CSJ - SL1872-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1872-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1872-2022 Radicación n.° 84870 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por APUESTAS OCHOA S. A. hoy RED SERVICIOS DEL QUINDIO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró
MARY BONILLA MONROY, ARCESIO HURTADO OSORIO,
MARÍA EUGENIA HURTADO BONILLA, FRANCISCO
JAVIER HURTADO BONILLA y DANIEL ARIAS MARÍN.
I. ANTECEDENTES Mary Bonilla Monroy, como madre; Arcesio Hurtado Osorio en su calidad de padre; María Eugenia Hurtado
Bonilla y Francisco Javier Hurtado Bonilla en sus
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Radicación n.° 84870 condiciones de hermanos y Daniel Arias Marín como compañero permanente del causante, Julián Darío Hurtado Bonilla, llamaron a juicio a la sociedad Apuestas Ochoa S. A., hoy Red Servicios del Quindío S. A., con el fin de que previa declaración de que i) entre Julián Darío Hurtado Bonilla y la convocada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de febrero de 1997 y el 3 de octubre de 2015, data de su deceso; y, ii) era laboral, civil y
extracontractualmente responsable por la culpa patronal en el deceso de su extrabajador, fuese condenada al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios en los términos del artículo 206 del CGP, así: Lucro cesante consolidado o pasado
1. Mary Bonilla Monroy y Arcesio Hurtado Osorio, en su condición de padres $1.968.743
2. Daniel Arias Marín, en su calidad de compañero permanente $5.906.248.
Lucro cesante futuro
1. Mary Bonilla Monroy $14.674.690.
2. Arcesio Hurtado Osorio $9.237.086.
3. Daniel Arias Marín $107.117.020.
Perjuicios Morales Para cada uno de los demandantes 400 SMLMV, para un total de $1.378.910.000.
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Radicación n.° 84870 Perjuicios por daño a la vida en relación Para cada uno de los accionantes 100 SMLMV para un total de $344.727.500.
Total de perjuicios: $1.856.022.602.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, hermano y compañero Julián Darío Hurtado Bonilla prestó sus servicios para la convocada, entre 1° de febrero de 1997 al 3 de octubre de 2015, fecha en que falleció violentamente; que su cargo era de supervisor de giros de los puntos de ventas de la demandada; que la labor que realizó para el día del infortunio consistía en visitar durante su jornada los locales comerciales en donde funcionan las agencias de la accionada y recaudar el dinero en las diferentes sucursales; que las ordenes e instrucciones en
cuanto a las zonas que debían visitar eran dadas por sus superiores a las 7:30 am, cuando ingresaba a laborar. Dijeron, que inicialmente y por muchos años prestó sus servicios como asesor comercial en las instalaciones de la empleadora, pero en el último año ejerció la labor de supervisor de giros en la ciudad de Armenia, en el horario de 7:30 am a 8:30 y/o 9:00 pm; que los servicios que se brindaban al público en los puntos de ventas de la dadora del empleo era de: venta de chance, giros y remesas, pago de servicios de TV por cable, pago del servicio domiciliario de gas, pago de servicio de la funeraria La Esperanza; que el
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Radicación n.° 84870 salario mensual que percibió fue de $809.531,oo; que para realizar su trabajo, el causante utilizaba el vehículo de su propiedad. Indicaron, que el fallecido, el 3 de octubre de 2015, a las 8:15 pm., arribó a las instalaciones del punto de venta de Apuestas Ochoa S. A. ubicado en la calle […] de Armenia, Quindío, con el fin de supervisar y recaudar el dinero recibido en esa sucursal cuando fue abordado en el interior del local por un sujeto desconocido quien le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte de inmediato; que al parecer los móviles que le ocasionaron el deceso fue el hurto del dinero que había recaudado durante toda la jornada de trabajo, que recibió en ese momento en el local comercial y punto de venta de manos de la señora Luz Nidia
Delgado Barboza, quien atendía el mismo y fue testigo presencial del insuceso. Señalaron, que el valor que le sustrajeron fue la suma de $15.000.000.oo, producto de lo que había recogido en los puntos de ventas durante ese día y el celular de uso personal; que el occiso convivió con su pareja permanente Daniel Arias Marín por más 11 años con el que compartió techo, lecho y mesa de manera permanente; que los padres del de cujus, Mary Bonilla y Arcesio Hurtado dependían económicamente de él, quienes no tenían ninguna fuente de ingreso ni eran pensionados y colaboraba con el sostenimiento económico de ellos como también con el hogar conformando con su pareja.
