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CSJ - SL1870-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1870-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe.2s' t ión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1870-2018 Radicación n. 57558 º Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

sociedad THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE

VALORES S.A., hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito cJudicial de Medellín, el treinta y uno (31d)e octubre de dos rnil once (201e1n )el ,pr oceso que le instauró

ANA MARÍA BETANCUR ESTRADA.

l. ANTECEDENTES ANA l\1ARÍA BETANCUR ESTRADA, llamó a juicio a la sociedad THOMAS QREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGTJR DE COLOMBIA S.A., con el fin de que

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57558 fuera condenada al pago indexado de la inden1nización total y ordinaria por perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, la que comprende el daño emergente y el lucro cesante. Así mismo, solicitó que se ordenara a la accionada modificar favorablemente y de manera óptima para la accionante sus

condiciones de trabajo, para que se adecue a las prescripciones médicas. Fundamentó sus peticiones, básican1ente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 20 de junio de 1997, en el cargo de « verificadora de control de efectivo»; que para realizar su oficio debía arrastrar, cargar y levantar sacos de 40 o 50 kilos de peso; que la demandada no utilizaba personal masculino, para la IY1anipulación de esos sacos ni tenía máquinas para transportarlos, tampoco dotaban a las trabajadoras de cinturones de seguridad o sillas ergonómicas, elementos que habían sido solicitados por el Comité Paritario de Salud Ocupacional; que por causa de las lamentables condiciones de trabajo descritas, sufrió una enfermedad profesional denominada «hernia de núcleo pulposo LS», calificada por la Junta Médica de Calificación de Invalidez, el 12 de octubre de 2004, con una pérdida de capacidad laboral del 22. 95% y fecha de estructuración el 6 de noviembre de 2003; que es imputable un1ca y exclusivamente a la empleadora, como lo dictaminaron los investigadores de la Facultad Nacional de Salud Pública, en concepto médico del 2 de mayo de 2003, al 111anifestar que Ana María: «[. .. ] estuvo expuesta a factores de riesgo para su columna lumbar porque durante más de tres años le correspondió movilizar cargas que incluso superan los límites

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 57558 permispiabrlhaeo sm brceusa nednol aj amadnao ctusren a

movilieznatb5ra0 eny 6 0 tulcaospn e sdoe 3 0y 5 0 kgsq»ue; después de tres años de incapacidades reingresó a su oficio, percoon tinuaba laborando en condiciones deplorables; que la situación se agrava, porque su aseguradora de riesgos profesionales, hoy Administradora de Riesgos Laborales, «SURATnEoP as»u,me la totalidad de sus obligaciones, igual ocurcorne la atención médica de la «EPCSR UBZL ANCA». Afirmó, que su salario promedio mensual ha sido: $477.692, en 2003; $515.096, en 2004; 548.886, en 2005; y $587.084, en 2006 (f.º2 a 4, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos, la existencia y el extremo inicial de la relación laboral; sostuvo por no ciertos, que la accionante haya arrastrado o levantado cargas; que incumplió sus obligaciones relacionadas con salud ocupacional; que la enfermedad padecida sea de carácter degenerativa; que haya tenido culpa alguna en las causas de la enfermedad y la cuantía de los salarios devengados; adujo no constarle los demás (f.º 96 a 106, ibídern). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, de culpa patronal y del nexo de . causalidad, ausencia de título y causa en las pretensiones, ausencia de obligación en la demandada y la genérica (f.º

106, cuaderno principal). SCLAJPT-V1.0D O 3 l<adicación n.c 57558 En el curso de la primera instancia, se ordenó practicar dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de An tioquía, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 34.17% de origen profesional, con fecha de estructuración del 06 de mayo de 2008 (f1.4º6, ibídem). Se presentó recurso apelación contra dicha decisión, siendo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, modificando exclusivamente la PCL, pues se dictaminó en 51.45% (f1.5º1 y 152, ibídem)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009 (f1.9º9 a 208, ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f2.3º9 a 256, cuaderno principal) resolvió, º la sentencia N 444, proferida por el PRIMEROR:E VOCAR Juzgado Noveno Laboral del Circuito de l\!Iedellín, el día 22 de septiembre de 2009, en términos indicados en la parte motiva los de providencia. esta

&

SEGUNDO:C ONDENARa THOMAS GREG SONS

representada TRANSPORTADORDAE VALORES S.A., legalmente por el señor NEFER PATIÑO por quien haga o sus veces, al pago de la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS

ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO

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Radicación n. º 57558 CENTAVOS ($15.511.580.35), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO a octubre 31 de 2011 y de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOSCJENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCJENTOS ONCE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($63.852.411.48) por concepto de INDEMNIZACION

FUTURA.

