CSJ - SL1872-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1872-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1872-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra DORIS MEZA
TARAZONA y JAIRO PABÓN CASTRO.
I. ANTECEDENTES
Los actores llamaron a juicio a Protección SA, con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y el retroactivo pensional, en calidad de padres de Jhon Edinson Pabón Meza, a partir del 16 de diciembre de 2021.Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
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Fundamentaron sus peticiones en que Jhon Edison Pabón Meza prestó sus servicios como guardia de seguridad en la empresa Parking International, que lo afilió al Sistema General de Pensiones en la entidad demandada. No obstante, como consecuencia de la pande mia, falleció el 16 de diciembre de 2021.
Contaron que dependían económicamente del causante, ya que el salario que recibía su hijo servía de sustento económico al grupo familiar, pues la progenitora no
diciembre de 2021.
Contaron que dependían económicamente del causante, ya que el salario que recibía su hijo servía de sustento económico al grupo familiar, pues la progenitora no devengaba ningún ingreso ni pensión y, además, padecía enfermedades crónicas que requerían de t ratamientos especiales.
Informaron que solicitaron la pensión de sobrevivientes ante Protección SA, sin embargo, a través de oficio ‹‹No. 1090434141 DEV SOB›› del 4 de febrero de 2022, les fue negada, por lo que, en su lugar, podían requerir el pago de la devolución de saldos (f.os 6 a 10 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud pensional y su consecuente negativa.
No obstante, precisó que no obraba constancia de novedad de ingreso por parte de la empleadora indicada por los actores y que no era cierto que estos dependieran económicamente de Jhon Edison Pabón Meza, en la medida en que el demandante fue quien se encar gó de laRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 3 manutención de su cónyuge desde que conviven, así como de los gastos del hogar. Añadió, a su vez, que la contribución realizada por el causante al hogar tenía como objetivo asumir sus propios gastos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó ‹‹incumplimiento de los requisitos legales para
realizada por el causante al hogar tenía como objetivo asumir sus propios gastos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó ‹‹incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes›› ; ‹‹imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a los reclamantes›› ; ‹‹improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación››; buena fe, prescripción y la ‹‹genérica›› (f.os 178 a 187 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de febrero de 2024, resolvió (f.os 310 a 317 del c. de primera instancia):
Primero.- CONDENAR A LA PASIVA PROTECCION (sic) S.A., y a favor de los demandantes DORIS MEZA TARAZONA y padre JAIRO PABON (sic) CASTRO, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente sobre el valor del s,m.l.m.v (sic), causada la prestación desde el 16 diciembre de 2021, 13 mesadas al año, 50% para cada uno, se indexara (sic) el valor pensional a 1 enero de cada año, con el acumulado IPC a 31 de diciembre de cada año. Todo conforme a lo considerado. Se entiende que a la muerte de uno de los cónyuges, el otro acrecerá en el derecho a la cuota respectiva.
Segundo.- Condenar a la pasiva PROTECCION (sic) S.A., a pagar los intereses legales moratorios a la más alta tasa, desde el 25 de
respectiva.
Segundo.- Condenar a la pasiva PROTECCION (sic) S.A., a pagar los intereses legales moratorios a la más alta tasa, desde el 25 de febrero de 2022 y hasta cuando paguen totalmente el valor de cada una de las mesadas pensionales debidas, todo conforme a lo considerado.Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
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Tercero.-Ordenar que de cada mesada pensional se descuenten los parafiscales de salud para garantizar el derecho a la salud de cada demandante todo conforme a lo considerado.
Cuarto.-Declarar [que] hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por la pasiva, conforme a lo considerado.
Quinto.- Condena en costas a cargo de PROTECCION (sic) S.A., y a favor parte demandante plural, fundamento Articulo (sic) 365-1 CGP, y articulo (sic) 5 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, se fijan las agencias en LA SUMA DE $2.000.000, a prorrata respecto de cada demandante, Se incluirán en la liquidación definitiva de costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 8 de agosto de 2024, decidió (f.os 14 a 29 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
2024, decidió (f.os 14 a 29 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado desde el 16 de diciembre de 2021 a junio de 2024 a favor de los señores DORIS MEZA TARAZONA y JAIRO PABON (sic) CASTRO, asciende a la suma de $18.186.059,13 para cada uno , sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, por las razones anteriormente expuestas.
