CSJ - SL1867-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1867-2022 Radicación n.° 89452 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS
S. A., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir la presente causa.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 89452 Téngase a World Legal Corporation SAS identificada con NIT […], representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Se reconoce personería al doctor Luis Enrique Salinas López, identificado con la C.C. […] y T.P. n.° […] como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada. Se reconoce personería para actuar al abogado Juan
Francisco Hernández Roa, con cédula de ciudadanía […] y de la tarjeta profesional […] del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los poderes otorgados por Porvenir S. A .
I. ANTECEDENTES José Iván Mojica Corzo llamó a juicio a Colfondos S. A., a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad o la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la afiliación a las diferentes AFP; que siempre ha estado en el régimen de prima media; que se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones todos los dineros que tiene en la cuenta de ahorro pensional; se condenara a Colpensiones a activar la afiliación en el régimen de prima media y a actualizar las cotizaciones en la historia laboral; perjuicios y costas.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 89452 De forma subsidiaria, se pidió que se declarara la inexistencia del acto jurídico en la que se trasladó de régimen pensional con las mismas consecuencias señaladas en las pretensiones principales. Como fundamento de sus pretensiones se adujeron los siguientes hechos que: nació el 17 de noviembre de 1957; aportó a seguridad social en pensiones en el régimen de prima media desde octubre de 1990 hasta 2001; en marzo de 2001 se afilió a Porvenir S. A. y en el año 2012 a Colfondos
S. A., teniendo a la fecha de la demanda 1060 semanas cotizadas aproximadamente.
Aseguró que la afiliación al fondo privado la hizo sin recibir la información técnica y adecuada, pues lo hizo bajo la convicción de que le era más favorable, sin que el asesor del fondo tuviera formación ni capacitación adecuada para el encargo, ni se le advirtiera sobre: los riesgos que existían por el traslado de régimen pensional, el valor de la pensión podría ser inferior al que le correspondería en prima media, que eventualmente podría no pensionarse en el fondo privado por no tener el capital suficiente, sobre la pérdida por negociar el bono pensional de manera anticipada, lo que era un bono pensional, en el fondo privado existen varias modalidades de pensión, cómo funciona financieramente un fondo privado, del derecho a retractarse en los términos legales, por lo que fue engañado al manifestar que su situación pensional en el fondo privado sería mucho más desventajosa respecto a la del ISS y que presentó reclamaciones ante las AFP privadas y a Colpensiones, las que fueron negadas.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 89452 Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aduciendo que no les constaban los hechos que hacían referencia a personas jurídicas distintas. Aceptaron que el actor estuvo vinculado al régimen de prima media; que se trasladó al de ahorro individual y que elevó algunas reclamaciones para obtener el regreso a Colpensiones y la nulidad de su migración. Así mismo, formularon las siguientes excepciones de mérito: i) Colfondos S. A., que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad
alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, innominada, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al rais, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 242 y ss. ibidem). ii) Porvenir S. A.: prescripción de la acción que persigue la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atribuible a mi representada, inexistencia del perjuicio alegado, compensación, buena fe, genérica e inexistencia de la obligación (f.° 172 y siguientes, ib.) y,
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 89452 iii) Colpensiones: prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y la innominada o genérica (f.° 152 y ss., ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 5 de agosto de 2019 (f.° 308 a 310 cuaderno de las instancias), resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO, realizada por la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. El día 20 de marzo de 2001 y su posterior traslado a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS el día 12 de septiembre de 2012 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ordenar a la demandada COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante JOSÉ IVAN MOJICA CORSO, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la devolución de saldos incluye los gastos de administración.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos, intereses y rendimientos que se hubieren causado y actualizar la historia laboral, la devolución de saldos incluye los gastos de administración.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 89452
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los perjuicios incoadas en la demanda
SEXTO: Sin Condena en costas.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser
apelada por la parte demandada Colpensiones, en los términos del artículo 69 del CST y de la SS (acta f.° 308 a 310, en relación con CD ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, al desatar las apelaciones del demandante, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones; así como la consulta que se surtió en favor de la última mencionada, el 1º de octubre de 2019, revocó la primera sentencia, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si procede o no la nulidad e ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conllevaría». Explicó que solo en casos excepcionales la Corte ha declarado la nulidad de traslados entre regímenes pensionales, invirtiendo la carga de la prueba en contra de las entidades tras considerar que les correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información al afiliado que, por ejemplo, se afectó en el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido, para lo que citó las
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 89452 sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL 12136 2014, CSJ
SL4964-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019.