TERCERO: CONDENAR a THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES representada legalmente por el se110r NEF'ER PATIÑO o por quien haga sus veces, al pago de VEINTICINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales equivalen a TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($13.390.000.oo), por concepto de indemnización de perjuicios morales.

CUARTO: COSTAS en segunda instancia, a cargo de la parte demandad. Las agencias en derecho se fijan QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.oo) en favor de la parte demandante (negdreitlle lxaot roi ginal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver si: ¿Se encuentra debidamente probada la culpa de la

■ empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante, en virtud de la cual le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50%? ■ ¿Le asiste derecho a la accionante a que se le reconozca y pague por parte de la demandada, la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales y morales previstos en el artículo '.? 16 del CST (lucro cesante y daño emergente)? ■ ¿Tiene derecho a que se le reconozca la indexación de las condenas? Señaló, que de las pruebas obrantes en el proceso quedó constatado en juicio que: i) la señora ANA MARÍA BETANCUR ESTRADA, se vinculó al servicio de la accionada desde el 20 de junio de 1997; ii) según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la enfermedad padecida por la accionante es de origen profesional y, como consecuencia de la misma, sufrió una pérdida de capacidad del 51.45%, la que se estructuró el 6 de mayo de 2008.

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Radicación n. º 57558 Advirtió, que ela rtículo 216 delC ST consagra la indemnización plena de perjuicios, con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, que sufra el subordinado, que entraña un elemento esencial, constituido por la carga probatoria de demostrar la responsabilidad subjetiva dele mpleador (culpa patronal), en la ocurrencia del hecho generador de la prestación - enfermedad profesional-, carga probatoria que recae en cabeza de la trabajadora. Explicó, que para determinar la existencia de la culpa

dele mpleador en la pérdida de la capacidad por enfermedad de origen profesionaly , que como consecuencia, le sea imputable responsabilidad que comporte elp ago de una indemnización plena de perjuicios, se deberán acreditar los si ientes elementos: a) la existencia de una relación laboral; gu b) la enfermedad profesionalq ue produjo la pérdida de la capacidad laborala la demandante; c) la culpa dele mpleador debidamente comprobada yd ) eln exo de causalidad entre el hecho generador ye ld año (pérdida de la capacidad laboral superior al5 0%). Aseveró, que en elp resente caso no existe discusión sobre elv ínculo laborale ntre las partes, tampoco en relación alo rigen de la enfermedad (profesional) ya lp orcentaje de la pérdida de la capacidad laboral (54.45%), faltando por constatar si dicha enfermedad ocurrió por culpa del empleador. Expresó, que los testimonios rendidos por Martha Cecilia Burgos, Ovidio Quiróz, Dondier de Jesús Ruíz Pérez

SCLAJpT-10 V.00 6

Radicación n. º 57558 º Y Luz Aidé Restrepo Agudelo (f. 125 a 137, cuaderno principal), coinciden en afirmar que: fueron compañeros de trabajo de la demandante; que sus funciones eran las de verificación, conteo y clasificación de billetes; que en cada turno, la demandante debía manipular 25 tulas, cuyo peso variaba de 17 kg a 50 kg; que la empleadora no entregó elementos de seguridad; que sí existía un reglamento de higiene y seguridad industrial, así como el Comité Paritario

de Salud de la ernpresa; que, sin embargo, sus solicitudes y recomendaciones no fueron atendidas por aquella y, que en general, no se capacitó al personal para el manejo de las tulas. Agregó, que del informe suscrito por el Comité Paritario y por la demandan te, se determina que el peso de las tulas y máquinas que debía manipular, oscilaba entre 20 kg y 45 kg, mientras que las máquinas contadoras de billete, pesan aproximadamente 50 kg. Concluyó, que de las pruebas analizadas se colige la culpa patronal por lo siguiente: i) se encuentra comprobado que la enfermedad de origen profesional ocurrió por la falta de previsión por parte del empleador, así como también por la ausencia de diligencia, prudencia y cuidado al no brindar un ambiente laboral propicio para la ejecución de las labores encomendadas y ii) al no acreditar la demandada, alguno de los eximentes ele responsabilidad. En consecuencia, revoca . la decisión de primera instancia y condena a la entidad accionada a las pretensiones incoadas en su contra. SCLAJPT-10 V.00 7 h'adiec1ción n. º 57558

