🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1872-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1872-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

t3 6 República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1872-2018 Radicación n. 49034 º Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2010de,n tro del proceso ordinario laboral que contra ella

promovieron DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ, JUAN

MANUEL VILLA ESTRADA, ARQUÍMEDES ANTONIO

BELTRÁN OLIVEROS y CARMEN AMALIA PERNETT

MONTAÑO.

l. ANTECEDENTES

Daniel Cuentas Rodríguez, Juan Manuel Villa Estrada, Arquímedes Antonio Beltrán Oliveros y Carmen Amalia

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 49034 Pernett Montaña demandaron a Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar el reajuste de su mesada pensional de jubilación, de conformidad con lo señalado las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985 y 1998-1999, y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que la Electrificadora del

Atlántico S.A. E.S.P. les reconoció una pensión de jubilación; que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de aquella; que el monto de dicha prestación se incrementó en un 9.23% para el año 2000, en atención a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, º proceder que desconoció el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ratificada en el artículo 106, º parágrafo 3 de la vigente en 1998-1999, que estipuló para ª esos efectos la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, norma esta que en su precepto º º 1 , parágrafo 3 , dispuso que «.[]..l oasu ment"opsa lraas pensioenqeusi valheansuttneav s a ldoecr i nvceoc eelss a lario mensumoíln imeon"n i,n gcúans soe ráinn fe(rsiiaoclr1) 5 % del an '. _;pecmteisvaapd ean sional». La demandada se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hed1os, aceptó la vinculación laboral con la primera emprefia, que asumió sus obligaciones pensionales y el increm¿ nto realizado a las mesadas; precisó que la aplicación ª de la Lt y 4 de 1976, se limitó a los beneficios de educación y salud. pues los referidos aumentos son asuntos de orden público que, regulados en la mencionada disposición, fueron deroga: los por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de

1993, 1 ) que en todo caso quedó previsto en el Acuerdo

SCLAJPT-10 V.• J 2

Radicacni.ºó 4 n9 034 Colectivo del 5 de mayo de 2006 y en un pacto celebrado con la «AsocidaecP ieónns iondaeld aoe sm preAsSaO PELS». Propuso las excepciones de fonda que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada. En la primera audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró «.[].. p resclroist os reajussotbelrsaem s e sadcaasu sacdoaansn teriaol2r idad dem aydoe 2 004>>.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S.P. a reconocer y pagar a los demandantes, señor DANIEL CUENTAS RODRÍGUEZ la diferencia pensional respectiva, causada a partir del año 2002, JUAN MANUEL VILLA ESTRADA, la diferencia pensiona[ respectiva, causada a partir del año 2004, ARQUÍMEDES ANTONIO BELTRÁN OLIVERA, la diferencia pensiona[ respectiva, causada a partir del año 2000, CARMEN PERNEIT MONTAÑO, la diferencia pensiona[ respectiva, causada a partir del año 2000. Teniendo en cuenta para cada uno de los

actores los reajustes que legalmente corresponden, [. ..] así como también reconocer el reajuste para los años subsiguientes de conformidad a lo normado en la Convención Colectiva de Trabajo, y las mesadas adicionales de ley, confa rme a los siguientes guarismos y orden respectivos. Al momento de realizar los reajustes se tendrá en cuenta la declaratoria parcial de .J. prescripción, con anterioridad del mes de mayo del año 2004 [. . Se les otorgará a los actores las siguientes diferencias de reajustes de los años respectivos: - 1 ° d e enero del año 2000 (5. 77%). - 1° de enero del año 2001 (6.25%) - 1 º de enero del año 2002 (7.35%)