Indicó que la inversión de la carga de la prueba no operaba de manera automática, porque en cada caso debía observarse su procedencia, pues, por regla general, el demandante debía demostrar que hubo vicio en su consentimiento, sin que sea suficiente la simple enunciación de negaciones indefinidas para ello. Luego, realizó un recuento de los hechos constitutivos de la demanda, señaló que no constituían vicio del consentimiento, además que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues nació el 17 de noviembre de 1957, esto es a la vigencia de la referida norma, contaba con 36 años y no cumplía con 15 años de servicios -115 semanas al ISS-, así como que al 20 de marzo de 2001, fecha del traslado, el accionante no tenía expectativa pensional porque le faltarían 17 años para pensionarse, en esa medida no tenía la AFP privada la carga de la prueba de acreditar el deber de información, para lo que citó las sentencia CSJ SL 19447-2017. Aseguró que con el traslado al RAIS no se acredita una lesión injustificada, ni se le ha impedido el ejercicio de su derecho, ya que no fue demostrado por el demandante, pues tenía la obligación de comprobar los hechos de la demanda, conforme lo dispuso el artículo 167 del Código General del Proceso. Dijo que se acreditó es que de forma libre y voluntaria se afilió al RAIS, hecho que se ratificó con el
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 89452 movimiento horizontal a Colfondos, sin que la testimonial
depusiera lo contrario y citó la sentencia de tutela de la Sala Penal de esta Corporación que definió con radicado CSJ ST4431-2019. Resaltó que de las pruebas documentales aportadas no se extraía ninguna clase de presión o dolo que demostrara que fue inducida a suscribir el formulario de afiliación, sin contar con el conocimiento previo que se requería para la toma de esa decisión en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado «en cuanto a la ineficacia del traslado y sus consecuencias, revocándola en cuanto debe condenarse a los perjuicios morales y las costas a las demandadas».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S. A., los cuales se estudian a continuación.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 89452
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley por la vía directa de interpretación errónea de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del 13 de la Ley 100 de 1993 y el 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de
1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1°, 3°, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; 164 y 167 del Código General del proceso y 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Plantea que el colegiado contrarió lo expuesto por la Corte, porque fundamentó su decisión en que el hecho que el demandante no fuera beneficiario de la transición pensional impedía que se le aplicaran las reglas del precedente sobre inversión de la carga de la prueba pues esa condición es la que permite afirmar que el traslado le causó un daño o lesión al tener una expectativa pensional en el régimen de prima media, sin que las negaciones o afirmaciones indefinidas exijan radicar la carga de la prueba en el fondo privado, para lo que trascribió apartes de las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL2865-2019, y CSJ SL4426-2019. Asimismo, afirma que se equivoca el Tribunal cuando
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 89452
condiciona la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Sala para que proceda la ineficacia del traslado en la demostración de aspectos como la existencia de una lesión injustificada en el derecho pensional o una expectativa de este en el régimen de prima media, condiciones que no son requeridas para que proceda, para lo que citó la sentencia
CSJ SL4426-2019.
