CSJ - SL1873-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1873-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL1873-2018 Radicanc.i5 ó2n2 62 º Act1a5 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2011, en el proceso que le
instauró MARIO EDUARDO SEQUEDA SERRANO.
l. ANTECEDENTES Mario Sequeda llamó a juicio a la recurrente, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de 2006, más los incrementos anuales de ley, e indexara el salario base de liquidación entre el 30 de junio de 1998 y el 27 de mayo de 2006, fecha en la que cumplió el requisito de la edad y pagara los intereses de mora, liquidados sobre cada una de las mesadas pendientes de cancelar y hasta cuando fueran efectivamente solucionados.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 52262 Subsidiariamente, pidió la indexación o actualización de los valores que resulten mensualmente en su favor, por las respectivas mesadas desde el momento en el que se hicieron exigibles, y que se condenara al Banco a no descontar las cotizaciones por salud retroactivas. Pidió
costas procesales (fls.2 a 9). Manifestó que laboró como trabajador oficial de la demandada por 20 años y 4 meses, entre el 14 de julio de 1976 y el 30 de junio de 1998; que el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, y que, al cumplir 55 años de edad, el 27 de mayo de 2006, agotó la vía gubernativa para reclamar la pensión de jubilación la cual le fue negada. Aseveró que el antes de 1980, la encauzada realizó cotizaciones al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los que liquidó sobre el salario fijo que no sobre las demás prestaciones que constituían factor salarial, por lo cual, en 1994, firmó con el Instituto un "Acuerdo de pago de un capital constitutivo" en el que aceptó no haber efectuado los aportes conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989. Señaló que el Banco pagó a la Administradora $824. 000. 000 «para resarcir el menor valor cotizado» y que el ISS se comprometió a reajustar las mesadas de los empleados de la entidad en la medida en que estos se pensionaran, hecho que jamás ocurrió; además, sostuvo que el salario base de liquidación tomado por la demandada para realizar los aportes a pens1on fue inferior al que 2
SCLAJPT-10 V.00
CfC Radicación n. º 52262 correspondía, pues debía tener en cuenta los devengados por el trabajador en el último año de servicio, tal cual lo hizo para
el pago de cesantías, y que «coinciden con los que estipulan los Art. 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo y con el Art. 1 9 de la convención colectiva de trabajo que inició su vigencia en 19 82». Por último, adujo que la enjuiciada viene deduciendo el valor de las cotizaciones por salud del monto de las condenas que le son impuestas en procesos del mismo linaje, con lo que altera las decisiones judiciales al no estar facultado para hacer esas deducciones. El Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y las que
denominó «SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR PARTE DEL
ICSS, HOY INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES,,, «INEXISTENCIA DEL
DERECHO - INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA
LEY 33 DE 1985», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACUERDO
INTERADMINISTRATIVO CELEBRADO CON EL !SS-CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA DEMANDADA,, y «PETICIÓN ESPECIAL Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN QUINTA DE LA DElvfANDA» (fls. 168 a 180). Aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante hasta el 21 de noviembre de 1996, y la afiliación al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Aclaró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el extrabajador
no había cumplido los requisitos para pensión de la Ley 33 de 1 985; arguyó que de llegar a ser condenado al SCLAJPT-10V .00 3 Radicación n. º 52262 reconocimiento y pago de la pens1on de jubilación, la liquidación de la primera mesada, no podría calcularse con base en el monto de la liquidación final de cesantías, en tanto los factores tomados sólo procedían para calcular esa prestación de conformidad con el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981. Finalmente, afirmó que los trabajadores debían cumplir en f arma retroactiva con los aportes a salud para buscar el equilibrio con las cotizaciones del Instituto.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 30 de abril de 2010 (fls. 4?1 a 489), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada (. . .), a pagur al demandante (. .. ) una pensión de jubilación en cuantiu de $1.000.8a7 p9ar,tir5 d4e[l,] 2 7 de mayo de 2006, junto Cd1l los aumentos legales y mesadas adicionales de cada añ< >; de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la pre :;ente providencio y hasta cuando el J. S. S. o la entidad de segu ·, dad social respectiva le reconozca al demandante su pensión de 1't jez, momento a partir del cual estará a cargo del Banco solo el m uyor valor, si lo hubiere, entre aquella y la de vejez.
