CSJ - SL18682(29-04-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18682(29-04-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.18682 Acta No.23
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
FERNANDO VASQUEZ BOTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de julio de 2001, en el juicio que LEON DE JESUS CANO LOPEZ le sigue a las EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
ANTECEDENTES LEON DE JESUS CANO LOPEZ presentó demanda laboral contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se le condenara al reconocimiento, a partir del 13 de noviembre de 1995 cuando cumplió 55 años de edad, de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del derecho pensional, la cual ha de producirse a República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Rad.No.18682 partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; que mensualmente se incrementará en suma igual a la que deba pagar el actor por concepto de atención en salud, y anualmente según los aumentos legales; que el pago de las mesadas causadas debe hacerse desde que adquirió el derecho, con los máximos intereses moratorios vigentes al momento de realizarse; solicitó además que se declare la posibilidad de ser percibida esa
pensión en forma simultánea con la de vejez que le reconozca o haya reconocido el ISS; que la primera mesada debe indexarse. Subsidiariamente, si alguna de las peticiones no es aceptada en las condiciones solicitadas, que se condene en las que tales peticiones resultaren debidamente probadas; las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada desde el 23 de octubre de 1961 hasta el 15 de agosto de 1982, o sea que para el 23 de diciembre de 1993 había laborado más de 20 años; su vinculación fue como trabajador oficial; considera tener derecho a pensionarse de conformidad con los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18682 según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como lo es el Acuerdo 82 de 1959, artículo 6º, por haber laborado más de 20 y menos de 25 años al servicio de la demandada y haber cumplido los 55 años de edad, pensión cuya cuantía debe ser igual al 85% del promedio salarial del último año laborado, fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1967, afiliación que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, fecha en la cual la accionada procedió a la desafiliación masiva de sus trabajadores y no volvió a cotizar al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios por sus servidores activos o pensionados; adquirió el derecho pensional reclamado el 13 de noviembre de 1995, cuando cumplió sus 55
años de edad, que agotó la vía gubernativa. La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 25 a 31, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, así como que fue afiliado al ISS desde el momento de su ingreso; que los demás hechos no son ciertos, unos, y otros deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Rad.No.18682 contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, y subrogación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001 (fls. 55 a 62, C. Ppal.), absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra; impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Medellín, por fallo del 28 de septiembre de 2001 (fls. 321 a 325, C. Ppal.), revocó el de primera instancia, y en su lugar condenó a las Empresas Públicas de Medellín a reconocer y pagar al demandante León de Jesús Cano López, “una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 13 de octubre de 1990, con fundamento en el salario mínimo legal de la época de $41.025, a la que se le aplicarán los aumentos legales anuales, y se le reconocerán las mesadas adicionales, todo de conformidad con la ley.” (fl. 312, C. Ppal.).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad.No.18682 inicialmente se refirió a la sentencia de esta Sala del 5 de abril de 2000, para luego afirmar que como CANO LOPEZ se retiró de la entidad el 5 de agosto de 1982, no podía pretender que se le aplicara en forma retroactiva la Ley 100 de 1993. Agregó que “Además de lo dicho, independientemente de que podamos considerar que se apliquen o no los acuerdos municipales citados por el apelante, debemos tener claro que esa posibilidad de aplicarlos terminó, incluso, para los servidores del Municipio de Medellín, con la expedición de la Ley 11 de 1986, así el demandante no hubiera citado en apoyo de sus pretensiones dicha legislación, como lo manifestó el recurrente, pero no podemos dejarla de aplicar, puesto que de ella depende el fundamento jurídico de la reclamación.” Procedió enseguida a copiar el artículo 43 y su parágrafo.
