CSJ - SL1871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1871-2024 Radicación n.° 96080 Acta 21 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE
SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA IPS UNIVERSITARIA HOY HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), y la corrección emitida el treinta (30) de junio de esa misma anualidad, en el proceso ordinario que le inició RICHARD ALFONSO PALACIO
GÜETE, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE
TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD, a TAHUS
TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO,
a SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, a BIENESTAR IPS
SAS, a SERMEDIC IPS SAS y al DEPARTAMENTO
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Radicación n.° 96080 ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, juicio al que se vinculó, en su condición de llamados en garantía a FEDSALUD, SALUS
GLOBAL PARTNERS GC SAS, SER MEDIC IPS SAS y la
IPS UNIVERSITARIA – UNIVESIDAD DE ANTIOQUIA.
Se reconoce personería a la abogada Mariana Ramos García, con T.P. n.º 309.959 del Consejo Superior de la
Judicatura, como apoderada especial de la Sociedad Bienestar IPS SAS, en la forma y para los efectos del mandato conferido (f.° 1 archivo: «88001310500120180009601-0041Anexos.pdf» cuaderno digital de La Corte).
I. ANTECEDENTES Richard Alfonso Palacio Güete llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud Fedsalud, a la Organización Sindical en Salud Tahus, a Salus Global Partner GP SAS, a Con-Bienestar IPS SAS, a Sermedic IPS SAS y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se declararara, con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda.
Solicitó el pago de los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018; las cesantías, sus intereses,
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Radicación n.° 96080 las primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo de trabajo; las sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del 65 del CST; la indemnización del numeral 3 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975; el reintegro de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, con las cuotas de afiliación, fondos sociales y cuotas de administración; la indexación; la indemnización por despido indirecto y que las demás convocadas respondieran de
forma solidaria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el departamento demandado y la IPS Universitaria suscribieron dos contratos interadministrativos para la prestación de los servicios de salud; que en virtud de lo anterior, esta firmó contratos sindicales con las organizaciones Fedsalud y Tahus, para el suministro de personal; que la IPS contrato a Salus Global, para realizar la misma acción; que igual sucedió con Con-Bienestar, con quien existió una vinculación desde el 1° de mayo de 2018; que la IPS, para el pago de salarios, vinculó a la empresa Sermedic. Manifestó que esas actuaciones estuvieron dirigidas a esconder una verdadera relación laboral y a burlarle sus derechos sociales; que desde el año 2000 ejerce las funciones de médico cirujano en el Hospital de San Andrés, y fue llamado por la IPS para continuar con esas labores, pero a través del sindicado Tahus, quien actuó como un simple intermediario, sucediendo la misma situación con
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Radicación n.° 96080 las demás accionadas, porque siempre recibió órdenes de la IPS Universitaria. Expresó, que su salario básico fue de $20.000.000, que en ciertas ocasiones se canceló de manera deficitaria, afectando los pagos de seguridad social y nunca le cancelaron sus prestaciones (f.° 5 a 22, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2023074127443.pdf» del cuaderno del Juzgado). Bienestar IPS SAS, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que lo no le constaban
sus soportes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago de lo no debido (f.° 131 a 142 ib.). Tahus solicitó negar las pretensiones del demandante porque este fue su afiliado y en virtud de un contrato sindical prestó servicios de médico, y no se le adeudaba suma alguna por concepto de salarios y prestaciones. Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad, pago, compensación u homologación, buena fe e inexistencia de una indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías, pago de prestaciones sociales, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, inexistencia de relación jurídica individual y formas legales de la contratación en
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Radicación n.° 96080 Colombia (f.° 1 a 33 expediente digital. Primera instancia. Contestación Tahus). IPS Universitaria se resistió a los requerimientos del petente porque nunca tuvo ninguna vinculación con este. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral por no existir relación laboral, buena fe, pago y compensación y prescripción (f.° 1 a 15, expediente digital. Primera Instancia. Contestación demanda IPS Universitaria). En escritos separados llamó en garantía a Sermedic S. A., a Salus Global y a Fedsalud (expediente digital. Cuaderno primera instancia. Contestación IPS Universitaria). Fedsalud solicitó negar los pedimentos del actor, porque el contrato sindical estaba enmarcado en las
