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CSJ - SL1867-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1867-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD esconuNe:2s lion CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1867-2018 Radicación n. 5717 7 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el catorce (14de) fe brero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por

la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA

S.A. l. ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZÓN llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, representado legalmente por

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57177

  • la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió contrato de trabajo, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 4 de febrero de 2006, en el que cumplió labores de distribuidora º º de correos y supervisora nivel 5 grado 3 , en la ciudad de Bogotá y, posteriormente, en Villavicencio; que para la

terminación del vínculo laboral devengaba un salario mensual de $737.7 45; que no se le canceló la totalidad de los valores reales de prestaciones sociales; que dicha terminación de la relación laboral fue sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó fuera condenada al pago de la indemnización dispuesta en el art. 64 del CST, en concordancia con la cláusula once de la convención colectiva de trabajo vigente, por remisión del art. 24 del Decreto 1615 de 2003 aplicado a TELECOM, el cual traslada al literal d) º del art. 5 de la Convención Colectiva firmada el 18 de febrero de 1994, entre este último y sus trabajadores, con un plazo máximo del establecido en el Decreto 797 de 1949, por los conceptos de: indemnización por despido injustificado, $31'354.162; por perjuicios morales, el equivalente a cien SMLMV y por lucro cesante y daño emergente, en cuantía de $50'000.000 o lo que resultare probado. Además, pretendió el reajuste de las prestaciones sociales; el pago de las cesantías, primas, vacaciones y demás derechos convencionales causados, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 30 de marzo de 1993, de acuerdo al último salario percibido; la reliquidación de las cesantías, por valor de $1'834.116, entre el 15 de noviembre de 2000 y

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Radicación n. º 57177 el 30 de marzo de 2003, mas sus intereses en cuantía de $440.187 y los reajustes de:

Conceptos Periodos Valor Primlae qal 2000a l2 003 $1'834.116 Prima 2000a l2 003 $1' 83141.6 convencional Vacaciones 2000a l2 003 $917.058 Prima de 2000a l2 003 $1'625.507 vacaciones . . Exigió el pago de los beneficios del qu1nquen10, establecidos enl a convenciónc olectiva vigente, entre julio de 2005 y junio de 2008, es decir, la suma de $860.702,50 correspondientes a 35 días de salario, por cumplir 15 años de servicios; el monto diario de $24.591,50, que correspondía a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por estar probada la mala fe del patrono; indexación, fallo ultra y extra petita y costas (f.º 2 a 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada, mediante autorizaciones para prestación de servicios, desde el 15 de noviembre de 1990 hasta el 4 de febrero de 2006, inicialmente, enf unciones de distribución de correos y, al finalizar la relación, ene l cargo º º de supervisora nivel 5 grado 3 ; que las autorizaciones para prestaciónd e servicios fueronp rogresivas y continuas, desde el extremo inicial hasta el 29 de marzo de 1993, en las que recibía órdenes, efectuaba la labor de forma personal, cumplía con el horario establecido para la jornada diaria y percibía la remuneración acordada, excepto el pago de las

prestaciones sociales.

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Radicación n. º 5 71 77 Adujo, que a pesar de laborar y solicitar certificaciones • del tiempo inicial, la enjuiciada nunca reconoció la relación laboral, sino otra forma de vinculación; que durante el período de vinculación con orden de prestación de servicios (OPS) (15 de noviembre de 1990 al 31 de marzo de 1993), la empleadora le comunicó haber sido seleccionada para desempeñar el cargo de auxiliar postal, clase I grado 5 º, con ocasión de la renuncia de otro funcionario; que desde el 1 º de abril de 2003, fue vinculado por medio de contrato de trabajo a término fijo de 4 meses prorrogado sucesivamente; que fue reincorporada a la nueva planta de personal, con fundamento en el Decreto 2124 de 1992, por haber sido suprimida toda la planta de personal, a partir del 31 de diciembre de 1993. Manifestó, que fue consciente de su real vinculación a la planta de personal; que además de las autorizaciones para prestación de servicios, no tuvo contrato distinto al n. º 030 de 1 º de abril de 1993, denominado contrato de trabajo a término fijo por 4 meses; que la ruptura de la relación laboral se dio el 5 de febrero de 2006, debido a la ejecutoria del comunicado n. º 22136 del 28 de diciembre de 2005, recibido el 30 del mismo mes y año; que el salario básico pagado por la demandada era la suma de $700.538, cuando el real era por $737.745. Plasmó, que ante el despido intempestivo y abusivo,

soportó la incertidumbre y la realidad de quedar sin trabajo, pasó a ser ama de casa sin productividad, entró a las estadísticas de desempleados y del rebusque informal e •