SEGUNDO: ABSOLVER la parte demandada de las d.fi nás pretensiones(. .. ).
TERCERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada propuestas por la demandada Ji ente a las condenas impuestas, declarándose relevado el Despac fo de las demás e>:cepciones propuestas.
CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demando.e a en esta instancia.
SCLAJPTV~.l0O0 4
'11 Radicación n. º 52262 El2 1d em aydoe 2 010e,la q ua (fls.a55 3480 a)d,i cionó eln umersaelg unddeofl a lplaor« aA BSOLa Vla E de Rm andada de las demás pretensiones principales y subsidiarias invocadas en su contra (. .. )».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ses urtpioóra pelacdieaó mnb apsa rtqeuse,c ulminó conl as entengcriaav aednal ,aq ueT riburneaslo lvió: PRIMERREOV:O CPAARR CIANTLEM eEl numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada a efectuar la liquidación de la pensión de jubilación confa rme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDCOO: N DENa Ala Rde mandada al pago de los intereses moratorias, una vez liquidada la pensión a que tiene derecho el demandante, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de junio de 2009.
TERCERREOV: O ClaA sRen tencia complementaria apelada y, en
su lugar, CONDENaA laR de mandada al pago de la indexación de las mesadas pendientes por cancelar. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia. Estimqóu ee la ctoerr ab eneficidaerlri eog 1mdeen transiaclti eónnme árs d e4 0a ñoas1 d ea brdiel1 994p,o r loc uatle ndíear ecahl oap ensidóejn u biladceli aóL ne y3 3 de1 985a,lh abetre nildaco a liddeat dr abajaodfiocrid aell Bancyo c ont2a0ra ñodse s ervipcairo1a 9 96a;d emás, cumpleiltó i emdpeos erviacnitoed sel ap rivatilzaa ción entidBaadn caria.
SCLAJPT-1V0. DO 5
Radicación n. º 52262 Se refirió a la inconformidad del Banco sobre la inaplicación de la Ley 33 de 1985, para trabajadores del sector privado en tanto solo le eran aplicables las normas del Seguro Social, y se sirvió de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 29941 y CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 24584, para imponer la obligación, de reconocer la pensión de jubilación a favor del trabajador, hasta cuando le fuera concedida la de vejez por parte del ISS, momento a partir del cual, quedaría relevado de la obligación pensiona!, siendo únicamente responsable por el pago del
mayor valor entre las prestaciones. Sobre los factores salariales para liquidar el monto de la pensión, consideró que el era el señalado por el inciso IBL 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el régimen de transición solo garantizaba la edad, el tiempo de servicio y él monto de la pensión, que no el ingreso base de liquidación, de donde concluyó que como al momento de entrada en vigencia de la Ley 100, el trabajador «tenía 43 años de eda eld,e manera que le Ja ltaban doce a fías para configurar sv derecho a la pensión, esto es, 55 años al 27 de mayo de 2006, por consiguiente, se tomará el promedio de lo cotizado du,-ante todo el tiempo de su vida laboral actualizado)! con la variación del IPC. La improcedencia de los descuentos para el Sistema de Salud, la fundó en que la finalidad de este es la cobertura del riesgo durante el tiempo de la afiliación, por lo cual las EPS no estaban facultadas para percibir dineros por retroactivo, pues «imp i :aria un enriquecimiento sin justa causa»; enseguida ;fipuso: t:
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 52262 (. .. ) si bien es cierto que esta Sala de Decisión ha ordenado en algunos casos efectuar descuentos correspondientes con el fin de garantizar a favor del afiliado los periodos mínimos de carencia, necesarios para acceder a la prestación de algunos servicios como diálisis, tratamiento para el VIH,, tratamiento en unidad de cuidados intensivos, tratamiento de quemaduras, reemplazos
articulares, tratamientos para cáncer, trasplantes de riñón , corazón[. ..] , se observa que de conformidad con la modificación hecha por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 al artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el periodo mínimo de carencia requerido en caso de cualquier evento, es sólo de 26 semanas, por lo tanto, al haber laborado el demandante por más de 20 años al servicio de la entidad demandada, y al haber realizado los aportes a salud durante este tiempo, es evidente que el periodo mínimo de carencia se encuentra superado, de manera que se abstendrá la Sala de ordenar el descuento de aportes en salud, pretendido por el demandado. Manifestó no compartir la postura del a qua en punto a negar los intereses moratorias, pues consideró eran proctfidentes para pensiones diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993; para revocar ese tópico, copió un fragmento de la sentencia CC C-601/00. De la indexación de las mesadas pendientes de pago, reprodujo un segmento de un proveído de la Corte que ideeitificó como «Sentencia del 21 de marzo de 2007, MP. ( ... )», seg1 Ln el cual es viable la actualización, conforme a la fórn 111la seftalada por la Sala de Casación Laboral. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido pc1· el Tril,unal y admitido por la Corte, que procede a resolverle,.
SCL/ 11 , 10 V.00 7
Radicación n. º 52262
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entednec ia
segunidnas tanpcairqaau, ee ,ns eddeei nstanrceivao,q ue elf aldleoal q ua y,e ns ul ugaarb,s ueallBv aan cdoel as pretensdielo adn eemsa nda. Ens ubsipdiidsoee« c a se[n] los numeral[es] Segundo y Tercero de la sentencia acusada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el numeral primero del fallo del a quo, y en su lugar, disponga que las pensiones (sic) del señor Mario Eduardo Sequeda Serrano, deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que les reconozca el J. S.S , FACULTANDO al BANCO POPULAR S.A. para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado y CONFIRME el numeral segundo del fallo de primer grado. Con talp ropósiftoor mulcau atrcoa rgos, oportunarmeepnltiec ados. Porr azondeems é todsoer, e solivneircái allmae nte tercaecruas ación.
VI. TERCER CARGO Acuslaas entegnrcaivada edi an terperrertóanre amente loasr tíc3uy l7 o6ds e l aL e9y0 d e1 9461l; i tecr)1a,1yl 1 2
deAlc uer2d2o4d e1 9665y; 2 7d eDle cr3e1t3od5 e 1 968; 686,9 7,3 y 7 5d eDle creRteog lamentadrei1 o9168924; 8 deDle crLeet4yo3 3d e1 9716,;7 y 1 34d eDle cr1e6t5od0 e
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 52262 1977, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Acuerdo 049 de 1990. Señala que el ha debido considerar que·: adq uem (. ).l .a n aturajluerziadq iuceoa s tenetlea m pleaedsol raq ue determeilnr aé gimleeng aal a plicaa sru ss ervidoerne s, consecueanlsc eilraae , n tidpardi vaadlma o mendteoc umplloisr requisdiept eonss idóesnle ñoMra riEod uarSdeoq ueSdear rado, elr égimleenga apll iceas bellpe r ivayd nooe ld el oesm pleados públincoorsm,a tiveinld aaq du el oss upuesftáocst ipcaorsa efecdteop se nsinóosn oni guala elso psr eviesnte olss e ctor público.