SCLAJPT·lO V.00 3

Radicación n. º 49034 - 1º dee nedreoal ñ 2o0 0(38O 1. % ) - 1º dee nedreoal ñ 2o0 0(48 .%5)1 - 1° dee nedreoal ñ 2o0 0(595 .0 %) - 1º dee nedreoal ñ 2o0 0(61 0.15%) - 1º dee nedreoal ñ 2o0 0(71 0.52%) - 1º dee nedreoal ñ 2o0 0(893 .1% ) Impuso la indexación sobre la diferencia pensiona! causada, y los intereses moratorias; absolvió de lo demás.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, estableció: PRIMEARDOI:C IOlNasA eRn teanpceilaf.a . d].ea n e ls entdied o decladreoa firc piaor cialpmreonbtaledae a x cepdceic óons a juzgardeas,p edcelt oors e ajupsetnessi oqnuaell leesg aar en causaernsteerl me e sd eju lidoe alñ 2o0 0y6e l3 1d ed iciembre dealñ 2o0 O1, p ersoo dleoa quedlelmoasn daqnutseeu ss cribieron concilif.a.].c . i ones SEGUNDEOnc: o nsecuMeOnDcIiFaI,eC lnA uRm erparli mdeerlo falalpoe lf.a. ]d.e,o lc uaqlu edaasríá: CONDENaA Rl ae mpredseam andaEdLaE CTRICASR.IAB.E E.S.aP. r econyo pcaegraa r l odse mandaenlvt aelsdo erl as diferenpceinassi odneatleersm iennla apd aarsmt oet idveJala llo dep rimienrsat aanscíi:a a)D ANICEULE NTRAOSD RÍGUdEeZs:ed lem esd em aydoe alñ o 200a2lm esd ej uldieaolñ 2o0 06. b)J UAMANN UELV ILELSAT RADdAe:s deen edreoal ñ 2o0 0a4l

mesd ee nedreo2 007. cC)A RMEPNE RNEMITO NTAÑdOe:s mdaey doe alñ 2o0 0a2lm es deo ctudberaleñ 2o0 06.

TERCERCOO: N FÍRMlEaSc Eo ndeinmap ueesnte aln umeral primerreos peacltd oe mandaAnRtQeU ÍMEDAENST ONIO

BELTROÁLNW EROS.

Luego revocó la condena en lo relacionado con los intereses moratorias y confirmó la indexación.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 49034 Para el Tribunal, la demandada argumentó que «[. .. ] la variación legal puede colocar una previsión convencional que (sic) momento era avenida a la ley bajo el efecto de una ilegalidad sobreviniente lo cual supone que no lo legitima para conservar su vigencia si termina siendo opuesta a la nueva lo que si bien podía ser de recibo, desconocía la ley», existencia de un acuerdo convencional «[. .. } que supera a favor del jubilado, la previsión legal», además de que el hecho de que se pactara una convención colectiva con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cual trajo consigo su propio sistema de reajuste anual de pensiones, permitía colegir que las partes prefirieron otro mucho más favorable, esto es lo º acordado para los años 1998-1999 (f. 125), que se mantiene vigente en virtud del artículo 4 78 del CST, toda vez que no obraba prueba de su denuncia o de la firma de una convención ulterior. Dijo además, que la Convención 1998-1999 iteró en el

º º parágrafo 3 del art. 106, lo estipulado en el parágrafo 1 del º º artículo 2 de la Convención de 1983-1985 (f. 69), en el sentido de que «Todos los trabajadores que se encuentren o pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la L. 4ª de 1976 sin consideración redacción que a su vigencia», «[. .. } no deja aflorar hesitación alguna al sentido que quisieron las partes pactar el reajuste anual de las pensiones no solo de los actuales pensionados sino de todos aquellos que tenían tal calidad respecto a la luego ahora no se podía pretender su inaplicación empresa>i, pues a esa voluntad debían atenerse. Esta postura la apoyó

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 49034 el Tribunal en la providencia CSJ SL, 19 dic. 2006, rad. 29288. De otro lado, aclaró que no tenía asidero afirmar que esas preceptivas aludían a beneficios distintos a un reajuste pensiona!, toda vez que: 1.E sep recepptoors, uu bicacdieónnt dreoal c uercdool ecthiavcoe, partdee l ar egulacqiuóeen s thea cer especat loa p ensidóen jubilapcoirpó anr tdeel ae mpresya, 2.P orc uantsoea dvieqruteel obse neficai qouse h acree ferencia ela pelanttael ecso moa uxilpiaor ag astodse s epelsieor,v icios

