CSJ - SL1871-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1871-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcalb6onr al SadlDeeas congNe:3s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL1871-2018 Radicancº 5i8ó4n7 8 Act1a5 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDIS ALBERTO MONTERO CABELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Fredis Alberto Montero Cabello demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por el la indexación desde el 15 SENA, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º58478 de marzo de 2009, cuando se retiró del servicio, hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado, según la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; igualmente, se condene al «ajuste yr eajuste» de la pensión a enero de cada uno de los años, y que el mayor valor pensiona! se agregue a las mesadas adicionales de junio y diciembre; pidió intereses moratorias sobre las diferencias desde la primera mesada y hasta cuando se haga efectivo el pago total
de lo adeudado y se reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta las mesadas adicionales, en razón a que para el 22 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas. Soportó su pedimento en que nació el 20 de junio de 1948, por lo cual contaba más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que laboró para la Contraloría General de la República desde el 16 de enero de 1 977 hasta el 9 de junio de 1992; para la Alcaldía de Valledupar, desde el 10 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1994; para Acción Social, del 15 de noviembre de 1995 al 21 de diciembre de 1998 y para el del 12 de SENA, marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2009. Fincó sus aspiraciones en que en el devengó SENA «Asignación básica, subsidio de Alimentación, Prima de Localización, Bonificación por Servicios Prestados, Sueldos por Vacaciones, Prima de Servicios de Junio, Prima de servicios de Diciembre, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones yV iáticos» y que la pensión de vejez que solicitó al el 14 de junio SENA de 2006, fue negada, en razón a que correspondía SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º58478 reconocerlas al Instituto de Seguros Sociales; que este ente de seguridad social se la reconoció mediante Resolución 00125 de 22 de enero de 2008, a partir del 1 de octubre de
2007 por $2.349.998, pero omitió incluir factores salariales; que por Resolución 10368 de 24 de noviembre de 2008, el ISS incrementó el valor a $2.500.157 a partir del 1 de diciembre de 2008; sin embargo, dijo, el Instituto de Seguros Sociales omitió liquidar la pensión conforme al régimen de transición establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y no reconoció la mesada pensional de junio de 2009 (fls 1 a 9). La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. No aceptó ninguno de los hechos. (fls. 71 a 76).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a liquidar y pagar al actor la pensión de vejez por $2.500.157, a partir del 16 de marzo de 2009, incluida la mesada adicional de diciembre; dispuso pagar por retroactivo causado a la fecha de la sentencia $49.203.089.60, sin perjuicio de las que se hagan exigibles con posterioridad, más los intereses moratorias. Impuso costas a la demandada (fls.86 a 92).
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Radicanc.ºi5 ó87n48
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la recurrida y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas en la instancia. Luego de destacar que las pretensiones de la demanda inicial no giraban en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, pues ya había sido reconocida, coligió que el aq uo se equivocó pues «l od ecidnioed roa p retendido». lo Consideró que la prestación fue reconocida al actor con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que se contabilizaron las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales y los tiempos aportados a Cajanal; sin embargo, como el derecho se reconoció con base en esta norma, no estimó procedente reliquidarla a partir de la aplicación de un precepto diferente, dado que ello comportaría desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, en tanto no es viable hacer producir efectos al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, cuando su reconocimiento se fundó en el artículo 33 del mismo estatuto y advirtió que es permitido acoger cualquiera de las normas, bajo la condición de que se aplique integralmente (fls.2 a 7 C.Trib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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Radicación n.º58478
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad
el fallo atacado y, en sede de instancia, modifique el proferido por el aq uya c ondene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados. VI.P RIMECRA RGO Acusa violación directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Tras referirse a la motivación del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, aduce que según el Tribunal, la norma más favorable es el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y que acertó el 188 al aplicar el artículo 33 ibídem, porque contabilizó las cotizaciones recibidas y los aportes a Cajanal; agrega que en la demanda se pidió reliquidar la pensión de vejez al actor, con inclusión de todos los factores devengados, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Relaciones Laborales del Sena y que se calcula el valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, porque el demandante cotizó más de 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 22 de julio de 2005.