posibilidades otorgadas por la ley laboral. Los medios exceptivos en los que sustentó su defensa fueron los de prescripción, inexistencia de hechos que fundamentan las pretensiones, inexistencia de nexo contractual, inaplicación de las normas laborales individuales a los trabajadores afiliados a los sindicatos de gremio que ejecutan contrato sindical, no se configura relación laboral individual, error en la aplicación normativa, inexistencia de responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas, buena fe, pago y/o compensación (f.° 1 a 27,
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Radicación n.° 96080 expediente digital. Cuaderno primera instancia. Contestación Fedsalud). En escrito aparte llamó en garantía a la Institución Prestadora de Servicios de la Salud de la Universidad de AntioquiaIPS Universitaria (f.° 1 a 5, expediente digital cuaderno primera instancia. Contestación Fedsalud). El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se resistió a los pedimentos del actor. Las excepciones que relacionó, para defenderse, fueron las de buena fe, prescripción, inexistencia del derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e improcedencia en su aplicación (f.° 37. Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia). Sermedic IPS, también se enfrentó a las suplicas del demandante e informó que no actuó como su empleador. Las excepciones que relacionó fueron las de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, pago, compensación y prescripción (f.° 3 a 11. Expediente digital,
cuaderno de primera instancia, Contestación Sermedic). Fedsalud, se pronunció frente al llamamiento e informó que ya estaba vinculado al proceso y requirió aplicar el artículo 66 del CGP. Aceptó que suscribió un contrato sindical con la IPS Universitaria y que el sindicato Tahus, operó directamente los servicios médicos, pero
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Radicación n.° 96080 indicó que esa figura debía fracasar, porque se atenía a lo acordado en ese contrato. Los medios exceptivos con los que soportó su posición fueron los de cumplimiento del objeto contractual, no existen hechos que fundamenten las pretensiones del llamante, inexistencia de nexo contractual y ausencia de responsabilidad (f.° 1 a 8. Expediente digital. Primera instancia, contestación Fedsalud (llamamiento)). Sermedic, Salus Global y la IPS Universitaria – Universidad de Antioquia no contestaron el llamamiento (f.° 166 a 167 y 168 a 169. Expediente digital cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante fallo del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) (f.° 172 a 178 expediente digital. Cuaderno de primera instancia), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre IPS UNIVERSITARIA y RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, existió contrato laboral de trabajo entre el 1 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a IPS UNIVERSITARIA a pagar al señor
RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, los siguientes conceptos laborales - Salarios de marzo, abril y mayo/2018 $60.000.000 - Liquidación período agosto/2017 a junio/2018 (334 días) Cesantías $18.555.556 Int./cesantías $2.065.852 Primas $18.555.556 Vacaciones indexada $10.753.851
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Radicación n.° 96080 - Indemnización por el no pago de intereses sobre las cesantías $2.065.852 - Num.3 art.99 ley 50 de 1990: Cesantías 2017 (feb.15/2018 a jun.30/2018) indexada $105.091.584 - Art.65 CST, deberá la IPS UNIVERSITARIA pagar al actor, la suma de $666.667 diarios, desde el 1 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de 2020, le pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, hasta cuando el pago se verifique. Estos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
TERCERO: CONDENAR a IPS UNIVERSITARIA a reintegrar al señor RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE, los aportes a la seguridad social, el porcentaje equivalente que corresponde asumir a los empleadores, para lo cual deberá el demandante allegar a la IPS UNIVERSITARIA las planillas que demuestre los
meses, entre agosto de 2017 y junio de 2018, en que asumió el pago completo del aporte.
CUARTO: ABSOLVER a IPS UNIVERSITARIA de las pretensiones de declaración de despido indirecto y su respectiva indemnización, por lo expuesto en su oportunidad QUINTO: ABSOLVER a IPS UNIVERSITARIA de la pretensión de reintegro de las sumas de dinero que fueron descontadas por concepto de cuotas de afiliación, fondos sociales, cuotas de administración y cualquier otro concepto, por lo indicado en su momento.
