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CSJ - SL1866-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1866-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1866-2022 Radicación n.° 89232 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MISAAC TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen calidad de litisconsorte. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer y decidir el presente proceso. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Juan Francisco Hernández Roa, en

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Radicación n.°89232 calidad de apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez en calidad de apoderada judicial de Colpensiones en los términos en que les fue conferido el respectivo poder (f.° 22 vto., 33 vto. y 50 del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Misaac Torres llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen calidad de litisconsorte, con el

fin de que se declarara la resolución del contrato de administración de aportes pensionales, celebrado entre él y la primera de las mencionadas, por incumplimiento del deber de entregar información oportuna y completa que le permitiera tomar una decisión adecuada. En consecuencia, pretendió que se ordenara el retorno al régimen de prima media con prestación definidaRPMPD-, al que estuvo afiliado hasta el 16 de mayo de 2002; el traslado de los aportes, rendimientos y toda suma entregada por el accionante a Porvenir S. A., como aporte para financiar su pensión en Colpensiones; que se condenara a Porvenir S. A., a pagar cualquier diferencia económica surgida, para asegurar la pensión en el RPMPD; lo ultra y extra petita y costas.

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Radicación n.°89232 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de octubre de 1955; que estuvo afiliado al RPMPD desde el inicio de su vida laboral hasta el 16 de mayo de 2002; que a partir de entonces ha aportado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, administrado por Porvenir S. A.; que no fue informado de manera suficiente sobre las consecuencias que tendría para su retiro trasladarse al RAIS; que ha recibido de Porvenir S. A. extractos que le indican lo ahorrado, las utilidades generadas y las semanas aportadas mas no contienen el monto de pensión a alcanzar ni los montos adicionales de cotización necesarios para pensionarse en las condiciones que estimara convenientes; que Porvenir S. A. no le informó que le convenía más el RPMPD, cuando aún podía pasarse

a dicho régimen; que el 2 de febrero de 2017 recibió noticias sobre el monto pensional al que tendría derecho, una vez cumpliera con los requisitos legales; que de las obligaciones de recibir, administrar e informar periódicamente y con veracidad las situaciones que puedan afectar su futuro pensional, la demandada cumplió únicamente con las de administrar, recibir y, parcialmente, informar (f.° 1 a 29, 40 y 41 del cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor, así como, los informes y extractos enviados. Sostuvo que la afiliación se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, después de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las

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Radicación n.°89232 implicaciones de su decisión, tal como consta en el formulario de afiliación, del que afirma su validez, por lo que, no puede predicarse la existencia de vicios del consentimiento o la ilicitud del acto, además de ser el afiliado plenamente capaz; que el actor no se encontraba cobijado por el régimen de transición ni tenía una expectativa pensional consolidada; que correspondía al afiliado asumir la diferencia que resultara probada de realizarse el traslado de régimen y, finalmente, que del acto de vinculación no podía inferirse perjuicio alguno, pues no se probó el daño causado ni una acción imputable a Porvenir S. A., que lo generara. Excepcionó de fondo, prescripción; falta de causa para

pedir e inexistencia del derecho; de la obligación; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; así como, de la acción que pretende atacar la validez de la afiliación; ausencia de responsabilidad; y, la innominada o genérica (f.° 47 a 66, ibídem). Colpensiones, integrada en calidad de litisconsorte mediante providencia del 19 de julio de 2017 (f.° 42), se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, afirmó no constarle los mismos, con excepción de la edad del petente. Aseguró que el accionante tenía la obligación de informarse frente a las consecuencias del traslado al RAIS, en tanto sus características son de público conocimiento; que la afiliación era válida, lo que se acreditó con la suscripción del formulario de afiliación y que, en últimas, en el caso de prosperar las pretensiones, no debía ser

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Radicación n.°89232 condenada en costas pues no fue ella quien motivó el cambio. Propuso como excepciones de mérito, buena fe; el hecho de un tercero; validez del negocio jurídico; prescripción; y, la innominada o genérica. (f.° 101 a 107, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de junio de 2019 (f.° 118 Cd y 133 a 134 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó

MISAAC TORRES, identificado […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, por consiguiente, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de MISAAC TORRES, esto es los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante MISAAC TORRES, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros que le sean trasladados por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: Sin costas.

[...]

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Radicación n.°89232

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 7 de noviembre de 2019 (f.° 144

Cd a 145 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si resultaba procedente o no, declarar la nulidad o la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS y, como resultado de esa nulidad, establecer si el fondo privado debía devolver los aportes a Colpensiones.