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Radicación n. º 57177 incumplió obligaciones que cubría con su trabajo, las cuales fueron cobradas ejecutivamente; que ante el desempleo, acudió a la acción de tutela, para la protección de sus derechos, de la cual obtuvo corno resultado la negación tanto en primera corno en segunda instancia; que sumados los periodos laborados por órdenes, para prestaciones de serv1c1os y el lapso trabajado bajo contrato de trabajo a término fijo, sumaban más de 15 años y que presentó º reclamación administrativa, el día 30 de abril de 2007 (f. 5 a 7, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada solicitó se accediera parcialmente a la pretensión principal, es decir, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, º en el periodo que comprendía del 1 de abril de 1993 y el 4 de febrero de 2006, sobre las demás se opuso a todas ellas. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto la modalidad inicial del vínculo que los unió y los extremos del mismo; que 1 existiera una relación laboral, a partir del 1 º de abril de 1993; las solicitudes de certificaciones del tiempo inicial y el no reconocimiento de la relación laboral, sino bajo otra forma de vinculación; que fue seleccionada durante el periodo que laboró por OPS, para desempeñar el cargo de auxiliar postal,

clase I grado 5º; que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, a partir del 1 º de abril de 1993, y las prorrogas sucesivas del mismo; la reincorporación a la nueva planta de personal y la desvinculación, el 5 de febrero de 2006, con ocasión de la ejecutoria del comunicado n. º 22136 del 28 de diciembre de

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Radicación n. º 57177 • 2005, con fecha de recibo el 30 del mismo mes y año; que instaurara la acción de tutela y lo decidido en primera y segunda instancia y la reclamación administrativa presentada, aclarando que en ella no existió relación sobre todas las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de vinculación laboral con anterioridad al 1 de abril de 1993; que _la terminación de la º relación laboral fuera sin justa causa; que se le pagara un valor distinto a su salario; en cuanto a lo ocurrido con posterioridad a la ruptura del nexo laboral, dijo no constarle (f2.25º a 226, cuaderno del Juzgado). En su defensa, propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que fue declarada parcialmente probada en el curso del proceso y las excepciones de fondo, la falta de causa por inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandado; inexistencia de la obligación laboral y cobro de lo no debido, buena fe del empleador y, prescripción (f2.27º a 230, ibídem).

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 26 de abril de 2011 (ºf 3.65 a 371, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probaldaea x cepcdieIó NnE XISTENCIA DEL AO BLIGAC(IsOiLNcA )B ORAYLC OBRDOE L ON OD EBIDO•; polra rsa zoneexsp uesetnla aps a rmtoet idveeas t e proveyín doo 6

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90 Radicación n. º5 7177 probadas las restantes. de todas y cada una de las pretensiones, a SEGUNDOA:b solver la Administración Postal Nacional - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. en costas a la parte demandante. De

• TERCEROC:O NDENAR

conformidad con el No 2 de la Ley 1395/ 1 O se .fyan como agencias en derecho la suma de $535. 600 a favor de la parte demandada (negrdietllel xaot roi ginal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 14 de febrero 2012 10 a 30, cuaderno del Tribunal), desató la apelación

(f.º interpuesta por la actora, así: PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 26 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic) en contra del PATRIMONIO AUTONOMO

(sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN - PAR

ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, y en su lugar proferir la siguiente: 1). DECLARAR que entre la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic) y la Entidad demandada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de febrero de 2006. 2). DECLARAR no probadas las excepciones de "INEXISTENCIA )) DE LA OBLIGACION (sic) LABORAL y "PRESCRIPCIÓN", y probada parcialmente la excepción de "COBRO DE LO NO )) DEBIDO . 3). CONDENAR al demandado PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic) - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic}, a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic}, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/ CTE. ($3. 688. 725), por concepto de la indemnización por despido injusto, y en lo demás, absolver a la demandada. 4). CONDENAR en costas de pnmera instancia a la parte SCLAJPT-10 V.DO 7 • Radicación n. º 57177 demandada, en proporción del 40% de las causadas. • SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al Ente demandado, a favor de la demandante. FIJANSE (sic) como agencias en derecho la suma de ciento cincuenta mil pesos