SEXTO: ABSOLVER a BIENESTAR IPS SAS, FEDERACIÓN
GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD - FEDSALUD-,
TAHUS – TALENTO HUMANO EN SALUD SINDICATO DE GREMIO y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
SÉPTIMO: DECLARAR a SERMEDIC IPS SAS y SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, solidariamente responsables junto con IPS UNIVERSITARIA en el pago de salarios y prestaciones que se imponen en esta sentencia.
SÉPTIMO (sic): DECLARAR a SERMEDIC IPS SAS y SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, solidariamente responsables junto con IPS UNIVERSITARIA en el pago de salarios y prestaciones que se imponen en esta sentencia.
OCTAVO: En virtud del llamamiento realizado, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, deberá indemnizar a IPS UNIVERSITARIA por las condenas que se imponen en esta sentencia a causa del
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incumplimiento de las obligaciones por parte de SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS para con el demandante.
NOVENO: En virtud del llamamiento realizado, SERMEDIC IPS SAS, deberá indemnizar a IPS UNIVERSITARIA por las condenas que se imponen en esta sentencia a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte de SERMEDIC IPS SAS para con el demandante.
DÉCIMO: Por secretaria, REMITIR el expediente digital y la sentencia de este proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se investigue la actuación de IPS
UNIVERSITARIA, FEDSALUD, TAHUS, SALUS GLOBAL
PARTNERS GC SAS y SERMEDIC IPS SAS.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por IPS UNIVERSITARIA:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, POR NO EXISTIR RELACION LABORAL, BUENA FE, PAGO Y COMPENSACION y PRESCRIPCIÓN, por lo indicado en su oportunidad.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por TAHUS: PRESCRIPCION,
FORMAS LEGALES DE LA CONTRATACIÓN EN COLOMBIA y
BUENA FE. PROBADAS las de INEXISTENCIA DE
SOLIDARIDAD; PAGO, COMPENSACIÓN U HOMOLOGACIÓN,
INEXISTENCIA DE UNA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN EN UN FONDO DE CESANTÍAS, PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL INDIVIDUAL, por lo expuesto
en su momento.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por BIENESTAR IPS SAS:
PRESCRIPCION, PAGO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE.
PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DE ACCION, por lo señalado.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:
BUENA FE, PRESCRIPCIÓN. PROBADAS las de INEXISTENCIA
DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 CST E IMPROCEDENCIA DE SU APLICACIÓN, por lo expuesto.
DÉCIMO QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes
excepciones de fondo propuestas por FEDSALUD:
PRESCRIPCIÓN, EXCEPCION DE BUENA FE, EXCEPCIÓN DE
PAGO Y/O COMPENSACIÓN, INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS
LABORALES INDIVIDUALES A LOS TRABAJADORES
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AFILIADOS A LOS SINDICATOS DE GREMIO QUE EJECUTAN
CONTRATO SINDICAL, NO SE CONFIGURA RELACIÓN
LABORAL INDIVIDUAL Y EXCEPCIÓN DE ERROR EN LA
APLICACIÓN NORMATIVA. PROBADAS las de INEXISTENCIA
DE NEXO CONTRACTUAL ENTRE LAS ACCIONANTES Y
FEDSALUD, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE HECHOS QUE
FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
FRENTE A FEDSALUD e INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, por lo indicado en su momento.
DÉCIMO SEXTO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por FEDSALUD frente al
llamamiento que le hiciera IPS UNIVERSITARIA:
CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, NO EXISTEN
HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DEL
LLAMANTE, INEXISTENCIA DE NEXO CONTRACTUAL ENTRE LA DEMANDANTE Y FEDSALUD y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, por lo señalado en su momento.
DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por SERMEDIC IPS SAS:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. NO PROBADAS las de:
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO DE LO NO DEBIDO. PARCIALMENTE PROBADA la de PAGO Y COMPENSACIÓN, todas por lo expuesto en su oportunidad.