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Radicación n.° 84870 Precisaron, que la integridad física y la vida de Julián Hurtado fueron expuestas por la demandada a un inminente riesgo y peligro por cuanto aquél ejercía su labor diariamente como supervisor de giros, lo cual implicaba no solo la visita a diferentes puntos de ventas sino la recolección personalizada del dinero recaudado durante el día; que nunca le fueron suministrados elementos de seguridad para preservar su vida, integridad física y personal, tales como: armas de fuego, chaleco antibalas, escolta, vehículo de transporte blindados o de otro tipo, acompañamiento especializado o capacitado o cualquier otro elemento que permitiera repelar en un momento dado un ataque violento o resguardarse del peligro. Adujeron, que la accionada actuó con falta de diligencia y cuidado, sin adoptar con su trabajador las más
mínimas y elementales medidas de seguridad, pues el cargo que le designó le significaba peligros, exponiéndolo de forma consciente y sin ningún tipo de prevención a los riesgos que implicaba la actividad que ejercía; que su deceso generó grandes y graves daños materiales y morales a sus padres, hermanos y compañero permanente, quienes conformaban su núcleo familiar; que tales perjuicios consistieron en el dolor, el sufrimiento, el tormento, la congoja, la angustia, el padecimiento y la aflicción que les ha causado diariamente la pérdida intempestiva de su ser querido. Manifestaron, que por tratarse de una muerte violenta de forma inesperada los perjuicios subjetivos, morales o extra patrimoniales sufridos tienen una connotación
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Radicación n.° 84870 especial, toda vez que se trataba de una persona joven, ya que para la fecha de su deceso aprestaba a cumplir los 43 años, es decir, con una expectativa de vida considerable, situación que les generó varios traumas psicológicos por el grado de cercanía y familiaridad que tenían con él con quien compartían y se comunicaban diariamente; que el perjuicio reclamado se presumía por ley para los padres, hijos, hermanos y la esposa (o) o compañero (a) permanente y, que los inmateriales se configuraban por cuanto nunca más podrían compartir físicamente con su ser querido y estaban condenados a sufrir su ausencia, ya que no disfrutarían de su presencia y compañía como normal y cotidianamente lo
hacían como familia (f.° 1 a 32 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Apuestas Ochoa S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió, que el extrabajador prestó sus servicios, pero entre el 15 de junio de 2000 al 3 de octubre de 2015, calenda en que ocurrió su deceso; el cargo de asesor comercial que desempeñó durante años y el ultimo de supervisor de giros; los servicios que se prestan en los puntos de venta de la demandada; el salario que percibió; y que el vehículo en el que se transportaba era de su propiedad. Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento por parte de Apuestas Ochoa S. A. de sus
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Radicación n.° 84870 obligaciones ante el sistema de seguridad social, ausencia de culpa patronal, imposibilidad de acumular las indemnizaciones del artículo 216 del CST con la pensión de sobrevivientes; y prescripción (f.° 140 a 156, idem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 14 de junio de 2017, (f.° 607 a 610, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 3, del Juzgado) dispuso: Primero: DECLARAR que entre el señor JULIAN DARIO HURTADO BONILLA, en condición de trabajador y la sociedad APUESTAS OCHOA S.A., existió un contrato de trabajo que al
menos perduró en el tiempo entre el 15 de junio de 2000 hasta el 03 de octubre de 2015, y que en vigencia del mismo el día 03 de octubre del 2015, el trabajador sufrió un accidente de trabajo, por culpa comprobada del empleador, que finalmente le ocasionó la pérdida de su vida.