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Radicación n.º58478 Aduce que en la apelación «.(). s e. s olilcaai ptlói cación dealr tí3c4du ell oaL e1y0 d0e 1 99p3o,sr e mrá sf avorable,
enl aRse solupcrioofneeprsoi erdlI aS ssSe tuveonc uenltaa Le7y1 d e1 98s8i,tn e neencr u enltofasa ctsoarleasr pioarl es todcoo nceepnst uoc ,a liddesa edr vpiúdbolrai grcegoa »qu;e el Tribunal no tiene razón en tanto consideró que se violaría el principio de inescindibilidad al aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, porque lo pedido no era que se aplicara lo más favorable de cada norma, sino que se reliquidara con base en la totalidad de los factores devengados, que fueron restringidos por las resoluciones demandadas.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de
1993. Denuricia que como consecuencia de la fulta de apreciació11 de los reportes de nómina (fls.42 a 63), el Tribunal c< unetió los siguientes manifiestos errores de hecho: 1.D m oodre mostrasdioen,s tarqluoee, la filinaodt oi edneer echo a ler,e liquiddaesc ui póenn sidóenv ejceozn funda1m0ee ,nl o s Jaci()sraelsa ricaolneq su el ol iqusiud úól tiemmop leculor. 2.N oo arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, lS ENAl eh alJtiean ido en< fi1tentafsaacltaorrieqasul eee slI SSn ot uveon c uentpaa ra liqluailr,a p ensidóenv ejez.
Expo1;c que para demostrar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos, «basrteam itai lrasse 6 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º584 78 consideraceifoencetsu apdoares l s entenciardeolra cionadas conl an egacidóenl ar eliquiddaecl iaóp ne nsidóenv ejeazl señoFrR EDYMSO NTERCOAB [E]LLO». Arguye que en los reportes de nómina (fl.49) aparece lo devengado por el actor entre el 12 de marzo de 2002 y el 15 de marzo de 2009, que arrojan un IBL superior al calculado por el Instituto de Seguros Sociales, a más que le corresponde una tasa de reemplazo del 85%; además, que la remuneración de los últimos años tuvo un avance ascendente y suficiente para obtener una mesada superior, de suerte que el retroactivo será mucho mayor. VIIRIÉ.P LICA Sostiene que el pnmer cargo está orientado por el sendero de puro derecho, pero en su demostración invita a la valoración de piezas procesales, es decir, mezcla las dos vías, lo cual es improcedente, en tanto son excluyentes e independientes. Señala como deficiencia del cargo, el anuncio de la aplicación indebida de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin concretar en que consistió el yerro del Tribunal; tampoco «especificcóam oh ad ebidsoe re lc orrecto proceddeerlm ismo».
Recuerda que (( el INSTITUDTEO S EGUROSSO CIALES reconociaól señorF REDIASL BERTMOO NTEROC ABELLO medianRtees olucNioó.0n 0 125d el2 2d ee nerdoe 2 008l,a pensiópno ra portedse precaddea conformidcaodn l o
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Radicación n. º 584 78 dispuesto por la Ley 71 de 1988», con un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados desde el 1 de abril de 1994, hasta la fecha de desafiliación del sistema de pensiones y que, a pesar de haber recibido el beneficio de la mencionada ley, el actor pretende la reliquidación, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; ello, resulta improcedente, porque significa beneficiarse simultáneamente de dos regímenes distintos. Discute que a pesar de que se denuncian unas equivocaciones como errores de hecho, en la demostración, nada se hace para acreditarlas.
IX. CONSIDERACIONES A pesar de que están formulados por vías diver·5as, se estudiarán conjuntamente los dos cargos, por cuanto la argumentación es similar y el objetivo de los rL1ismos coincide.
Le asiste razon a la opos1c10n en tanto la c,finsura incurre en una mixtura contraria a la técnica de cas.3ción; a pesar de propeiner el primer cargo por la vía directa, s.:: desvía hacia cuestionamientos de índole probatoria, con10 por
ejemplo al co11 tenido de la demanda inicial y de la re:;. >lución de reconocimiento de la pensión de jubilación. Menos, puede considerarse que el demandante fiumplió a cabalidad <>)n la demostración de la supuesta a1:licación indebida de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Le'' 100 de 1993.
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Radicanc.iºó5n8 478 Con todo, no encuentra soporte legal la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de todos los conceptos devengados por el actor, porque el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, expresamente señala que de la base para calcular el valor de la pensión solo f arman parte: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor salarial, pnmas de antigüedad, ascensional y de capacitación, remuneración en dominicales y festivos, horas extras o jornada nocturna y bonificación por servicios prestados y, según la certificación del SENA (fl.49), el accionante devengó varios conceptos que no encuadran dentro de los señalados arriba. Los presuntos errores de hecho atribuidos al fallo gravado, corresponden a una acusación estrictamente jurídica el primero y, el segundo, no tiene relación directa con la sentencia, pues resulta inane determinar si el SENA tuvo en cuenta o no unos conceptos para liquidar las prestaciones sociales, en tanto para efectos pensionales, los factores salariales y el ingreso base de liquidación, tienen su defi ición directamente en la Ley.