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE VALORES S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [..].C ASEP ARCIALMENlTasE e ntendceTilra i bwewnll o r eferente alp agdoe l" luccreos anctoen soliyd addelo a"" indemnización

futurdaen"lu mersaelg unddeol ap arrtees oluyt,ui nvaav ,e sze constietnus yead dee i nstanCcOiNaF,I RMelEf aldleoJl u zgado enl or eferael nata eb soluacf iaóvndo erl as ocieddeamda ndada porl osm encionacdoonsc ep(tlousc creos anctoen solidea do" "indemnizfauctiuórFnai "n)a.l melnaSt ael,fa a llraersáp edcet o lacsos tas comcoo rresp(fo.º n22d, acu aderno de la Corte). Con tal propósito formula, dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, pues están encaminados por la misma vía, contienen identidad temática, persiguen el mismo objetivo, se basan en la misma argumentación y citan la misma proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, «[.]..v iolar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 21 6 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la infracción directa de los artículos 1 º, 2º , 9º y 1 O de la Ley 776 de 2002».

SCLAJPT-10 V.00 8 ...., Radicación n. º 57558 En la dernostración del cargo, señala que como el ataque se encamina por la vía directa, no es motivo de discusión que ANA MARÍA BETANCUR ESTRADA, tuvo una pérdida de su capacidad laboral del 51.45% de origen

profesional, por culpa patronal en grado por lo menos leve, cuya fecha de estructuración fue el 6 de mayo de 2008. Sostiene, que tales hechos encuadran dentro de la descripción típica de la pensión de invalidez de origen profesional consagrada en los artículos 1 º, 2º, 9º y 1 O de la Ley 776 de 2002. Por tanto, el error jurídico del Tribunal consistió en condenar a la sociedad demandada por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, con base en su salario y expectativa de vida, cuando ese monto correspondía asumirlo era a la ARL. Afirma, que en tal situación habría un empobrecimiento sin justa causa por parte del ex empleador, quien cancelaría las cotizaciones al sistema de riesgos laborales para trasladarle la cobertura de la contingencia, pero asumiría la prestación económica de la pensión de invalidez de origen laboral, mediante el pago de una cifra única equivalente a multiplicar el salario por la vida útil y se presentaría un posible enriquecimiento sin causa por la ARL, al no asumir el pago por el riesgo trasladado y de la ex trabajadora, s1 recibiera la pensión de invalidez por la ARL y además, la indemnización por el mismo perjuicio, a cargo del ex empleador (f.º 22 a 25, cuaderno de la Corte). SCLAJPT-10 V.00 9 f<adicación n.º 57558

VII. CARGO SEGUNDO Asevera que «la sentencia acusada VIOLO DIRECTAMENTE en el concepto de INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA, el artículo 21 6 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1 º, 2º , 9º y 1 O de la Ley 776 de 2002)) (f.º 25 a 28, cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo expone idénticos argumentos al anterior y, agrega, que, [. ..] no se puede aceptar un doble pago indemnizatorio por el mismo daño, ni la asunción de este pago por quien se liberó de éste al afiliar a la actora al sistema de riesgos laborales, motivo por el cual el empleador le trasladó la cobertura de riesgo de invalidez y muerte de origen profesional a la respectiva ARL; que operó una sustitución legal, que subrogó el riesgo a un tercero especializado, técnico, experto, el cual adernás, resulta más benéfico que el pago de una suma única por cubrir el riesgo de ultra longevidad de la inválida y además, la sustitución pensiona l.

VIII. RÉPLICA Alegó, que procedía a dar respuesta conjunta a los dos cargos, por poseer igual proposición jurídica e idéntica argumentación. Manifiesta que no están llamados a prosperar, toda vez que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, de la indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador, no es dable deducir el valor de las prestaciones reconocidas por la ARL, dado que la culpa patronal no se encuentra asegurada por el sistema general de riesgos profesionales y cita in extenso varias sentencias de

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Radicancº.5i ó7n5 58 esta Corporación (f.º 34 a 36, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Corno bien se puede observar, el cargo le enrostra al Tribunal un _verro jurídico, al «condenar a la sociedad demandada a título de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado yf uturo, con base en su salario ye xpectativa de vida, cuando ese ,nanto correspondía asumirlo era a la ARL».