Segundo: CONDENAR a la sociedad APUESTAS OCHOA S.A., a pagar a más tardar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este proveído, por los siguientes conceptos y sumas, a las siguientes personas: 2.1a favor del señor DANIEL ARIAS MARÍN, por concepto de lucro cesante pasado y a futuro la suma de $87.801.787,00, y por concepto de perjuicios inmateriales le corresponde la suma de $50.000.000,00. 2.2a favor de la señora MARY BONILLA MONROY, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $50.000.000,00. 2.3a favor del señor ARCESIO HURTADO OSORIO, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $50.000.000,00. 2.4a favor de la señora MARÍA EUGENIA HURTADO BONILLA, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de
$25.000.000,00.
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Radicación n.° 84870 2.5-a favor del señor FRANCISCO JAVIER HURTADO BONILLA, por concepto de perjuicios inmateriales la suma de $25.000.000,00. De conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero: ABSOLVER a la sociedad APUESTAS OCHOA S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la litis, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%, a favor de la demandante, se liquidarán oportunamente por la secretaria del Despacho, incluyéndose como agencias en derecho una suma equivalente a $6.000.000,00 (Negrilla y subrayado en el texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por decisión del 7 de marzo 2019, (f.° 88 a 89, con respecto al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.
El ad quem advirtió que no existía discusión respecto de la declaración de la relación laboral entre Julián Darío Hurtado Bonilla y la sociedad Apuestas Ochoa S. A. desde el 15 de junio de 2000 hasta el 3 de octubre de 2015, data en que ocurrió el deceso del causante, (f.° 91 cuaderno n.° 1 del Juzgado), debido a un impacto con arma de fuego mientras realizaba las actividades relacionadas con su oficio
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Radicación n.° 84870 de supervisor de giros (f.° 218 del cuaderno n.° 2 del
Juzgado), hechos que fueron aceptados por la demandada. Refirió, que la accionada en el trámite de la segunda instancia cambio su razón social a Red de Servicios del Quindío S. A., mediante de Escritura Pública n.° 629 de 2018 (f. 7 vto. del cuaderno del Tribunal), según consta en el certificado de existencia y representación (f.° 5 a 67, idem), sin que existiera controversia sobre dicha transformación, siendo aceptada como sucesora procesal de la inicialmente demandada, acorde con el inc. 2, del artículo 68 del CGP. Frente a la inconformidad de la apelante sobre el otorgamiento de los perjuicios por falta de prueba sobre la dependencia económica del compañero permanente y de los padres respecto del causante, señaló que de acuerdo al documento de f.° 607 del cuaderno 3 del Juzgado, esa polémica se refería al reconocimiento a favor de Daniel Arias Marín por lucro cesante, que es el que se requiere para su estructuración con independencia de los restantes demandantes quienes solo obtuvieron perjuicios morales que son ajenos a esa subordinación económica. Adujo, que también se excluía el desacuerdo relacionado con la lejanía de la moto, el día en que ocurrieron los hechos, 3 de octubre de 2015, puesto que este aspecto no fue objeto de impugnación, constituyéndose en un hecho nuevo que debe descartase de la controversia.
