CSJ - SL1873-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1873-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1873-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S . A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MARÍA ESPERANZA RIVERA VALD ÉS al cual fue vinculado como interviniente ad excludendum FLORENTINO CAICEDO
VILLADA.
ANTECEDENTES
María Esperanza Rivera Valdés demandó a Colfondos SA para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Jhon Edison Caicedo Rivera y, en consecuencia, se le condenara al pago de la prestación desde que este falleció, el 3 de abril de 2016 y a los intereses moratorios, a partir del 13 de julio de 2017.Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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Contó que el causante era soltero; no tenía sociedad marital, ni hijos. Que, como afiliado a Colfondos S. A., había cotizado 250.86 semanas ; vivía en casa de sus padres, Florentino Caicedo Villada y María Esperanza Rivera Valdés
marital, ni hijos. Que, como afiliado a Colfondos S. A., había cotizado 250.86 semanas ; vivía en casa de sus padres, Florentino Caicedo Villada y María Esperanza Rivera Valdés y aportaba económicamente al hogar con servicios y alimentación, y a su progenitora, en particular, vestuario, artículos de higiene y cuidado personal, en tanto lo devengado por su padre no era suficiente.
Relató que el 12 de mayo de 2017 reclamó a la enjuiciada la prestación, y por comunicación de 12 de julio siguiente, Colfondos SA se la negó por la no demostración de dependencia económica.
Por auto de 27 de junio de 2018 (f.º 71 c. de primera instancia), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dispuso la vinculación de Florentino Caicedo Villada como interviniente ad excludendum, quien notificado (f.º 75 Ibidem), manifestó que no tenía interés en reclamar la prestación, y que la única beneficiaria era la demandante (f.º 76 Idem).
Colfondos S . A. (f.os 91 a 97 Idem), se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de la muerte; el número de semanas cotizadas por el afiliado fallecido; la reclamación elevada, y la respuesta desfavorable de la entidad. Negó que la actora dependiera económicamente de su hijo, pues con la investigación administrativa se demostró lo contrario.Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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En su defensa, formuló las excepciones de falta de
investigación administrativa se demostró lo contrario.Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, buena fe y «pago y compensación».
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 , el Juzgado identificado, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora María Esperanza Rivera Valdés (…), en su calidad de madre, la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante, señor Jhon Edison Caicedo Rivera ocurrida el 3 de abril de 2016.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos SA Pensiones y Cesantías a pagar a favor de la señora María Esperanza Rivera Valdés la pensión de sobrevivientes causada a partir del 3 de abril de 2016 en la cuantía de $689.454 pesos, correspondiente al salario. mínimo legal mensual vigente tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, para un total de 13 mesadas anuales. Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley. El retroactivo pensional generado desde el 03 de abril del año 2016 hasta el 30 de septiembre del año 2020 asciende a la suma de $ 45.260.788 pesos. A partir del 01 d octubre del año 2020 el monto de la pensión será la suma de $877.803 pesos.
de septiembre del año 2020 asciende a la suma de $ 45.260.788 pesos. A partir del 01 d octubre del año 2020 el monto de la pensión será la suma de $877.803 pesos.
CUARTO: CONDENAR a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías a pagar a favor de la señora María Esperanza Rivera Valdez los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir del 13 de julio del año 2017, hasta el cumplimiento de la obligación de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993.
(...)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo gravado, confirmó el de primera instancia eRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 4 impuso costas a la parte vencida en juicio. (f.os 10 a 19 c. del Tribunal).
