CSJ - SL1866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1866-2020 Radicación n.° 70357 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (09) junio de dos mil veinte (2020) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por TUBOS DEL CARIBE LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ZAMIR AHUMADA LEZAMA y en el que también se demandó a SERVICIOS ESPECIALES PARA
EMPRESAS & CÍA. LTDA.- SESPEM LTDA.- y LA EMPRESA
ADMINISTRATIVA E INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO
LTDA.- EAIDA LTDA.
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Radicación n.° 70357
I. ANTECEDENTES Zamir Ahumada Lezama promovió demanda ordinaria laboral contra Tubos del Caribe Ltda., Servicios Especiales
para Empresas & Cía. Ltda.- Sespem Ltda.- y la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda. para que se declare: i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con Sespem Ltda.; ii) que Eaida Ltda. y Sespem Ltda., fungieron como intermediarios; iii) que el único empleador fue Tubos del Caribe Ltda.; iv) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de mayo de 2005 con esta empresa; v) la responsabilidad solidaria de
las empresas Sespem Ltda. y Eaida Ltda.; vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta. Conforme a las anteriores declaraciones pidió que se ordene la reinstalación con su verdadero empleador en las labores para las cuales fue contratado, observando las restricciones formuladas por la ARP Colmena, el grado de discapacidad determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 42.25% y la sentencia CCT-434 de 2008. También solicitó que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir entre la fecha de despido y aquella en que sea reinstalado, a los aportes al sistema de seguridad social, tomando como salario base de liquidación el que devengue un trabajador directo del área de control de calidad de la empresa Tubos del Caribe Ltda.; el
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Radicación n.° 70357 equivalente a 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social. Que se condene a Tubos del Caribe Ltda., a pagar la suma de $25.000 pesos descontados ilegalmente por concepto de exámenes de admisión, a la indemnización moratoria por la retención indebida de salarios. A reconocer y cancelar las sumas de conformidad con el IPC para resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a lo probado ultra o extra petita, costas y agencias en derecho. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que con la empresa Tubos de Caribe Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 2005
hasta el 13 de septiembre de 2006, fecha en que se le dio por terminado sin justa causa; que cumplía un horario de ocho horas de lunes a jueves, y de viernes a domingo la jornada laboral se ampliaba a 12 horas diarias. Agregó que fue vinculado a la empresa Tubos del Caribe Ltda., mediante la suscripción sucesiva de contratos de trabajo sin solución de continuidad, con la Empresa de Servicios Especiales para Empresas & CIA Ltda.- Sespem Ltda. Explicó que ejecutó las actividades de calidad y productividad atendiendo las instrucciones, órdenes y horarios de trabajo impuestos por el empleador Tubos del Caribe Ltda. Que devengó un salario mensual promedio al momento del despido de $966.000, el cual, era cancelado por
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Radicación n.° 70357 Tubos del Caribe Ltda., por medio de las empresas Eaida Ltda. y Sespem Ltda. Advirtió que le resultaba «curioso» que: «la empresa SESPEM LTDA, contrata la prestación de servicios del trabajador inicialmente para colocarlo en la EMPRESA ADMINISTRATIVA E INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO LTDA. en calidad de trabajador en misión y ésta a su vez, lo instala en la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA.» este último lugar donde «final y realmente» prestó sus servicios profesionales. Advirtió que la empresa Eaida Ltda., actuó como una simple intermediaria. A esta conclusión arribó luego de observar que el objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal indicaba que cumplía las funciones de
empresa de servicios temporales y, además, que se encontraba ubicada en la misma dirección de la verdadera usuaria del servicio. Expuso que celebró el primer contrato de trabajo a término fijo superior a un año, cuya duración fue continua e ininterrumpida de 383 días, debido a que inició el 4 de mayo de 2005 y finalizó el 21 de mayo de 2006; un segundo contrato por un lapso de 35 días, desde el 20 de junio hasta el 24 de agosto de 2006 y, un tercer contrato por un término de 13 días, que inició el 31 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2006. Indicó que la actividad económica de la empresa Tubos del Caribe Ltda., es industrial y comercial en las industrias metalúrgicas, manipular productos terminados,