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Radicación n.° 84870 Acorde con lo dicho, determinó como problemas jurídicos a definir: i) si hubo culpa patronal en el accidente
de trabajo, en el que falleció Julián Darío Hurtado Bonilla, que de obtenerse una respuesta positiva; ii) establecería sí Daniel Arias Marín, en su condición de compañero permanente acreditó la dependencia económica respecto del causante para obtener el lucro cesante. i) De la culpa patronal. Rememoró el contenido del artículo 216 del CST e indicó que la jurisprudencia de esta Sala enseña que dicha culpa atañe al concepto de culpa leve del art. 63 del Código Civil, que ocurre cuando un empleador deja de actuar con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus asuntos. Precisó, que cuando la atribución de responsabilidad viene de la actitud omisiva del empleador, este necesita demostrar “que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”1. Dijo que, en ese sentido, sí se trataba de una omisión como desencadenante del accidente de trabajo, los pilares que soportan el resarcimiento descansan en los siguientes elementos: i) la existencia de un daño originado de la actividad laboral desarrollada; ii) la omisión del empleado 1CSJ, SL, 16 nov. 2016, rad. 39333
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Radicación n.° 84870 en cuanto a la diligencia y cuidado para garantizar la seguridad, la integridad física del trabajador y, iii) la presencia del nexo causal entre el daño ocurrido al empleado y la omisión del empleador. Aludió a las obligaciones de seguridad en el trabajo y a
los numerales 1° y 2 del artículo 57 y 347 del CST, que determinan que el empleador deberá suministrar los equipos apropiados al trabajador para garantizar razonablemente su seguridad y salud con el propósito de evitar incidentes en el trabajo. Destacó, que según el Decreto 356 de 1994, el transporte de valores se rige por las mismas normas establecidas para las empresas de vigilancia privada y los artículos 63 a 65, idem, determinaron que todos los trabajadores que ejerzan aquellos servicios deben estar debidamente capacitados para ello, y que se entendía por capacitación y entrenamiento en custodia «los conocimientos y destrezas que se proporcionan a dichos empleados para el ejercicio de las actividades que realizan», y que el artículo 95 del mismo canon dispuso, que: “los servicios de vigilancia y seguridad privada deben de tener equipos de seguridad, de comunicaciones, de transporte, instalaciones y los elementos necesarios para desarrolla su labor”. Determinó, que en los casos en que un trabajador se dediquen a las actividades desarrolladas con el transporte de valores, aquel debe estar capacitado para dicha labor de manera que esté dotado con la preparación suficiente para
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Radicación n.° 84870 realizar estas especiales tareas de conocidos riesgos, e incumba a la empresa entregar los equipos de seguridad y la dotación correspondiente para el desenvolvimiento de este particular trabajo, elementos cuya ausencia e insuficiencia permitirá atribuir la responsabilidad patronal reclamada. ii) De la dependencia económica como elemento de procedibilidad del perjuicio material como lucro cesante.
Expresó, que la Corte enseñó que para reclamar la indemnización plena de perjuicios en el marco de una culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo, específicamente la indemnización por lucro cesante: […] se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia total o parcialmente con respecto al causante, excepto de que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con los hijos menores caso en el cual no se requiere prueba”2 Exteriorizó, que quien aspira al reconocimiento de una indemnización por lucro cesante requería demostrar la dependencia económica con el causante, salvo que su subordinación sea de naturaleza legal. iii) De la premisa fáctica. 2 CSJ SL, 2 may. 2018, rad. 58098
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Radicación n.° 84870 Rememoró que no estaba en discusión el vínculo laboral entre el causante y la demandada3; que aquel falleció el 3 de octubre de 20154, debido a un impacto de arma de fuego durante su desempeñó laboral como supervisor de giros5, hechos que fueron aceptados por la accionada y definidos por el a quo. Aludió, que en este asunto estaba acreditada la culpa patronal de la convocada en la ocurrencia del accidente de trabajo de Julián Darío Hurtado Bonilla, puesto que omitió demostrar que había procurado al trabajador de la capacitación suficiente así como de la dotación de equipos
de seguridad, con el fin de evitar la afectación de su empleado en el transporte de dineros en los diferentes puntos de ventas del empleador, sin que las capacitaciones ofrecidas fueran suficientes para cumplir con las cargas legales ante los riesgos que acarreaban naturalmente el cargo que aquel desempeñaba. Indicó, que la sociedad demandada mostró la realización de algunos procesos de formación en seguridad y riesgo público, manejo defensivo, seguridad vial e inteligencia vial6, sin embargo, dichos cursos genéricos debían estimarse insuficientes en las condiciones especiales del trabajador, porque no consultaban las necesidades particulares de los supervisores de giros, que transportaban 3 f.° 609, cuaderno n.° 3 del Juzgado. 4 f.° 91, cuaderno n.° 1 Juzgado. 5 f.°. 216 a 218, “cuaderno n.° 2, del Juzgado. 6 f.° 268 a 270, 272, 274, 279, 291, 316 y 319, del cuaderno n.° 2, del Juzgado y f.° 550 a 552, del cuaderno n.° 3, del Juzgado.