El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión deprecada, como consecuencia del fallecimiento de su hijo.
Aseguró que, como el deceso de Jhon Edison Pabón Meza ocurrió el 9 de junio de 2021, la norma aplicable paraRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 5 definir el acceso a la prestación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que el afiliado deje causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, debía haber cotizado un mínimo de cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, aspecto que se encontraba acreditado.
Agregó que la referida disposición consagró que los
haber cotizado un mínimo de cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, aspecto que se encontraba acreditado.
Agregó que la referida disposición consagró que los padres del causante eran beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si eran subordinados económicos de este al momento del deceso, razón por la que se debía analizar si los actores demostraron que el aporte económico de Jhon Edison Pabón Meza tenía la virtud de satisfacer dicho requisito.
A partir de las sentencias CSJ SL14539-2016, SL31642021 y SL386 -2023, recordó que esta corporación ha decantado que la dependencia económica de los progenitores debe contar con los siguientes elementos: (i) ser cierta y no presunta; (ii) el aporte económico debe ser regular y periódico; y (iii) las contribuciones deben ser significativas en función de los otros ingresos que puedan percibir los beneficiarios.
Con el objetivo de estudiar si Doris Meza Tarazona y Jairo Pabón Castro cumplían con dicho requisito, enlistó los documentos aportados por los demandantes y Protección SA, al tiempo que estudió los interrogatorios de parte practicadosRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y los testimonios de Esperanza Pabón Castro, Besly Ortiz, Yolanda Pabón Castro y María Miriam Camargo.
A partir del análisis del material probatorio reseñado, coligió que el causante vivió toda la vida con sus padres, prestó sus servicios en un parqueadero y ejerció labores
Yolanda Pabón Castro y María Miriam Camargo.
A partir del análisis del material probatorio reseñado, coligió que el causante vivió toda la vida con sus padres, prestó sus servicios en un parqueadero y ejerció labores varias como mototaxista y domiciliario, que le permitieron obtener ingresos fijos de stinados al sostenimiento de su núcleo familiar en los gastos de alimentación, pago de servicios públicos y para cubrir las necesidades de salud de su madre, toda vez que contaba con un estado de salud deteriorado que le impedía laborar y contribuir económicamente al hogar.
Refirió que fue posible acreditar que Jairo Pabón Castro, padre del causante, ejerció trabajos ocasionales, esporádicos e irregulares y, por ello, su contribución financiera era poco representativa para el hogar, al tiempo que el hermano del afiliado, Jair o Alberto Pabón Meza, padecía varias enfermedades que le dificultaban su vida cotidiana.
Respecto al argumento de Protección SA, referente a que el informe de investigación emitido el 8 de febrero de 2022 por la empresa AEI Análisis Estratégico Integral, derruía la dependencia económica de los demandantes por corroborar que los ingresos del núcleo familiar eran mayores que sus gastos, aseguró que este tipo de prueba tiene el carácter de documento declarativo emanado de terceros y, por ello, se debían estudiar como una prueba testimonial, ‹‹enRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el sentido que se evalúan sus manifestaciones analizando la
por ello, se debían estudiar como una prueba testimonial, ‹‹enRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el sentido que se evalúan sus manifestaciones analizando la credibilidad de su contenido a partir de la exposición de la ciencia de su dicho […]››.
Agregó que, en todo caso, el documento en mención concluyó que los gastos del hogar eran asumidos en partes iguales por el causante y Jairo Pabón Castro, de manera que, a diferencia de lo dicho por Protección SA, la prueba le era favorable a los actores, p or cuanto la acreditación de la dependencia económica no requería que los beneficiarios demostraran un estado de necesidad extremo, sino que su calidad de vida se vio afectada por la pérdida sufrida.