Tuvo por demostrado que el afiliado, contaba más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, puntualmente, 154,43 semanas y que María Esperanza Rivera Valdés es la madre del afiliado fallecido. Luego de referirse al interrogatorio de parte de la actora y a los testimonios recaudados, indicó que estos le proporcionaban plena credibilidad , por su cercanía con el entorno familiar y dar la razón de sus exposiciones, particularmente, de que el afiliado fallecido convivía con su mamá y cubría los gastos de servicios públicos, alimentación
proporcionaban plena credibilidad , por su cercanía con el entorno familiar y dar la razón de sus exposiciones, particularmente, de que el afiliado fallecido convivía con su mamá y cubría los gastos de servicios públicos, alimentación y vestuario para ella . Anotó que el hecho de que los otros hijos le ayudaran económicamente, no la hacían solvente, como quiera que la contribución era esporádica ; que más bien, lo que ello demuestra, es que la actora dependía de otras personas para satisfacer sus gastos.
Agregó que tampoco traduce independencia financiera, el hecho de que la demandante tenga a su nombre el inmueble en el cual reside, ni la venta de tamales una vez por semana, pues ello resulta exiguo para sufragar sus gastos. Así concluyó, que se probó la dependencia económica. Y, en lo que toca con los intereses moratorios, consideró que:
[…]hay lugar a su imposición por la inoportunidad en el pago, estando obligado el fondo pensional demandado, a aplicar el precedente judicial, línea jurisprudencial ver tida en autos, para reconocer la prestación, aquellos proceden cualquiera que sea la época, normatividad, fundamentación doctrinal yRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudencial, pues estos se causan sobre mesadas adeudadas.
Reprodujo un segmento de las sentencias de «04 junio de 2008, exp.32141, M.P. Eduardo López Villegas» y CSJ SL3086-2028.
III. RECURSO DE CASACIÓN
adeudadas.
Reprodujo un segmento de las sentencias de «04 junio de 2008, exp.32141, M.P. Eduardo López Villegas» y CSJ SL3086-2028.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo que no fue replicado, pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia acusada, en cuanto condenó a Colfondos al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, constituida en sede de instancia, «disponga CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 30 de septiembre de 2020, en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».
V. CARGO ÚNICO
Denuncia violación directa, por interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993».Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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Expresa que aun cuando el Tribunal construyó correctamente el fundamento de la condena por intereses moratorios, para lo cual invocó la sentencia «del 4 de junio de 2008 rad. 32141», se desentendió «del alcance de lo que para esa época fija la jurisprudencia, la cual es la que se le pide a
moratorios, para lo cual invocó la sentencia «del 4 de junio de 2008 rad. 32141», se desentendió «del alcance de lo que para esa época fija la jurisprudencia, la cual es la que se le pide a la Sala retomar en el significado que en este cargo se propone hacer explícito» y la reproduce así:
[…]Sobre el particular la Corte ha dicho que la causación de intereses moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta a condición o requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunir los requisitos establecidos en la ley. En la sentencia del 09 de abril de 2003, radicación 19606, esto dijo la Corte: el espíritu del soporte legal traídos a colación radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin miramiento o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimientos o eventuales circunstancias. Por tanto, el razonamiento del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido de citado precepto, exigencia o eximentes no previstos por el legislador. Y ello es así, porque como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente debe estarse al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo,
porque como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente debe estarse al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúnelas exigencias de edad, tiempo de servicios y demás exigencias en particular. (estudiar CSJ-Laboral, sentencia de 8 de abril de 2006, radicación 26666, estudiar mutatis mutandis, sentencia del 04 de junio de 2008, exp. 32141, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, del 29 de nov 2011, radicación 42839).
Inicia con la precisión de que el Tribunal acogió la jurisprudencia de esta Sala, «que le da un alcance a la norma por la que se reclama precisiones». Expresa que lo que persigue es que la figura de los intereses moratorios, «como prestación accesoria de la seguridad social» se otorgueRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 7 conforme lo señale la ley cuando haya mora, pero «haciendo más compresivo y riguroso el requerimiento relativo a la petición con documentación completa , y estimar los plazos a partir de una formulación más estricta y debida».
