CSJ - SL1870-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1870-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1870-2021 Radicación n.° 83497 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELSA FANNY BARRETO MONROY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO –FIDUAGRARIA S. A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Merlano Matiz, con tarjeta profesional No. 19.417, como apoderado de la parte opositora, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por Fiduagraria S. A.
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Radicación n.° 83497
I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015. En consecuencia, pidió que se le condene al pago del auxilio de cesantías por todo el período laborado; la reliquidación de la indemnización convencional por la terminación de la relación de trabajo; la indemnización moratoria o en subsidio, la
indexación de las condenas y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que el 2 de noviembre de 1993 suscribió un contrato de prestación de servicios con el ISS, para ejercer funciones como secretaria, «las cuales desempeñó hasta el 8 de mayo de 1995», con algunos días de interrupción que, en su criterio, fueron irrelevantes para romper el nexo de causalidad del vínculo. Agregó que, «a partir del 28 de diciembre de 1994, suscribió varios contratos de prestación de servicios para laborar como auxiliar de servicios administrativos, las cuales ejecutó hasta el 30 de junio de 1997» y que eran similares a aquellas que desempeñaba personal de planta. Explicó que debía cumplir un horario de trabajo y obedecer las órdenes que le eran impartidas por los directivos del Instituto. Finalmente, agregó que el 1 de julio de 1997, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, para desempeñar el cargo de secretaria del departamento
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Radicación n.° 83497 nacional de compensaciones y beneficios, motivo por el cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente, en calidad de trabajadora oficial, pacto en el que se acordó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías durante diez años. Informó que mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 del 2012, se dispuso la liquidación del ISS, motivo por el cual se ofreció a los trabajadores un plan de retiro consensuado, el
cual no fue aceptado por ella y, finalmente, mediante Resolución 8395 del 4 de marzo de 2015, se ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por la terminación unilateral de la relación de trabajo, reconociéndosele la suma de $82.337.906, desconociendo el pago de las cesantías retroactivas. Añadió que contra la anterior determinación presentó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución 10625 del 31 de marzo de 2015. Al contestar la demanda, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. Frente a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, salvo aquellos relacionados con la liquidación del ISS y explicó que el 31 de marzo de 2015, se firmó el acta final de cierre y terminación del proceso liquidatorio de dicho Instituto.
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Radicación n.° 83497 Indicó que lo reclamado en la demanda no es obligación del patrimonio de bienes que se constituyó en los términos del contrato de fiducia mercantil, máxime si en este caso está demostrado que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios profesionales, lo que descarta la procedencia de las pretensiones laborales reclamadas en este trámite. Adujo que el pacto relacionado con las cesantías no constituye un derecho adquirido, en
tanto nunca entró al patrimonio de la trabajadora, y agregó que en este caso se liquidó en favor de ésta dicho auxilio, a corte de 31 de diciembre de 2001, con sus respectivos intereses anuales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A., prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. En escrito de reforma de la demanda, la accionante añadió que el 19 de octubre de 2015, solicitó la nivelación salarial del cargo de secretaria del departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS, el cual ejercía, con respecto al de técnico de servicios administrativos grado 24, petición que, indicó, para ese momento, no había sido resuelta. Por ende, solicita que se reconozca en su favor la diferencia salarial y prestacional entre ambos cargos, con la consecuente reliquidación a que hubiera lugar.
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Radicación n.° 83497 Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá admitió la reforma de la demanda y a través de providencia del 16 de febrero de 2017, la tuvo por no contestada (f.º 184 y 185).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2017, absolvió a la
demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción, en relación con la pretensión de declaratoria de la relación de trabajo, desde 1993 hasta 1997 (f.º197). Condenó en costas a la demandante y se dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2018, confirmó en su integridad la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente.