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Radicación n.° 84870 consigo dinero en efectivo como Julián Darío Hurtado Bonilla, al punto que las instrucciones eran recibidas por todo el personal de la empresa7, inferencia que la reforzó con el único curso específico para los supervisores que se denominó fundamentos de vigilancia y seguridad privada, pero que tuvo lugar el 5 de octubre de 20158, es decir, luego de la muerte del causante.
Dijo, que Julián Darío Hurtado Bonilla, era supervisor de giros, cargo que tenía dentro de sus funciones «el traslado de dinero a los diferentes puntos de ventas, que cuenta con el servicio super giros, en los municipios de Armenia y Calarcá»9. Señaló, que la empresa demandada en su código de seguridad o manual de prevención del riesgo10, estableció en el punto 5.4. equipo de traslado efectivo11, que: El traslado efectivo para provisiones y recaudo, entre los municipios se hará en camioneta blindada, provista por la empresa y contará como mínimo con el siguiente personal, recaudador, conductor y escolta. Tanto el recaudador como el escolta deberán portar permanentemente durante su labor el chaleco antibalas y el carnet que los identifica como vinculados a la empresa”12. Refirió, que esto debido a que en el sistema de gestión de seguridad social y salud en el trabajo de la compañía, se había determinado entre los factores de riesgo del área 7 f.°. 240 a 349, cuaderno n.° 2, del Juzgado. 8 f.° 296, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 9 f ° 204, cuaderno n.° 2, del Juzgado y f.° 461 y 525, cuaderno n.° 3, del Juzgado. 10 f.° 166, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 11 f.° 172, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 12 f.° 173, cuaderno n.° 1, del Juzgado.
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Radicación n.° 84870 operativa de la empresa de la cual hacia parte el fallecido, el riesgo público por manejo y custodia de dinero13 así como el uso de armas de fuego, uso de elementos corto punzantes14, sin embargo, Andrés Felipe Gómez, representante legal de la convocada, al absolver interrogatorio de parte expresó que en el momento del incidente Julián Darío Hurtado Bonilla, portaba apenas como equipos de protección un casco y un chaleco reflectivo, que era la dotación que debían tener los supervisores15, siendo ratificado por Luz Mayerly López Buitrago, tesorera de la empresa y quien se encargaba de dirigir a los supervisores de giros. Adujo, que ambos deponentes manifestaron que la empresa solo tenía dispuesto el vehículo blindado, los chalecos antibalas, y el escolta para quienes realizaran recaudos y no para los que provisionaran el efectivo16. Arguyó, que ese entorno mostraba la ausencia importante en la capacitación como en la dotación de los elementos de seguridad; que desconocían tanto la legislación como el propio código de seguridad17 relacionados con los equipos que debían ser suministrados al personal que realizara traslado de efectivos tanto para provisiones como para recaudo, debido a los factores de riesgos previamente establecidos para dicho personal operativo. Puntualizó, frente a la argumentación de que el trabajador fue el que tuvo la culpa del accidente que sufrió 13 f.° 227, cuaderno n.° 2, del Juzgado. 14 f.° 227, cuaderno n.° 2, del Juzgado.
