de enero de 1975 al 30 de enero de 1976, por concepto de asignación básica, gastos de representación; pnmas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas ex1 ras; bonificación por serv1c1os prestados; y trabajo
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º56865 suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Por Secretaría, se librará oficio. De conformidad con lo señalado al prosperar los dos primeros cargos, no se imponen costas en casación.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUÍS BLANCO GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto fijó el monto inicial de la mesada pensiona! en $1.218.806.90 a partir del 1 noviembre de 2009. Para mejor proveer, se ordena oficiar a la Personería de Bogotá D.C., para que en el término de 10 días, contados a pratdirel ar ecieópdnce olfi c,ic roetifilqoussela airos devengados por JOSÉ LUÍS BLANCO GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía 17.113.933, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de enero de 1976, por concepto de asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Por Secretaría, líbrese el oficio.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 56865 º Una vez se reciba la respuesta correspondiente, ingrese el expediente al Despacho para proferir el fallo
respectivo. Notifiquese, cúmplase.
DOANLDJ OSÉ DXI PONNFEZ
JIMENAI SABELG ODOYF AJARDO CHEZ Se djeac outaqnuceeina l afofi rhsaef iejdéí .c to Sed ecjao ns Otq 1 an Jn e edl Ul \ Jafa N 10o c 8she d 5a e o: js oae fi tdi lfttc .to . ,....,¡._._ ____ _____ _ Bogotoá.C, . _,_ _ 7 '-::.:.-_-_-_-_-_-:_-_-_-s:E_-,.'.=fl=f;'-fi-\ R·-. , \-firo =---..- -.-.. -fi. , < Se decjoan stqt aP.l n&e l c fa.io a,y h; ohir:.ea r. aladaa, prnv11ienc!a queediae -º--cu 7l·tj a Uo' -r Nc. fi ü;¡¡ -a .-c.:d -+a fi_fiP ➔ ora: JI• •Bo goátD,C. .,