Como fundamentos de dicha determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en definir si era posible declarar la existencia de un único contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, en el periodo correspondiente al 2 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015, tiempo en el que, según afirma la recurrente, se
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Radicación n.° 83497 ejecutó una única relación laboral. Así mismo, anunció que debía determinar si en este evento era admisible la nivelación salarial solicitada en la demanda. Para resolverlo, puso de presente que en el plenario obraba una constancia emitida por el jefe del departamento de recursos humanos de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, en la cual se certificaba la vigencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios, siendo el primero, celebrado el 2 de noviembre de 1993 y el
último con fecha de terminación del 30 de junio de 1997; además, que se aportó certificado expedido por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios, en el que se acreditaba que la actora laboró al servicio de la accionada desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015. Luego de ello, advirtió, en primer lugar, que no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo desde 1993 y con anterioridad al 19 de noviembre de 1996, teniendo en cuenta que, tal como lo había sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación, previo a ese momento, las personas que laboraban al servicio del ISS, eran consideradas funcionarios de la seguridad social, lo que descartaba su condición de trabajadores oficiales. Para apoyar su tesis, citó apartes de las decisiones CSJ SL 134442017 y CSJ SL16959 -2014. Añadió que, entendiéndose que los extremos temporales correspondían al 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo
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Radicación n.° 83497 de 2015, tampoco era posible declarar una única relación laboral, en la medida en que estaba demostrado en el plenario, con las constancias emitidas por el jefe de recursos humanos del ISS y del departamento nacional de compensaciones y beneficios, que la demandante se desempeñó como técnico de servicios administrativos hasta el 30 de junio de 1997, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales; luego de lo cual, el 1 de julio de 1997, celebró uno de tipo laboral con la
demandada, para ejecutar el cargo de secretaria, de modo que «no es viable predicar un único contrato de trabajo en tanto ocupó posteriormente un cargo diferente para el que había suscrito órdenes de prestación de servicios. Lo anterior se corrobora con el escrito de reforma a la demanda». En este tema, puntualizó: Al respecto se tiene que desde dicha fecha y el 30 de junio de 1997, la accionante se desempeñó por contrato de prestación de servicio en el cargo de técnico de servicios administrativos visible a folio 45 y posteriormente suscribió el 1 de julio de 1997 un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de secretaria, de tal manera no es viable predicar un único contrato de trabajo en tanto ocupó posteriormente un cargo diferente para el que había suscrito órdenes de prestación de servicios. Lo anterior se corrobora con el escrito de reforma a la demanda, en la que se procura establecer que desarrolló el cargo de auxiliar de servicios administrativos del departamento nacional de compensación y beneficios a partir del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1997, hechos 4 y 5 de la reforma. Igualmente, entendió que, como desde el 1 de julio de 1997 la actora fue vinculada mediante contrato de trabajo para desempeñarse como secretaria, si lo que pretendía era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
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Radicación n.° 83497 anterior en el cargo de técnico de servicios administrativos, en este evento había operado la prescripción del derecho respecto del vínculo que pudo haber existido desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 1997. Lo anterior,
dado que la actora presentó reclamación administrativa el 16 de marzo de 2015, sin que solicitara los aportes a seguridad social, que serían los únicos que no estarían afectados por tal fenómeno. Por último, en cuanto a la nivelación pretendida, advirtió que en el proceso la demandante aseguró que mientras se desempeñó como secretaria, también laboró como técnico de servicios administrativos grado 24, por lo que pidió el reajuste respectivo de los salarios. Al respecto, señaló que la parte interesada no demostró las funciones que ejecutó, la calidad de ellas, como tampoco aportó nóminas en las que se reflejaran tales diferencias salariales, ni probó que existiera otro trabajador que ejerciera sus labores en iguales condiciones de eficiencia y calidad, que estuviera mejor remunerado, carga que, adujo, como a ella le correspondía, suponía el fracaso de sus pretensiones. Por lo anterior, anunció que confirmaría en su totalidad la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de primera instancia y acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas» (f.º 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, los cuales son replicados. Dada la especificidad del tema y por cuestiones metodológicas, la Corte iniciará con el estudio del cargo jurídico, esto es, el segundo y luego, abordará el primero.
VI. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 235 de la Ley 100 de 1993; 25 y 53 de la Constitución Política.