fi Sobre el problema jurídico planteado, la Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en múltiples oportunidades, por ejemplo en sentencia SL569-2018, dijo: Noi ncuemnón inguenqau ivocjaucriíódenilT c rai bucnuaaln do predliaci óm proceddeetn ecnieeanr c uenftaac tosraelsa riales soblroecs u alneohs a bcíoat izaedlto r abajpaadroearf ,e cdteo s liquliapd eanrs dieój nu bilapcociruó ann,tt aocl,o mboi elnoi ndicó els entenceilDa edcorr1e,1t 5od8 e 1 99c4o nsadgerm aa nera exprelsoafs a ctoqrueecs o nforlmaab na ssea lardieal la s pensiroengeusl paoderalr s é gidmeet nr ansdiecl iaLó en1y0 0 de
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Radicación n. º584 78 199y3q ujeu stamseinrtvceeo nmb oa spea rhaa cleoras p oratle s sistedemp ae nsiopnoelrso q, u en op uediennc luciornscee ptos sido diferenqtueess, i b iehnu biesend evengapdoores l trabajnaodf oure,r toenn iednoc su enptaar laa rse spectivas cotizaciones. Frenat ees tpeu ntloaj, u rispruddeee sntcCaio ar porahcai ón venisdoos tenqiueene dlSo i steGmean erdaeSl e guriSdoacdi al
Integsresa olp ofrutnad amentaelnml eancsto et izacqiuoen es hagalno osb ligya,dp ooser n del,ap sr estaceicoonneósm icas otorgdaedbaessn eu rn r efldeijroed celt ooas p oretfeesc tuados, dem aneqruae l ai nterprmeátsaa ccioórcndo enl ae structyu ra finaldiedslai ds teesma aq ueqluleean tieqnudleea l iquiddaec ión .l apse nsiodnele osbs e neficidaerrlié ogsi mdeetn r ansidcei ón, conformcioednal id n c3id seoal r tí3c6ud lelo aL e1y 00d e1 993 ye lD ecr1e1t5od8 e 1 994d,e bhea certseen ieenncd uoe nltoas ingrerseocsi bpioderola sfi liqaudseoi rvdaebn a spea realc álculo del acso tizaecfieocnteusaa lSd iasst Geemnae dreaP le nsiones. En otra oportunidad la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL12771-2017, adoctrinó: Ahorbai eenn,l oq usee r eprofcrheana lt oefs a ctosraelsa riales, quhea nd et eneernsc eu enptaare alc álcduell aop ensieósdn e, señalqaurec onl ai ncorpodreal coissóe nr vidpozriebsla ilc os sistedmesa e gurisdoacdiv aelr ifipcoalrda aL ey1 00d e1 993, desarroelnls audsda e crerteogsl amenetlalreoissot sáe,nn l a
obligdaece ifóenc taupaorrd teec so nformcioldnoa asdr tíc1u3l os litde)ry 1a 8li bídem. Esa scío meola rtí1c.ºud leDole cr1e1t5od8 e 1 99q4u,me o dificó el ºd eDle cr6e9t1do e e saeñ o.,f lijoófs a ctoqrueiesn tegerla n 6. salamreinos ubaalsp ea rcaa lclualcsao rt izaaclis oinsetdsee m a losse rvidpoúrbelsi lcoocssu ,a lseosn l:a a signabcáisóinc a mensulaolgs,a stdoesr epresenltapa rciimtóaén c,n ciucatn:dio sefaa cdteos ra lalraipsor ,i mdaeas n tigüaesdcaedn,s yid oen al capacitcaucainsódenoa fna ctdoesr a lalrair oe;m unerpaocri ón trabadjoom inicafels tilvaor ;e munerapcoi,tó·rn a bajo o suplemendteah roireoax st rarse,a lieznja admoa ndoac turna; o o yl ab onifipcoasrce iróvnip crieosst ados. En consecuencia, los cargos no prosperan. 10
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Radicación n. º 584 7 8 Dadol an op rosperdiedl aodsc argossei, m ponen costaac sa rgdoer le currceonnit nec ludsei$ ó37n.5 0.0a0 0 títduela og enceinad se recAhpol.í queelas ret íc3u6l6o-d 6e l
CódiGgeon erdaePllr oceso.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsatC oo,r Stuep redmeaJ usticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistjruasntdeioncn ioam bre del aR epúblyi pcoara utoriddeal daL eyN,O CASAl a sentepnrcoifear piodlraa S alLaa bordaeD le scongedsetli on TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieSa aln tMaa rteal1, 4 deo ctubdree2 011d,e ntdreolp roceosrod inalraiboo ral seguipdoor F REDIASL BERTMOO NTEROC '"'.)illlllfiWliAo"-- --·-...
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COLPENSIONES.
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