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Radicación n.° 70357 semielaborados y en general, transformar materias primas nacionales e importadas en toda clase de productos metalmecánicos y especialmente en tuberías de alta presión. Que fue contratado para prestar servicios como inspector II para aseguramiento de la calidad del producto metalmecánico en el área de tratamientos térmicos. Es decir, que sus labores hacían parte del giro ordinario de los negocios o actividades económicas de dicha empresa. Relató que su empleador dio por terminado el contrato de trabajo motivado en el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba por el accidente de trabajo que sufrió el 29 de marzo de 2006 y el cual le generó graves lesiones en su columna vertebral, con un diagnóstico de hernia discal L4, L5, S1 izquierda. Añadió que, con posterioridad se le
evidenció un compromiso radicular (neuropatía ligera de L4, L5 y S1) y trastorno depresivo mayor. Que a raíz de los anteriores padecimientos la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 44.25%, con fecha de dictamen del 24 de febrero de 2009. Aseguró que después del accidente recibió tratamiento médico-físico, por lo que estuvo varias veces incapacitado para lograr la rehabilitación definitiva. Que le puso de presente al empleador las recomendaciones emitidas por el doctor Jorge Vásquez Ramírez, para que fuera reubicado en trabajos que no implicaran actividades repetitivas de movimientos de columna y no levantar objetos por encima de 15 kg.
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Radicación n.° 70357 Enfatizó que la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena, el 11 de agosto de 2006, ordenó al empleador el reintegro estableciendo una serie de limitaciones laborales, para lo cual, ofició al departamento de salud ocupacional de la empresa Sespem Ltda., solicitando que le fueran modificados sus hábitos de trabajo. Refirió que el 12 de septiembre de 2006, antes del despido, el especialista tratante le había programado, de manera urgente, para el 19 de septiembre de esa misma anualidad, una hospitalización y que desde esa fecha se mantuvo incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. Al dar respuesta a la demanda, Servicios Especiales para Empresas & Cía. Ltda. -Sespem Ltda., se opuso a todas
las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo relacionado con el salario promedio devengado, pero no en lo referente al despido, admitió el objeto social plasmado en los estatutos y en el certificado de existencia y representación legal. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran verdaderos hechos. En su defensa explicó que como empresa de servicios temporales cumplió con la Ley 50 de 1990 porque los contratos suscritos con el actor no se dieron por terminados de manera injusta, sino, por el modo legal de expiración del tiempo previsto. Finalmente, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir, terminación de los contratos
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Radicación n.° 70357 de trabajo a término fijo en los términos de ley, buena fe y prescripción (f.°143 a 152). Tubos del Caribe Ltda., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser parcialmente cierto que es una compañía que desarrolla actividades relacionadas a la industria metalmecánica y de insumos de la construcción de toda clase de inmuebles, en cuanto los demás, manifestó no ser ciertos, no constarle o no eran verdaderos hechos. Como argumentos de defensa expuso que desconocía las particularidades de la presunta relación laboral del actor, pues nunca había sostenido un nexo contractual con dicha persona; que no existía prueba en el proceso que la vinculara con el demandante por los contratos celebrados con terceros;
que la sociedad Eaida Ltda., es una persona jurídica diferente que contaba con autonomía administrativa y financiera para contratar a sus empleados. Propuso las excepciones de carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, pago total de obligaciones, buena fe, prescripción, compensación, carencia de causa para pedir, falta de legitimación por pasiva en la causa, cobro de lo no debido, ausencia de presupuestos para establecer la responsabilidad solidaria y la genérica (f.° 175 a 188). La Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda., dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, dijo no
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Radicación n.° 70357 constarle o no ser ciertos. En su defensa, indicó que durante los periodos que el demandante señala haber prestado sus servicios como trabajador de Tubos Caribe Ltda., laboró bajo subordinación y dependencia de la empresa Sespem Ltda., con quien había suscrito los contratos de trabajo. Asimismo, que era esta última empresa la que efectuaba los aportes al sistema de seguridad social, le cancelaba salarios y le impartía órdenes. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir indemnizaciones y condenas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 189 a 198).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Cartagena mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA y la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA., existió una relación laboral, que se guío por sendos contratos de trabajo a término fijo que se prologaron en los siguientes periodos: el primero, suscrito del 4 de mayo de 2005 al 21 de mayo de 2006. El segundo contrato suscrito del 26 de junio de 2006 al 24 de agosto de 2006. El tercer contrato suscrito del 31 de agosto de 2006 al 12 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Inspector II, en la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA.