Tuvo como hechos indiscutidos: que el demandante nació el 10 de octubre de 1955 (f.°109, ibídem); que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de mayo de 1974; que se trasladó a Porvenir S. A. a partir del 16 de mayo de 2002 (f.° 32 y 68, ibídem); que para el 1° de abril de 1994 contaba con 38 años y 411,43 semanas cotizadas

(f.° 109 a 111 del mismo cuaderno). Razonó, que el traslado de régimen pensional se encuentra regulado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de

1993. Asimismo, en relación a lo aducido por el actor en torno a la nulidad o ineficacia del traslado, con fundamento en el incumplimiento del deber de información, rememoró lo

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Radicación n.°89232 dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31313, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL17595-2017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, entre otras, en las cuales se ha elaborado un conjunto de obligaciones especiales a las administradoras de los fondos de pensiones, cuya esencia es la gestión fiduciaria y que ellas emanan de la buena fe, tales como el principio de transparencia, vigilancia, y el deber de información. Apuntó, que esa información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional de cada uno de los afiliados. Igualmente, que dichas administradoras tienen el deber de proporcionar a sus interesados la información clara, completa, comprensible, concisa y precisa; en la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad. Advirtió que, en el caso de las sentencias antes dichas, los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, contaban con una expectativa legítima o un derecho consolidado para efectos de tener derecho a su pensión de vejez. Frente a lo cual, de no entregar las administradoras de pensiones a los afiliados la información en las condiciones antes señaladas, había lugar a la ineficacia pretendida.

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Radicación n.°89232 Añadió, que si bien, para que prospere el traslado de administradora, se debía suministrar una información suficiente y completa por parte de las AFP, no era menos

cierto que el afiliado no estaba exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio, toda vez que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos y teniéndose en cuenta que de su elección dependería su futuro pensional. Manifestó, que no en todos los casos se debía decidir el tema en forma positiva, pues permitir ello, sería como avalar que quien, consintiendo un acto jurídico, le sea suficiente alegar la existencia de un vicio, para que, de forma inmediata pierda efecto. Planteó de allí, que no se identificaba un efecto nocivo en el caso del accionante quien para el 1º de abril de 1994 contaba con 38 años y 411,43 semanas de aportes, es decir, su derecho pensional se hallaba en formación; expresando su preocupación por la masividad del número de reclamaciones judiciales al respecto. Precisó que, en el presente caso, la decisión del accionante fue tomada de manera libre, voluntaria y sin presiones, lo que adquiere una mayor connotación de acuerdo con lo plasmado en el formulario de afiliación por él suscrito. Esbozó, que las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de

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Radicación n.°89232 1994, a cargo de los fondos de pensiones, relativas al deber de información para con los afiliados, se suplen con aquellas previsiones que, por demás, aparecen aceptadas por el demandante al momento de suscribir los formularios

obrantes a folios 32 y 68 del expediente, donde expresa que con su rúbrica deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Además de encontrarse vigentes, de conformidad con el inciso 11 del artículo 7º del Decreto 692 de 1994. Concluyó, que la protección que se ha brindado mediante las sentencias que declaran la invalidez del traslado, se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en el RPMPD, esto es, que tengan una expectativa legítima o un derecho plenamente consolidado, situación en la que no se encontraba el demandante al momento de su traslado de régimen pensional, de manera que, era menester demostrar que ese traslado de régimen le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional que pretende adquirir, revocando así la primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Misaac Torres, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 17 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.°89232 Pretende que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primera instancia; para que, en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primer grado, […] por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de las facultades ultra y extra petita. Con tal propósito formula un cargo, por la causal

primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 12 vto. a 17 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 1502, 1508, 1509, 1512, 1740, 1741, 1742, 1743, 1750 y 1604 del Código Civil, y por interpretación errónea de los artículos 4.°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1.°, 2.°, 3.°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142, y 281 de la Ley 100 de 1993 y 3.° de la Ley 1382 de 2009, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículos 48, 228 y 230 de la constitución política de Colombia. Ley 797 de 2003, y del artículo 10; Decreto 1229 de 1994 artículos 4 y 5 Decreto 1161 de 1994 artículo 3.

Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que las Administradoras de Fondos Pensionales no tenían el deber legal para el año 2002 de informar a los potenciales afiliados sobre las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), dado que

las mismas solo surgieron a partir de la expedición de la ley 1328/2009. b. Dar por sentado como precedente judicial, sin serlo, que los Fondos privados solo se encuentran obligados a dar

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Radicación n.°89232 información cuando el posible afiliado pudiera ser beneficiario del régimen de transición es decir que tuviera expectativa legítima o un derecho consolidado para efecto de tener derecho a su pensión de vejez. c. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante “debía tener” todo el conocimiento, en cuanto a las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), por el solo hecho que “el afiliado no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos, máxime si se tiene en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional”. d. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda[da] AFP PORVENIR S. A. estaba obligada a informar al demandante, no solo los beneficios o ventajas del régimen al que se iba a trasladar, sino las desventajas e implicaciones de tal decisión. e. Dar por demostrado sin estarlo, que la suscripción del formulario por parte del afiliado es suficiente prueba para afirmar que éste recibió información en los términos dispuestos en el artículo 7 inciso 11 del decreto 692 de 1994, norma vigente para la fecha de traslado. f. Dar por demostrado sin estarlo, que es requisito sine qua non para decretar una ineficacia de traslado, que el afiliado demuestre haber sufrido un perjuicio cierto y real frente al

derecho pensional que pretende adquirir. (Negrilla en el texto original). Para la demostración del cargo, reseña que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en materia de anulación de traslados del RPMPD al RAIS, por lo que solicita aplicar como precedente las siguientes providencias: […] hito Rad. 31989 de 2008; continuando con la del Rad. 33314 de la misma fecha; Rad. 33093 de 2011; Rad. 46292 de 2014; Rad. 46292 de 2917 (sic); Rad. 47125 de 2017; Rad 54814 de 2018; Rad. 68852 de 2019; Rad. 56174 de 2019 (situación fáctica idéntica a la presente); Rad. 68838 de 2019; Rad. 65791 de 2019; Rad. 86713 y Rad. 87078 […]. Para la censura, el ad quem erró al desestimar la jurisprudencia señalada, supuestamente por no coincidir

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Radicación n.°89232 con el caso de marras pues, para el recurrente, sí determina jurisprudencia obligatoria, haciendo alusión a las funciones de esta Sala, como son, unificar la jurisprudencia nacional y ofrecer seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia. Denuncia, la apreciación errónea del formulario de afiliación por parte del ad quem, para quien la rúbrica de este, constituyó plena prueba del consentimiento informado sobre las ventajas y desventajas de la afiliación y que, al tomarlo como un acto jurídico según la legislación civil, exigió la demostración de vicios del consentimiento para

declarar la nulidad del acto. Expresa que, no cabe considerar al formulario de afiliación como un acto jurídico o contrato regulado por la legislación civil, en tanto que aquel se encuentra regulado por los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como por los artículos 15, 17, 59, 60 y 112 de la Ley 100 de 1993, lo que, aunado a su contenido de orden público y derechos fundamentales, torna inadmisible equipararlo con un acto entre particulares. Sostiene que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pone en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, un deber activo de suministrar información suficiente, amplia y oportuna al afiliado potencial, cuya omisión genera una escena en la que, aparentemente, el traslado es beneficioso, cuando en realidad es nocivo para el afiliado migrante.

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Radicación n.°89232 Señala que la línea jurisprudencial de esta Corporación ha dicho que el consentimiento informado es determinante al momento de un traslado de régimen; por lo que, si se ve diezmada la libertad de elegir, como consecuencia de información limitada o ausente, el acto de afiliación no obliga, siendo susceptible de ser declarado ineficaz por el Juez laboral. Recalca que, vista la naturaleza de la relación de afiliación, fruto de un servicio público y bajo coordinación, control y dirección del Estado, así como por su carácter obligatorio y la escogencia restringida entre los dos regímenes pensionales, resulta contradictorio con la jurisprudencia imponerle al afiliado la carga de probar el

error, la fuerza y el dolo; que por la esencia de la relación, simultáneamente, se le impone al fondo la obligación de informar las implicaciones del traslado. Alude a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, los que, en consonancia con lo dictado por esta Corporación, establecen que el deber de información en materia pensional es un presupuesto para el acceso a una pensión de vejez digna, sin limitarlo al otorgamiento de la información; incorporando un manejo adecuado de aquella, de tal forma que las omisiones de información y asesoría no lleguen a justificar la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