Indica que, según el juez de segundo grado, la competencia para analizar la existencia de una relación de trabajo, sólo iniciaba a partir del 20 de noviembre de 1996. Sin embargo no tuvo en cuenta que, si bien en decisión CC C-579 de 1996 se precisó que los trabajadores del ISS mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social hasta el 20 de noviembre de 1996, ello no era óbice para que se reconocieran en su favor prestaciones sociales «puesto que la calidad de la seguridad social es propia de una relación de trabajo subordinada y como tal era una de las formas de
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Radicación n.° 83497 vinculación de personal con el Estado anteriores a la Constitución de 1991» (f.º 23), vinculación que estaba regulada por normas especiales, básicamente, por disposiciones propias de los empleados públicos y trabajadores oficiales, de allí que cuenten con iguales derechos prestacionales. Adicionalmente, indica que, a partir del 20 de noviembre de 1996, pasó a ser trabajadora oficial, adjudicándosele a la justicia ordinaria el deber de resolver la controversia que invoca en esta oportunidad, lo que permite
también el análisis y el consecuente reconocimiento de las prestaciones que se causaron cuando tenía la condición de trabajadora de la seguridad social. En ese orden, considera que la jurisdicción laboral es la competente para declarar la existencia de la relación de trabajo que se presenta en esta oportunidad, al igual que ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, máxime si terminó su vínculo como trabajadora oficial y lo que se pretende es la reliquidación de derechos laborales e indemnización originadas en la terminación de esa relación «por lo que es factible declarar la configuración de una relación laboral, sin importar su modalidad y habilitar ese tiempo para sumarlo al que se tuvo como trabajadora oficial» (f.º 23). De modo que, como prestó sus servicios de forma ininterrumpida entre el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015, en virtud del principio de la primacía de la
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Radicación n.° 83497 realidad sobre las formas debe entenderse que existió una sola relación laboral, por lo que es posible disponer la reliquidación de la totalidad de salarios y prestaciones sociales, siendo computable todo el tiempo por ella servido, en los términos de los Decretos 270 de 1968 y 10452 de 1978. Insiste en que, bajo el amparo del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo que interesa es la manera en la que se desarrolla una determinada relación, de modo que, al demostrarse que una persona presta servicios personales bajo continua subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica, surgen derechos y
obligaciones entre las partes que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria. Entonces, concluye que de haberse aplicado las normas vigentes en este caso, no hubiese existido duda acerca de la competencia de esta jurisdicción para conocerlo, lo que evidencia el yerro interpretativo en el que incurrió el fallo atacado.
VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. estima que en el cargo se mencionan unas normas, pero sin indicar de qué manera el Tribunal incurrió en su desconocimiento o violación.
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Radicación n.° 83497 Precisa que en la acusación simplemente se hace referencia a opiniones de la parte recurrente, sobre cómo deben aplicarse normas específicas, pretendiendo que se lo haga en favor de otro grupo de funcionarios –incluyendo un elemento adicional al proceso que no aparece en la demanda ni en las pretensionesy es que se acepte la calidad de empleado de seguridad social hasta el momento en que estuvo vigente la norma, para que en el tiempo restante se le dé la calidad de trabajador oficial, desbordando con ello las competencias de la justicia ordinaria laboral. Por lo anterior, pide que no se acceda a lo pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en esta acusación es que el Tribunal hubiera concluido que no era competente para pronunciarse sobre la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 y el 19 de
noviembre de 1996, dada la calidad que, para ese periodo, ostentaba la demandante. Sobre este reproche jurídico, la Sala advierte que el juez de segundo grado no se equivocó cuando descartó la posibilidad de declarar la unicidad contractual a partir del 2 de noviembre de 1993 pues, en efecto, para ese momento, la accionante ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social.