($150.000)- artículo 19 ley 1395 de 2010. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no tuvo competencia para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y del recurso dea pelapcoihróa nbq,eu re deandfi or mleap rovidqeunec ia declaró probada parcialmente la excepción previa de ,ifalta de agotamiento de la reclamación administrativa lo que conlleva a la falta de competencia». Lo anterior, por no haberse agotado dicha reclamación sobre la mayo na de las pretensiones de la demanda, es decir, los reajustes que tuvieran como fundamento la convención colectiva de trabajo. Afirmó, que estando probado que la actora laboró en favor de la accionada, mediante contrato de trabajo, entre el 1 de abril de 1993 y el 4 de febrero de 2006, no hubo duda º ni necesidad de examinar la existencia del contrato de trabajo entre las fechas anteriormente señaladas; que se estableció el extremo inicial con la certificación expedida por el jefe administrativo de la dirección regional de Bogotá del ente enjuiciado, entre el 2 de enero de 1991 y el 29 de marzo de 2003, fecha en que se promulgó esta documental; que dicha situación se corroboró con las reclamaciones administrativas en las que se solicitó el reconocimiento del contrato de trabajo y con las testimoniales de los señores José Guillermo Carrillo Trujillo y José Guerra Rivera, en las •

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8 91 Radicación n. º 57177 que dan cuenta de la prestación del servicio, entre enero de

1991 y el 1 º de abril de 1993 y la subordinación. Sostuvo, que a pesar que la actora fue vinculada, mediante órdenes de prestación de servicios, según lo referido por las partes, la verdadera ejecución contractual permaneció regida por un contrato de trabajo, toda vez que en ella se dieron los presupuestos esenciales de este último, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia por haber cumplido órdenes, horarios y obligaciones, que eran impartidos por los jefes inmediatos y la remunerac10n salarial; que independientemente de la denominación dada por las partes en una relación de carácter laboral convenida, cuando se den los elementos constitutivos de contrato de trabajo, prevalecerá la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral. Respecto de la indemnización por despido injusto, expreso que no existió discusión sobre la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, para la fecha en que terminó la relación laboral; que se adentró en el estudio del artículo 2 º de la Ley 64 de 1 946, que modificó el art. 8º de la Ley 6º de 1945; asimismo, examinó los arts. 40, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945, con el fin de establecer las justas causas para proceder a la terminación de la relación laboral y el plazo presuntivo que alegó el ente accionado. Expuso, que de los extremos del contrato realidad comprendido, entre el 2 de enero de 1991 y el 4 de febrero de

SCLAJPT-10 V.00 9 • Radicación n. º 57177 2006, tuvo como plazo presuntivo de las sucesivas prórrogas semestrales, el lº de julio de 2006, por lo que ante la ·.i ,¡ ti declaratoria de terminación de dicho contrato de manera f anticipada, concluyó que tal actuación fue injusta y en consecuencia, la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago de indemnización consagrada en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, correspondiente a cinco meses, esto, conforme al último salario percibido, y que en efecto se tuvo por la suma de $737.745, cuantía esta, certificada, mediante oficio del 17 de abril de 2006. En lo expuesto por la accionada, en el sentido que a la 1 hora de expedir la certificación incurrió en error y que el \l ·' ;¡ salario correcto era de $652.658, el Tribunal observó que la liquidación fue con base en la suma de $700.358; que no logró acreditar dicha afirmación, por lo que procedió a dar aplicación al principio que la excepción indubio pro operario; de prescripción propuesta, en nada afectó tal decisión e imposición de la condena por el monto de $3'688.725, toda vez que el extremo final del vínculo, fue el 4 de febrero de 2006, y el término prescriptivo fue interrumpido el 30 de abril de 2007, con la reclamación administrativa, mientras la demanda fue interpuesta, el 5 de septiembre de 2008. En lo tocan te a la indemnización moratoria, precisó que

la normatividad aplicable sobre tal pretensión, está contemplada en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; • que se causa por existir deuda de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador tal como lo establece el art. 1 º del Decreto 797 de 194, siempre y cuando