Enseguida, apunta que el fallador hace una significativa evocación de jurisprudencia, «sin matizar las decisiones judiciales», lo cual estima indispensable para conocer cuál era el alcance de algunas de sus manifestaciones. Dice que esto solo se comprende con la alusión a la evolución de la jurisprudencia de la Sala con respecto a los intereses
judiciales», lo cual estima indispensable para conocer cuál era el alcance de algunas de sus manifestaciones. Dice que esto solo se comprende con la alusión a la evolución de la jurisprudencia de la Sala con respecto a los intereses moratorios, puntualizando cómo ciertas afirmaciones, tienen el significado propio dentro del contexto en el que se expresaron. Plantea que «la evolución ha estado marcada por las siguientes discusiones, pero cuyos pronunciamientos se toman sin referirlos al contexto de la controversia respectiva, para fijar su alcance»:
- providencias que determinan que los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 tienen aplicación para reclamaciones de pensiones de los Seguros Sociales Obligatorios. Cita la «sentencia del 8 de abril de 2006, radicado 26666»;
- fallos que definen la naturaleza de los intereses moratorios. Indica que una de las controversias que asumió la Sala de Casación Laboral fue la concerniente a si, para el reconocimiento de los intereses moratorios, debía estudiarse la buena fe de la Administradora de pensiones. Dice que «esta era una formulación en seguridad social con rezago laboral».Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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La sentencia que cita el Tribunal, del 29 de noviembre de 2011, radicación 42839 -asegura-, resolvió de fondo el derecho a una pensión de vejez, y dilucidó si el reclamante estaba o no amparado por el régimen de transición; que, «bajo esa interpretación», señaló que los intereses moratorios no
derecho a una pensión de vejez, y dilucidó si el reclamante estaba o no amparado por el régimen de transición; que, «bajo esa interpretación», señaló que los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio, de suerte que, para imponer la condena a su pago, no es necesario indagar las razones de la conducta del deudor moroso. Es decir, se valió de su carácter resarcitorio para negar las reclamaciones en torno al examen de la buena fe de las Administradoras, y para diferenciarlos de los «salarios caídos» que se imponían por la característica de sancionatorio que les imprime la legislación laboral. Los intereses moratorios -dicese imponen por razones objetivas, y sin necesidad de hacer juicios subjetivos sobre la diligencia de las Administradoras de Pensiones, previniendo razonamientos propios del juez con sensibilidad laboral, acostumbrado a resolver sanciones a la luz de la buena fe.
- las sentencias que asientan que los intereses moratorios no corren desde la condena judicial, y trae a cita aquella del «9 de abril de 2008, radicación 19608 (no 19606, como se cita en la providencia)», para indicar que en aquella, se rechazó la interpretación del recurrente, según la cual los intereses moratorios corren desde la sentencia judicial, y dejó en firme la fijada en instancias, es decir, la fecha en que se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
- los fallos que «hacen hincapié» en el examen de la tardanza para imponer los intereses moratorios. Dice que la
tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
- los fallos que «hacen hincapié» en el examen de la tardanza para imponer los intereses moratorios. Dice que la sentencia «del 4 de junio de 2008, radicación 32141, resuelveRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
SCLAJPT-10 V.00 9 cuando surge el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se declara la muerte presunta». Reproduce un apartado de tal proveído y añade que,
[…] En él se busca moderar las consecuencias de declarar los intereses moratorios como resarcitorios. Así asumidos, aparece su adjudicación con la mera comprobación de la desmejora de los derechos del reclamante. Lo que se corrige es esa inclinación para insistir en que se ha de examinar la mora, y atar el carácter resarcitorio a esta situación de tardanza en el pago de la prestación. Sin embargo, ese énfasis se profundizó hasta el punto de desligar la indemnización de la mora, y basta que el afiliado tenga una tardanza para considerarlo como circunstancia para resarcir. Bastaba con entrever una afectación del afiliado para resarcirlo, independientemente de si la Administradora de Pensiones actuó de una u otra manera. La naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios tiene por esencia la indemnización por la mora.