Expresó que el hecho de que con posterioridad al fallecimiento del causante, el señor Pabón Castro hubiera logrado cubrir la totalidad de necesidades económicas del hogar, resultaba irrelevante para definir la procedencia de la prestación o su calidad de beneficiarios, ya que el análisis de la dependencia económica se debía hacer teniendo como referente el estado en el que se encontraba la familia al momento de la muerte del afiliado.
Por lo anterior, encontró acertado lo valorado por el juez de primera instancia, pues el caudal probatorio demostró la sujeción económica de los demandantes, en la medida en que Jhon Edison Pabón Meza vivía permanentemente con ellos y realizaba un aporte p eriódico determinante para su sostenimiento familiar que representaba, por lo menos, la
sujeción económica de los demandantes, en la medida en que Jhon Edison Pabón Meza vivía permanentemente con ellos y realizaba un aporte p eriódico determinante para su sostenimiento familiar que representaba, por lo menos, la mitad de las necesidades financieras del hogar.Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
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Así pues, declaró que los demandantes acreditaron depender económicamente del causante y, por tanto, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Resaltó que el juez de primer grado omitió establecer el valor del retroactivo, por lo que dispuso que, desde el 16 de diciembre de 2021 hasta la fecha del fallo, este valor ascendía a $18.186.059,13 para cada uno de los demandantes.
Finalmente, manifestó que no era posible pronunciarse sobre la condena de intereses moratorios, tras no haber sido controvertido por la demandada en el recurso de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección SA , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todo lo pretendido en su contra.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado por la parte demandante.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado por la parte demandante.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
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Acusa la sentencia de segunda instancia de infringir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
[…] [el] artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, (sic) 221 numeral 3° y 250 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo (sic), 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Enuncia como error de hecho cometido por el Tribunal:
[…] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Pabón-Meza dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él.
Y enlistó como pruebas erróneamente apreciadas:
a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma A.E.I. Análisis Estratégico Integral (fs.198 a 229 del expediente en PDF)
b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte
a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma A.E.I. Análisis Estratégico Integral (fs.198 a 229 del expediente en PDF)
b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Jairo Pabón Castro y Doris Meza Tarazona (audio grabado en la audiencia pertinente)
c) Testimonios rendidos por las señoras Esperanza y Yolanda Pabón Castro, Belsy Ortiz y María Miriam Camargo (audio grabado en la audiencia pertinente)
En la demostración del cargo, enuncia que la investigación administrativa realizada por AEI Análisis Estratégico Integral revela la falta de dependencia económica de los demandantes frente al causante, pues en este reposa una confesión hecha por los padres al asegurar que losRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ingresos del señor Pabón Castro ascendían a $908.526, mientras que los gastos totales del hogar eran de $604.000, con lo cual es posible concluir que los recursos del progenitor resultaban suficientes para sufragar la manutención de su familia.
Señala que, aunque fuera cierto que el afiliado aportaba $302.000, tal valor solo contribuía a darle una vida más cómoda a sus padres, toda vez que ellos estaban en la posibilidad de costear su manutención de manera autónoma, aún más cuando confesaron que en el inmueble donde residían no debían pagar suma alguna en tanto era de un pariente.
Agrega que, como parte integral de la investigación administrativa, reposan dos reportes del RUAF expedidos el
aún más cuando confesaron que en el inmueble donde residían no debían pagar suma alguna en tanto era de un pariente.
Agrega que, como parte integral de la investigación administrativa, reposan dos reportes del RUAF expedidos el 31 de diciembre de 2021, en los que el señor Pabón Castro aparece con afiliación vigente a la Nueva EPS como cotizante desde mayo de 2016; a Colp ensiones desde 1984; a la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander desde 2017 y a Porvenir SA en materia de cesantías desde 2002.
Destaca, además, que Jairo Pabón Castro tiene a su cónyuge como beneficiaria en la Nueva EPS y esta última se encuentra registrada como cotizante activa a Colpensiones a partir de noviembre de 2006.
Sostiene que la anterior información acredita que, al momento del fallecimiento de Jhon Edison Pabón Meza, el demandante contaba con un vínculo laboral antiguo yRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estable y la señora Tarazona Meza con la capacidad para ser cotizante en el sistema de seguridad social en pensiones, lo que contrasta con la situación económica que trataron de alegar en el proceso.