15 f.° 607, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 16 f.° 607, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 17 f.° 166 a 184, cuaderno n.° 1, del Juzgado.
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Radicación n.° 84870 por demasías en el ejercicio de sus funciones, rememoró que, Andrés Felipe Gómez Restrepo, Luz Mayerly López Buitrago y Diego Alberto Serna, explicaron que el día de los hechos Julián Darío Hurtado Bonilla carecía de autorización para recaudar dinero y menos para portar consigo la suma de $6.900.000, pues su labor era provisionar los puntos de giros y solo podía trasladar un máximo de $300.000, empero tales versiones resultaban contrarias a las demás pruebas documentales allegadas por la propia demandada, toda vez que en la descripción del cargo de supervisor de giros, se especificó que este era responsable por el dinero recaudo18, igualmente en el comunicado para el personal de giros suscrito por la tesorera Mayerly López Buitrago les informó «ustedes pueden recaudar en punto inicial X para posteriormente aprovisionar el punto Y toda vez que estamos evitando recorridos extensos y además les estamos evitando el riesgo de que la asesora del punto X pueda ser víctima de atraco»19. Arguyó, que los anteriores documentos permitían inferir que Julián Darío Hurtado Bonilla estaba autorizado para realizar tanto provisiones como recaudos, actividades que se enmarcan dentro del traslado de dinero en efectivo.
Adujo, que en cuanto el exceso en el monto trasladado por los supervisores de giro si bien el código de seguridad de la empresa estableció inicialmente que no se podía superar $300.000 pesos20, el 23 de julio de 2013, la coordinadora de 18 f.° 599, cuaderno n.° 3, del Juzgado. 19 f.° 542, cuaderno n.° 1, del Juzgado. 20 f.° 174, cuaderno n.° 1, del Juzgado.
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Radicación n.° 84870 control interno de la empresa y la tesorera suscribieron circulares informativas dirigidas a los supervisores de giros en las que explicaban que la suma a trasladar no podía ser superior a $2.000.000, es decir, se aumentó el monto máximo a trasladar, de ahí que en gracia de discusión el hecho de que el supervisor giros hubiere transportado la suma de $6.900.000, a lo sumo constituiría una concurrencia de culpas que no fue invocada dentro de la apelación pero que tampoco alcanzaría el efecto pretendido por el censor, por cuanto las omisiones descritas permitían atribuirle la responsabilidad patronal reclamada, máxime si en cuenta se tenía que el objeto social de la demandada21 supone que los montos de dinero en efectivo que deben transportar los supervisores dependen del desarrollo de la actividad comercial diaria sin pasar por la voluntad del trabajador que debe realizar dicha función, elementos que en ese contexto descartan la atribución de algún reproche de la conducta de aquel. Añadió, que el día de los hechos el empleado había
efectuado un recorrido por seis puntos de ventas recolectando dinero22, es decir, seis vendedores de la empresa entregaron dinero a Julián Darío Hurtado Bonilla, valores que debían cumplir con un procedimiento para ser entregados previamente, establecidos en el código de seguridad, que consistían en que «el recaudador entrará en la oficina, recibirá el efectivo, firmará un recibo, aceptará el 21 f.° 15 a 160, del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 22 f.° 207, del cuaderno n.° 2 del Juzgado.