- que identific a como «corrección jurisprudencial
creando situaciones de exoneración», expone:
Luego, la jurisprudencia (CSJ SL3250 -2022, SL7022023) ha girado hacía una casuística en la que la Sala
- que identific a como «corrección jurisprudencial
creando situaciones de exoneración», expone:
Luego, la jurisprudencia (CSJ SL3250 -2022, SL7022023) ha girado hacía una casuística en la que la Sala pretende tipificar conductas de la Administradora que le exoneran del pago de intereses moratorios. Aquí se da, sin corregir la aplicación laxa de naturaleza resarcitoria de los intereses, moderar sus consecuencias. Se admite que se ha de examinar la conducta de a Administradora, y exculpar la si se está frente a situaciones a las cuales ella es ajena.
Dentro del título «base normativa de los intereses moratorios», expresa que la mora es un concepto definido por la ley (art. 1608 CC), el cual fue omitido en las consideraciones del Tribunal. E xplica que se trata de unRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estado que se configura cuando el deudor no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
Manifiesta que está definido que el plazo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses que empiezan a correr desde el momento en que se alega la documentación completa, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, así: «dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la documentación que acredite su derecho». Asegura que la única sanción en que puede incurrir una Administradora de Pensiones a favor de un afiliado que reclama una prestación es la de los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando, de
que acredite su derecho». Asegura que la única sanción en que puede incurrir una Administradora de Pensiones a favor de un afiliado que reclama una prestación es la de los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando, de conformidad con la norma, ocurra la mora y en concordancia con el momento en que esta se constituya, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
Insiste en que el plazo comienza desde que se presenta la documentación completa con la que se acredite el derecho y, a su vez, esta se define respecto a la clase de prestación que se reclama , y a las condiciones particulares de la causación del derecho pretendido; que, en caso de pensiones de vejez, será la que demuestre la edad y la densidad de cotizaciones o el capital suficiente, según el caso.
Dice que la situación es distinta cuando se trata de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, en las cuales los beneficiarios deben demostrar circunstancias que no constan en la historia laboral, y que se acreditan con medios probatorios. Menciona que, en estos casos, cuestiones comoRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la convivencia y la dependencia económica, usualmente se debe reconstruir con testimonios y, en ocasiones, con documentos, pruebas todas que muestran realidades. Apunta que, sin duda, con fundamento en los testimonios las administrados pueden hacer reconocimientos y que, frente a la prueba documental, existe un mecanismo universal para todos los ciudadanos: que sean los jueces quienes resuelvan los casos difíciles; pongan en la balanza los intereses de los
administrados pueden hacer reconocimientos y que, frente a la prueba documental, existe un mecanismo universal para todos los ciudadanos: que sean los jueces quienes resuelvan los casos difíciles; pongan en la balanza los intereses de los beneficiarios que se disputan el derecho y que se descarte un posible ánimo de defraudación.
Apunta que la jurisprudencia ha ponderado, por vía de exoneración de los intereses moratorios «circunstancias que hacen indispensable la juris dictio», lo cual ocurre cuando la pensión de sobrevivientes es pugnada por beneficiarios, o cuando las reglas de interpretación de las leyes modifican las condiciones de causación de un derecho, como sucede con la condición más beneficiosa; que aquí lo que interesa es la necesidad de intervención judicial.
Asegura que, en realidad, lo que sucede en estos casos es que los intereses moratorios no se han causado, ya que fáctica o jurídicamente, la Administradora no encuentra completa la documentación y abre paso para que sean los jueces quienes lo definan. Anota que, «remitir los casos difíciles a los jueces no puede considerarse una falta que deba ser sancionada, ni tampoco debe asociarse con una figura que no fue instituida para tal efecto, como los intereses moratorios».Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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Bajo el acápite de «INTERPRETACIÓN QUE SE POROPONE» (sic), manifiesta que propende porque la Sala «refine (sic) la jurisprudencia», bajo tres aspectos, así:
- La naturaleza de los intereses moratorios debe quedar
POROPONE» (sic), manifiesta que propende porque la Sala «refine (sic) la jurisprudencia», bajo tres aspectos, así:
- La naturaleza de los intereses moratorios debe quedar confinada y definida en el mismo título que le otorga la ley a esta prestación adicional.
