CSJ - SL18664-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18664-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL18664-2017 Radicación n. 51974 Acta 15 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL HOSTOS MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011., en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
Téngase como apoderado de la parte demandada Beneficencia de Cundinamarca, al doctor ABRAHAM ALBERTO ROZO MORALES, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 145 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 51974 Así mismo, téngase como apoderado de la parte demandada Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al doctor SANTIAGO GUZMAN GÓMEZ, en los términos y para los efectos del poder general obrante a folios 155 a 158 del
cuaderno de la Corte. IL ANTECEDENTES Isabel Hostos Moreno, demandó a la NaciónMinisterio de la Protección Social, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan De Dios en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de junio de 1996, cuando ingresó al Hospital Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería; que tiene derecho a las prestaciones convencionales; que hubo sustitución de empleador; que se condenen solidariamente las entidades demandadas a pagarle salarios, prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por no cancelar salarios y prestaciones sociales, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigúedad, incrementos salariales y demás prestaciones convencionales, indexación; aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes aspectos fácticos: que la Fundación San Juan de
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Radicación n. 51974 Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 de 1979, 1374 de
1979 y 371 de 1998; que la Fundación San Juan de Dios, tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, del 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C., SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación San juan de Dios, dejó de cubrirle los factores salariales y demás prestaciones sociales, que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al radicar derechos de petición ante las entidades demandadas; que la sentencia de fecha marzo 8 de 2005, emitida por el Consejo de Estado, decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que a raíz de la nulidad de los citados decretos la Fundación San Juan de Dios, dejó de tener sostén jurídico, imponiéndose su liquidación; que el Gobernador de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006 los
decretos de orden departamental, que ordenaron la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto
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Radicación n. 51974 Materno Infantil de la fundación San Juan de Dios; que mediante sentencia SU-484-08, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia que en materia de tutela se ha proferido, amparando derechos fundamentales contra la Fundación San juan de Dios y otras entidades. Las demandadas al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones incoadas. Sobre los hechos dijeron: La Nación - Ministerio de la Protección Social. Respecto de los hechos dijo que no es cierto que la Fundación San Juan de Dios sea de naturaleza privada, que la señora Isabel Hostos Moreno, nunca laboró para ese Ministerio, por lo que desconocen su hoja de vida, aceptó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, al igual que el 371 de 1998 y, la expedición de los Decretos 00099 y 00117 de 2006 por el Departamento de Cundinamarca. Propuso como excepciones las que llamó: falta de jurisdicción y falta de legitimación por pasiva. El Departamento de Cundinamarca. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada, con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud. Dijo no constarle la prestación del servicio a la mencionada Fundación, porque
la demandante no es ni ha sido funcionaria del Departamento de Cundinamarca. Formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el SCLAJPT-10 V.00 21% Radicación n. 51974 Departamento de Cundinamarca y la demandante, la de inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Beneficencia de Cundinamarca. En cuanto a los hechos expuso que no le constaban porque es una entidad diferente a la Fundación San Juan de Dios. Presentó las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva. Bogotá D.C. Sobre los hechos dijo que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 1998, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, de donde se tiene que la Fundación es un establecimiento público del orden departamental del sector salud. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación. Sobre los hechos manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos citados por el demandante, y calificó al hospital
San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, por regla general todos sus funcionarios son públicos. Que no se puede declarar que entre la demandante y la fundación existió un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le haya dado, toda vez, que el vínculo que las unió fue una
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Radicación n. 51974 relación legal y reglamentaria. Formuló las siguientes excepciones: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Frente a los hechos dijo no constarles, porque entre la demandante y ese Ministerio no ha existido relación laboral alguna. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de fecha 9 de abril de 2010, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia apelada. El juez colegiado, para decidir la alzada, expuso: La presente acción se edifica en la afirmación que la demandante ITSABEL HOSTOS MORENO hace de haber prestado sus servicios personales a la Fundación San Juan de Dios para ejercer
inicialmente el cargo de auxiliar de enfermería diuma en el Instituto Materno Infantil a partir del 3 de junio de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por causa imputable a la empleadora, agregando que se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación demandada y