Luego sostuvo: “Para esta Sala de Decisión Laboral resulta claro que examinado el contenido de la norma que venimos de transcribir, a partir de su vigencia, quedaron derogadas las normas que en los acuerdos regulaban las pensiones de jubilación de los servidores municipales, al decir que los empleados públicos se rigen por la ley y por las disposiciones que las reglamenten, mientras que de los trabajadores oficiales, dijo que se regían por la ley, las cláusulas del respectivo contrato de trabajo y por la convención colectiva de trabajo, en el evento de que la hubiera. No dejó, pues, esta ley, ninguna posibilidad para que hacia el
futuro se aplicaran los acuerdos municipales que regulaban, para lo que nos interesa en este proceso, las pensiones de jubilación, por lo que claramente debemos entender y aceptar que hubo una derogación tácita de las normas que en materia de pensiones contenían los acuerdos municipales, potísima razón para que no podamos pensar en su aplicación a partir del 29 de enero de 1986 cuando entró a regir dicha normatividad, y por tanto, la pretensión formulada por el demandante en la acción instaurada, con su fundamento, no puede salir avante, porque como ya lo vimos, los supuestos de hecho de la norma solamente los estructuró el 13 de octubre de 1990, cuando ya esos acuerdos habían desaparecido del mundo jurídico. “No vemos razonables y jurídicas las argumentaciones del recurrente, al manifestar que la Ley 11 de 1986 no podía derogar los derechos de los trabajadores, en tanto que el demandante para dicho momento no tenía ningún derecho configurado en su favor, pues solamente vino a cumplir 50 años de edad el 13 de octubre de 1990, cuando ya la norma en la que apoya su pretensión, había desaparecido del mundo jurídico, y por tanto, la ley mencionada no vulneró, en el caso concreto del señor Cano López, ningún derecho causado, puesto que lo que tenía en el momento de haberse expedido la Ley citada, era una mera expectativa. Tampoco le vemos sentido a la aplicación, en este caso concreto, de normas contenidas en la Ley 489 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.18682 de 1998, por cuanto resulta claro que ella, como ya lo expresamos en otro apartado,
no tiene efectos retroactivos, como lo pretende el recurrente que se haga. “Entraremos seguidamente a analizar, si el demandante, en primer término, es beneficiario del régimen de transición, para saber, en últimas, que normatividad se le debe aplicar en materia de pensiones. “Por haber nacido el señor Cano López el día 13 de octubre de 1940, tal como se informa en la Resolución Nro. 670 de la demandada fechada el 28 de noviembre de 1990 (fls. 7 fte.), y además, por haber laborado para la demandada por más de veinte años, como se dejó sentado en el mismo acto administrativo, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, resultaba beneficiario del derecho de transición contenido en el art. 36 de la misma Ley 100, como ha tenido oportunidad de señalarlo la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ...” “Al demandante, conforme a los beneficios que le brinda la transición, se le deben aplicar las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, por tanto, debemos aplicarle las disposiciones contenidas en la Ley 6a. De 1945 y el Decreto 2767 de 1945, por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 el 29 de enero de dicho año, el señor Cano López tenía más de veinte años de servicio, conforme quedó acreditado en la actuación, por cuanto que así lo conceptuó el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2000, al hacer una exégesis de la aplicación de dicha normatividad, según cita que hizo la demandada en la Resolución
Nro.116346. Que “Acreditado, entonces, que el demandante fue un trabajador oficial al servicio de la demandada, conforme se concluyó en la sentencia de primera instancia; que laboró para la demandada por más de veinte años; y que para el 13 de octubre de 1990, cumplió cincuenta años de edad, le será reconocida la pensión de jubilación a partir de dicha fecha, conforme a la petición subsidiaria de la demanda (fls. 17 y 18), formulada de la siguiente manera: "PETICIÓN SUBSIDIARIA.; En el evento de que llegue a considerarse que alguna o algunas de las peticiones antes formuladas no deben aceptarse en las condiciones en que se solicitan en la presente demanda, atentamente me permito solicitarle que se condena a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente. " “Dicha pensión se cuantificará con los salarios que se reportaron por la demandada como pagados al señor León de Jesús Cano en el último año de servicios (fls. 157), que suman $258.100.25 en el año, o sea, que mensualmente representan la suma de $21.508.35 y al aplicarle las dos terceras partes a esta cantidad, alcanza la suma de $16.131.26 por concepto de mesada pensional, cantidad inferior al salario mínimo legal mensual de dicho año, que era de $41.025, razón por la que se impondrá como pensión el monto de este salario, mesada a la que se le aplicarán los aumentos legales para cada uno de los años posteriores y las mesadas adicionales que en cada momento le correspondan de conformidad con la ley.