Cree que es tema «saldado» que estos intereses son distintos a «la sanción laboral ». Además, se trata de una controversia nominal, pues lo que contiene el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «es una prestación sancionatoria de la mora, y también es una indemnización por la mora, pero igualmente es un resarcimiento de la mora».
Aduce que dejar atrás esta discusión, evita el riesgo de que los intereses moratorios operen de manera automática, pues se otorgan donde haya que resarcir, con independencia del juicio sobre la mora.
- «Enfatizar en la línea jurisprudencial que reclama el examen de la mora».
Estima que se trata de hacer más exigente el juicio sobre la documentación completa, comprendiendo dentro de ella no solo los documentos que aporta el afiliado que reclama, sino los elementos de juicio con los que cuenta la administradora para calificar la documentación. Y, agrega, «admitir como proceso continuo la actividad administrativa y la jurisdiccional tendiente al esclarecimiento del marco jurídicoRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 13 discutible y no consolidado, y la evaluación probatoria de casos difíciles y sospechosos. Se ha de admitir que en estas situaciones es que impone la actuación judicial».
SCLAJPT-10 V.00 13 discutible y no consolidado, y la evaluación probatoria de casos difíciles y sospechosos. Se ha de admitir que en estas situaciones es que impone la actuación judicial».
- Precisar la finalidad de los intereses moratorios es propender al pronto pago de las prestaciones, sin sacrificar la seguridad jurídica de otros reclamantes, y la sostenibilidad del sistema frente a reclamaciones fraudulentas.
Expone que las razones para esta interpretación por la que se clama se fundamentan en que,
[…] se supera una inconstancia real, jueces que consideran que después de haber asumido el estudio de la demanda; haber requerido nuevas pruebas, y haberlas evaluado con las inicialmente allegadas, consideran retroactivamente que la documentación que el co mpletó y definió como suficiente, fue desde el momento en el que se radicó la petición.
Añade que es usual que la documentación exigida para reclamaciones de las pensiones de sobrevivientes sea precaria o dudosa , lo cual solo se puede superar con la intervención del juez, en tanto es función judicial dilucidar las normas que sirvan de baremo para determinar si la documentación está completa; apreciar las pruebas; «darle significado válido e incontestable a unas y a otras, cuando se trate de situaciones difíciles o ambiguas».
Esgrime que aun cuando la finalidad de los intereses moratorios es propender por un pronto pago de las prestaciones, deben guardar equilibrio con principios como seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema que han deRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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prestaciones, deben guardar equilibrio con principios como seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema que han deRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 14 obrar como barreras para la defraudación del sistema por manipulación de pruebas. Afirma que es propio de todas las formas de protección social, contar con seguridades que eviten que «se filtren» quienes no tienen derecho y lo aparentan; que es necesario que operen sistemas de control y, dentro de ellos, les compete a las administradoras de pensiones examinar con rigor las declaraciones relativas a convivencia o dependencia, y contrastarlas con otras situaciones que surjan en el trámite administrativo. Que, si bien, pueden admitir como suficientes declaraciones consistentes, no por ello puede deducirse que también les compete resolver sospechas y disputas entre beneficiarios o entre reclamantes dudosos y el sistema de seguridad social.
Insiste en que el plazo para cumplir la obligación y el momento a partir del cual empieza a correr la mora es cuando se considera que la documentación es suficiente y completa.