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9J Radicación n. º 57177 se pruebe la mala fe del empleador, debido que no opera automáticamente, tal como lo sostiene la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, sin mencionar radicado, con ponencia del Dr. Carlos Isaac Na der. • Finalmente, consideró que no era procedente la aplicación de la sanción moratoria en contra del ente demandado, por haber efectuado la cancelación oportuna de las prestaciones sociales que consideró deberle a la actora, creyendo que el promedio salarial era la suma de $700.358, situación distinta a la considerada por el a qua, en cuanto que el salario real fue por la cuantía de $737.745, en virtud de no haberse desvirtuado; que según la jurisprudencia, en aquellos casos en que la diferencia entre lo cancelado y lo que se debió cancelar sea irrisoria, no se procederá al reconocimiento de la indemnización moratoria autorizada, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE parcialmente

« la sentencia acusada, ya sí se revoque en este sentido la de primera instancia» (f.º 20, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.º 57177 • Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se il estudiarán de manera conjunta por enlistar similar proposición jurídica, compartir los argumentos expuestos y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada, Por violación directa de la ley sustancial establecida en la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por infracción directa del articulo (sic) artículo 11, el numeral 3 del D.L. 1045 de 1978, la Ley 4 de 1992 º º determinada que, habiéndose dispuesto en la Resolutiva de la sentencia sustitutiva, al revocar totalmente la del a quo; pero en la sentencia sustitutiva, en la parte final del numeral 3) del numeral Primero de la resolutiva, determinó: " ... , y en lo demás absolver a la demandada . " de donde, en el numeral 1 ). DECLARAR que entre la demandante y la Entidad demandada existió un contrato de trabajo y al no acogerse la pretensión: "QUINTA. - Se condene a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic), Pagar a la demandante los

siguientes valores dejados de pagar: 5.1.1Las Cesantías, primas y vacaciones y demás derechos convencionales causados, desde el 15 de Noviembre (sic) 1990 hasta el 30 de marzo de 2003, acorde al último salario devengado". Para la demostración del cargo, señala que la resolutiva de la sentencia de segundo grado, soslaya los derechos adquiridos de orden público de especial garantía constitucional y legal, pagos lógicos derivados de la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pedidos •

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Radicación n. º 5 717 7 oportunamente en el numeral 5.1.1. y que tales derechos se encuentran en las normas que consideró violadas. Manifiesta, que la parte resolutiva viola disposiciones legales señaladas y las normas sustanciales contentivas de prestaciones legales y convencionales, causadas entre el 15 de noviembre de 1990 y el 30 de marzo de 1993, siendo tales derechos ciertos e indiscutibles de obligatorio reconocimiento y que su no cancelación a la terminación de la relación laboral afecta los derechos fundamentales del trabajador; que las pretensiones primera, segunda, tercera y quinta guardan coherencia entre sí, debido a que están dirigidas al pago y reconocimiento de prestaciones legales y convencionales, las cuales no podrán ser desconocidas y que así lo ha dejado sentado la jurisprudencia por esta Sala en sentencia del CSJ SL, 1 7 jun. 2009, rad. 33772, pues una vez reconocida la existencia del contrato de trabajo procede el cumplimiento de objetivo resarcitorio y restaurativo del

derecho violado, concediendo las prebendas que le corresponden (f.º 20 a 22, ibídem).

VII. RÉPLICA Expone, que el recurrente desestima que ante el Juzgado quedó confirmado por el Tribunal el auto, en el que se decretó la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que tuvo como consecuencia únicamente el estudio de las pretensiones relacionadas con la existencia de la relación laboral, las indemnizaciones por despido injusto y por el no pago

SCLAJPT-10 V.00 13 • Radicación n.º 57177 oportuno y total de las prestaciones al momento de la terminación del contrato, y finalmente sobre las costas; que el ámbito de competencia de la sentencia del ad quem estuvo en consonancia con la proferida por el Juzgado y mal se puede acusar el desconocimiento y la violación de las normas enlistadas, debido que de manera clara y precisa se decretó la falta de competencia sobre la mayoría de las pretensiones (f.º 54 a 55, cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por violación directa de la ley sustancial establecida en la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528. de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del articulo (sic) 40, del decreto 212 7 de 1945 , art. 2 de la ley 64 de 1946 que