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Radicación n. 51974 "Sintrahosclisas". Como quiera que relación que se alega fue por contrato de trabajo, y por ello esa declaración es la base de los pedimentos del proceso [...] Luego, para referirse a la vinculación de la actora mediante contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, dice que lo primero a esclarecer es la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la mencionada Fundación donde prestó sus servicios la accionante, para lo cual recurre a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005 dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 de 1979 1374 de 1979 y 371 de 1998, que precisó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, transcribiendo pasajes de la susodicha sentencia, entre otros, los siguientes:
VI. al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental. En este orden de ideas y por
pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al sistema nacional de salud...” [.] De lo expuesto se deduce que el Decreto ejecutivo 290 de 1979, por manifiestamente inconstitucional e ilegal no puede ser aplicado en la evaluación de la naturaleza jurídica del personal que está al servicio del Hospital San Juan de Dios. Por consiguiente, puesto que el Hospital San Juan de Dios pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obas públicas. ...Como la llamada fundación Hospital San Juan de Dios de todos modos se origina en el decreto 290 de 1979, según el artículo 7 del Decreto-Ley 3130 de 1968, debería ser entendida, mientras subsista ese acto, como un establecimiento público de carácter
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Radicación n. 51974 nacional y el personal a su servicio también consistiría en empleados y trabajadores oficiales...” Dijo, además el Tribunal, que: Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la
vinculación del actor, porque contrario a lo insinuado por el apelante, para la Sala es claro que la nulidad decretada lo es con efectos ex tune, ya que como lo contempla la sentencia los actos administrativos analizados como actos ilegales vuelven las cosas a su estado primigenio, o sea se retrotraen a la fecha del acto anulado como si nunca hubiese existido. Como quiera que de conformidad con el Art. 5 del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, sin que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 1995, los estatutos de cada dependencia puedan modificar dicha condición. Señaló, además: [...] para la actora ISABEL HOSTOSMORENO, quien ostentó como ella misma lo afirma el cargo de auxiliar de enfermería diuma en el Instituto Materno Infantil, según consta a folio 30 del expediente, no aparece demostrado dentro del instructivo que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada esto es, que su vinculación lo es como empleada pública en concordancia por ser vinculada al sector de la salud y de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por el principio de congruencia de
la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de descongestión Laboral, de fecha 15 de febrero de 2011. Que, como consecuencia de lo anterior, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia, y se profiera sentencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el segundo y el tercero por la vía indirecta, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa del Art. 5% del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 49,5”, 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61,
140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también violación por infracción directa de las siguientes normas constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228, y la infracción directa de la Ley 524 de 1999 que aprobó el convenio 154 de la O.LT., el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n. 51974 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifestó, en resumen, que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979, al igual que el Decreto 371 de 1996, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha en que fueron expedidos tales decretos, es decir, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos. Dijo, que el ad quem malinterpretó el artículo 66 del CCA, el cual establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones particulares consolidadas, bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Manifestó, que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una anlicación indebida del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la accionante como una trabajadora oficial,
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10 216 Radicación n. 51974 cuando realmente su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. Después de advertir que el Instituto Materno Infantil, en donde laboraba la actora nunca tuvo personería jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, hizo un recuento de la situación jurídica de la Fundación, argumentando que desde su creación se le calificó como una entidad de derecho privado, por lo que no se le podía dar la connotación de empleada pública a la accionante. Expresó, que la Fundación San Juan de Dios, no sólo durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, sino que su personal era vinculado a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva. Señaló, que las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mencionan el
carácter privado del vínculo laboral, como lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la cual en su artículo 5% consagró: CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de conformidad con la ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Arts. 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución.
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Radicación n. 51974 Al igual que el acuerdo Colectivo de Trabajo del año 1986, que en su artículo 2”, dispone:
ARTICULO 2%. CARÁCTER JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES.