Manifiesta que a lo largo de la contienda se explicó que la demandada no estaba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación, por no reunir los requisitos exigidos al momento de la privatización, por lo cual ninguna suma debía ser indexada; además, que el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996 «es deciarn,t edse r euneilsr e ñoMra rio EduarSdeoq ueSdear ralnato o taliddela odrs e quispiatroas elr econocimdiele apn etnos idóejn u bilaocfiiócnpi uaelss,ó lo vinao c umplliare dadd e5 5a ñosm uchod espudéesl a privatizdeal caei nótni dbaadn caria». Indica que la Corte Suprema ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de1993, remite al régimen anterior al cual pertenecen los empleados y, que en este caso, al haber sido el trabajador oficial un afiliado al ISSe,ra esa entidad la que debía asumir la totalidad de la pensión de vejez, más cuando el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, señala que el seguro de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 52262 vejez remplazó a la pensión de jubilación, y en esa medida «las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de l(/,S empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hhsta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.».
Luego de copiar el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior, por lo cual el trabajador al haber prestado sus servicios al Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumplir con el requisitos de la edad con posterioridad, no le corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo establecido en la «Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo O 49 de 19 90». Sostiene que el error del Tribunal radicó en no entender que de conformidad al artículo 2 del Decreto 433 de 1971, los empleados del Banco Popular al estar vinculados al 188 eran particulares, más aún cuando habían perdido la calidad de trabajacll)res oficiales con la privatización de la entidad Bancaria, por manera que interpretó erróneamente las disposiciones legales atacadas. VIIR.É PLICA Señala que la censura desconoce los pronunciamientos de la Sala, en cuanto al reconocimiento de la pensión de
SCLAJPTV-.1000 10
Radicación n. º 52262 jubilación a los trabajadores oficiales que laboraron al servicio del Banco por más 20 años y cumplieron el requisito de la edad luego de su privatización.
VIII. CONSIDERACIONES.
La Corte se ha pronunciado de manera reiterada en el
sentido de que la privatización de la entidad demandada, no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes prestaron sus servicios por más de 20 años como trabajadores oficiales, independientemente de que, con posterioridad, cumplieran la edad para acceder al beneficio. De igual manera, ha estatuido que la afiliación de aquellos trabajadores al Seguro Social no les impide obtener la pensión de jubilación oficial, en tanto para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensiona! a cargo del empleador. En sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, la Sala adoctrinó lo siguiente: Respectdoe lt emap lanteadeon elc agro,r elacioncaodnlo o s efectodse l ap rivtaizacdieólnb anccou andaoú ne ld emandnate noh abícau mplidloo sr equisiptaoras lap ensidónej ubilacyi ón lasc onsecuendceil aaas fi liaciaól!n S Sd esdeel c omeinzod el a relacilóanb aolrl,a C orthea s eñlaadoe,nf ormar eitaedra,q uel a trafnosrmacidóenl ae ntidoafidc inaolp uedeaf ectalras ituación deq uienperse caimsenthea bíapnr estasduos s erviciao esl la, indpeendientemdeenq tuees ólcoo np osetrioricduampdl ieralna edadp arap ensiosneap,ru estqou es ie la ctodru ranmtáes d e2 0 añosd es ercviioso,s tenltaóc aliddaedt rajbaadoro fici,an loe s
posieb dlesconolceee sre carác,t neirc onsideqruaern o tiene deerchoa difsrutarl ap ensieósnt aebclidean l aL ey3 3d e1 985, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicancº.5i 2ó2n6 2 quee xieg comuon od el orseq uisietlto isep mod es evriciaonst es antoadao;sl ío e xpresóe ns entenccoimalosa d e2l4 d em ayod e º 200,7 radicac3i03ó2n5 y lad el1 des eptieem bdre2 00,9 radica3c7i0ó4,n5e nl aqsu es es enteólc ritdeerl iaoS alsao ber elr eefridtopó ico. Igualmeen,ht ae xpresaedsot Saa lqau ee lh echdoeq uel apsa tres hubeiracno tizaalId SoSp aar lorsi esgdoeNs M , nos igincifqau e lad emandaqduae dreel evaddae s uso bligacifornneetsea l régimepne nsiocnoan[s agreanld aLo e y3 3d e1 985,p ueesn e stos eveonste steasl an omrativiadplaidbc laael c aseon e studio. Ene fecteon,s enntceidae 2 9d ej ulidoe 1 998,r adica1do08 03 dijol aC orte: "En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o
entidad de previsión social, la pensión legal de jul iilación contemplada en el artículo 1 º de esta Ley, debe ser recornicida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero comd tanto el trn bajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.fi.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la corn spondiente pensión de vejez, y desde ese mom,finto en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el may,)r valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social...". Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencia! que hasta ahora se ha mantenido vigente, el cargo no prospera. IX.C ARGOP RIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los rtículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del .1 Decreto 813 de 1994 y 1 de la Ley 33 de 1985.