SEGUNDO: ORDENAR el reintegro o reinstalación del demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA en cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, con su verdadero empleador TUBOS DEL CARIBE LTDA., al cargo de INSPECTOR II o a un cargo de igual categoría y con las mismas condiciones salariales y prestaciones que venía devengando hasta el 12 de septiembre de 2006, además, de brindarle la protección necesaria conjunto con
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Radicación n.° 70357 las recomendaciones de la ARP, a fin de que se evite o prevenga la progresión de la lesión sufrida.
TERCERO: CONDENAR a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA. a pagar todas las sumas a devengar como salarios, prestaciones legales y extralegales desde el 13 de septiembre de 2006 hasta que se produjere el reintegro de trabajador, todas
ellas, liquidadas con el salario actualizado a la fecha del reintegro.
CUARTO: DECLARAR que las demandadas SERVICIOS
ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA. LTDASESPEM LTDA. y EMPRESA ADMINISTRATIVA E INDUSTRIA DEL ATLÁNTICO, verdaderos intermediarios y responsables solidarios de las condenas a efectuarse en contra de la demandada TUBOS DEL
CARIBE LTDA.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Desestímese las demás excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA., del resto de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMA: CONDENAR a las demandadas al pago de costas del proceso.
En sentencia complementaria de fecha 1° de marzo de 2013, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y en su lugar quedará así: SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA en cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, con su verdadero empleador TUBOS DEL CARIBE LTDA., al cargo de INSPECTOR II o la reinstalación a un cargo de igual categoría y con las mismas condiciones salariales y prestacionales que venía devengando hasta el 12 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO y en su lugar
quedará así: TERCERO: CONDENAR a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA., a pagar todas las sumas a devengar como salarios, prestaciones legales y extralegales, desde el 13 de septiembre de
2006 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y las sumas que siguieren causando hasta que se efectué el reintegro, discriminadas así:
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SALARIOS: SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($69.136.243).
PRIMAS: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($5.761.436).
CESANTÍAS: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN
MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($5.761.436).
INTERESES A LAS CESANTÍAS: SEISCIENTOS NOVENTA Y UN
MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($691.372).
VACACIONES: DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL
SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.880.718).
TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de esta sentencia así: ORDÉNESE a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA. que efectué los pagos del periodo transcurrido desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el cumplimiento de la sentencia, que se efectué el pago de los aportes de la seguridad social a las entidades de la seguridad social a las que se encontrare afiliado el actor.
CUARTO: MANTÉNGANSE los demás numerales de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, al resolver los recursos de apelación propuestos por las sociedades demandadas, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR ineficaz el despido del que fue objeto el demandante ZAMIR AHUMADA LEZAMA el día 12 de septiembre de 2006 y como consecuencia de ello. ORDENAR su REINSTALACIÓN en cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada, con su verdadero empleador TUBOS DEL CARIBE LTDA., a un cargo de igual categoría al que venía desempeñándose, con base en las
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Radicación n.° 70357 recomendaciones de la ARL, con el fin de evitar o prevenir la progresión de la lesión sufrida y con las misma condiciones salariales y prestacionales que devengaba hasta el 12 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de CONDENAR a la demandada TUBOS DEL CARIBE LTDA. a pagar tosas las sumas dejadas de percibir desde el retiro del trabajador 13 de septiembre de 2006, hasta su reinstalación efectiva, tales como: salarios teniendo en cuenta que el devengado para el año 2006 era de $963.368.oo, con sus respectivos incrementos
anuales; prestaciones legales y extralegales, todas ellas liquidadas con el salario actualizado a la fecha de la reinstalación.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás puntos.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si en virtud del principio de la primacía de la realidad se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Tubos del Caribe Ltda. En consecuencia, establecer si había o no lugar a la reinstalación del actor por haber sido despedido estando protegido por la estabilidad laboral reforzada dado su estado de discapacidad. Luego de resaltar el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, adujo que al actor le bastaba con probar en el curso del proceso la prestación personal del servicio y así presumir el contrato de trabajo, mientras que al empleador le correspondía desvirtuar dicha presunción.