médicossu,s titucpieonnseiso nyaal eusx ilpiaore as tudieotscy,. ques egúsne a firmtaa mbivéine necno nsagraednol saL ey4 de 1976y,q ues ona l oqsu ee ns us enti.]r.s [. er efielraens o rm(as ic) quef ustigdae, hechoa dvierltae S alas,e encuentran expresamernetgeu laad loosl argdoel asc onvencicoonleesc tivas o adosadaa lso asu toesn n ormasd isposicdiiosnteisna tlaa rst . 106d ela cuercdoon venci1o9n9a8l1999. Por lo que, concluyó, los accionantes tenían derecho a lo solicitado, máxime que la demandada aceptó realizar los reajustes conf arme a la Ley 100 de 1993. Acto seguido y luego de considerar improcedentes los intereses moratorias por no tratarse de una pensión regida por aquella norma, observó que en los folios 329, 332, 333, 336, 337 y 340, reposaban actas de conciliación celebradas por Daniel Cuentas Rodríguez, Carmen Pernett Montaña y Juan Manuel Villa Estrada, en las cuales «[ ... } regularon de manera voluntaria lo relativo al derecho pensiona[ y sus reajustes», pues «[. ..] tasan el monto de la pensión para el año 2006 en una determinada suma, y sobre ella acuerdan dar por anticipado un reajuste pensional por lo menos hasta el 31 de diciembre del año 201 O», también aceptaron «[. .. ] unos

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 49034 bonocso ne lc uaclo mpensdaena ntemaneols istedmea por lo que coligió, que: reajustes)), [. .. ] mal puede desconocerse la incidencia de este acuerdo respecto al tema que se debate pues habiendo llegado las partes a un acuerdo de manera libre y espontánea en materia de monto y reajuste pensiona[, en f arma posterior al reconocimiento de pensión y a la jimia de la convención colectiva que invocan como fuente de sus derechos, no existe duda para la Sala que ello coloca el tema del reajuste pensiona[, por lo menos en lo que toca al período correspondiente a los años 2006-201 O. Tal circunstancia, anotó, le impedía pronunciarse «[.].. y a las partes desconocer los efectos sobreelm ismpou nto)), jurídicos de ese pacto conciliatorio que, destacó, goza de presunción de legalidad y continuará rigiendo mientas no sea anulado a través de proceso ordinario, lo cual no ha ocurrido, por manera que ese «[.}.. acuerddeov olunta[d..]e. hs a ce se metástaasf iust uernol oq uea r eajuspteenss ionaltersa ta, porl om enodse sdleaf echean q uee lp ensionsaudsoc ritbailó esto, acuerdo)), «.[}.. s inp erjuicdieo l osd erechao sl os incremenctoonsv encioncaaluessa,da onst edse l af irmdae l acuercdoon ciliya tqoureni ooh ayans idcoo bijapdoorls a en los términos declarados en la primera

prescripción>i, audiencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, solo la pasiva presentó la demanda respectiva, que se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 49034

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia del Tribunal, en cuanto a «[. ..] las condenas que conservó de la decisión de primer grado», y en sede de instancia, revocar la del a qua «[. ..] en lo que no fue infirmado por el fallo del ad quem, y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. V.I CAGROÚ NICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los preceptos «260, 467, 469 y 480 del CST; 1 ° de la L. 33/ 85; 1 º de la L. 4/ 76; 1 ºde la L. 71/ 88; 14 de la L. 100/ 93; 1502 del CC. Como violación medio, los artículos 1 77, 191 (art. 19 L. 794/ 03) del CPC; 66 A, 145 del CPTSS». Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el último acuerdo sobre el mecanismo de ajuste de las pensiones a cargo de la demandada corresponde a la convención de los años 1998 y 1999. 2) No dar por demostrado, estándola, que por medio del acuerdo

celebrado el 23 de junio de 2006 entre la demandada y las asociaciones de los pensionados de la misma, se estableció un mecanismo de ajuste de las pensiones nuevo y diferente al consignado en las convenciones colectivas de 1983-1985 y 19981999. 3) No dar por demostrado, estándola, pese a tratarse de un indicador económico y constituir hecho notorio, que en 1983 cuando se suscribió la convención colectiva del 1 º de agosto de ese año, los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación eran muy superiores al 15%.