SCLAJPT-10 V., O 12
Radicación n. º 52262 Asevera que no es procedente la condena por intereses moratorias que dispuso el Tribunal, dado que la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, no contempla dicho emolumento. Sostiene que el dislate jurídico del ad quem consistió en
condenar a la entidad financiera, al pago de intereses moratorias, bajo el parámetro de la sentencia CC C-601/ 0 0 de la Corte Constitucional, por lo cual omitió los precedentes de la Sala de Casación Laboral, en los cuales se ha adoctrinado la improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el caso de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Como respaldo de su argumento citó la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2002, rad 18963, junto con otros precedentes que tratan la materia.
X. RÉPLICA Atribuye error en el planteamiento del alcance de la impugnación, al solicitar en sede de instancia la revocatoria solicitar la de los intereses moratorias y, a su vez, confirmación del numeral segundo del fallo de primer grado.
Sostiene que el primer cargo debe desestimarse pues está deficientemente formulado, toda vez que, si bien, acusó interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo, se dedica a demostrar la aplicación indebida, además de no haber analizado el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 52262
XI. CONSIDERACIONES La inconformidad de la sentencia recae en que el Tribunal impuso condena por intereses moratorias, a pesar de que la pensión que concedió fue la establecida en la Ley 33 de 1985.
No es necesario elaborar un riguroso análisis jurídico para concluir que si la pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, razón asiste a la censura al reprochar
la condena por los intereses a que refiere el artículo 141 de la citada norma, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, la concesión de tales réditos sólo resulta viable en la medida en que se trate de mesadas regidas íntegramente por ese compendio legal. Así lo estatuyó la Corte, en sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2005, Rad. 24.554, se explicó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorias, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión ,¡ue se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trab, {iadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1 985, así su base fi;alarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Le y de seguridad social. Esta Salu de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, f1jó su propio en terio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definié, que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorias reclamados, y en esa oportunidad se señaló: ( ...) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que pura la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que ::;e venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la
Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. SCLAJPTfilO V.00 14 'fE Radicación n. º 52262 Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos. Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hemando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorias que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(. . .) en caso de mora ,, en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (. . .). Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre
la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley. Por lo anterior, la Corte encuentra fundado el cargo y se casará la sentencia en este punto.
XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la v1a directa, por aplicación indebida, de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 51 O de 2003, y 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.