Con respecto al derecho a la reparacron como consecuencia de una enfermedad profesional, la legislación tiene prevista dos maneras de reparación, identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones econórnicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso, a cargo de las administradoras del nesgas profesionales; otra, la reparación plena de perjuicios, que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del CST. Estas dos formas de reparac1on tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARL busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional, perteneciente al sistema de seguridad social integral; mientras que la indemnización plena de que trata el SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. e 57558 artículo 216 del CST, persi e la indemnización completa de gu los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo o enfermedad por culpa del empleador, en la rnodalidad subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del derecho laboral. En lo atinente a este puntual aspecto, cabe traer a colación la sentencia CSJ SL35121-2016, que reitera las CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28686 y CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736, donde se dejó sentado: [. .}.P .omra nae qrue,l afa cultqaudel al elye r ceooncae las entidqaudceeo fson rmaelSn i steemntare,el la alsAa RP,es lad e suobgraarle mpeladeonrl apsr estnaecqsiu oea mpaarna s us befniecriiaossi,qn u eco pmerndlaa isn dezmaincoinyed se más cnocpetocsu,a nsde od emuee sqturee la ccdieen dtet arbjao ocrurpioólr ac ulpac moporbaddaeel mp lea.Ed s odreci,qr ueen tratádned" oclpsuaes" fu ciinetemecnoptrorenb addaeel mp leador enl ao ucrerncdieaal c ciddeent atrbeja oo del ae fnermedad prfeosio,l naaesln tidqaudece osfon mrane lS itsemnao e stán autiaozdrapsa ar copmatrierly errod eelmp eladeonrt onawl

puno,ty pore ndpea ar colaabrco orne lp agod el as idnemznaicioydn eesm ácso enptcoqsu peu eadnr seultraa c agro depla troennto a elev ntpou,eé ss tneop uedoebtn eebre fncieidoe sue rr.o r Ent omaolt mea,l aC orste ep ornnucieól1 2d en oivmeberd e 1993r,a idca5d8o6 a8s,í : <Eneej rcidceie osfu an ciuónfnii caddoerl aaj ur ipsrduencilaa, Saldae C asacdieól naC orStuper emdaeL lucsiltaui edgeo spoeslaords ie frenatregmsue nteonps or y e nc otnrdae a mbas tesjiursíi dcacso,n cqluunyeoó s óopl oerpx ersralaosc íl aramente elm enatdaotr ílc.ou,. s .in yoé ,s tfuael ar azpórni pnacqliu tevu o lSaa lpaoq,ru nea dpiuee adsee gusrupa rproi cau l.p,.ea g.l e nuino sentdield doos ip uesetnlo o astr ílcou2s1 d6e Cló diSgusoat ntivo deTlr bajao..,e.s eld eq ueelI sn titdueSt eogr uoSso cinaolh eas asmudion,ir acnialomenptoedá ra smuirleol1, 1 esdgedo arailo trajbadaoqru el es oebevrngpao rc ausdaeu na cciddeen te trajb.oea .n.c uyoac ruerncsie ac mopurebes iifiecfnitemenltae

cuplad eelmp leard>o. 12

SCLAJPT~lü V.00

Radicancº.i5 ó7n5 58 Respectaol aafi nnacdieólcn en s,od re que denrtode lc áullcode lso perujicideorsvi ads odela ccenietd de trajboea,ll u crcoes ane t loes tpáa gandol aA RP,r esultanudn o" odbe lpag"oe-lq ue efectúlaae n itdaqdue cofonrmeal S sitemay elq ue sufraga empleado-r,e-s eviendet que els eguroc otnrlaso reisgos de invaezl_vie.jed zy mueret noa bacrael e venteon q ue se acedrita que ela ccenietd de trajbosoa bevrincoo mcoo snecuencidea - eyrr­o dele mpleadfio cromeon elc aso de estudoi,y de noh aebrse demotsraqdueo s e aseguróe lre isgo" uclopso,"a médne q ue la facultapda rsaup liclaaevr en utalc opmensaciróesnpe ctao l sa inemdnizaecs qiuoe nen un momentdoa dpoud eiranres ultaa r cagro del emplead,o rseriaú nicaenmet porl ae ntidad aseguraodar,en e set casol aAR Pp,er on ol ape rsonqau e inurcrió en ely errqou e origeilna óc cenietd de trajboae,s decierl empleado.r Alre specteon,e l m ismop rounnciamidee esnttaSo a ldea l aC oer,t aq ue se hizrefoer enciaane rtioenretm,s e precsió:

<yqu e poerl lquoie ne stáh abilpiatraoadbe onte rl ade vouclióden loqu e pauge pocro nepctdoe lsa prestaceis oqune cubern lso perujicideorsi vsa dde olare sponslaibdioajbedt idvealp atorneon lap roduccidóelna cceniedt o laen fermedadp roefsion,ea sl el Isntuittode SeguroSso ceis;a. pl.er.on u ncpao drísear e lm ismo empleadorersp onsea dbelld añqoue sufrene lt arbjaadoors us beneficiaproircou lsap, p atornasluf iecneitmenet copmrobada, quiena l ap oster resulet beneficiaadlpoe r misetleí drescontdea r lasu maa l aqu e se preubaa sceinde elp erujicuinoap restación otgoardpao erlI sntuittode Segurso Soceis,ae llcu ales tád cihnoo le haa seguradsous acst doosloso o culopsos sinqoue loh a suborgadeon e lc ubrienmtidoe lso reisgos inerheens talt rajboa de loqsue elp atroon emop leadorersp one dporsu actidv ida ojbeticvomao tayls i nqu e medei culapa lungade su pater>. Adicionahnent e, es de anotar que la Corporación ha mantenido invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, no es posible que le aminoren esa

carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral.

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Radicación n. º 57558 Ene seo redn,cu andsoet radtear esspboainlidad ojbeitval,a A RLr econpoercsaetc ionaessi stenyc iales económpiarcaca usy,co á lctuolmeoan c uenvtaarb ilaceosm o elsl aair,ol soa ñodses evriicsoe,nl ú medreoc oitzcaiosnl,ea edadde tlr ajbdaaoert mci,e ntqruapes o lrar espboinlsiadad sujbeitvdae q uet raetlaa r tí2c61ud leoCl ST ,e le mpleador debien mdneizlaart otaldieddlaa dñ ooc asiocnoamdoo , conuseenccdiesa uc ual.p Pore l,ln ooe sc ierquteoe lt raabdaojsre b eneficie dobleemc eonlnta psr setaceiseo cnonómqiucreae sc onloac e ARLy lai ndemnizpalceindóaepn e jruicai coasr gdoe l empleyac doonpr,u e sqtueoc, o mlooa fi rmeóts aC oproración ens enteCnSJcS iL5a61 -92106: [. .. ] poseen distinta finalidad, pues la primera es de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria en la modalidad subjetiva que hace parte de un riesgo propio del derecho laboral, sin que pueda operar el descuento. de la

mencionada indemnización plena de perjuicios con lo pagado por la ARL [. ..] (Sentencias de la CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, reiterada en la SL-7884-2015, 28 may. 2015, rad.2 015, así como la del 13 mar. 2012, rad.39798). Enc onsecueelnp caitar,onn opo u edreea srtd el a inmdneizatcoitóyaon lr dindaepr ejiruai scl iopo agadpoo erl sistgeemnae drera ile slgaobsos r.a le Lasa nterreidsoi rectjrusirpcirdeuescn ialpeemsri ten inefrqiure ,en e lc assuob e xmain, neos ee tsáa ccediae ndo und obbleen eifiopc ourn m ismpoej riuc,ic oomaoif rmeal cen,se onrl am ediqduea, c omsoe e xipcl,ós uo rigeesn

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Radicanc.ºi5 ó7n5 58 disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables. Conforme a lo dicho, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado y los cargos no prosperan. Las costas corren a cargo de la parte recurrente THOMAS GREG & SONS COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., para lo cual se fija la suma de $7 .500.000 que serán incluidos en la liquidación a efectuarse en los términos del art, 366 del

Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tripunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (201 1), en el proceso que instauró ANA MARÍA BETANCUR ESTRADA contra la sociedad

THOMAS GREG & SONS TRANSPORTADORA DE

VALORES TRANSEGUR DE COLOMBIA S.A.

Costas co1no se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 15 laflciacciónn.5 º7 558 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi NDER RAFAEL BRITO,...,._.fifi'1(" afi _ ).;;,¿ ,. CECILMIAAR GAARD !U RÁUJNU ETA fi J GUARIJNU RADO Refiúbl!-.:11 de.. C cb•?,t,,,-, fi.epéHic.,:;:. ue ( 0?1:,mbia C<Ht.f: fifi1-n1;f',1r• 11fi i._¡;!11:,a -fi__....,, -,....,.,, , _,.__.,,,,.,.v•,,. ...,. .......,_, •._ .., • C,rlt' :-:,,µ,•J('!fijfi i...'i;\ J\J.S.tle1p .. ...-...fi- .. --........ -.•fi •fi-..b>..,; __ .......__ S.:.."ifi1 :..f: \,·,,.,,·,:- ·i:· ; ·:·:-•.f

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SCLAJPT-10 V.00 16

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