SCLAJPT-10 V.DO 8

1l{0 Radicación n. º 49034 4) No dar por demostrado, pese a ser evidente, que a partir de la expedición de la L. 71 de 1988, se dejaron de aplicar en la demandada los ajustes previstos en la L. 4 de 1976. 5) No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo de 1983 suscrita por ELECTRANTA con el sindicato de sus trabajadores, se limitó a conservar los derechos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 9 de la L. 4 de 1976. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983 las partes acordaron un mecanismo de incremento de las pensiones y no simplemente uno de ajuste de las mismas. Como pruebas mal apreciadas enlistó a) la compilación de convenciones colectivas de trabajo 1998-1999, de folios 84 y siguientes; b) el hecho notorio representando por los

indicadores económicos de 1983, y c) el escrito de contestación de la demanda (f.º 287 y ss). También acusó como no valorado el acuerdo celebrado por Electricaribe y Electrocosta (hoy Electricaribe) y las «asociaciones de sus pensionados>) (f.º 314 y ss). Para demostrar el cargo, una vez anotó que el precedente aludido por el Juez Plural no fue adoptado sobre una discusión jurídica, sino respecto de una pieza probatoria concreta y por ello no constituye en rigor jurisprudencia, sostuvo que el Tribunal no apreció el documento visible a folio 314, invocado en la contestación de la demanda y que inf armaba que la demandada y las asoc1ac1ones de pensionados convinieron un mecanismo especial para el ajuste de las mesadas, en virtud del cual «[. .. ] recibieron un muy importante aporte destinado al beneficio de sus afiliados y se concretó el compromiso de someter los ajustes pensionales a las reglas que se establecieron para que tuvieran vigencia entre 2006 y 201 O)>. Tal pacto, aseguró, «[. .. ] obviamente prima sobre lo que se hubiera consignado en las )

SCLAJPT·10 V.00 9

Radicancº.i4 ó9n0 34 convencwnes de 1983-1985 y 1998-1999», y no puede corresponder a una convención colectiva, en tanto los pensionados, por su condición, no están vinculados por contratos de trabajo, a más de que carecen de personería para celebrar un acuerdo de tal tipo, directamente o por

medio de un sindicato. Así, indicó, que de haberse apreciado ese instrumento de juicio, el Tribunal no hubiera colegido que el último acuerdo sobre el sistema de ajuste de las pensiones era la Convención de 1998-1999. Insistió en que es «absurdo» creer que las convenciones colectivas, estatuidas para mejorar las condiciones de los trabajadores, pretendió conservar el porcentaje del 15% ª regulado en la Ley 4 de 1976, que les era desfavorable teniendo en cuenta que esa cifra era inferior a los índices económicos de la época, luego «[. ..} noe ra un derechos inou n perjuicio», a más de que fue justo por esa razón que la Ley 71 de 1988 derogó aquella prerrogativa con el fin de superar esa situación de inequidad y estableció el ajuste con el IPC, lo que se continuó con la Ley 100 de 1993, motivo por el que los pensionados se acogieron a estas reglas desde 1988, sin existir objeción alguna, y así se aplicó según quedó aceptado en la demanda y se probó con los comprobantes de pago de mesadas allegadas al plenario, de suerte que resulta inaceptable que ahora pretendan acogerse nuevamente a la prerrogativa de 1976, «[. ..} de la cuals e separaron[. ..} hace más de 20 años». Agregó que la única interpretación posible es que los ª derechos establecidos en la Ley 4 de 1976 para los º pensionados, aludidos en el parágrafo del artículo 2 de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 49034