DECIMO OCTAVO: CONDENAR en costas a IPS
UNIVERSITARIA, SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS y
SERMEDIC IPS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), resolvió los recursos de apelación presentados por el demandante, la IPS Universitaria y Sermedic IPS y decidió lo siguiente (f.° 36 a 70. Expediente digital, cuaderno de segunda instancia):
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Radicación n.° 96080
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2º de la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado
por el señor RICHARD ALFONSO PALACIO GÜETE CONTRA
I.P.S UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y
SOLIDARIAMENTE SALUS GLOBAL PARTNERS GP S.A.S.,
DEPARTAMETO DE SAN ANDRES ISLAS, TALENTO HUMANO
EN SALUD-SINDICATO DE GREMIO -TAHUS, FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD FEDSALUD Y SERMEDIC IPS SAS, solamente para suprimir la indexación de la siguiente condena, la cual quedará así: INDEMNIZACIÓN NÚM. 3 ART. 99 LEY 50 DE 1990: $90 666.666,67
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia recurrida.
TERCERO CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada. Dijo que debía definir los siguientes aspectos: Tomando en consideración los parámetros demarcados por las partes en los recursos de alzada, esta Sala de decisión procede a pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos, que responden a los siguientes interrogantes: 1) Determinar si existió contrato de trabajo entre el demandante y la IPS Universitaria y como consecuencia si hay lugar al pago de las acreencias laborales solicitadas; 2) Determinar si es procedente o no declarar la solidaridad del Departamento Archipiélago respecto de las condenas impuestas; 3) Averiguar si estuvo bien liquidado el salario base de las condenas; 4) Establecer si hay
lugar al pago de la indemnización de que trata la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías. En atención al recurso extraordinario, se ocupó del tema de la subordinación y contrato realidad y citó el artículo 23 del CST. Se pronunció frente al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que una vez se probara la prestación personal del servicio, se presumía la existencia de una relación laboral. Agregó, que para derrotar esa presunción tenía que demostrarse que la labor encomendada se ejecutó con
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Radicación n.° 96080 independencia técnica y administrativa y que las órdenes y directrices no se realizaban para disponer sobre la capacidad de trabajo. Memoró las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37995 y CSJ SL8936-2015. Transcribió las decisiones CSJ SL13020-2017 y CSJ SL4537-2019 de esta Corporación, relativas a la existencia de los elementos del contrato de trabajo en el personal de salud. Respecto a la solidaridad, señaló que estaba regulada en el artículo 34 del Estatuto del Trabajo e hizo suyas las providencias CSJ SL720-2013, CSJ SL17940-2017 y CSJ SL3774-2021. Frente a la sanción moratoria indicó, soportado en la sentencia CC C892-2009, que era un mecanismo que buscaba desincentivar el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones al momento el fenecimiento de la relación laboral, «como un instrumento de
apremio y no de sanción» y operaba al margen de las causas que dieron lugar al contrato de trabajo, estando fundamentado en el artículo 53 Superior, para proteger la remuneración del trabajador, que quedaba desprotegido económicamente y obligaba al pago oportuno de las acreencias debidas y reprodujo las sentencias de casación con radicación CSJ SL3796-2017, CSJ SL4537-2019 y la CSJ SL3086-2021, relativa al personal de salud. De esta última, destacó lo siguiente: Para la Sala es importante reiterar que todas las decisiones, advertencias, sanciones y directrices surgidas de nuestro ordenamiento jurídico encaminadas a corregir la contratación
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Radicación n.° 96080 ilegal de personal, por medio de terceros, debieron haber generado en el empleador una conducta honesta, encaminada a formalizar el empleo en condiciones dignas, y no a seguir ideando estratagemas para continuar evadiendo los derechos de los trabajadores. Una conducta de esa naturaleza, insiste la Sala, no puede ser calificable como de buena fe. […] Por último, la Corte no puede dejar de expresar su preocupación porque las instituciones prestadoras del servicio de salud persistan, de manera terca y totalmente contraria a la buena fe, en el uso de fórmulas fraudulentas de contratación de sus trabajadores, personal médico y asistencial, que precarizan el empleo, a pesar de los continuos y reiterados llamados de las autoridades judiciales y administrativas a formalizar los puestos de trabajo y asumir las responsabilidades propias del trabajo del que se benefician. Luego, en un título que denominó caso concreto,
procedió a verificar las pruebas para establecer si existió una relación laboral. Indicó, que estaba demostrado y no fue objeto de impugnación, que el actor prestó sus servicios personales en el Hospital Departamental; que la IPS Universidad prestó esos servicios en el Departamento Archipiélago, en razón al Contrato Interadministrativo 540 del 31 de julio de 2012; que el personal médico asistencial se vinculó a través de la Federación Gremial Fedesalud, con quien firmó el Contrato Sindical 035 de 2012, que citó y concluyó que esa organización adelantaría esa gestión de manera conjunta con sus sindicatos de gremio afiliados, entre ellos, Tahus, con quien suscribió el convenio intersindical de fecha 27 de julio de 2011.
