CSJ - SL1868-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1868-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
64 Repúhlica de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongestión N: 2
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1868-2018 Radicación n. 58396 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A.
CENTELSA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró WILSON DARÍO
OBANDO FLÓREZ.
l. ANTECEDENTES WILSON DARÍO OBANDO FLÓREZ, llamó a a
JUICIO
CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.
CENTELSA S.A., con el fin de que se ordenara reintegrarlo en el mismo cargo y condiciones de trabajo que tenía al momento del despido y se pagaran los salarios dejados de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58396 percibir, desde la terminación del contrato con sus reajustes anuales, auxilio de cesantía, primas extralegales compatibles con el reintegro, intereses a la cesantía y aportes por pensión, desde la fecha del despido hasta cuando se haga el reintegro efectivo. En subsidio, pidió la reliquidación de: indemnización
por despido injusto con el verdadero sueldo promedio del actor, corrección monetaria, costas y agencias en derecho (f.º 3 a 4, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada en forma continua y bajo º subordinación, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 20 de febrero de 2007, en el cargo de operario categoría V, con un sueldo básico de $1.145.190; que fue despedido sin justa º causa invocándose el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, º modificado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990. Informó, que al momento de la ruptura del vínculo, se encontraba afiliado al sindicato SINTRAIME, secciona! Yumbo; que la accionada y dicha agremiación suscribieron convención colectiva de trabajo, en la cual se consagró la ª cláusula 5 , sobre estabilidad laboral, según la cual son ineficaces los despidos realizados con base en la norma arriba mencionada (f.º 4 a 5, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos
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Radicación n. º 58396 señalados, el cargo, el salario, la causal de retiro y la existencia de la convención colectiva de trabajo; en cuanto a la cláusula de estabilidad laboral, dijo que era ineficaz. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia
de la obligación, prescripción, compensación e innominada (º f1 .18 a 126, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de julio de 2009 absolvió a la demandada de todos los pedimentos (º f 1.98 a 206, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril 2012 (º f 1.8 a 26, cuaderno del Tribunal) decidió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 151 emitida el 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Cali-Valle, y en su lugar: 1.1.- CONDENAR a la Empresa demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA", a reintegrar al señor WILSON DARIO (sic} OBANDO FLOREZ (sic} al mismo cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a uno de igual o mejor categoría y en las mismas condiciones. 1.2.- CONDENAR a la demandada CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. "CENTELSA'fi a pagar las siguientes sumas, correspondientes al tiempo que dejo de percibirlas con
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Radicación n. º 58396 ocasidóenld epsidol,i quiddaed caosfn romidacdo nl o
precpetuaednol aC ovnenciCóonl veacd teTir abjoas usitcaer nret laOr ganizaSciinódnSi IcTNaRAlI MEy l aE mpresdae mandada, hasetl3a0 d em arzod e2 01a2s,: í
SALARIODEJSA DOSD EP ERCIBIR$ 78.442.268,77
PRMAI DEV ACACIONES $ 6.853.0678,2
PRMAI EXTRALEGLA DEN AVIDAD $ 10.344.282,55
VACACIONES $ 3.623.52592 ,
•
AUXILIOD EC ESATIANS $ 6.536.8557,3
ITNERESDEESC ESATIAN $ 71.10914,1
TOTAL PRETASCIONCEALSC ULADAS $106.241.034,86 13..-CONDENARa CALBES DE ENERÍAG Y DE TELECOMUNICACSI.AO."NC EESTNE LSA" alpa gdoe a portaels SistedmeSa e griudaSdo cieanPl e nsioanf eavosr deSle ñr o WILSOND ARI(Os) iOcBANDFOLO RE(Zs ),id cesdeel13 (s) idce ferebro de2 007pr,ev iocá lcualcot riua[,am ás loisn rteeses moratrioasq uere aleilFc oen dAod mirnaidrso dteP ensieonne els cuaslee ncuraea nfiltiaedldo e mandoaa nlqt ueée le ilja; enc aso cornartiol odse mandaddeobrásen d eposir ltaacso tizaecni ones lae ntiqduaeed s jcaonp,ar al oc uaiflnro marán ald emandante
sorebl ad eciasdipoótna da. 1.4.- AUTORÍCESaEl ad emandaar edaal ri lzodase scueponr tos aporteaslS istdeemS ae gurSiodcaeidna P le nsiyol naecssu otas sindiqcuacelro eressp ondasnor,eb l assu malsi quiddaedrnoat s deés tSae ntencia.