Recuerda que desde las sentencias CSJ SL319892008 y CSJ SL21136-2014, las que recordó la sentencia de segunda instancia, estudiaron las normas establecidas en el Decreto 656 de 1994 respecto de las obligaciones y responsabilidades de los Fondos de Pensiones, así como la definición de la carga de la prueba, pero el ad quem no evidenció lo que aquellas consideraron, lo que lo llevó a su interpretación errónea desconociendo el derecho a la libertad de afiliación de régimen pensional y las consecuencias de su vulneración, para lo que transcribió los artículos 4º del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC; 12 del Decreto 720 de 1994; 5º del Decreto 656 de 1994; el literal b del artículo 13 y 91, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política, que imponen a las AFP tienen la imperativa obligación de ofrecer información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen. Resalta que el deber de información de los Fondos de Pensiones respecto de las ventajas y desventajas de los
regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 no
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 89452 se agota en la simple elaboración o procesamiento de unos datos a los que se les aplican fórmulas matemáticas, previamente definidas por un programa de computación o software, sino con el conocimiento claro del posible afiliado sobre los pros y los contras de abandonar el Régimen de Prima Media para trasladarse al de Ahorro Individual. Advierte que la jurisprudencia de esta Sala también señala que el acto ineficaz no se convalida por actos posteriores como la movilidad entre fondos privados o la reasesoría que reciba el afiliado, aspecto en el cual también ocurre error en la providencia que se cuestiona. De otro lado, sostiene que el ad quem incurre en una equivocada inteligencia del artículo 167 del CGP al concluir que las afirmaciones o negaciones que se hicieron desde el escrito de la demanda no trasladaban la carga de la prueba al fondo privado sino que correspondía a la parte demandante demostrar esas circunstancias, esto es, que la AFP la hizo incurrir en un error, por el que fue inducida y le ha generado una lesión injustificada de su derecho a la prestación pensional, desconociendo el contenido de la norma que reprodujo, cuando la jurisprudencia de esta corporación ha referido que si en el escrito de la demanda se hacen negaciones indefinidas relacionadas con que el fondo privado no brindó de manera adecuada la información al afiliado al momento del acto jurídico, debe ser el fondo privado el que demuestre el hecho contrario, es decir, que sí
dio la información en los términos de ley.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 89452 Finalmente realiza precisiones frente a las sentencias SL1452-2019, Radicación 48852 de abril 13 de 2019 y SL1688-2019, Radicación 68838 de mayo 8 de 2019, para afirmar que de haber interpretado correctamente las normas denunciadas y el criterio de esta Sala al respecto, el Tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia al estar demostrado que el fondo privado no cumplió con el deber de información profesional al momento de la afiliación del demandante, confirmando la ineficacia del acto de traslado y las consecuencias que de la misma se desprenden en los términos de la demanda inicial (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del 13 de la Ley 100 de 1993 y el 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4º, 5º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1º, 3º, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100
de 1993; 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; 164 y 167 del Código General del proceso y 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Enunció como errores en que incurrió el Tribunal los
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 89452 siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante se trasladó al RAIS “con el previo conocimiento y consentimiento debidamente informado”.
2. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía una expectativa pensional para la fecha en la cual se afilió al fondo privado.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante se afilió al fondo privado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presión alguna.
4. Dar por demostrado sin estarlo que el fondo privado cumplió con el deber de información que le correspondía.
5. No dar por demostrado estándolo que el fondo privado no demostró el hecho contrario a las negaciones indefinidas planteadas desde el escrito de la demanda.
6. Dar por demostrado sin estarlo que de la suscripción del formulario de afiliación al fondo privado se presume el consentimiento informado de la parte demandante.
7. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante conocía el RAIS.
8. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante
convalidó la información recibida al trasladarse por diferentes fondos privados. Como pruebas indebidamente apreciadas, enunció: i) la demanda, ii) las contestaciones de la demanda formuladas por Colpensiones; Porvenir S. A. y Colfondos; iii) el formulario de afiliación a Porvenir y Colfondos; y iv) las historias laborales de Colfondos, Colpensiones y Porvenir S. A. Parte del hecho que el ad quem apreció toda la prueba arrimada al plenario, para reproducir lo enunciado en la demanda y sus contestaciones, así como lo considerado por aquel al respecto. Colige que el colegiado no apreció
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 89452 debidamente dichas piezas procesales pues en el libelo introductor de la litis, se formularon una serie de negaciones indefinidas que obligaban a la parte demandada a demostrarlas y en las respuestas a las mismas, afirmaciones definidas, sin que las accionadas probaran hubiese ocurrido, para de esa forma quedar acreditados los errores de hecho enunciados y que tiene que ver con el contenido de las negaciones indefinidas. Respecto de las historias laborales allegadas en el trámite, el Juez colegiado dedujo que informaban que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía una expectativa pensional y tampoco podía considerarse que estaba sufriendo una lesión o perjuicio con el traslado, por cuanto no tenía la edad y semanas necesarias para ello al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, sin embargo lo
que sí demuestra las documentales es que el accionante inició cotizaciones desde el año 1990, reportándose un total de 299,29 semanas en el régimen de prima media, misma densidad de semanas para la fecha en la cual se produjo el traslado de régimen. Refiere que para la fecha en la cual se trasladó al RAIS contaba con 44 años de edad, teniendo en cuenta que nació en noviembre de 1957, por lo que tenía una expectativa de cumplir con los requisitos para una pensión de vejez en el régimen de prima media, pues tenía más de seis años aportando al sistema de seguridad social en pensión frente al cumplimiento de los requisitos para que se tenga la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 89452 posibilidad de acceder a la prestación por vejez. Precisa que de haber apreciado correctamente el escrito de la demanda y la respuesta que dieron las codemandadas, el Tribunal habría encontrado demostrado que a la parte demandante no le dieron la información oportuna, adecuada y suficiente al momento de su afiliación al fondo privado que significó el traslado de régimen pensional, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia. Explica que el documento de traslado inicial y el posterior, en que hizo constar que realizó libre, voluntaria y sin presiones su vinculación al RAIS; que de esa prueba el colegiado infirió la validez de su asentimiento, así como del traslado horizontal entre fondo privado se concluía en que la parte demandante había convalidado la información brindada, pero pasó por alto que de aquellas pruebas no se infiere que le fue suministrada información clara y precisa,
relacionada con las implicaciones del cambio de situación pensional y reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL 4426 de 2019. Finalmente concluyó que Las equivocadas inferencias sobre los aspectos fácticos que demostraban los medios probatorios analizados, fueron decisivas en la sentencia del Tribunal pues lo llevaron a concluir, con error, que la parte demandante sí fue asesorada de manera oportuna, completa y suficiente por el fondo privado, convicción que lo condujo a revocar la sentencia de primera instancia. De haber valorado correctamente el material probatorio recaudado, el ad quem habría concluido que los fondos privados demandados no demostraron ni una sola de las afirmaciones que
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 89452 hicieron en el escrito de respuesta a la demanda en el sentido de haber cumplido con el deber de información profesional que se les exigía, llevándolo, obligatoriamente, a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como violación de medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003) y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 97 del Decreto 663 de 1993; 4°, 5°, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; 10 y 12 del Decreto 720
de 1994; 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; 3° del Decreto 1161 de 1994; 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el ad quem se equivoca cuando considera que para que prosperara la ineficacia el demandante debía demostrar que al momento del traslado tenía una expectativa pensional y que había sufrido un perjuicio real y cierto sobre el derecho pensional, exigencia que no contempla la jurisprudencia de esta Sala así como los artículos 13, literal b y 271 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993; 4º, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, la que impidió declarar la ineficacia.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 89452
IX. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los tres cargos, manifiesta que en la demanda de casación se acusa a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Colfondos y Porvenir S. A., de no haberle proporcionado al demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS. Lo cual no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en los documentos firmados, situación que no ha sido desconocida en el
transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso. Precisa que el accionante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad para el día 20 de marzo de 2001, mediante la afiliación a Porvenir S. A. y el 12 de septiembre de 2012 a Colfondos S. A., con el diligenciamiento del formulario respectivo, el cual tramitó de manera libre y voluntaria. Y, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, porque no tenía los requisitos de la edad y tiempos cotizados, en consecuencia, no consolidaba una expectativa pensional legítima para pensionarse, y con ello, con un régimen anterior a dicha normatividad.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 89452 Razona, que a la fecha del cambio de régimen estaba vigente el artículo 13 de literal e) de la Ley 100 de 1993, en relación a la posibilidad de trasladarse de régimen cada 3 años, término que luego fue ampliado a 5 años por el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con un límite temporal hasta cuando faltaren 10 años para alcanzar la edad pensional, que fue analizado por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-1024-2004 para decir que la posibilidad de retorno al régimen de transición se condicionaba a que el afiliado contara con 15 años de
servicios al 1º de abril de 1994, circunstancia en la que no se hallaba José Iván Mojica Corzo. Sostiene que, bajo ese parámetro, la consideración de que no le fue entregada la información suficiente para tomar su decisión de manera libre, voluntaria y sin presión alguna, se desvirtuaba con la suscripción del formulario de afiliación por parte de la actora y posterior traslado horizontal. Afirma, que desconocer su manifestación de voluntad, como lo pretende el actor al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a las AFP, no tiene sustento, pues sugerir como lo hace la activa que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable, porque cualquier proyección es incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y por tanto la mesada pensional, dependen de varios factores como la rentabilidad con la administración del ahorro, la formación profesional, las condiciones y
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 89452 oportunidades laborales que pueda lograr, la capacidad económica que cada afiliado pueda crear, y, con ello, su capacidad de cotización, además porque la norma no lo exige. Asegura, que no es razonable ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que el principio de legalidad y el debido proceso, no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la
oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la CP, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga. Colige, que los cargos no están llamados a prosperar porque en el presente caso no se está ante un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez, que la obligación de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva de la administradora de fondo de pensiones, pues conforme lo ha indicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo del fondo de pensiones (cuaderno digital de la Corte). Porvenir S. A. argumenta que en relación con lo considerado en la sentencia CC C1024-2004, en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, casar la segunda decisión vulneraría los artículos
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 89452 243 de la CP, 48 de la Ley 270 de 1996 y el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; que, además, no habría lugar a ello, porque el Juez colegiado encontró que la instrucción brindada al impugnante fue adecuada, por cuanto confesó que fue una de carácter individual. Denota que el afiliado optó por hacer traslados horizontales ante otras administradoras del RAIS; que ello comporta actos de relacionamiento, que al tenor de lo dicho en las sentencias CSJ SL413-2018 y CSJ SL1008-2021,
permiten advertir la verdadera intención del reclamante de encontrarse vinculado a ese subsistema. Señala que el impugnante también declaró, en contra de su propósito, que supo que debía regresar al RPMPD oportunamente, pero que no lo hizo, por descuido; que esa negligencia no podría tratar de subsanarla alegando en forma falaz, que no recibió ilustración satisfactoria; que, por tanto, era evidente que aquél optó por el RAIS debidamente avisado sobre las consecuencias de su decisión y que no hubo vicios en su consentimiento. Exalta que la pretendida nulidad o ineficacia no es un mecanismo a través del cual, el afiliado siempre resulte ganador, desconociendo las consecuencias negativas de su determinación, por cuanto ello soslayaría las instrucciones de la Corte Constitucional, inclusive sobre los períodos de carencia o de permanencia en cada uno de los subsistemas.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 89452 Refiere que fue de público conocimiento que, en los medios de comunicación orales y escritos más importantes del país, en campañas de amplia difusión, se emitieron las características de los sistemas pensionales, dirigidas especialmente a quienes quisieran regresar al RPMPD, ocasión que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.