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Radicación n.°89232 Indica que, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado en la celebración de un contrato incumbe a quien ha debido emplearlo, de manera que sobre Porvenir S. A. recaía la obligación procesal de demostrar que brindó la información en los términos del artículo 12 del Decreto 720 de 1994. Solicita entonces, que se case el fallo recurrido, al corroborarse que el Tribunal incurrió en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado que efectuó el demandante del RPMPD al RAIS, se efectuó de manera libre, espontánea y sin presiones, solo por haber firmado el formulario de afiliación. Concluye que, al no haberse allegado elemento de convicción que demostrara la suficiencia de la información proporcionada por Porvenir S. A., el ad quem resolvió sobre un fundamento fáctico inexistente, en lo que estriba la

violación endilgada al proveído. Razona que, si se hubiera reconocido que el demandante no recibió información suficiente, debería haberse aplicado el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A., recopilando lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1024-2004, en lo atinente a la necesidad, equidad, validez, proporcionalidad y el objetivo legítimo de la afiliación temporal obligatoria a un régimen pensional, establecida en el artículo 2.° de la

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Radicación n.°89232 Ley 797 de 2003, sostiene que casar la sentencia fustigada, incurriría en crasa violación de los artículos 243 de la Constitución Política, del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Sostiene que en el juicio quedó demostrado que la instrucción brindada a Misaac Torres fue idónea, a partir de la confesión de haber firmado el formulario de afiliación, lo que para el replicante permite inferir que el demandante recibió información completa; más aún, confesó haber recibido extractos periódicos de su afiliación, lo cual asimila con un acto de relacionamiento, según lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL1008-2021, que dan a suponer que el afiliado desea permanecer en el régimen previamente escogido. Declara, que el recurrente no pudo ni intentó

desvirtuar que no existieron vicios del consentimiento determinantes para decidir cambiarse de régimen, lo que constata con los formularios de traslado obrantes en el expediente. Afirma, que no puede tomarse la nulidad del traslado como un mecanismo a través del cual el afiliado resulte siempre ganador, en desmedro de su apuesta por uno u otro régimen pensional, cuando no llega a satisfacerlo el sistema que eligió; por ello, que el recurrente no recuerde quince años después de la afiliación la información recibida, no es justificante para anular el traslado, cuando sobresale que pretende obtener un beneficio económico, buscando

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Radicación n.°89232 anular la afiliación al ver la mayor pensión que, hipotéticamente, recibiría en el RPMPD. Señala que, para el momento de la afiliación, era absolutamente imprevisible la expectativa de vida del impugnante, así como sus cotizaciones futuras y los cambios regulatorios del RAIS, de manera tal que la asesoría brindada en su momento por Porvenir S. A. lo llevó a firmar el formulario de afiliación ajustándose a sus necesidades, sin obviar el amplio tiempo que tuvo para retornar al RPM sin tropiezos. Alega que una negación indefinida, como es el no haber recibido información eficaz, no puede convertirse en una afirmación incontrovertible, cuando el demandante no hizo el menor esfuerzo para soportar sus pretensiones, trasgrediendo el principio general del derecho de que nadie puede crear sus propias comprobaciones. Añade que, en

todo caso, afirmar que la información recibida no fue satisfactoria, no es una negación indefinida, en vista que reconoce tácitamente haber recibido información, lo que le compele a demostrar qué fue lo que no se le dijo. Recalca que, para el momento de la afiliación, las proyecciones realizadas hacían comparables las mesadas a recibir con el RAIS y el RPMPD, sin que aquellas llegasen a constituir un engaño, pues era llanamente imposible prever el devenir de los mercados financieros y de la regulación del RAIS, especialmente las tablas de mortalidad, en los 15

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.°89232 años ulteriores, lo que deja a las proyecciones realizadas en el campo de los vaticinios o simples pronósticos. Expone que, en el 2002, con la firma de un formulario que contemplara todos los aspectos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se cumplía con todos los requisitos legales del traslado, que la entidad estaba obligada a aceptar. Recuerda que solo hasta la Ley 1328 de 2009 el deber de información se transformó en un deber de asesoría y buen consejo, así como solo hasta la Ley 1748 se estableció el deber de doble asesoría, reformas normativas que, atendiendo a la lógica, venían a complementar y no a duplicar la legislación prevista anteriormente; de tal manera que darles aplicación a las previsiones posteriores sería aplicar retrospectivamente los preceptos mentados, algo proscrito por ley. Rememora la aclaración de voto de la sentencia CSJ

SL1452-2019, en la que razonó que el deber de información no es exclusivo de las AFP y se encuentra compartido con los potenciales afiliados, sin que estos puedan considerarse disminuidos en su capacidad para celebrar actos y contratos. A partir de ello, concluye que no podía alegarse desconocimiento del RAIS, pues el demandante tenía la carga de conocer, al menos, los preceptos generales. Recuerda el contenido del artículo 230 Constitucional, que no encuentra vulnerado, pues para la replicante el Tribunal argumentó suficientemente su posición disidente de la establecida por esta Sala, y soportó adecuadamente en