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Radicación n.° 70357 Aclaró que en el proceso estaba probado que el actor había suscrito varios contratos de trabajo a término fijo con la sociedad Sespem Ltda. para desempeñar sus labores como trabajo en misión en la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda., los cuales se habían desarrollado así: i) del 4 de mayo de 2005 hasta el 21 de mayo de 2006, ii) del 20 de junio de 2006 hasta el 24 de agosto de 2006 y, iii) del 31 de agosto de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2006. Que
percibió como último salario la suma de $960.533 y, que sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006. Luego de referirse a los artículos 72, 74, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990, explicó que, del análisis de los contratos de trabajo a término fijo suscritos con el actor, se establecía que la empresa de servicios temporales Sespem Ltda., lo había enviado como trabajador en misión a prestar sus servicios a la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda. No obstante, resaltó que si bien el actor suscribió varios contratos a término fijo, el primero de ellos había tenido una duración del 4 de mayo de 2005 al 21 de mayo de 2006, quebrantando la temporalidad establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues la norma estipula un término de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses más, pero en este caso el trabajador fue contratado por un lapso de un (1) año y diecisiete (17) días. Advirtió que, según el criterio actual de la Corte, si la empresa usuaria violaba la anterior prohibición, es
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Radicación n.° 70357 considerada como el empleador directo. Ello obedece a que se perdió su característica principal, esto es, que se trataba de un trabajador ocasional o accidental, transformándose en un empleado necesario para la empresa usuaria, cuya obligación era la de contratarlo directamente, pasando la empresa de servicios temporales a ser una simple intermediaria. Aclarado lo anterior, dijo que era necesario determinar
quién había actuado como verdadero empleador. Para verificarlo, resaltó en principio las pruebas documentales que consideró eran las más importantes que habían sido aportadas para resolver la litis, así: i) los tres (3) contratos de trabajo a término fijo suscritos por el accionante y Sespem Ltda.; ii) comprobantes de pago de prestaciones sociales al demandante mes a mes (f.°49 a 89), iii) entrega de dotación (f.° 90); iv) carné de identificación del trabajador (f.° 91); v) certificación de salarios del trabajador (f.° 92); vi) certificación de trabajo expedida por Sespem (f.° 93); vi) investigación del accidente de trabajo (f.° 103); vii) certificación laboral (f.° 118) y, viii) comunicación del Sespem enviada a Tubos del Caribe (f.° 222). Transcribió apartes de las declaraciones de Cristina Hortensia Lequerica, Hernando de Jesús Cepeda, Esmeralda Isabel Julio Padilla, Aladino del Cristo Turan Rodríguez, José Luis Acevedo Arango, Ricardo Puente Maldonado, Oscar Leonardo Rodríguez Correa y Jaime Arango Rincón para concluir que, una vez analizados todos los elementos
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Radicación n.° 70357 probatorios, debía hacer varias precisiones tendientes a determinar quién había sido el verdadero empleador. Explicó que, de acuerdo con los contratos de trabajo suscritos por el actor, aparecía como usuaria de sus servicios la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda., así también, se observaba de los comprobantes
de pago de prestaciones sociales y de las certificaciones expedidas por Sespem Ltda., que daban cuenta de que fue enviado como trabajador en misión a dicha empresa. En cuanto al argumento de que Tubos del Caribe Ltda. fue el verdadero empleador destacó que en los comprobantes de pago de prestaciones sociales aparecía su nombre, y en cuanto a la entrega de dotación, era ésta quien la suministraba. Agregó que se le entregó un carné para desempeñar el cargo de Inspector II, en el cual se observaba que realizaría sus labores en la compañía Tubos del Caribe, quien a su vez había reportado el accidente de trabajo que había sufrido el actor. Además, que reposaba en el plenario una carta de Sespem Ltda. dirigida a Coomeva EPS, en la que se indica que el actor laboró como trabajador en misión en la empresa usuaria Tubos del Caribe Ltda. hasta el 12 de septiembre de 2006. Consideró que todo lo anterior se contradecía con lo dicho por las demandadas, esto es, que Tubos del Caribe Ltda. y Sespem Ltda., no tuvieron ningún vínculo con el
