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CSJ - SL1874-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1874-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1874-2021 Radicación n.° 87748 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LOPERA y STEVEN ARBOLEDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que les asiste el derecho a obtener la

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Radicación n.° 87748 pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su esposo y padre, Iván Alonso Arboleda, a partir del 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, piden que se condene a la accionada a su reconocimiento y pago, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de tales pedimentos, informaron que el 23 de abril de 1993, Adriana María González Lopera contrajo matrimonio con Iván Alonso Arboleda, unión de la cual nació Steven Arboleda González, el 17 de septiembre de 1994 y

quien, para la fecha de presentación de esta demanda, se encontraba imposibilitado para laborar en razón de sus estudios. Adujeron que la pareja de esposos convivió hasta el fallecimiento de Iván Alonso Arboleda –ocurrido el 23 de septiembre de 2000, sin que hubieran tramitado separación de cuerpos o de bienes ni divorcio. Resaltaron que aquél se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, completando un total de 371.57 semanas durante toda la vida laboral, discriminadas así: 288.43 aportadas a dicho fondo y 83.14, a través del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, entre el 10 de octubre de 1986 y el 12 de mayo de 1988. Agregaron que el 26 de marzo de 2001, solicitaron a la accionada el reconocimiento pensional, el cual les fue negado mediante Resolución 008809 del mismo año, supuestamente porque el causante no reunió el tiempo mínimo de

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Radicación n.° 87748 cotizaciones, motivo por el cual, les fue otorgada indemnización sustitutiva de sobrevivientes. Precisaron que, aunque formularon una segunda solicitud, en similar sentido, no les había sido resuelta al momento de formular la presente demanda. Al contestar el libelo inicial, Colpensiones se opuso a que prosperaran las pretensiones aducidas y, frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con las reclamaciones realizadas por los accionantes y el matrimonio celebrado entre la demandante y el causante, pero aclaró que en el

registro civil de ese acto se observaba una nota marginal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que, en este evento, no se cumplen los presupuestos legales para otorgar el derecho pensional porque el afiliado fallecido no reunió 26 semanas dentro del año previo a su deceso, en los términos de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar sumas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación indexada y pago, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada.

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Radicación n.° 87748

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LOPERA, identificada con C.C. 43.529.168 y al joven STEVEN ARBOLEDA GONZÁLEZ, identificado con C.C. 1.037.636.801, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, el señor IVÁN DE

JESÚS ARBOLEDA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LOPERA, el cual asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($39.164.740) causado desde el 19 de abril de 2013 y el mes de julio de 2017, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

A partir del mes de agosto de 2017, COLPENSIONES seguirá reconociendo la mesada pensional a la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LOPERA, en un 50% del salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos anuales legales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional al joven STEVEN ARBOLEDA GONZÁLEZ, el cual asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($34.851.315) que corresponde al 50% causado desde el 23 de septiembre de 2000 y el 17 de septiembre de 2012, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

A partir del mes de agosto de 2017 y hasta el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual el joven STEVEN ARBOLEDA cumple

los 25 años de edad, la entidad demandada deberá seguir reconociéndole como mesada pensional, el 50% del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, siempre y cuando éste le acredite estudios, en caso contrario se acrecentará la pensión de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ, en dicho porcentaje.

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Radicación n.° 87748

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ LOPERA, identificada con C.C. 43.529.168 y al joven STEVEN ARBOLEDA GONZÁLEZ, identificado con C.C. 1.037.636.801, los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas en favor de aquellos, a partir del 19 de octubre de 2015, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de las condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se AUTORIZA a Colpensiones a descontar del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia la suma de $1.823.797, para cada uno de los demandantes, para un total de $3.647.594 que por concepto de indemnización sustitutiva les fue reconocida, siempre y cuando éstos hayan sido cobrados por los demandantes.

SÉPTIMO: Se DECLARA probada la excepción de

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS y probada parcialmente la de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita.

OCTAVO: Se autoriza a Colpensiones que del retroactivo pensional reconocido en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud a los demandantes.

NOVENO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud de la consulta surtida en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, revocó en su integridad la decisión apelada y condenó en costas a los actores en ambas instancias.