Convención de 1983, reproducido en el parágrafo 3º del art. 106 de la compilación convencional 19981999, son los señalados en los artículos 5, 6, 7 y 9, relativos a necesidad de salud, educación, apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales. «Eso explica que no se incluya ninguna alusión al artículo 1 º de la citada ley,,, que es un sistema o mecanismo de ajuste o actualización de pensiones, una herramienta para hacer un cálculo, pero «[. ..} en rigor no podía considerarse un derecho que mereciera perpetuarse, pues no representaba en su momento ningún beneficio real para el pensionado»; cuestión diferente es -continuó- que «[. .. } por caprichos de la economía, lo que era insuficiente se haya convertido en excesivo», como también es distinto un sistema de ajuste de pensiones, que uno de incrementos, según lo extrae de la propia Ley 4ª de 1976, que hace referencia a lo segundo en el caso de los salarios, además de que: [..].a los umsoe p odírae ntenqdueesr eu itlizeal1r %5a en cuesptaiaróc no nselracvp aaarc iaddaqdu isdielt apisev nas iones quees l oq usee p erveén e la rtlío5c 3ud el aC artpaeo,rl oq ue rseuldteasb oirtaedsco o ncqluueein rl ac onvieóncnco lecdtei va trajbosa ec onusytuórn hae armriepnatraia n ecmrenetlvaa rl doer

lapse nsiEosnd eesc,.ai unrs puonieqnudeeosl i stdeeam ujast es del pae nseinóe nl1 %5fu earu nd eerhcos,o ploodí raui tlizaerns e lam ediednqa u ceu pmilereasp er poósidtepo ro curuanar uj ste, peorn uncas,er peitueni, n ecmrenNtótoe.s qeu ee ns ituaciones comloa dse plre senatñeeo n e lq ulea pse nsisoena uejsst aenn un3 1.7%a,pl icuan1r %5 s puonien ecmerntlaarms e sadeancs a si 5 vecelsoc, u adle bceo ndiurac und esquicidaeml iae nto cpaaciedcaodmn iócdael ae mpresyar peersendteca o,n at,ue nr cladreos conocdielmp ioeuslntatddooe s oesntibielciodnacódam i consigennea lda otr íc4u8ld oel aC onstitcuocmmioaó nnd,a to paare dli seyañ pol icadceli aópsnr evissiooebpn reenss iones. VIIC.ON SIRADECOINES Sobre la liquidación efectuada por el aq ua y confirmada por el Tribunal, el cargo concentra su atención en cuestionar SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 49034 los argumentos que llevaron a este último a considerar que ª era aplicable el porcentaje establecido en la Ley 4 de 1976, º º según lo pactado en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el

º parágrafo 3 del artículo 106 de la convención 1998-1999. Al respecto, la censura propone dos problemáticas que pasa la Sala a resolver: 1)El T ribunnoaa ld virqtuieeó l 2 3d ej unoid e2 00,6 entrlead emanadday laass ocaiciondeesp ensioonssa ed estableucni nóu evom ecasnmio de ajusted e las pesniosn,ed iefrenatlec onsignaednol asc ovnencoines colevcatsid e 19831-985y 19981-999,l asc ulaese,n consecuae,nn ocd iebieraopnl icarse El documento en cuestión está visible a folios 314 a 318, que, revisado por la Corte, se observa que fue celebrado el 23 de junio de 2006 por Electricaribe y varias asociaciones de pensionados, entre otras, ASOPELIS Atlántico, APELCOSTA Sucre, AJUPEC Cesar y ASOJECOSTA Bolívar; su propósito fue el siguiente: [. ]. e.s tacbe]l[ eurn macrou nitiaord e benfeicsi poaar los pensionaacdtousad lele ams i smaalq upeu ediennc oarpsocero n efli dne a cceadl eorms i smoyss ,iq nu ee lm ismaofe ctnei nguno los de deerchocso nteneindl ooassc uercdeolsae dboresl 1 8d e spetieemd ber2 003y 2 1d ea gosdteo2 001y, e l5 dem aydoe 2006,y lorse geínmecso nvencivoingaelneyts qe use e la cto los

legliastOi1 vd oe2 00n5o afecte. Allí mismo se precisó que el acuerdo era aplicable «.[]. . a los pensionados que voluntariamente se incorporen al mismo para acceder a sus beneficios y suscriban conciliación ante el