CLASIFICACIÓN DE PERSONAL.- Los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de conformidad con la Ordenanza No. 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca y de los Artículos 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y 1% de la Convención Colectiva de Trabajo de 1980 fueron trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca, a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que
corresponda a dicha institución. Manifestó, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado”, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5 del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este
tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional". Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: “De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la
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12 277 Radicación n. 51974 fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge". Agregó, que, en la contestación de la demanda por el Departamento de Cundinamarca, reconoció como cierto que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de naturaleza privada, al aceptar los hechos primero, segundo, tercero y sexto, en el sentido de que el contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la Fundación, fue de carácter privado. De igual manera hace referencia a la resolución 1374 de 2004, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud dio por terminada la intervención sobre la fundación San Juan de Dios, refiriéndose a las convenciones colectivas de trabajo, el régimen disciplinario, jornadas de descanso, permisos, dotaciones, prestaciones económicas y
salarios. Hace énfasis, en que por ser beneficiaria la accionante de las Convenciones Colectivas, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, tiene derecho a las prerrogativas de orden económico en ella establecidas, agregando, que las peticiones de la demanda inicial se contraen en el tiempo al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006. Señaló, además, que: Conclusión de todo lo anterior, es tener a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en fecha en la cual quedó en firme el
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13 Radicación n. 51974 fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Preestablecido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue un ente de derecho privado y la vinculación de sus trabajadores con ella, tenía igualmente tal condición, desde el año 1979, fecha de su creación hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado, necesario es establecer si los alcances de los efectos ex tunc derivados del fallo antes citado, se aplican o no a aquellos actos ejecutados en dicho periodo, es decir si son válidos a la luz de la acción de nulidad -por que existieron situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados-, siendo la respuesta negativa. Se refirió a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008,
de la Corte Constitucional para de ella extraer lo siguiente: [..] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Luego se expresó sobre la vinculación de los trabajadores estatales, para concluir que, por ninguno de los dos criterios, orgánico o funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública.
VII. RÉPLICA Bogotá Distrito Capital, manifestó: En la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos que crearon la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, cuyos efectos son EX TUNC, lo cual significa, que se retrotraen como si nada hubiese pasado calificando al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y al INSTITUTO MATERNO INFANTIL como establecimientos públicos y siendo sus funcionarios EMPLEADOS PUBLICOS.
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14 218 Radicación n.” 51974 Señaló, que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la secretaria de
salud, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio independiente, por lo que las personas que prestan sus servicios a esas entidades, son como la demandada empleados públicos. El Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó, que el cargo debe desestimarse, por errores de técnica, al no relacionarse las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales. Dijo, además, que es imposible orientar la acusación entre aplicación indebida y la interpretación errónea, toda vez que, el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido. Dijo, además, que: [...] no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, pues ella no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, luego la declaratoria de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que media un contrato de trabajo. La Fundación San Juan de Dios, expresó, que el cargo está dirigido por la vía directa, lo que trae consigo la aceptación de las pruebas y los hechos, por lo que resulta anti técnico fundamentar el cargo en pruebas como las convenciones colectivas, la contestación de la demanda que es un acto procesal, las resoluciones de nombramientos etc.
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Radicación n. 51974 Señala, que la censura no logra desquiciar las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión,
constituyéndose el escrito que desarrolla el cargo en un alegato de instancia, confuso y extenso, que no se centra en los fundamentos de la sentencia. La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó: Me opongo a este cargo teniendo en cuenta que el fallo del Honorable Consejo de Estado de fecha 08 de marzo de 2005 declara la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son EX TUNC, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Mmstituto Matemo Infantil como establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos. Puntualizó, que la entidad no puede asumir la garantía de derechos, como tampoco el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, lo que conllevaría a una subrogación de los deberes de la persona jurídica que desaparece, figura que no está contemplada en la providencia del Consejo de Estado. El Departamento de Cundinamarca, dijo, en síntesis, que el ataque se focaliza en la naturaleza privada de la relación laboral que existió entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, aspecto que es ajeno al Departamento de Cundinamarca. Que la demandante jamás tuvo relación laboral alguna con el ente territorial.
VII. CONSIDERACIONES Por ser de carácter extraordinario, el recurso de casación debe ajustarse severamente a los requerimientos
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16 4 Radicación n. 51974 técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, pues su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga al fallo impugnado. De igual manera, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se ciñe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia. Por lo que antecede, encuentra la Sala que el cargo planteado sufre de defectos de técnica, que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, que conduce indefectiblemente a su fracaso, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La censura al plantear el cargo, lo hace por la senda de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, pese a ello, al desarrollar el cargo hace una mixtura de argumentos eminentemente fácticos, chocantes con la vía optada, pues trata de demostrar con medios probatorios que el vínculo que la ató a la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de
Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y
Cundinamarca -SINTRAHOSCLISAS; que tenía la condición
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17 Radicación n. 51974 de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que las peticiones de la demanda inicial se reducen al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 3 de junio de 1996 al 11 de agosto de 2006; que la demandada Departamento de Cundinamarca aceptó en l
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