Dice que, en el asunto bajo examen, en sede administrativa no se podía determinar la dependencia económica, dado que se trata de una reclamación compleja de una madre demandante, con oficio y con alguna «rentabilidad», la preparación de comidas para la venta y con otros hijos que también la ayudaban. Por ello -aduce-, se requería la intervención judicial, « sin la cual no era posible hablar de la existencia de una petición con documentación completa».Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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requería la intervención judicial, « sin la cual no era posible hablar de la existencia de una petición con documentación completa».Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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VI. CONSIDERACIONES
Dada la vía de ataque seleccionada, no son hechos discutidos en sede extraordinaria que, i) María Esperanza Rivera Valdés es madre de Jhon Edison Caicedo Rivera , quien falleció el 3 de abril de 2016 ; ii) el causante se encontraba afiliado a Colfondos S . A., y contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso ; iii) que en sede administrativa, la entidad le negó la pensión a la demandante por ausencia de sujeción económica y, iv) como quiera que se demostró que la actora era económicamente dependiente de su hijo, es merecedora de la pensión de sobrevivientes.
Si bien es cierto que el alcance de la impugnación no está bien definido, del mismo se extrae que lo pretendido por la recurrente es que , constituida la Corte en sede de instancia, se revoque la condena impuesta por intereses moratorios.
La censura le achaca al juez de apelaciones desacierto en la intelección de la norma acusada, a partir de plantear que el término de dos (2) meses con el que cuenta la administradora de pensiones para resolver esta clase de prestaciones, debe contabilizarse desde que se allega la documentación completa por el interesado , y en consideración, además, a si se trata de un caso difícil lo que,
administradora de pensiones para resolver esta clase de prestaciones, debe contabilizarse desde que se allega la documentación completa por el interesado , y en consideración, además, a si se trata de un caso difícil lo que, en su sentir, obliga a que el operador judicial haga un juicioRadicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sobre la mora , previo a imponer la carga de los intereses moratorios.
Sea lo primero indicar, conforme a los hechos probados y no discutidos, que la razón de la negativa de la enjuiciada a reconocer el derecho pretendido, fue la ausencia de acreditación del requisito de dependencia económica, que no la precariedad de la documentación aportada para adelantar el análisis pertinente de la solicitud, o por lo menos, ello no fue ventilado en el proceso, según la recapitulación del trámite y, en todo caso, una eventual deficiencia en ese sentido, conllevaría prorrogar el término con el que cuenta para decidir, que no la exoneración al pago de intereses, de demostrarse judicialmente que quien reclam ó sí ostenta el derecho.
Por lo demás, lo que la Sala observa, es que la censura lanza una serie de manifestaciones genéricas y elucubraciones, como cuando afirma , sin que entregue razones plausibles, que los intereses moratorios pueden generar tensiones con la seguridad jurídica y la sostenibilidad financiera, o al señalar que «es usual que la documentación requerida en reclamaciones de las pensiones de sobrevivencia sea precaria o dudosa» y, del caso bajo estudio, simplemente aduce que se trata de un asunto
sostenibilidad financiera, o al señalar que «es usual que la documentación requerida en reclamaciones de las pensiones de sobrevivencia sea precaria o dudosa» y, del caso bajo estudio, simplemente aduce que se trata de un asunto complejo que requería la intervención del juez, por ser «una madre demandante, dueña de su casa, con oficio y con alguna rentabilidad, la preparación de comidas para la venta, y con otros hijos que también ayudan».Radicación n.° 76001-31-05-004-2018-00077-01
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Pues bien, las expresiones de la recurrente, en modo alguno persuaden a la Corte a variar su pacífico criterio en relación con el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, al que recientemente aludió en la sentencia CSJ SL792-2025, en la que expresó:
[…]Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En sentencia CSJ SL2414-2020, reiterada en CSJ SL2448-2024,
del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En sentencia CSJ SL2414-2020, reiterada en CSJ SL2448-2024, esta Corporación trajo a colación la CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:
Ci
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