SCLAJPT-10 V.00 12

1t4 Radicación n. º 49034 Ministerio de la Protección Social» (sruabylaa C oret,)y se pacetlró e jaustaen uadlep ennsie,osa sí: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 201 O y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el !SS, un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1b)on o por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez

(201 O) un beneficio consistente en el pago anticipado de dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1 ) bono por el importe el 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1b)on o por el importe de una mesada devengada en el primer año de aplicación, un ( 1) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un ( 1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero del año 201 1, al momento de efectuarse el reajuste. Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán cancelados el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de Protección Social, y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. f.. }. En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. A renglsóeng uisdeop rescairolno sb eneficios inidvildeuysa c olievsco,tq uec onsiirsíetann« .[]..a p ortes a

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicaciónn . º 49034

laass ociacdieop neenss ionfiardmoasn tdeese staec udeor, paraq uee stlaebzcbaennf eiciqousec opmenseenls istedmea rejaustdee p ensiodneel soa sfi liadyop sa rqau ed ifrsutdeen copmesnaiconiens diidvualyc eosl ectivas». En ese contexto, se aprecia que el acuerdo objeto de análisis es bastante claro en estipular que solo es aplicable a los pensionados que se incorporen voluntariamente al mismyo s usicbraunn ac oncilainatceeile ó nnt onces Ministerio de Protección Social. Consecuente con lo anterior, el Tribunal observó que los accionantes Daniel Cuentas Rodríguez, Carmen Pernett Montaña y Juan Manuel Villa Estrada, celebraron conciliaciones el 10 de julio y 17 de octubre de 2006, y el 15 de enero de 2007, respectivamente, lo que haya respaldo en la prueba militante a folios 329 a 340; a través de ellas, el juzgador encontró que los citados convinieron regular «[.]..d e manear volunitala orr elatiavlod erecpheon sioyn sauls rejaustep sa »ra , lo cual «.[].t. a asne lm ontdoel ap ensipóarna ela ño2 00e6n u nad etermisnuamdaay, s obere llaac uerdan darpo ra ntipcaidou nr ejaustpee sninoaplo rl om enohsa sta O», y que también aceptaron el3 1d ed iecmiber dealñ o2 01 (sic) «[.]..u nosb onocso ne lc ual copmensadnea ntemaenlo

sistedmera e jaustes». Así las cosas, para la Sala es patente que aun cuando el Tribunal no aludió textualmente al acuerdo de 23 de junio de 2006, ello en realidad no tiene trascendencia alguna en la definición del juicio en perspectiva a configurar un desafuero fáctico; antes bien, refuerza su criterio, pues dicho

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 49034 documento es solo la fuente originaria de las conciliaciones que celebraron tres de los aquí accionantes, y cuya existencia en autos marcaba nada más y nada menos que la plena satisfacción del acto condición en el que quedó supeditada la aplicación de aquel pacto extraconvencional. Entonces, partiendo de que el Tribunal les otorgó plena validez a esos convenios -inferencia que no puede ser objeto de análisis en casación en tanto quedó huérfana de ataque y por ello se presume legal y cierta-, lo que propone la ergo, censura en punto a que aquellos deben primar sobre las convenciones colectivas de trabajo, es un contrasentido, porque al margen de lo que pueda considerar la Corte sobre esa temática, lo cierto es que, fue justo eso, lo que hizo el Juez Plural, pues no cabe duda de que les dio prevalencia frente a lo pactado en las convenciones colectivas, conclusión que se observa diáfana cuando anotó que: [. ..] mal puede desconocerse la incidencia de este acuerdo respecto al tema que se debate pues habiendo llegado las partes a un acuerdo de manera libre y espontánea en materia de monto y reajuste pensiona[, en f arma posterior al reconocimiento de

pensión y a la firma de la convención colectiva que invocan como fuente de sus derechos, no existe duda para la Sala que ello coloca el tema del reajuste pensiona[, por lo menos en lo que toca al período correspondiente a los años 2006-201 O. Desde luego que, en sentir de la Colegiatura, dicho acuerdo permeaba la situación pensiona! de los demandantes «por lo menos desde la fecha en que el pensionado suscribió tal acuerdo11 y hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de los incrementos convencionales causados con anterioridad a su suscripción y que no estuviesen prescritos, juicio fáctico que descansa indiscutido