SEGUN: DCOOTSAS ena mbaisn stanac icaargso,d el a demandCaAdLBaE SD EE NERÍAG YD ET ELECOMUNICACIONES S.A"C.E TNELSA", y af avor dedle mandaWnILStOeN D ARÍO OBANDFOLO RE. ZEnl al iquidcarorecpsioónnd ieinnútcyela nse comaog enceinad sere chloas umad eU NS ALARIMOI NIMO
MENSLU LAEGLA VIGTEEN.
Para resolver la alzada, fijó como problema jurídico establecer si procede el reintegro del señor Wilson Darío Obando Flórez y, por ende, el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes por pensión. Identificó, como premisas normativas, los artículos 467 y 4 72 del CST, con relación a la definición de la convención colectiva de trabajo entre empleadores y sindicatos y la
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Radicación n. º 58396 extensión de sus estipulaciones a todos los trabajadores de la empresa; el artículo 55 de la CN, que garantiza el derecho de negociación colectiva; el pronunciamiento CC C-0091994, según el cual lo pactado es de obligatorio cumplimiento para las partes y decisiones de esa misma colegiatura que le
llevaron a la conclusión de que « le es dable al Juez laboral optar por su interpretación más favorable, en casos que, como el actual, se presente duda interpretativa del texto Convencional». º Señaló, que el artículo 5 de la CCT celebrada entre CENTELSA y SINTRAIME, buscaba mejorar los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral, brindando mayor estabilidad a los trabajadores, sin ninguna restricción, pacto que no desconoce la Constitución, no es contrario al orden público y, por tanto, consideró ilógico que se limitaran derechos constitucionalmente protegidos. En consecuencia, le dio total validez al acuerdo, en el sentido de dejar sin º º vigencia los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, con el apoyo de la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2008, rad. 3234 7. Analizó la carta que dio terminación al contrato de trabajo, a partir del 21 de febrero de 2007, conforme a lo º establecido en el artículo 8 del Decreto 2351/ 6 5, subrogado º por el art. 6 de la Ley 50/90 (f.º 13, cuaderno del Juzgado); con ella catalogó el despido del demandante como injustificado y encontró procedente el reintegro deprecado, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social en pensión, conforme a los beneficios extralegales establecidos en la CCT y autorizó a
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Radicación n. º 58396 descontarle los aportes del sistema de seguridad social en
pensión y las cuotas sindicales. Antes de liquidar los derechos objeto de condena, citó las sentencias CC C-349-2009 y el estudio general de las memorias sobre el Convenio 87 de Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio 98 sobre ♦ Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.º 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º , 16, 18, 20, 57, 166, º º 127, 306 y 467 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; º 6 , 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución
Política.
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Radicación n. º 58396 Manifestó que las violaciones se ong1naron en los siguientes errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, que se comprometía a no efectuar despedidos (sic) sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional.
2. No dar por demostrado, estándola, que la empresa podía legalmente poner fin al contrato de trabajo celebrado sin justa causa, sin que con ello violara lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5 de la aludida Convención Colectiva firmada el 25 de noviembre de 2004, estableció la imposibilidad de concretar en la empresa el despido sin justa causa.
4. No dar por demostrado, estándola, que la alusión hecha, en el indicado artículo 5 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004, se refirió a una normatividad derogada.
5. No dar por demostrado, estándola, que dicho artículo 5 de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004, solo consagró beneficios para tener en cuenta para la terminación de un contrato de trabajo, mas no para negar la posibilidad de despedir trabajadores sin justa causa.
6. Dar por demostrado, no estándola, que al terminarse sin justa causa el contrato de trabajo al demandante, tal situación le daba derecho a quedar amparado bajo la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 5 literal de la Convención Colectiva del 25 de noviembre de 2004.
Como pruebas y piezas procesales erróneamente aprecisaedñalasals,sói guientes: 1) Libelo de demanda inicial (folios 3 a 12 C.1) . 2) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13 C. l). 3) Respuesta a la demanda (folios 118 a 126 C.1). 4) Convención Colectiva de trabajo firmada el 25 de noviembre de
2004, entre el entre (sic) CABLES DE ENERGIA TELECOMUNICACIONES S.A. CENTELSA S.A. y la organización sindical denominada SINTRAIME (folios 23 a 103 del C. l). 5) Documentos en copia, contentivos de sentencia de similar estirpe al presente caso.