Transcribe las sentencias CSJ SL2833 -2017, SL41032016 y SL15116 -2014, e insiste en que se encuentra acreditado que el padre devengaba un ingreso estable que le permitía cubrir los gastos del hogar, ‹‹dejando incluso un excedente importante››, por lo que no era posible asegurar la existencia de una sujeción económica.
acreditado que el padre devengaba un ingreso estable que le permitía cubrir los gastos del hogar, ‹‹dejando incluso un excedente importante››, por lo que no era posible asegurar la existencia de una sujeción económica.
Asevera que lo dicho, aunado al hecho de que no se aportaron al litigio pruebas que acreditaran una sujeción económica real, demuestra el error del colegiado.
Indica que la prestación incoada por los demandantes no está consagrada para acrecentar el patrimonio de los beneficiarios o elevar su calidad de vida, pues tiene como propósito evitar un deterioro en el mínimo vital de los padres y que estos aseguren un s ustento sin mayores dificultades, razonamiento que ampara en la sentencia CSJ SL2490-2019.
Expresa que, a partir del error de hecho probado, es posible acceder al estudio de las pruebas no hábiles en casación, por lo cual se refiere al testimonio de la señora Esperanza Pabón y asegura que su dicho permite entender que es una testigo de oídas.Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
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Precisa que, aunque es cierto que los demás testimonios aseguran la existencia de una colaboración pecuniaria por parte del causante, lo hacen de una manera general en la que no detallan la cuantía, periodicidad ni destinación y, en este sentido, son insuficientes para derribar lo confesado por los propios demandantes en la investigación administrativa, a saber, que contaban con la capacidad para asumir sus gastos con recursos propios.
Subraya que existe una diferencia radical entre la información suministrada por los demandantes en la
propios demandantes en la investigación administrativa, a saber, que contaban con la capacidad para asumir sus gastos con recursos propios.
Subraya que existe una diferencia radical entre la información suministrada por los demandantes en la entrevista que realizó la empresa AEI Análisis Estratégico Integral al llevar a cabo la investigación administrativa, y las respuestas dadas al interior d el proceso, lo que indica que fueron premeditadas con el objetivo de obtener la prestación.
Con lo cual, plantea que,
Consecuentemente, no sobra reiterarlo, lo testimoniado no tiene la contundencia para derribar lo confesado por los señores Pabón-Meza, y ampliado y complementado con las otras pruebas estudiadas con antelación y que, se repite y se repite, acreditan que la hipotética contribución filial no era indispensable, lo que ante la ley y bajo la óptica de la jurisprudencia de la Corte que se ha venido transcribiendo en esta sustentación del recurso de casación patentiza la imposibilidad de otorgar la pensión pedida, y así se ratifica con lo expuesto por la H. Sala en fallo del 25 de enero de 2017, radicado 58.781 (SL 687-2017):
[…]
7Los razonamientos previos confirman la manera subjetiva y lejana al más mínimo sentido común con la que el juez colegiado estudió el acervo probatorio allegado al expediente y que se opone a una intelección natural de él. Y si a eso se suma lo dicho por la
H. Sala en el fallo del 21 de abril de 2009, radicado 35.351, o sea, que “es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada,
a una intelección natural de él. Y si a eso se suma lo dicho por la
H. Sala en el fallo del 21 de abril de 2009, radicado 35.351, o sea, que “es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión deRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
SCLAJPT-10 V.00 13 sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso”, exigencia explícitamente consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y destacando que no se adjuntaron las comprobaciones que refrendaran tal supeditación pecuniaria, es sencillo visualizar el desaguisado del juzgador de segunda instancia cuando confirmó la condena impuesta en el primer grado, y peor todavía cuando lo hizo sin tener elementos probatorios firmes y con fundamento en meras trivialidades e imperdonables ligerezas, lo que avala la existencia del yerro fáctico denunciado.
Finalmente, argumenta que, si la sujeción económica no se presume, así como tampoco se aportaron pruebas que la acreditaran, lo acertado habría sido absolverla de todas las pretensiones.