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Radicación n.° 70357 demandante, lo que le generaba serias dudas. Máxime que se había indicado por las demandadas que entre Eaida Ltda. y Tubos del Caribe Ltda. había existido un contrato de cesión de la administración de la planta, de propiedad de esta última, aunque dicho contrato «brilla por su ausencia». Enfatizó que para esclarecer tal situación y obtener la verdad procesal, era necesario sumergirse en las
declaraciones de los testigos, para ello, citó lo manifestado por los testigos Cristina Hortensia Lequerica y Hernando de Jesús Cepeda, resaltando que habían sido trabajadores de Eaida Ltda. hasta el año 2005, pero luego de ello fueron vinculados directamente a la empresa Tubos del Caribe Ltda. Agregó, que: Por su parte, los señores ALADINO DEL CRISTO TURAN RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS ACEVEDRO ARANGO, quienes dijeron ser compañeros de trabajo del actor, afirmaron que ellos eran suministrados por parte de SESPEM a TUBOS DEL CARIBE, también agregaron que los jefes inmediatos del demandante eran proporcionados por TUBOS DEL CARIBE; no obstante, nada se dijo respecto de quien alegan las demandadas, operaba la planta EAIDA. En cambio, el señor RICARDO PUENTE MALDONADO, representante legal de la demandada SESPEM, en su dicho expresa el desconocimiento de lo que ocurría con los trabajadores suministrados a EAIDA, no siendo aceptado por la Sala por cuanto era él quien representaba a la empresa de servicios temporales. Para la sala el testimonio que más da luz a la verdad procesal (...). es el rendido por el señor JAIME ARANGO RINCÓN, Representante Legal de la demandada EAIDA LTDA., quien al principio de la interpelación dijo que entre la empresa SESPEM LTDA. y EAIDA LTDA. no existía vínculo jurídico, situación que se contradice con el documento obrante en el plenario a folio 213 a 221, en el que se suscribe contrato civil para la prestación de servicios mediante trabajadores en misión (...)... además sostuvo el representante
legal que esta empresa enviaba personal temporal a Tubos del Caribe...
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Radicación n.° 70357 Concluyó que el anterior panorama, oscurecía la posibilidad que Eaida Ltda. hubiera actuado como verdadero empleador, pues lo que podía percibir era que había fungido como una simplemente intermediaria para ocultar una relación de trabajo, por ello resaltó: (...)... ello se acompasa con que esta empresa supuestamente solo estuvo a cargo de la planta de TUBOS DEL CARIBE hasta enero del año 2006, tal como se refleja en una pregunta hecha por el apoderado de EAIDA al señor JOSÉ LUIS ACEVEDO ARANGO (folio 325) y de los dichos de los testigos CRISTINA HORTENSIA LEQUERICA y HERNANDO DE JESÚS CEPEDA, quienes reconocieron que, a partir de 2006, TUBOS DEL CARIBE contrató directamente a varios trabajadores. En cuanto al despido ineficaz, indicó que en el plenario reposaba prueba del accidente de trabajo que había sufrido el trabajador el 29 de marzo de 2006 y como consecuencia, había sido incapacitado en varias oportunidades; que estuvo asistiendo a varios tratamientos de fisioterapia y a citas médicas. Además, que el día de la terminación del contrato de trabajo se encontraba en una cita con el médico que venía tratando su patología de hernia discal y que incluso dos días después se le ordenó la hospitalización para realizarle un procedimiento. Agregó que obraba recomendación médica de reubicación emitida por la médica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena Edith Amaris Jiménez, así como, el
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se indica que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del