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Radicación n.° 84870 traslado en el sistema y volverá al vehículo»23, por lo que el empleado debía admitir el traslado en el sistema, de modo que este quedara registrado en la plataforma, asimismo lo informó Luz Nidia Delgado Barbosa, última asesora de ventas que le entregó el dinero al causante el día del infortunio24, adujo que si dicha labor no estaba dentro de sus funciones, ninguna explicación tendría que el trabajador hubiera accedido al sistema y hubiera dejado el registro correspondiente del recorrido que había efectuado ese día con la hora precisa de cada recaudo25. Adujo, que lo anterior permitía concluir que dada la función del empleado, hubo carencias graves en el proceso de capacitación y en la dotación de los instrumentos necesarios para su desempeño, desatenciones que conducen a que hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo en el que Julián Hurtado Bonilla perdió la vida, sin que hubiera encontrado culpa exclusiva de la víctima o que aparezca vestigio alguno en el
expediente sobre la decisión administrativa favorable a la empleadora respecto de su actuación en los hechos denunciados como para analizar los posibles efectos de la misma. En cuanto a la dependencia económica como sustento de procedibilidad del perjuicio material como lucro cesante, respecto de la cual adujo la demandada no se encontraba 23 f.° 176, del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 24 f.° 607, del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 25 f.° 207, del cuaderno n.° 2, del Juzgado.
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Radicación n.° 84870 probada, la halló acreditada a través del testimonio rendido por Carlos Alberto Vélez, maestro de obra quien adujo haber realizado varios arreglos locativos para el causante y ser vecino de aquél, indicó «yo siempre vi que él era el que aportaba la obligación de la casa»26, y agregó «yo siempre lo veía que mercaba a veces, muchas veces yo me lo encontraba en el Inter y me lo encontraba con el señor Daniel mercando para la casa», asimismo el declarante expresó que cuando él realizaba algún arreglo en la casa de propiedad del fallecido dicho trabajo era pagado por éste; afirmó: «Julián me pagaba a mí nunca don Arcesio ni doña Mery ni el señor Daniel me ha dado $1.000,oo pesos, yo siempre trabajé y siempre me pagó Julián», lo que permitía acreditar la dependencia de Daniel respecto del occiso. Advirtió, que la anterior declaración se encontraba ratificada con el Oficio CED 201621002211 de 2 de febrero 2016, en el que el director de gestión integral de pago de la
ARL Sura, comunicó a Daniel Arango Marín que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100 % en calidad de compañero permanente del fallecido27, documento que permitía respaldar aún más la dependencia económica del citado demandante, pues el reconocimiento de dicha prestación supone esa condición en el beneficiario, todo lo cual señala acreditación del soporte necesario para el resarcimiento por lucro cesante. 26 f.° 206, del cuaderno n.° 3, del Juzgado. 27 f.° 409, del cuaderno n.° 3, del Juzgado.
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Radicación n.° 84870
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Apuestas Ochoa S. A hoy Red Servicios del Quindío S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST y por la «falta de aplicación de los artículos 1604 y 63 del Código Civil».
Precisa, que el quebranto normativo aludido se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JULIÁN
DARÍO HURTADO BONILLA transgredió el reglamento de seguridad para el traslado de dineros de un punto de venta a otro. Más concretamente, por haber transportado la suma de $6.000.000 en efectivo sin contar con autorización del gerente de APUESTAS OCHOA S. A. hoy RED DE SERVICIOS DEL QUINDÍO S. A., lo que implicó que el traslado de dicha suma de
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Radicación n.° 84870 dinero se hiciera sin las medidas de seguridad requeridas como son: un carro blindado con conductor, escolta y chaleco antibalas.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que APUESTAS OCHOA S.
A. hoy RED DE SERVICIOS DEL QUINDÍO S. A., omitió dar al trabajador la capacitación necesaria, así como la entrega de equipos de seguridad como vehículo blindado con conductor, escolta, chaleco antibalas y armas de dotación, con la finalidad de evitar el daño a la vida y seguridad corporal de JULIÁN DARÍO HURTADO BONILLA, cuando transportaba dinero en efectivo entre puntos de venta.
3. No dar por demostrado, estándolo, que para que JULÍAN DARÍO HURTADO BONILLA pudiera trasladar más de trescientos mil pesos en efectivo, requería autorización por escrito del gerente de Apuestas Ochoa S. A. hoy RED DE
SERVICIOS DEL QUINDÍO S. A.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JULÍAN DARÍO HURTADO BONILLA tenía autoriza
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