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Radicación n.° 83497 Al respecto se tiene que la subsistencia de la calidad de funcionarios de la seguridad social hasta el momento en que se declaró inexequible el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, fue igualmente considerada en decisión CSJ SL6495-2015, reiterada en CSJ SL2041-2018 y CSJ SL4475-2018, en las que luego de realizar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, se concluyó lo siguiente: De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del
art. 5º del D. 3135/1968. Por lo anterior, la Sala evidencia que no resulta acertado considerar que, pese a su condición de funcionaria de la seguridad social, pueda aplicarse el régimen de los trabajadores oficiales, pues lo cierto es que tal categoría especial creada por el Decreto 1651 de 1977 solamente fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia CC C 579-1996 y con efectos a partir de su ejecutoria, no antes. De ahí que el planteamiento de la recurrente en cuanto a su condición de trabajadora oficial entre los años 1993 a 1996 no tenga sustento legal alguno. En efecto, si bien la actora solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral en virtud de un contrato realidad con el Instituto como trabajadora oficial, la
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Radicación n.° 83497 jurisdicción ordinaria laboral, como lo dijo el Tribunal, no tendría competencia para pronunciarse sino respecto de las pretensiones a partir del 20 de noviembre de 1996, puesto que con anterioridad a esa fecha de conformidad con la ley y los precedentes antes referidos, la demandante sería funcionaria de la seguridad social (CSJ SL1148 -2016), tal como lo coligió el juez plural, lo que descarta el error jurídico denunciado por la censura. Esta falta de competencia para conocer de los reclamos de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social, fue reiterada en pronunciamientos como CSJ SL11482016 y CSJ SL2913-2019. En esa medida, no es el juez del trabajo el competente para definir la procedencia o no de las
acreencias laborales propias de los funcionarios de la seguridad social. Así se dispuso en CSJ SL16959-2014: También, consideró dicho pronunciamiento que los procesos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social del promotor del litigio, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, sino de la contencioso administrativo. Así se discurrió en aquella ocasión: Lo anterior sirve de sustento para afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del cargo que ejercía la demandante, pues tal y como quedó visto, hasta la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996, correspondió a uno clasificado como funcionario de la seguridad social, cuya vinculación, por corresponder a una de orden legal y reglamentaria sus controversias escapan de la competencia de los jueces laborales ordinarios, pues son del resorte de los jueces administrativos, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia pacífica de esta Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, del 22 jun. rad. 13643, entre otras. Así las cosas, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la infracción legal que los cargos le enrostran, puesto que carecía de competencia para llevar a cabo la revisión de la liquidación de las cesantías causadas hasta el 19 de noviembre de 1996, fecha
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Radicación n.° 83497 hasta la cual ostentó la calidad de funcionaria de seguridad social. En casos análogos al presente, así lo ha estimado la Corte, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, del 29 may. 2003, rad. 19502,
reiterada en la CSJ SL, del 5 oct. 2006, rad.28758 en la que se dijo: En consecuencia, siguiendo las anteriores directrices que se encajan perfectamente al asunto a juzgar, y atendiendo los efectos que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, se concluye que el demandante estuvo ligado al Instituto de los Seguros Sociales, inicialmente desde el 11 de abril de 1991 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionario de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1997, como trabajador oficial. De tal modo, que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, y se equivocó cuando infirió que durante todo el tiempo en que el accionante le prestó servicios al ISS, tuvo la calidad de trabajador oficial, sin considerar los efectos de la citada sentencia de inexequibilidad. En consecuencia, la Sala descarta que se hubiera presentado un yerro jurídico en la aplicación de las normas que se denuncian en esta oportunidad, en tanto, como se vio, el Tribunal no tenía competencia para analizar el vínculo laboral durante el periodo en el que la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social, lo que lo relevaba del estudio de fondo de dichos aspectos. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de
1993, y la infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley
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Radicación n.° 83497 6 de 1945; 1 a 3, 18 a 20 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 7 del Decreto 1950 de 1973; 22 a 25 del CST; 51, 60, 61 del CPTSS; 176, 252, 253 y 264 del CPC y 53 de la Constitución Política. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la señora NELSA FANNY BARRETO MONROY prestó sus servicios en el ISS de manera continuada desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo interrupción de la prestación del servicio con la suscripción del contrato de trabajo del 1º de julio de 1997. No dar por demostrado, estándolo, que el 2 de noviembre de 1993 hasta el 30 de junio de 1997 se encumbró una verdadera relación laboral a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de: i) certificado de contratación civil entre los años 1993 y 1997, en el que se puede verificar la continuidad en la prestación de los servicios y que los cargos desempeñados correspondían a actividades ordinarias y