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Radicación n.° 96080 También, que la IPS Universitaria contrató la operación logística del Hospital Departamental con Salus Global del 1 al 31 de agosto de 2017 y señaló el objeto de esa vinculación; que suscribió Convenio de Colaboración Empresarial con Sermedic IPS SAS el 1° de junio de 2015, prorrogado sucesivamente mediante dos otro sí; que el último finalizó el 30 de julio de 2019. Concluyó que la contratista asumió tanto la prestación del servicio como la administración u operación de los Hospitales Departamentales, específicamente el Clarence Lynd Newball, con la intermediación de varias personas jurídicas. Recordó, que estaba declarado un contrato realidad y por esa razón examinaría si el médico cirujano prestó sus
servicios de manera autónoma o subordinada. Para ello, se ocupó de los testimonios de Humberto Ellis, Oscar Archibold y con estos evidenció una prestación personal del servicio, activándose, por lo tanto, la presunción de «subordinación laboral», lo cual, guardaba concordancia con las declaraciones que informaron que la demandada era la que establecía la programación de turnos, a través de la subgerencia científica; autorizaba los permisos o ausencias y tramitaba lo referente al desplazamiento del demandante para ejecutar su labor en la isla de Providencia. Sostuvo que la enjuiciada no probo que las tareas encomendadas se realizaron autónoma e independientemente, razón por la cual, quedó incólume la mencionada presunción, porque el petente estaba sometido a la subordinación jurídica de la empresa que administraba
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Radicación n.° 96080 los servicios de salud, en las condiciones que correspondían a un médico de planta, con disponibilidad incluso para el servicio de urgencias; que esa situación mantenía incólume la declaratoria de un contrato realidad «a pesar del entramado de empresas sindicales y de carácter privado que empleó la IPS como intermediarias para cumplir el convenio de operación de los hospitales públicos de las islas, siguiendo los precedentes judiciales anteladamente citados, que deprecan los efectos del art. 35 del CST».
Después dijo: Aquí, pertinente resulta aclarar que el juzgado incurrió en una imprecisión de interpretación del precedente jurisprudencial CSJ SL3086-2021 de la Sala de Casación Laboral citado en acápite anterior, en la medida en que no es cierto que se
exonera de valorar las pruebas sobre la prestación personal del servicio subordinado o autónomo, y contrario sensu, luego de resaltar la abundante evidencia de contratación fraudulenta como elementos suasorios indicativos de un contrato realidad, se procedió a analizar las pruebas de subordinación reinantes en ese litigio, como en esta instancia se realiza sobre nuestro caso. Luego se ocupó de los extremos temporales, en especial del final, porque se dijo había finalizado el 28 de octubre de 2018 y en primera instancia se fijó en el 30 de junio del mismo año; que esa decisión encontraba respaldo en la prueba documental de la cuenta de cobro suscrita por el demandante, quien reconoció su firma en el interrogatorio de parte, en estos términos: Esa es, yo la reconozco, yo tengo ese documento como uno de recibido, tengo una copia de ese mismo, pero desconozco esa anotación que se hizo. Preguntado ¿Esa suma que dice allí, a usted se la pagaron? Contestó: Esa es la que aparece en mi
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Radicación n.° 96080 estado bancario (…) 28,050.943 aparece a nombre de
MEDISAN”.
Seguidamente señaló: […] de la que se desprende que en fecha del 3 de julio de 2018 el demandante reclamó el pago de los honorarios médicos correspondientes únicamente al mes de junio de esa anualidad.