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Radicación n. º 58396 En la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia de segundo grado e indica, que tuvo las siguientes inconsistencias: º i) Que se apoya en el artículo 5 de la CCT de 2005- • 2007, que se refiere a una normatividad derogada al momento en que se suscribe el acuerdo convencional, esto º º es, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogó el anterior precepto y se encontraba vigente, desde el momento en que inició la vinculación laboral del actor, y a su vez, el art. 28 de la Ley 789 de 2002, era la norma reguladora del tema a la finalización de la misma, por lo que el texto convencional resulta ineficaz. ii) Que el ad quem interpreta erróneamente el libelo, la respuesta de la demanda, la carta de despido y la CCT 20052007, porque afirma que lo indicado en la comunicación con que se rompió el nexo laboral se encuentra en contravía con lo pactado con la organización SINTRAIME, con el convenio colectivo y con las ordenanzas constitucionales, pero el despido no se sustentó en la norma en referencia, sino en el
º º art. 6 de la Ley 50 /90, que subrogó al art. 8 del Decreto 2351 / 65, luego no hay lugar al reintegro; que la norma convencional no contiene una prohibición de despido sin justa causa, «porque en lo que a este aspecto se refiere fue ineficaz la cláusula que lo señaló y en lo restante de la norma solcoo nsagurnaop sr ocedimieenln atsor se laciones laboraalseícs o,m oa lgunboesn eficqiuoers i geenn
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Radicación n. º 58396 desarrdoelllc oo ntradteto r aba(jneogr»illa del texto original). iii) Que el principio de favorabilidad no fue planteado en los hechos de la demanda y el reintegro no fue pedido con base en el mencionado principio constitucional. Que desconoce el precedente horizontal aportado a iv) folios 144 a 166 del cuaderno del Juzgado, donde el mismo Tribunal considera inviable idéntica tesis planteada por otros ° trabajadores, en aplicación del artículo 5 de la CCT 20052007. ° Más adelante, transcribe el artículo 5 convencional y se interroga acerca de cuáles son los beneficios dee stirpe que de ahí emanan y se responde, que estos«[. ..} convencional estárne lacioncaodnuo nso sp rocedimileanbtoorsa alseís , comoa lgunboesn efiqcuieor si geennd esarrdoellcl oon trato y det rabaajlog,u ncaasu saldeeds e spiduon asp rohibiciones
Igualmente, se pregunta si en la cláusula parae lm ismo>>. existe la prohibición de despedir contestado «pojru stcaa usa», en forma negativa, porque el canon convencional se apoyó en una normatividad derogada que tornó ineficaz su planteamiento. En ese orden de ideas, considera que el comete adq uem un yerro grave al deducir de la mención del precepto legal que la intención de las partes fue incorporarlo al acuerdo colectivo; indica que esta interpretación no es razonable, contraría el orden público y se aparta del verdadero sentido SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 58396 para darle uno que no tiene; así, indica que se desconoce lo asentado en varias sentencias, entre ellas la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14489 (f.º 14 a 24, ibídem).
VII. RÉPLICA Pide la desestimación del cargo, pues el Tribunal no • incurrió en ninguno de los errores de hecho evidentes y ° manifiestos que se le endilgan; del análisis del artículo 5 de la CCT 2005-2007, extrae que el empleador renunció a invocar su poder discrecional para terminar el contrato sin justa causa, punto que constituye un mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, que es la esencia de las convenciones colectivas de trabajo.