º modificó el artículo (sic) 8 de la ley º de 1945, el articulo (sic) 47 6 del decreto 2127 de 1945, el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, y no haberlo aplicarlo como en efecto debía, aplicando el art. º del 7 Decreto 2351 de 1965 asi (sic) pactado en la clásula (sic) SEPTIMA (sic) del contrato individual de trabajo y así acoger la pretensión CUARTA.- Declarar que la terminación de la relación laboral se produjo sin justa causa y deberá indemnizársele a la demandante conforme a lo dispuesto en el art. 64 C. S. T., modificado por el art. 28 de la Ley 789/ 2002, que modifico (sic) el art 6 de la ley 50 de 1990 .- determinada en la aplicación indebida que, habiéndose dispuesto en la Resolutiva de la sentencia sustitutiva, al Revocar totalmente la del a qua; pero en la sentencia sustitutiva, en el numeral 3) del numeral Primero de la resolutiva , determinó : " CONDENAR al demandado PATRIOMONIO (sic) AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic) a pagar a la demandante SANDRA PATRICIA CASTILLO PINZON (sic) las suma de TRES MILLONES SEICIENTOS (sic) OCHENTA Y OCHO • MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/ CTE ($3. 688. 725) por concepto de la indemnización por despido INJUSTO ...., y en lo demás absolver a la demandada".

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Radicación n. º 57177 En la demostración del cargo, en síntesis, se duele que no se haya dado en el pago de la indemnización por despido injusto, en aplicación a los artículos 62 y 64 del CST, este último modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, por lo que la indemnización sería de $4.733.482.50, pues si bien no discute que el carácter de trabajadora oficial, alude que ante la falta de estipulación sobre el término de duración del contrato debía acudirse a las normas de los trabajadores particulares. En ese sentido, considera que la indemnización en el lapso que faltaba para cumplir el tiempo presuntivo, está en contra de lo pactado; que en instancia se hace necesario unificar la jurisprudencia, en cuanto a la validez del acuerdo realizado entre el empleador y sus trabajadores oficiales, por lo que no puede ser desconocido lo pactado así esto remita a disposiciones de carácter privado, como se ha sostenido en sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 35754. Expone, que lo pactado en el contrato de trabajo, modificó las reglas del sector público respecto de su duración y causales de terminación, para en su lugar incorporar las del régimen privado. Sin embargo, esto no entra en contrariedad alguna, de lo que deriva su validez al observar la cláusula cuarta del mismo; que en la cláusula quinta se estableció que las justas causas para la terminación del º vínculo laboral, serían las contempladas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, y no lo tenido en cuenta por el

empleador, esto es, el art. 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 (f.º 22 a 27, ibídem).

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Radicación n.º 57177 IX.R ÉPLICA Argumenta, que en la acusación realizada no se definen los puntos que debía analizar el Juez de apelaciones para resolver el recurso interpuesto, no atacó la decisión relacionada con la expiración del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato dejando intacto su soporte y cuantía de la condena, razón que conlleva a la desestimación del cargo (f.º 55 a 56, cuaderno de la Corte).

X. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa la ley sustancial, [. ..] por infracción directa derivada de la interpretación errónea del articulo (sic) 1 ºd el decreto Ley 797 de 1949 (que modificó el art. 52 del D.R. 2127 de 1.945", ARTICULO (sic) 51. y ARTICULO (sic) 52 del dto. 212 7 de 1945, toda vez, que: -habiéndose declarado en la resolutiva de la sentencia sustitutiva, al Revocar totalmente la del a quo; pero en la parte final del inciso 3) del numeral Primero , determinó : " y en lo demás absolver a la demandada . " , encontrándose dentro de la misma absolución incluida la pretensión SEPTIMA (sic).- El valor de ($24.591,5=) diarios que corresponde liquidar por la indemnización moratoria. ..., dado que está probada la mala fé (sic) del

patrono(Empleador) al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales de cesantías , primas , vacaciones y primas de vacaciones reales de la trabajadora durante toda la verdadera relación laboral una véz (sic) culminada la labor como lo ordena la ley, y habiéndose declarado el contrato realidad. Para la demostración del cargo, argumenta que las consideraciones hechas por el fallador de alzada, en lo relativo a la buena fe del empleador, cuando efectuó la cancelación las prestaciones sociales de manera oportuna, se