Estudió el testimonio de Johana Figuare Downs e informó: Luego, acogiendo la línea de pensamiento jurisprudencial (rad. 37865 del 4 de noviembre de 2013 MP. Carlos Molina
Monsalve), que en forma reiterada indica que es con base en el acervo probatorio es que se puede presumir judicialmente un lapso de referente, por principio de equidad y para efectos de una liquidación de la condena por los débitos laborales reconocidos ante la certeza de la prestación de servicios fijando el extremo temporal. Memórese que es línea de principio inveterado que quien alega un supuesto de hecho debe acreditarlo para obtener el efecto jurídico pretendido; en autos el actor no cumplió con esa carga probatoria deprecada y por ello debe asumir las consecuencias del fracaso de su pretensión. A continuación, analizó lo concerniente al pago de cesantías, el reembolso de aportes a seguridad social, la solidaridad del departamento y en un título que denominó indexación de condenas, explicó: Finalmente, al quedar incólume las condenas indemnizatorias referidas, forzoso es precisar al ser inescindible a estas decisiones conforme al art. 327 del CGP y 145 del CPL. que se torna en incompatible con la figura de la indexación de éstas indebidamente aplicada en la sentencia recurrida. […] De suerte que, ante la clara línea de pensamiento, de tan perenne raingambre, no entiende este Tribunal porque el juzgado insiste contra el derecho imponer condenas indexadas en forma concomitante con la de indemnización moratoria.
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Radicación n.° 96080 El 30 de junio de 2022 (f.° 81 a 84 ib.), corrigió esa decisión, así: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de junio de 2022,
proferida por esta Corporación, en el sentido de añadir un parágrafo nuevo al art 2, el cual quedará así: SEGUNDO: (…) “PARÁGRAFO: Modifíquese el art 6° y 7° de la sentencia del 14 de marzo de la cursante anualidad, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito dentro del proceso de la referencia, solo para suprimir al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, de la orden de absolución de las pretensiones de la demanda, y en su defecto, añadir en el numeral 7 al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Isla, declarándolo también responsable solidario de las condenas impuestas en la sentencia”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia hoy Hospital Alma Mater de Antioquia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA
IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia (i) CASE PARCIALMENTE la Sentencia del veintitrés (23) de junio de 2022, corregida por medio de providencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ya identificada, en lo que tiene que ver con la confirmación de las condenas impuestas a la IPS
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Radicación n.° 96080
UNIVERSITARIA y a la estimación del salario que sirvió como base a la correspondiente estimación de dichas condenas impuestas, dejando intactas las decisiones absolutorias a favor de la IPS UNIVERSITARIA que comporta la sentencia atacada; para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, (ii) REVOQUE parcialmente la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, de fecha (14) de marzo de 2022, en lo referido a las condenas impuestas a la IPS UNIVERSITARIA y, en su lugar, (iii) ABSUELVA a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial impetrada por la parte actora, o en su defecto, que (iv) ABSUELVA, por lo menos, a la IPS UNIVERSITARIA de las condenas por indemnizaciones consagradas en los artículos 99 numeral 3ro de la ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en todo caso de condena (v) MODIFIQUE el valor del salario que sirvió de base para la imposición de las mismas, si es que se mantiene la decisión de instancia de condenar a mi representada, y finalmente (vi) condenar en costas y agencias en derecho al demandante a favor de la IPS UNIVERSITARIA. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Bienestar IPS SAS, los cuales se analizarán en conjunto al presentarse por la misma vía y perseguir similar propósito
(f.° 1 a 16, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023102526536» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 7° de la Ley 1233 de 2008. También, por la «falta de aplicación» del 3°, 8°, 10, 14, 21 numeral 1° y 57 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS; 191 y 193 del CGP y el 66 del Código Civil.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 96080 Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado que existió una relación jurídica de trabajo, esto es, un contrato de trabajo entre RICHARD PALACIO GÜETE con la IPS UNIVERSITARIA, regulada por el Código Sustantivo del Trabajo. • No dar por demostrado que la verdadera relación que reguló la prestación de servicios del señor RICHARD PALACIO GÜETE se dio con Tahus, Global Salud Partners GP SAS y SERMEDIC SAS, respectivamente. • Dar por demostrado que la IPS UNIVERSITARIA asumió tanto la prestación del servicio como la administración u operación de los Hospitales del Departamento específicamente el Hospital Clarence Lynd Newball con la intermediación de varias personas jurídicas. Esas equivocaciones las supedita a la indebida apreciación de los siguientes m
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