Luego de reproducir un segmento de la sentencia de segundo grado, indica que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas en tanto «esbtaae nl ao blgiación
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º 52262 legdaelo d renqaure e,lr eotarctpiesvnioo nquae[d i psuso canc,es leda erdjreualna ssu maqsu cero rpeosndaat na les apotrepsaa rp orcedcneos rup agaol ae ntirdepasedtc ia»vde, conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 19 93 y 797 de 2003, así como en el Decreto 510 de 2003. Afirma que si adq uemhu biera aplicado adecuadamente las normas legales, habría colegido que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, estableció que las cotizaciones por salud para los pensionados «estaas ruá n cagroe ns ut oltiadyad de,c noformicdnoal dpo r eove inse tl inctiesrocd eearltro í lco4u 2d eDle cr6e9td2oe 1 994,p» ues
las entidades pagadoras deben descontar la cotización por salud y transferirla a la EPS. Sostiene que en «eiln c2ie sploa á rgrfaod e3ld eDle creto 51O d e2 0 l. 3(, r gelamteanrdielo La e 7y9 7d e2 030,s ed ipsuso quee ne eleu ntdoeq ulea csto iznaecpsio osrau ldr seultseenr ifneriour leasrs ae izladapso pre nsi,óe nstúatlsi mnaos tenderncá une nptaaare lre ncoocimdieee nsptaro e stación», por lo cual dichos aportes se entregarán a manera de indemnización sustitutiva o indemnización de saldos. Soporta su dicho en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34601. Precü;a que el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, estipula q t te los aportes a salud son administrados por las EPS,« yq uEe·s toa lsoe smp eladeosor f ondodsep ennseisno,o puedde:(pn;o ndeerl orsce ursaso usa briitopr»ue,s una vez
SCLATJ-P1V0. OD 16
Radicación n. º 52262 realizados, los aportes adquieren la calidad de parafiscales, de suerte que el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con el artículo 143, tiene como consecuencia que «el sentenciador debep rocedre a disponer sud edccuión por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta quees ella la pagadora dela pensión y por tal razón la
llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la EPS».
XIII. RÉPLICA Asevera que el cargo está mal formulado, en la medida que el censor dirige el ataque por indebida interpretación de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993, dejando de lado el artículo 14 de la Ley 1112 de 2007, que fue norma sobre la cual recayó la sentencia.
XIV. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo apunta a demostrar la aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa que «(. ).la . co tización para salude stablecida en el sistema general desa ludp ara los pensionados está, en sut otalidad, a cargo deés tos (. .)»,. so stiene el censor, que el adq uedmeb ió facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensiona!, las sumas de dinero que, por tal concepto, debe asumir el pensionado desde el momento en el que se le reconozca la prestación económica.
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 52262 La Sala de be precisar que por ministerio de la ley, las administradoras de fondos de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización, para salud y transferirla a la o entidad a la cual este afiliado el E.P.S. pensionado en salud, tal cual lo dispone el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994 que estatuye que «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto
porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». En sentencia CSJ SL14385-2015, esta Sala de Casación adoctrinó lo siguiente: Ciertamente, resulta pertinente precisar que de no efectuarse los descue111 del retroactivo pensiona[ para el Sistema Ge, 1eral de os SeguridCid Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios legales c¡ue entrañan la prestación del servicio público esencial de segurid cid social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino los principios rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1 994. En adición, se advierte que, al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo, cor,Jorme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el cargo resulta fundado, en la medida en que el Tribunal dispuso no realizar los descuentos por concep1 o de aportes al Sistema General de Se¡_;Uridad Social en Salud, por tal razón se casará la sentencia frente a este tópico.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 52262
XV. CARGO CUARTO Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 68, 73, y 75 del Decreto 1848 de 1969.
La acusación estima que en el evento que la encauzada tuviera la obligación de asumir la pensión de jubilación del demandante, no es procedente la indexación de la primera mesada, ni de las que están pendientes por solucionar, como lo dispuso el Tribunal en su sentencia, pues la Ley 33 de 1985, no contempla dicha posibilidad. En cuanto al alcance subsidiario, asevera que debe disponerse que la pensión sea liquidada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, junto con los factores salariales «cnotepmlados ene la rtílcou1 d el aL ey6 2d e1 985q uem odificeala rtílcou3 del aL ey3 3d e1 9 85» XVI. RÉPLICA Asevera que el censor desconoce la jurisprudencia de la Corporación en punto al reconocimiento de la indexación para las pensiones anteriores a la Constitución Política de 1991.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 52262
- I CONDSEIRACIONES Dado que el ataque va dirigido a la supuesta equivocación del ad quem, al orde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.