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Radicación n.° 70357 44.25% cuyo origen era el accidente de trabajo que había sufrido. En ese orden, para el momento de la terminación del contrato y desde la ocurrencia del accidente laboral, se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, de lo cual tenían conocimiento las demandadas. En consecuencia, procedía la aplicación del inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece la ineficacia del despido sin justa causa de un trabajador discapacitado y sin contar con permiso del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, ya que se encontraba bajo el «amparo de la estabilidad laboral reforzado en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud». Lo anterior los sustentó en lo expuesto en sentencias CC C-531 de 2002, CC T-780-2008, T-1046-2008, T-9362009, T-003-2010 y T-039-2010. Además, se apoyó en la declaración de los testigos Aladino Turán Rodríguez y José Luis Acevedo Arango, quienes habían afirmado de manera precisa y sin lugar a equivocarse que, como consecuencia de la disminución física sufrida por el actor, tenían pensado desvincularlo de la empresa. Finalmente, en cuanto a la reliquidación de salarios,
encontró probado que de acuerdo con la certificación de emitida por Sespem Ltda., empresa utilizada por Tubos del Caribe Ltda. para el pago de salarios de los trabajadores, se acreditaba un salario promedio hasta febrero de 2006 de
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Radicación n.° 70357 $963.368 pesos, por lo que sobre este valor debían liquidarse los salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, en tal sentido, modificó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Tubos de Caribe Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por el demandante. Inicialmente se analizará el primer ataque y luego serán estudiados de manera conjunta el segundo y el tercero, pues a pesar de dirigirse por vías distintas, denuncian similares normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es la misma.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34
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Radicación n.° 70357 del CST, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a
la violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refiere que dicha transgresión obedeció a los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal:
1. Dar por probado, sin estarlo, que el actor le prestó sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda.
2. No dar por probado, estándolo, que el actor fue trabajador en misión de SESPEM Ltda. y fue enviando a prestar sus servicios
a EAIDA LTDA.
3. No dar por probado, estándolo que el actor trabajó para EAIDA
LTDA.
4. No dar por demostrado, estándolo que EAIDA LTDA, administraba la planta de Tubos del Caribe Ltda.
5. No da por demostrado, en consecuencia, que EAIDA LTDA, era una contratista independiente de Tubos del Caribe Ltda.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que Tubos del Caribe Ltda. fue la verdadera empleadora de Zamir Antonio Ahumada Lezama.
Considera que los anteriores errores, se cometieron por la errónea de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y SESPEM LTDA. (folios 43 a 44, refoliado como 37 y 38).
2. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y SESPEM LTDA. (folios 45 a 46, refoliado como 39 y 40).
3. Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el actor y SESPEM LTDA. (folios 47 a 48, refoliado como 41 y 42).
4. Comprobante de pagos de prestaciones sociales al demandante
(folios 49 al 89, refoliados como 43 a 79).
5. Entrega de dotación al trabajador (Folios 90, refoliado 80).
6. Carné identificación del trabajador (Folio 91, refoliado 81).
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Radicación n.° 70357
7. Certificación de salarios del trabajador (Folio 92, refoliado 82).
8. Certificación de trabajo por parte de SESPEM (folios 93, refoliado 83).
9. Investigación del accidente de trabajo (folio 113, refoliado 102).
10. Certificación laboral (folio 118, refoliado 107).
11. Misiva de SESPEM enviada a Tubos del Caribe (folios 222, refoliado 211).
12. Testimonios de Cristina Hortensia Lequerica (folios 298), Hernando de Jesús Cepeda (folios 298 a 301), Esmeralda Isabel julio Padilla (folios 306 a 307), Aladino del Cristo Tuirán Rodríguez (folios 315 a 319), José Luis Acevedo Arango (folios 321 a 325), Ricardo Puente Maldonado (folios 330 a 331), Oscar Leona
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