VII. CONSIDERACIONES
Pese a que el ataque se dirige por la senda fáctica, son hechos no discutidos en sede extraordinaria: (i) que Jhon Edison Pabón Meza falleció el 16 de diciembre de 2021; (ii) que cotizó 85 semanas dentro de los tres años anteriores a
hechos no discutidos en sede extraordinaria: (i) que Jhon Edison Pabón Meza falleció el 16 de diciembre de 2021; (ii) que cotizó 85 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; (iii) que l os actores, en calidad de padres, reclamaron la pensión de sobrevivientes a Protección SA, pero fue negada por no haber demostrado la dependencia económica.
El juez de segundo grado estimó que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes solicitada, por hallar acreditada la dependencia económica frente al causante, pues el aporte que este realizaba era significativo para el núcleo familiar, al tiempo que el señor Pabón Castro no contaba con un ingreso regular que le permitiera asumirRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 las obligaciones del hogar y la señora Meza Tarazona padecía varios quebrantos de salud que le impedían contribuir a la economía de su familia.
Por su parte, la censura alega que los actores no eran dependientes económicos de su hijo, por cuanto contaban con los ingresos suficientes para asumir los gastos del hogar y su aporte tenía como finalidad atender su propia manutención, satisfacer necesidades básicas e incrementar los recursos con los que ya contaba el núcleo.
Así pues, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver se contrae a determinar ¿cometió el Tribunal un error de hecho al valorar las pruebas y piezas procesales acusadas, al concluir que los padres del causante
Así pues, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver se contrae a determinar ¿cometió el Tribunal un error de hecho al valorar las pruebas y piezas procesales acusadas, al concluir que los padres del causante dependían económicamente de su hijo fallecido, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003?.
Dado que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, corresponde estudiar en sede extraordinaria de casación los medios probatorios que, en virtud del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, tienen la condición de hábiles, a saber, los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial
(CSJ SL2873-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020).
Ahora, Protección SA denuncia la apreciación errónea de la investigación administrativa, los testimonios practicados a Esperanza y Yolanda Pabón Castro, Belsy OrtizRadicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y María Miriam Camargo y las confesiones presuntamente contenidas en los interrogatorios de parte de Doris Meza Tarazona y Jairo Pabón Castro.
Frente a la investigación administrativa, la cual fue llevada a cabo por la empresa AEI Análisis Estratégico Integral (f.os 198 a 229 del c. de segunda instancia) , la recurrente indica que los demandantes confesaron en su entrevista que los ingresos del padre correspondían a $908.526 y los gastos del hogar a $604.000, de manera que quedaba un remanente
indica que los demandantes confesaron en su entrevista que los ingresos del padre correspondían a $908.526 y los gastos del hogar a $604.000, de manera que quedaba un remanente que derruía la existencia de una dependencia económica.
Si bien, en principio, las investigaciones administrativas realizadas por las empresas no son un medio para acceder a casación por ser emitidas por un tercero ajeno al proceso, en este caso, al estar firmada por los demandantes, se entiende como prueba háb il y, en esa medida, tiene el mismo tratamiento que un documento auténtico (CSJ SL3957-2019 y SL2587-2019).
Pues bien, en el escrito reposa la siguiente información f.os 198 a 229 del c. de segunda instancia):
El núcleo familiar del afiliado al momento del fallecimiento estaba compuesto por la señora DORIS MEZA TARAZONA, el señor JAIRO PABON (sic) CASTRO, en calidad de padres, el joven JAIRO ALBERTO PABON (sic) MEZA y la señora DIANA CAROLINA PABON (sic) MEZA, en calidad de hermanos.