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Rad.No.18682 “No se reconoce la excepción de prescripción, por cuanto no fue propuesta por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.” (fls. 303 a 311, C. Ppal.). El apoderado del demandante solicitó adición de la sentencia del ad quem (fls 314 a 317, C. Ppal.), para que se pronunciara sobre las peticiones de actualización de la primera mesada, el reconocimiento de los intereses moratorios y los incrementos para atender al pago de los servicios de salud, consignados en el hecho noveno de la demanda y sobre los cuales había agotado la vía gubernativa. Sobre tal solicitud se pronunció el Tribunal en decisión del 28 de septiembre de 2001 (fls. 321 a 325, C. Ppal.), en la cual negó lo solicitado al considerar que no tenía derecho a la indexación de la primera mesada, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al expresar que no hay norma que permita actualizarla, apoyando su consideración en la sentencia del 18 de agosto de 1999, expediente 11818, cuyo aparte pertinente transcribe. Tampoco accedió a la condena por intereses moratorios, por cuanto, estimó, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Rad.No.18682 tiene previstos pero para las pensiones reconocidas con fundamento en ella. Y también negó el incremento para la atención en salud, ya que, sostuvo, que tal eventualidad se consagró para quienes se les hubiera reconocido pensión de
vejez o jubilación, invalidez o muerte, con anterioridad al 1º de marzo de 1994 (art. 143 de la Ley 100 de 1993), y que al actor sólo vino a serle reconocida a partir de la sentencia de segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. Por razones de método, inicialmente se analizará el recurso interpuesto por la parte demandada.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.18682 Aspira el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Subsidiariamente pretende que la pensión de jubilación a que fue condenada la demandada sea compartida con la que reconozca el ISS al actor cuando cumpla los requisitos exigidos por dicha Entidad. Que se provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa de, “los artículos 1º del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Decreto Ley 1650 de 1977; 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 de 1990; 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985.” (fl.125, C. Corte). República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Rad.No.18682 En la demostración dice que el ad quem, al condenar a la demandada al pago de la pensión de jubilación al demandante, no tuvo en consideración su afiliación al ISS para los riesgos de IVM, desconociendo los efectos de la misma cuando se trata de un trabajador oficial, sobre lo cual hay ilustración jurisprudencial, como lo es la sentencia de esta Sala de la Corte del 15 de mayo de 1997, radicación 9561, reiterada en la del 18 de junio de 1997, radicación 9413, cuyos apartes pertinentes transcribe. Que la Ley 33 de 1985 se expidió con posterioridad a la asunción por el ISS de los riesgos de IVM, sin poderse afirmar que para los trabajadores oficiales, y especialmente para los del orden municipal, se creara un régimen dual y preferencial sobre los demás servidores públicos; la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, consagró la pensión de jubilación a los 50 años de edad y 20 años de servicio, y el Decreto 3135 de 1968 con su reglamentario 1848 de 1969, la establecieron para los servidores públicos a los 55 años de edad, para los hombres, y 20 años de servicio. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
11 Rad.No.18682 Que “ De la manera como impuso la condena, el Tribunal abrió la posibilidad para que el demandante fuera también beneficiario de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y de afiliación al ISS por parte de la empresa demandada, lo que indica que sobre un mismo tiempo de servicios puede resultar favorecido con dos pensiones de estirpe legal, lo cual es abiertamente contrario a los postulados de la seguridad social. “ Todo lo expuesto indica que es el ISS la entidad de previsión social que debe reconocer la pensión de vejez al demandante cuando cumpla los 60 años de edad y acredite el número de semanas requeridas. Por el solo hecho de haber cumplido una obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS en cumplimiento de las previsiones del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, no le puede significar a las Empresas Públicas Municipales de Medellín una obligación pensional de la cual ya se había exonerado por disposiciones legales.” (fl. 129, C. Corte). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, “los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985; 1º del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 72 y 76 de a –sicLey 90 de 1946; 6º del Decreto Ley 1650 de 1977 y 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.18682 1989; 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.” (fl. 130, C. Corte). Que tal violación fue consecuencia del error ostensible de hecho en que incurrió el ad quem, al no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado al ISS por la demandada; error derivado de la apreciación equivocada de la demanda inicial del proceso y su contestación. En la demostración afirma que el Tribunal al no tener en cuenta la confesión, sobre la afiliación del actor al ISS por la demandada para los riesgos de IVM, contenida en la demanda inicial, así como en la contestación de ésta, desconoció los efectos de tal afiliación de un trabajador oficial al ISS. Como orientación de su consideración al respecto, transcribe los apartes correspondientes de la sentencia de esta Sala del 15 de mayo de 1997, radicación 9561, reiterada en la del 18 de junio del mismo año, radicación 9413. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.18682 Que la pensión reconocida por el Tribunal al actor es de naturaleza legal, y que al no tener en cuenta la afiliación de éste al ISS, dejó abierto el camino para que obtuviera, además, la pensión de vejez de la entidad de previsión social nombrada, “ en cuyo reconocimiento se tendría en cuenta las semanas cotizadas durante el tiempo de prestación de servicios a la demandada, tiempo que igualmente le tuvo en cuenta el Tribunal para imponer la condena pensional, situación que conllevaría un doble y
simultáneo beneficio para el demandante. “ Es decir, que de haber tenido en cuenta el Tribunal dicha situación fáctica, lo hubiera llevado a concluir en que es el ISS la entidad de previsión social que debe reconocer la pensión de vejez al demandante cuando cumpla los 60 años de edad y acredite el número de semanas requeridas, pues la empresa demandada quedó exonerada por la ley de la obligación pensional que le impuso del Tribunal.” (fl. 134, C. Corte). SE CONSIDERA A pesar de que los cargos se enderezan por distinta vía, el primero por la directa y el segundo por la indirecta, se despacharán conjuntamente, dado que persiguen idéntico objetivo. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.18682 El propósito principal de la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó porque para resolver no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales. Desde esta óptica, le asistiría razón, puesto que en los antecedentes del fallo se hizo mención a éste hecho sin considerarlo al decidir. Sin embargo, este único aspecto de todas maneras no serviría para desquiciar totalmente el fallo, en la perspectiva de lo solicitado en el alcance de la impugnación en forma principal, en el sentido de que se absuelva de la pensión dispuesta por el ad quem. En efecto, el hecho de que el demandante fuera trabajador oficial y estuviera afiliado al régimen de los seguros sociales no exonera a la entidad pública empleadora de reconocerle la pensión a los 50 años de edad, en virtud de que a aquel lo cobija el sistema de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que estableció el beneficio pensional a la edad anotada y después de haber laborado más de 20 años, dado también que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.18682 cuando empezó a regir la Ley 33 de 1985, ya había prestado servicios por un término superior al allí señalado. Este punto ya ha sido objeto de estudio y análisis por esta Sala de la Corte. Así, en sentencia 18368, dictada el 27 de septiembre de 2002, en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, se dijo lo siguiente: “La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, la cual hace residir en razones estrictamente jurídicas, estriba en que no acepta que estando afiliado el actor al ISS para efectos de la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dicho juzgador haya condenado a la entidad de servicios públicos demandada a reconocerle y pagarle directamente una pensión legal de jubilación, hasta cuando cumpla los requisitos previstos para que acceda a la pensión de vejez a cargo de tal instituto, quedando a cargo de la empleadora el mayor valor, de haberlo, entre ambas prestaciones. “Sin embargo, la acusación no está llamada a prosperar, pues la Corte ha dejado sentado que en tratándose de los trabajadores oficiales de los niveles nacional y territorial, - y el demandante lo era del nivel territorial-, contrario a lo que sucedió
con los del sector privado, no se estableció la subrogación de la pensión de jubilación a cargo directamente del empleador por la de vejez a cargo del ISS, sino que, en contraste, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban esa asunción, aparte de que se crearon otros nuevos como el decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, los cuales tampoco dispusieron la subrogación total, sin afectar, eso si, la posibilidad de que los trabajadores oficiales pudieran afiliarse al ISS. “En relación con un debate exactamente igual al presente, en sentencia del 17 de julio del año en curso, dijo la Sala: ‘La sentencia de esta Sala que cita la acusación abordó efectivamente el tema de la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales, pero lo circunscribió particularmente al punto de la pensión sanción en el evento en que estos sean despedidos sin justa causa, es decir que no se ocupó propiamente del aspecto referente a la armonización de las normas generales previstas para estos servidores del Estado, respecto de las pensiones de jubilación, y las que regulaban el régimen de vejez a cargo del I.S.S., sobre el cual República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.18682 versa la controversia en este caso. ‘En torno a la cuestión específica de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión
de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que consagró la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”. No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de estos. ‘Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “(...)en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de
1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.18682 todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez(...)”’ Lo expresado conduce a la prosperidad del alcance subsidiario en el sentido de que la pensión a cargo de la entidad debe pagarse al demandante hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, si es que el actor llega a tener derecho a ella, habida cuenta de las cotizaciones que hubiera hecho a ese ente de seguridad social, siendo de cargo de la parte demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la que le venía pagando y la de vejez que le otorgue el ISS. Más adelante se harán las consideraciones de instancia.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida “para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la parte aún no revocada por el Tribunal, profiera una decisión en la cual se introduzca, en la sentencia proferida por República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18682 el Tribunal, las modificaciones que me permitiré precisar en el desarrollo de los cargos.” (fl. 11, C. Corte). Con tal propósito formula seis cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, al regular mediante su normatividad una situación extraña a sus mandatos; así como es violatoria por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la
Ley 90 de 1946, al darles un entendimiento que lo llevó a que República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Rad.No.18682 tales mandatos comprendan la situación fáctica de autos, siendo completamente ajenos a ello. En la demostración dice que el actor, en su demanda, solicita el reconocimiento de un derecho pensional adquirido de conformidad con normas municipales, al haber completado los requisitos en ellas exigidos, para antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a la de la Ley 11 de 1986; que el Tribunal no obstante comprender tal situación, decidió que tales requisitos debían haberse cumplido en enero 29 de 1986, fecha de iniciación de la vigencia de la Ley 11 de 1986, con desconocimiento del mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que precisa que tales requisitos debieron cumplirse el 23 de diciembre de 1993, o sea al iniciar su vigencia, norma que hizo extensivo tal beneficio para quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales respectivas. Que la situación fáctica fue confrontada, únicamente, con la Ley 11 de 1986, produciéndose con ello la aplicación indebida; y en cuanto a la no confrontación de la misma situación con la Ley 100 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.18682 de 1993, aparece la violación por infracción directa, al no aplicar la norma que la regula. Que tal decisión la fundamentó el Tribunal en que la Ley 11 de 1986 dejó sin vigencia el régimen prestacional extralegal contenido en las disposiciones
municipales, pero el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 previó que los servidores de las entidades territoriales o sus entes descentralizados, tienen derecho a pensionarse acorde con las disposiciones municipales que establecen tal prestación extralegal, al cumplimiento de los requisitos allí exigidos al momento de su vigencia. Que la Ley 100 de 1993, “por ser ley y por ser posterior, tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos, normas de la ley 100 de 1993 que así priman sobre los mandatos de la Ley 11 de 1986 por ser éstas anteriores en el tiempo a las disposiciones de aquella. “ Ese es el cargo formulado y esas son las razones por las cuales las normas legales citadas han sido violadas, así: La Ley 11 de 1986 por ‘aplicación indebida’ al paso que la Ley 100 de 1993 lo ha sido ‘ por infracción directa ‘. Lo digo con la esperanza de que, al menos ahora y aquí, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pueda entender el cargo formulado y pueda comprender las razones por las cuales las denunciadas violaciones de la ley en que incurre el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.18682 Tribunal se han producido en la sentencia objeto del recurso.” (fls. 17 y 18, C. Corte). LA REPLICA Expone el opositor que el alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto no dice cuál es la parte de la sentencia cuya anulación pretende, como tampoco qué debe hacer la Corte
una vez revoque la de primer grado. Que el recurrente incurre en abierta
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