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.°89232 el acervo probatorio su decisión, por lo que no cabe casar la sentencia por el único hecho de apartarse de la jurisprudencia de la Corte. Reprende al impugnante haber entablado el recurso por la vía directa, a la vez que denunció errores de hecho, sin discriminar las pruebas cuya errada apreciación llevó al ad quem a incurrir en equivocación. Cita la CSJ SL31052020, en sus apartes relacionados con la definición de las vías directa e indirecta de violación de la ley, subrayando que en la vía directa queda por fuera del razonamiento todo lo relativo a las pruebas o aspectos fácticos. Por la misma senda, nombra las sentencias SL1804-2020 y SL531-2019, en lo relativo a la desestimación de los cargos que, faltos de técnica, lleguen a mezclar vías de ataque directas e indirectas en un mismo cargo.

Resalta la absoluta libertad que tienen los jueces, a partir del artículo 61 CPTSS, para formar su convencimiento a partir de las pruebas arrimadas al proceso, sin que se pueda derribar su fallo salvo que el examen del caudal probatorio llegue a ser caprichoso o contraevidente, situación que no atisba en el fallo del ad quem. Complementa lo dicho, con que el casacionista no refutó eficazmente la cimentación fáctica de la sentencia, apenas con suposiciones y conjeturas, que no pueden prosperar, por haberse formulado el cargo por la vía directa (f.° 23 a 31 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.°89232 Colpensiones señala que el recurrente mezcló indebidamente cuestiones fácticas en un cargo dirigido por la vía directa. Asimismo, sostiene que en lo relacionado a la «modalidad de infracción directa» no estableció cuál fue la norma inaplicada y, que en el ataque se realizaron manifestaciones fácticas y probatorias, sin realizar una mínima argumentación que dejara evidenciar un error en la interpretación o aplicación de la ley sustancial. Considera, que aquél busca imputar responsabilidad de manera injustificada al fondo de pensiones por la falta de asesoría al momento del traslado, desconociendo las etapas por las que ha atravesado el deber de información, delimitadas por el Decreto 663 de 1993, la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1748 de 2014. A partir de esa evolución

gradual, no es razonable imponer a las AFP obligaciones no previstas en la ley al momento del traslado, pues sería trasgresor del artículo 29 Constitucional y los principios de él derivados, como son la confianza legítima, legalidad y el debido proceso. Alega, que no puede fundarse la declaratoria de ineficacia del traslado en una mera manifestación del afiliado de no haber sido informado y de la diferencia de mesadas entre el RAIS y el RPMPD, ya que descargar al demandante de cualquier carga probatoria, desconoce el art. 167 CGP, al aplicar la carga dinámica de la prueba de forma genérica, sin ponderación y, de nuevo, desconociendo que hasta 2016 los fondos contaron únicamente con el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.°89232 consentimiento vertido en el formulario de afiliación como prueba del conocimiento y asentimiento del afiliado. Sostiene, que no puede asimilarse a la parte débil del contrato como una persona per se vulnerable, imposibilitada de entender así sea mínimamente el sistema pensional, trayendo a colación la sentencia CC T-422-2011, que reconoce los regresos automáticos cuando pueda dilucidarse que la persona era una parte débil con escasos conocimientos. Añade que el régimen de responsabilidad de las AFP no es objetivo, toda vez que también le corresponde al afiliado asesorarse, por la naturaleza del acto de afiliación, que es libre, voluntario, solemne y bilateral. Expresa, que el formulario de afiliación suscrito es prueba de voluntad libre e informada, de acuerdo con la normatividad financiera y pensional vigente para la época,

que no determinaba ninguna exigencia adicional dirigida a demostrar la voluntad libre de vicios del afiliado, ni exigía la realización de una proyección de la pensión de vejez comparativa de ambos regímenes, así como tampoco imponía archivar soportes de la información brindada. Expone, que la inversión de la carga de la prueba, que releva casi por completo al demandante de su carga procesal, torna la responsabilidad en objetiva y afecta a un tercero de buena fe como lo es Colpensiones, abocándolo a asumir una prestación elevada, y afectando el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Resalta que en el sub examine no es aplicable el art. 271 de la Ley 100

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.°89232 de 1993, pues este hace referencia a la imposición de sanciones a los empleadores que atenten contra el derecho a la afiliación y selección, situación que, de haberse presentado, conduciría a sancionar al empleador, no a la AFP o a Colpensiones. Concluye, que la simple manifestación realizada 18 años después del traslado, sin medio de prueba, no puede prevalecer sobre la realidad procesal, arriesgando la sostenibilidad del sistema de

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