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 49034 en casación, aunque, de todos modos, nada distinto se observa en las referidas conciliaciones, pues sin dejar espacio para las dubitaciones, estipulan que: "Etsea cudeor tenád vgriencdieas dleaf iar dmemli mso,h asetla3 1d e dicmibreed e2 0O1[. .. }». En resumen, de lo hasta ahora elucidado, la entidad demandada extrañó la observancia de un acuerdo que, en últimas, lo que hace es blindar el criterio expuesto por el Juez Plural, autoridad que además explicó su vigencia y requisitos de aplicación, premisas estas que quedaron inalteradas en casación y en tal sentido se impone dejarlas incólumes, toda vez que están blindadas por una doble presunción de legalidad y acierto. Bajo esa lógica, en lo que concierne al accionante Arquímedes Antonio Beltrán Oliveros, en atención a lo dicho

es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que no le era aplicable el referido acuerdo de 23 de junio de 2006, pues según quedó sentado, su oponibilidad está sujeta a la firma de una conciliación, lo cual no halló acreditado aquel juzgador y fue un aspecto que igualmente dejó a salvo el recurrente. Este punto del ataque no prospera. i) iAprecaicóni delp arágrafo 1 º delar tículo2° del a Convencóin Colteivcad eT rabajo 1983-1985, compidlaa en elp arágrafo 3° delar tículo10 6 de lac elraedab en 1998-1999

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 49034 Para la demandada, la un1ca lectura que deb e brindársele a las preceptivas descritas, es que la Ley 4 de 1976 no resulta aplicable para ajustar las pensiones de los accionantes, en síntesis, porque esta fue derogada por la Ley 71 de 1988, bajo la consideración de que el porcentaje allá establecido era ampliamente inferior a la alta tasa de depreciación del peso colombiano y a la inflación; por esta misma razón, sostiene la recurrente, la remisión a dicha ley era para aplicar beneficios distintos a un ajuste pensiona!, pues lo relativo al ajuste sería en perjuicio de los trabajadores, y además plantea una diferencia entre ajuste e incremento pensiona!, para indicar que el porcentaje establecido en la referida ley es excesivo y no corresponde al genuino entendimiento y propósito de la primera fi ra, entre

gu otros ar mentos que les sirve de correlato. gu Pues bien, para la Corte, tales fundamentos no alcanzan a desquiciar la inferencia principal del Juez de apelaciones, a la que llegó bajo la autonomía que le confiere la ley en torno a valorar libremente la plataforma probatoria del proceso (art. 61 CPTSS). En efecto, para ese juzgador, el hecho de que la Convención Colectiva de 1998-1999 sea posterior a la Ley 100 de 1993, que reguló lo pertinente al ajuste anual de las pensiones, revela la manifiesta voluntad ª de las partes de aplicar lo estipulado en la Ley 4 de 1976 sobre dicha materia, inteligencia que extrajo de la propia ° literalidad de aquella convención, que en el parágrafo 3 del art. 106, fue enfática en señalar que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el.futuro se les

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 49034 todolso dse erchocso netmpladoes n seguirráencn oociendo laLe y 4ª. de 1976 sinc onseirdaciaó ns u vigencia º (COVN.8 3-)8(»d5e staca la Corte, f. 125), criterio que para la Sala no resulta desacertado, pues las partes, al concertar una convención colectiva, bien pueden determinar que los pensionados sean beneficiarios de alguna de sus prerrogativas y disponer la aplicación de un mandato legal que perdió vigencia en el ordenamiento jurídico, según lo ha

precisado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares al ahora debatido, y dirigidos contra la misma demandada, como se observa y puede consultarse en sentencia CSJ SL 1846-2016, reiterada recientemente en decisión CSJ SLl 184-2018; en ese mismo sentido se adoctrinó en providencia SL5695-2014, que además resulta útil en tanto respondió argumentos similares a los esgrimi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...