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Radicación n.° 87748 Explicó que el juez de primer grado había estimado que los demandantes tenían derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, en condición de esposa e hijo del causante, a la luz del principio de la condición más beneficiosa y en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, puso de presente que las normas del trabajo son de orden público y tienen efecto general inmediato, por lo que eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, las que rigen el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante. Según esa normativa, dijo, resulta necesario que el afiliado se encuentre cotizando 26 semanas en el año anterior a la muerte y advirtió que, según la historia laboral

del fallecido, obrante a folios 96 a 98 del plenario, solo había aportado un total de 420.02 semanas, entre el 14 de julio de 1988 y el 31 de marzo de 1998, es decir, se trata de un afiliado inactivo con «0» cotizaciones en el año previo al deceso, por lo que, en principio, podría decirse que no dejó causado el derecho pensional. Ahora, frente al principio de la condición más beneficiosa, explicó que su aplicación es excepcional y limitada, sin que sea dable invocar cualquier norma de aquellas que históricamente han regulado tal prestación para beneficiarse de la misma, sino únicamente la inmediatamente anterior al momento del fallecimiento. Dijo que, como el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley

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Radicación n.° 87748 100 de 1993, en su versión original, la norma inmediatamente anterior es el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige cotizaciones de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo. Resaltó que, en este caso, el a quo había advertido que este afiliado, si bien no contaba con 300 semanas previas al 1 de abril de 1994, sí tenía 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento -23 de septiembre 1994 a 23 de septiembre de 2000y 150 semanas dentro de los seis años previos al 1 de abril de 1994, cálculo para el cual se valió de unos periodos en mora de los empleadores Alternativas Ltda. Mayor Seguridad y Aerofast de Colombia, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996,

con los que completaba dicha densidad, contabilización que fue objeto de reproche por la administradora recurrente. Al respecto, el Tribunal consideró que le asistía razón a Colpensiones, pues no existía prueba en el plenario de que la vinculación que tuvo Iván Arboleda con Alternativas Ltda. hubiera estado vigente hasta el 31 de marzo de 1996 y que el hecho de que no se hubiera reportado la novedad de retiro, no necesariamente implicaba la continuidad laboral, por lo que no se comparten las supuestas semanas en mora incluidas por el juez de primera instancia respecto de esos vacíos entre un empleador y otro. Por ello argumentó que la inexistencia de novedad de retiro no convalida los tiempos de servicio sin otro soporte probatorio que lo respalde.

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Radicación n.° 87748 De modo que, al no tenerse en cuenta ese periodo, el causante no lograba reunir 150 semanas dentro de los seis años previos al fallecimiento y, con ello, no era posible que los actores pudieran acceder al reconocimiento pensional. Respecto de los servicios prestados al Ejército Nacional, advirtió que si bien el tiempo de servicio militar debe tenerse en cuenta a efectos pensionales como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral, no era posible contabilizarlo a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no es viable sumar tiempos públicos y privados para reunir el mínimo exigido en esta normativa -cita CSJ rad. 37619, sin mencionar fechapor lo que concluyó que no era posible incluirlo para reconocer a los demandantes la prestación pretendida.

En consecuencia, descartó la posibilidad de reconocer el derecho pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, en tanto para ello resulta necesario sumar tiempos públicos y privados a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y por ende, anunció que revocaría la decisión impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones de metodología, la Sala analizará, en primer lugar, la segunda de las acusaciones y de ser necesario, la primera de ellas.

VI. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, ante un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que llevó a la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990; el Decreto 326 de 1996; el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 y 2º del Decreto 692 de 1994.

Luego de transcribir las normas que consideran vulneradas, al igual que apartes del fallo debatido, indican que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Dar por no demostrado, estándolo, que los empleadores

ALTERNATIVAS LTDA y POSTAL AEROFAST DE COLOMBIA en virtud de la relación laboral sostenida con el señor Iván Alonso Arboleda, por los periodos en su orden respectivo desde el i) 1995/1 – 1996/3 el primero de los empleadores y ii)1997/12 – 1999/9 el segundo de los empleadores; no pagaron los aportes al

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Radicación n.° 87748 sistema general de pensiones por los periodos desde I) 1995/2 – 1996/3 y desde el ii) 1998/3 – 1999/9. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social en pensiones, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no ejerció las acciones de cobro para el recaudo de los aportes patronales que adeudaban los empleadores ALTENATIVAS LTDA y POSTAL AEROFAST DE COLOMBIA por el periodo comprendido entre I) 1995/2 – 1996/3 y desde el ii) 1998/3 – 1999/9 que totalizan la densidad de semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 la densidad de 247 semanas incluidas las efectivamente cotizadas. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Iván Alonso Arboleda presenta en su historia laboral del 14 de agosto de 2014 (fl. 34 y 39 del expediente) deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por los siguientes periodos: I) 1995/2 – 1996/3 y desde el ii) 1998/3 – 1999/9, con los empleadores ALTENATIVAS LTDA y