permanentes del extinto ISS y; ii) el contrato de trabajo suscrito a partir del 1 de julio de 1997, de donde se dedujo equivocadamente que hubo un cambio en la modalidad contractual que impedía la declaratoria de una única relación laboral. Explica que laboró de manera ininterrumpida en el ISS, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 31 de marzo de
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Radicación n.° 83497 2015, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios profesionales como secretaria, los cuales fueron interrumpidos brevemente, cargo que desempeñó hasta el 8 de mayo de 1995. Así mismo, afirma que el 28 de diciembre de 1994 suscribió otro contrato de prestación de servicios para cumplir funciones como auxiliar de servicios administrativos, actividad que desempeñó hasta el 30 de junio de 1997, debido a las prórrogas contractuales que suscribieron las partes. Finalmente, añade que el 1 de julio de 1997 celebró con el ISS un contrato de trabajo a término indefinido, para ejecutar el cargo de secretaria del departamento nacional de compensaciones y beneficios del nivel nacional, el cual perduró hasta el 31 de marzo de 2015. Bajo ese entendido, estima que resulta claro que en el periodo en el que se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos y secretaria, lo hizo en igualdad de condiciones al de un empleado de planta, aparte de que fue contratada para ejecutar funciones ordinarias de la entidad, esto es, que no se trataba de servicios excepcionales. Argumenta que, aunque suscribió varios contratos de
prestación de servicios por tiempo determinado y en los términos de la Ley 80 de 1993, el ISS desconoció los parámetros que permiten dicha modalidad contractual pues,
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Radicación n.° 83497 no sólo superó el periodo permitido para ello, sino que se extendieron más allá del tiempo estrictamente indispensable. Dice que no debe desconocerse que el principio de la primacía de la realidad es de rango fundamental, de acuerdo con el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Indica que, en el sector público, tal postulado se encuentra contemplado en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, en donde se resalta que el contrato de trabajo no deja de serlo en virtud del nombre que se le dé, ni de las modalidades de la labor, de la naturaleza de la remuneración, del sistema de pago ni de cualquier otra circunstancia. Dicha relación se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole al último desvirtuarla. Luego, procede a explicar la forma en que opera dicha presunción legal y cita apartes del fallo CC C056 de 1993, resaltando que el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la manera que resulte del documento contractual o cualquier otro que hubieran suscrito las partes, lo que lleva a que sean las particularidades de cada asunto las que deben valorarse.
De modo que, aduce, si de los documentos obrantes en el plenario se puede inferir la continuidad en la prestación del servicio, no tiene importancia que antes de que
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Radicación n.° 83497 suscribiera con el ISS un contrato de trabajo, se desempeñara como auxiliar de servicios administrativos y luego, en un cargo adscrito al departamento nacional de compensaciones y beneficios pues, estima, no se trató de relaciones diferentes, sino de una simple variación de las funciones que venía cumpliendo de forma continua. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado.
X. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. estima que el cargo planteado no es claro pues, aunque se hace mención a un grupo de normas en la proposición jurídica, no se vuelve a ellas a lo largo de la argumentación, aparte de que no se indica de qué manera las pruebas fueron indebidamente valoradas, sino que incluye argumentos subjetivos que en nada desvirtúan las conclusiones contenidas en la decisión de segundo grado.
Agrega que, igualmente, la recurrente hace una presentación parcial del fallo impugnado, sin hacer referencia a la parte donde se declararon prescritos los derechos reclamados, por lo que no se atacan todos los soportes que la comprenden.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte advierte es que el cargo no es un
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Radicación n.° 83497 modelo para seguir, en la medida en que incurre en varias imprecisiones técnicas, tales como:
El alcance de la impugnación, a través del cual la recurrente le indica a la Corte los términos en los que pretende que tome la decisión, se formula de manera imprecisa, ya que se pide casar el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la sentencia emitida por el juez de primer grado, accediendo a las peticiones contenidas en la demanda inaugural, cuando tal determinación fue absolutoria, esto es, fue contraria a los intereses de la demandante. Aparte de lo anterior, aunque el primer cargo es formulado por la senda de los hechos, se denuncian pruebas y se enlistan errores de hecho, en la argumentación se enuncian aspectos de carácter jurídico, como indicar que el «el ISS desconoció los parámetros que permiten dicha modalidad contractual pues, no sólo superó el periodo permitido y en los términos de la Ley 80 de 1993, para ello, sino que se extendieron más allá del tiempo estrictamente indispensable», al igual que refiere temas relacionados con «que la relación se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole la carga de desvirtuarla al último». Lo anterior es inapropiado, porque cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un SCLA
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