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Radicación n. º 5 717 7 incurrió en interpretación errónea del art. 1º del DL 797 de 1949, siendo esta quien consagra la indemnización moratoria aplicable a los trabajadores oficiales; que dejó de lado los salarios condenados como indemnización por el º despido en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, lo cual encuentra sustento legal en el art. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, fuera de las situaciones a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50. Aduce, que el actuar del empleador no estuvo dentro de los parámetros de la buena fe, toda vez que la entidad sabía de antemano el contrato que se celebró y los plazos presuntivos que le asistían; que la trascendencia de la apreciación errónea desvirtúa la base que utilizó el juzgador de segundo grado, por catalogar como irrisoria la suma de $3.688. 725, debido que era el salario de los 5 meses que faltaban para que se cumpliera el plazo presuntivo, el cual

desconoció la demandada por tomar una fecha distinta a la que correspondía, lo que sí se puede catalogar como mala fe. Refiere, que está a cargo del empleador demostrar la buena fe para obtener la exoneración de la sanción moratoria, tal como lo sostiene la jurisprudencia, y que por no aportar a los autos los razonamientos para acreditar su buena fe, le asiste la sanción del art. 1º del Decreto 797 de 1949, máxime cuando en el comunicado de despido se le informa que el reconocimiento y pago de dicha sanción era de acuerdo al Decreto 2127 de 1945, y así lo ha sostenido la esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38866 (f.º 27 a 30, ibídem).

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Radicación n.º 57177

XI. RÉPLICA No se encuentra réplica en el escrito de oposición contra el presente cargo, por existir dos cargos titulados bajo el nombre de lo que probablemente llevó a su «cargo tercer»,o inobservancia para ejercer el derecho que le asiste al opositor.

XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, Por violación indirecta de la ley sustancial establecida en la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el articulo (sic) 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada parcialmente como violatoria de la ley sustancial, concretamente por error de hecho, derivada del articulo (sic) 1 del decreto Ley 797 de 1949 (que modificó el art. 52

del D.R. 2127 de 1. 945", 174 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el hecho que, habiéndose declarado en la resolutiva de la sentencia sustitutiva, al Revocar totalmente la del a qua; pero en la parte final del inciso 3) del numeral Primero, determinó: "y en lo demás absolver a la demandada", encontrándose dentro de la misma absolución incluida la pretensión SEPTIMA (sic).- El valor de ($24.591,50) diarios que corresponde liquidar por la indemnización moratoria ...., dado que está probada la mala fé (sic) del patrono (Empleador) al no pagar la totalidad de las prestaciones sociales de cesantías, primas, vacaciones y prima de vacaciones reales de la trabajadora durante toda la verdadera relación laboral una véz (sic) culminada la labor como lo ordena la ley, y habiéndose declarado el contrato realidad. Para la demostración del presente cargo, utiliza los mismos argumentos que anteceden; que el Tribunal incurrió en el error de hecho por negar la aplicación del art. 1 del º Decreto Ley 797 de 1949, la cual establece la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, que se apoyó en SCLAPJT1-0V .00 18 Radicación n.º 57177 una jurisprudencia que data del año 1958, cuando determinó que la diferencia entre lo pagado y adeudado era irrisorio; finalmente, realiza la transcripción de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, con el propósito de º

acreditar los salarios insolutos, las prestaciones sociales e indemnización moratoria a que tiene derecho 30 a 38, (f.º ibídem).

XII. RIÉPLICA Sostiene que, habiéndose direccionado la acusación por la vía indirecta, era deber del recurrent e demostrar cual era la prueba no examinada o contemplada de manera equivocada por parte del ad quem; que brillan por su ausencia los requisitos que exige la norma para el buen direccionamiento del cargo en la modalidad planteada, toda vez que no se puede atacar por medio de planteamientos globales, sino bajo la singularización de la prueba legalmente calificada tachada de la equivocación que conduzca a la equivocación de un error manifiesto y trascendente, que sea prima facie, tal c

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