Así mismo, consideró que el principio de favorabilidad sí es aplicable, pues la convención es una norma en sentido formal, luego al hacer su correcta hermenéutica, el juzgador escogió el sentido más favorable al trabajador y recordó que no era inusual que en un acuerdo colectivo se incorporara
una norma derogada o se mantenga su vigencia (f.º 35 a 43, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró transgredido el acuerdo convencional, al analizar la carta de terminación del vínculo laboral entre las partes, según la cual «[.}..l a empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, a partir del día 21 de
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58396 febrero de 2007 del (sic) acuerdo a lo establecido en el artículo ° 8° del Decreto 2351 subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990)). A esta conclusión llegó, luego de establecer: i) que las convenciones son leyes en sentido formal, de obligatorio cumplimiento para las partes; ii) que en materia laboral aplica el principio de favorabilidad cuando una situación jurídica se encuentre regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma y, quien deba definir dicha situación, tenga que escoger entre dos normas vigentes en conflicto o entre las posibles interpretaciones de una misma norma; iii) que en la convención colectiva de trabajo º celebrada entre SINTRAIME y CENTELSA, en su artículo 5 , º se pactó que la Empresa no haría uso del artículo 7 del º Decreto 2351 de 1965 y el contenido del artículo 8 ibídem, con lo cual se «buscaba mejorar los derechos mínimos reconocidos por la legislación laboral, brindando mayor estabilidad laboral a los trabajadores, la que se encuentra protegida expresamente por la Convención Colectiva, no y desconoce la Constitución, por tanto no es contraria al orden
público». La entidad recurrente se duele de la interpretación dada a la demanda, su respuesta, la carta de despido, la convención colectiva suscrita el 24 de noviembre de 2004 y otros pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal de Cali; porque en la primera se solicitó el reintegro con base en ° el artículo 5 de la CCT 2005-2007, cuando esta no da lugar º a dicha acción, sino que dispone dejar sin vigencia el art. 8
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Radicación n. º 58396 del Decreto 2351 de 1965; en la contestación de la demanda, se dejó claro que en dicho precepto se encontraba consagrada la acción de reintegro para los trabajadores con más de 1 O años de servicios a 31 de diciembre de 1990 y ° además fue subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que el verdadero sustento de la ruptura del vínculo laboral estuvo en la Ley 50 /9 0, mas no en el mencionado por la convención; que el citado acuerdo colectivo es ineficaz en su contenido por hacer alusión a una norma inexistente. Al orientarse el cargo por la v1a indirecta, de º conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del art. 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De tal suerte que, no cualquier error puede quebrar la sentencia
de segundo grado, sino aquel que es trascendente y relevan te para que la decisión se tomara en el sentido plasmado por el Tribunal y sin el cual el resultado sería diametralmente opuesto. Además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y su configuración se produzca cuando el sentenciador hace decir al medio de prueba algo que ostensiblemente no indica o se niega de darle valor probatorio (CSJ SLl 7547-2017); por lo que la Corte entra a estudiar si en el sub lite se produjeron yerros en la valoración del caudal probatorio causantes de los desaciertos fácticos
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Radicación n. º 58396 denunciados y por contera de la vulneración de las normas denunciadas. Ahora bien, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000,
rad. 13109, reiterada en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: [. ..] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice. Pues bien, es cierto lo dicho por el recurrente en cuanto a que los cimientos del libelo genitor se encuentran en la ª cláusula 5 convencional y que la norma allí mencionada se º encontraba subrogada por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, '· pero también lo es que nada de eso fue desconocido por el ad quem en su proveído.
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Radicación n. º 58396 Todas las interpretaciones realizadas por el Tribunal surgen del alcance dado a la convención colectiva, por lo que su examen es imperativo para definir la existencia de uno o más errores de hecho presuntamente cometidos en la sentencia atacada. La norma en cuestión, reza:
- ARTÍCULO 5. ESTABILIDAD a) La Empresa no hará uso y en consecuencia quedarán sin vigencia el numeral 9°d el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y í fi
l 1 i i el contenido del artículo 8º del ya mencionado Decreto 2351 de 1965. b) La Empresa acepta que no hará uso de lo estipulado en el Decreto 2351 de 1965. c) Cuando por alguna circunstancia cualquier trabajador o trabajadora estime necesario retirarse de la Empresa voluntariamente, lo hará saber por escrito al Departamento de Relaciones Industriales y/ o Gerencia de Planta con una anticipación de una ( 1) semana. Si no lo hace la Empresa queda facultada para descontar este valor del salario o de sus prestaciones sociales y entregará este valor al Sindicato. d) Con relación al numeral 4º del artículo sesenta (60) del Código -, Sustantivo del Trabajo, se aclara que el trabajador podrá faltar l hasta por tres (3) días. e) Serán causales de despido, la detención preventiva o el arresto correccional del trabajador por más de cien (100) días, a menos que posteriormente sea absuelto. Si vencidos los cien (100) días el trabajador no se presenta a su sitio de trabajo, será motivo para la cancelación del contrato de trabajo. En caso de que la detención recaiga sobre cualquier Directivo Sindical por razones de orden político o sindicales, se amplía el tope a ciento cincuenta (150) días. - Los catorce (14) primeros días de la detención del trabajador, serán pagados por la Empresa al familiar más inmediato del trabajador. f) Serán causales de despido la enfermedad contagiosa oc rónica del trabajador que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad lesión que lo incapacite para el o trabajo, cuya duración o rehabilitación no haya sido posible