10. ENTREVISTAS
1. RECLAMANTE (ES)
[...]Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Es necesario precisar que los reclamantes no se encuentran pensionados, no declara[n] ante la Dian, no tiene[n] bienes inmuebles, no reciben ayudas del estado, donde residen es una vivienda familiar propiedad del señor OCTAVIO MEZA, padre de la reclamante 1, quien presenta antecedente[s] por artrosis,
inmuebles, no reciben ayudas del estado, donde residen es una vivienda familiar propiedad del señor OCTAVIO MEZA, padre de la reclamante 1, quien presenta antecedente[s] por artrosis, hipertensión, artritis rematoidea (sic), vértigo crónic o, túnel carpiano, afonía, columna, fibromialgia, actualmente recibe atención por psiquiatría y psicología, por depresión y ansiedad, asimismo por el fallecimiento, es de ocupación ama de casa, con nivel educativo bachiller, el reclamante 2, presenta antecedente médico por hipertensión, presenta dificultad en el oído y visión, ocupación operario para la empresa almaderas, devenga un salario mínimo legal vig ente $1.000.000, de dicho matrimonio nació DIANA CAROLINA PABON (sic) MEZA, [....] cuenta con 35 años, estado civil soltera, ocupación estudiante de auxiliar de farmacia, no labora, cubre sus egresos por educación por apoyo de familiares, residente en la c alle 18 N°4 -68 Cúcuta, no ha laborado, el señor JAIRO ALBERTO PABON (sic) MEZA, con [...], cuenta con 23 años, estado civil soltero, ocupación desempleado, ha laborado como practicante, residente en la [...], ninguno presenta discapacidad física o mental.
Finalmente declaro (sic) que, los ingresos individuales antes del fallecimiento del causante, correspondía[n] de la siguiente (sic) el causante, devengaba $908.526 el reclamante 2 devengaba $908.526 para un total de ingresos de $1.817.062, de los cuales
fallecimiento del causante, correspondía[n] de la siguiente (sic) el causante, devengaba $908.526 el reclamante 2 devengaba $908.526 para un total de ingresos de $1.817.062, de los cuales el afiliado aportaba $302.000, el reclamante $302.000, para cubrir los egresos mensuales del hogar antes del fallecimiento del afiliado como alimentación $300.000, servicios públicos como energía $127.000, gas $23.000, acueducto, alcantarillado, aseo $48.000, televisióninternet $86.000, transporte reclamante 2 $20.000 para un total de gastos de $604.000; de acuerdo a los egresos mensuales propios del afiliado antes del fallecimiento corresponden al pago de semestre $200.000 mensuales, combustible $30.000, c rédito banco caja social $100.000 total gastos $330.000. Para la actualidad los ingresos individuales después del fallecimiento del afiliado, corresponde al ingreso salarial del reclamante 2 por $1.000.000, de los cuales aporta $604.000, para cubrir los eg resos mensuales después del fallecimiento del afiliado mencionados anteriormente; por último, detallan que dependen de manera parcial del afiliado fallecido.
Fin de entrevista
DISCRIMINACIÓN DE INGRESOS, APORTES Y EGRESOS DEL
GRUPO FAMILIAR
INGRESOS INDIVIDUALES ANTES DEL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE VALORES JHON EDISON PABON (sic) MEZA (causante) salario 908.536Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE VALORES JHON EDISON PABON (sic) MEZA (causante) salario 908.536Radicación n.° 54001-31-05-004-2022-00181-01
SCLAJPT-10 V.00 17
JAIRO PABON (sic) CASTRO (reclamante 2) salario 908.526
TOTAL INGRESOS 1.817.062
APORTES DEL GRUPO FAMILIAR VALORES JHON EDISON PABON (sic) MEZA (causante) salario 302.000
JAIRO PABON (sic) CASTRO (reclamante 2) salario
302.000
TOTAL INGRESOS 604.000
PORCENTAJE DE APORTES ANTES DEL
FALLECIMIENTO EL CAUSANTE
VALORES JHON EDISON PABON (sic) MEZA (causante) salario
50% JAIRO PABON (sic) CASTRO (reclamante 2) salario 50%
TOTAL PORCENTAJE 100%
EGRESOS MENSAULES PROPIOS
DEL CAUSANTE ANTES DEL
FALLECIMIENTO
EGRESOS MENSUALES DEL HOGAR
DE LOS RECLAMANTES ANTES DEL
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE
SEMESTRE (1.200.000) 200.000 ALIMENTACIÓN 300.000
COMBUSTIBLE 30.000 ENERGÍA 127.000
CREDITO (sic) BCS 100.000 GAS 23.000
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