durante los doce (12) meses, a excepción de las enfermedades infe ctocontagiosas, para las cuales el término se fija en veinticuatro (24) meses. El despido o despidos por estas causas
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Radicación n. º 58396 no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho periodo. Además, en estos casos la empresa indemnizará al trabajador de º conformidad con la tabla estipulada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. o g) Los trabajadores de agencias bolsas de empleo y los vinculados a la Empresa con contrato a término fzjo que laboren o por ocho (8) meses continuos discontinuos en las dependencias de la Empresa, entrarán a laborar a "CABLES DE ENERGÍA Y DE TELECOMUNICACIONES S.A. -CENTELSA-" con contrato a término indefinido y sin período de prueba. h) La Empresa no podrá despedir ni desmejorar a ningún o trabajador por la instalación de nueva maquinaria tecnificación de sus líneas de producción. Si por efectos de la productividad de las nuevas máquinas instaladas llegase a sobrar personal, la Empresa lo reinstalará en otras secciones de la Planta sin o desmejora de su categoría de su salario. i) Traslados de personalSi la Empresa traslada una sección con su personal fuera de las instalaciones de la Planta éstos trabajadores continuarán amparados por la convención colectiva vigente y por consiguiente les serán reconocidos todos los derechos sindicales legales y contractuales por la Empresa. j) Vacante por muerte del trabajador. Cuando por alguna
o circunstancia fallezca un trabajador trabajadora al servicio de la Empresa, ésta tendrá en cuenta a un familiar, preferiblemente un o hijo al cónyuge del trabajador fallecido para llenar la vacante. o Así mismo cuando se pensione jubile un trabajador. º Ahora bien, el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, preve1a:
ARTICULO 80. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SIN
JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria lo por incumplimiento de pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin o justa causa comprobada, por parte del patrono si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización.
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3. En los contratos a término fzjo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que
sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicw subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años más de servicio continuo o y menos de diez (1 O), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (1 O) más años de servicio continuo o se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (1 O) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el
reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.
6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1. 800. 000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b}, c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.8 00. 000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3. 500. 000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
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Radicación n. º 58396 7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El {empleador} depositará ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida.
8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los y mismos términos condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Como puede verse, el convenio colectivo sustituye parcialmente los supuestos para finalización unilateral del contrato de trabajo, elimina la justa causa contenida en el º º numeral 9 del art. 7 del Decreto 2351 /6 5 «El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas,
cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del renuncia a la posibilidad de requerimiento del patrono>i, implantar turnos nocturnos especiales, modifica términos para algunas justas causas establecidas en la ley y la tabla º de indemnizaciones contenida en el mismo art. 8 del Decreto 2351 de 1965, subsiste para ser aplicada en el evento del literal f). Luego contiene, los eventos en que el empleador puede despedir sin justa causa, lo que puede interpretarse como la l· restricción a tomar dicha decisión por fuera de los eventos mencionados en el acuerdo colectivo, de ahí que no resulte descabellado que el considerase ineficaz o ad quem inexistente el despido ejecutado y, consecuente con ello, la obligación de reintegrar, pues una de las posibles
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Radicación n.º 58396 interpretaciones que del conven10 puede surgir y es, desde luego, el más favorable para el trabajador. En cuanto a la consideración de ineficacia del acuerdo convencional por remitirse a una norma derogada, tampoco encuentra la Sala de recibo ese argumento, sobre la posibilidad de estipular en una convención colectiva un derecho, con base en una norma, sin consideración a su vigencia, la Corte ha dicho en múltiples sentencias, entre ellas la CSJ SL1846-2016, lo siguiente: En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación
de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 19831985 expresamente consignaron en la cláusula " ... sin consideración a su vigencia", resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba. De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales futuros pensionados disfrutarían de o todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entend
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