POSTAL AEROFAST DE COLOMBIA, mismas que de haber sido computadas se lograrían incluir y totalizar en su historia laboral por el periodo entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000 la densidad de 247 semanas, es decir, un guarismo superior a las 150 semanas en tal interregno. Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral de 14 de agosto de 2014 (fl. 34 y 39 del expediente) faltan por incluir en la historia laboral los siguientes periodos: I) 1995/2 – 1996/3 y desde el ii) 1998/3 – 1999/9, con los empleadores ALTENATIVAS LTDA y POSTAL AEROFAST DE COLOMBIA que al efectuarse los cálculos aritméticos de rigor arrojarían una densidad de 247 semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. Dar por no demostrado, estándolo, que la historia laboral del 14 de agosto de 2014 (fl. 34 y 39 del expediente) refleja la densidad superior a 150 semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, teniendo en cuenta las que deben ser objeto de inclusión por estar incursas en deudas por no pago, moras en la cotización de los aportes pensionales o cesación de cotizaciones por los siguientes periodos: I) 1995/2 – 1996/3 y desde el ii) 1998/3 – 1999/9. F Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Iván Alonso Arboleda cuenta con la densidad de más de 150 semanas entre

el 1 de abril de 1988 y el 1 de abril de 1994 y más de 150 semanas entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. 32 Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Iván Alonso Arboleda cuenta con un número inferior a 150 semanas entre el

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Radicación n.° 87748 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Iván Alonso Arboleda contaba con los requisitos legales para dejar causada la prestación económica de pensión de sobrevivientes con arreglo al principio de la condición más beneficiosa en concordancia con los art. 6 y 25 D758/1990. Precisan que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de la historia laboral obrante a folios 34 y 39 del plenario, en la cual se desconoció que existían periodos en mora en enero de 1995 a septiembre de 1999, pues en la casilla de observaciones se advierten deudas por no pago o cesación de cotizaciones, lo que le hubiera permitido al Tribunal advertir que el fallecido sí reunía 150 semanas de cotizaciones entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000. Explican que tales periodos, no contabilizados por el Tribunal, corresponden a aquellos laborados en favor de Alternativas Ltda. y Postal Aerofast de Colombia, en virtud de las relaciones laborales que el causante sostuvo con tales empleadores, entre enero de 1995 y marzo de 1996, en el primer caso y desde diciembre de 1997 hasta septiembre de

1999, en el segundo de ellos, salvo algunos periodos que, dicen, sí fueron cotizados, como lo es enero de 1995, junio de 1994, abril de 1994 y febrero de 1998, ya que frente a los demás, no se hizo aporte alguno. Lo anterior evidencia que los mencionados empleadores no cumplieron con la obligación de reportar la respectiva novedad de retiro al sistema de seguridad social en pensiones, de modo que los aportes posteriores a enero de

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Radicación n.° 87748 1995 y febrero de 1998 deben atribuirse a cesación de cotizaciones o deudas por no pagos, obligación que se encuentra con el fin de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a esos afiliados, de modo que, ante la ausencia de la respectiva novedad de retiro, tales tiempos deben contabilizarse.

Agregan que: Existe un marcado incumplimiento del empleador de sus deberes especiales consistente en no reportar la novedad respectiva, circunstancia que compromete la responsabilidad del aportante y de paso no podrá grabarse con la perdida de los periodos al afiliado como parte débil de la relación, pues, la norma reseña que tales aportes “serán responsabilidad exclusiva del aportante”, lo que constituye en que los aportes por los periodos reseñados desde el 1995/2-1996/3 y desde 1998/3-1999/9 tienen la vocación de ser sumados e incluidos en la respectiva historia laboral del señor Arboleda por cuanto se presume que se

encuentran incursos en deudas por no pago o cesación de cotizaciones; por lo que evidencian los errores facticos que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia. Con arreglo a lo precisado, las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, concretamente la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no ejerció las acciones de cobro tal como lo ordenan los el art. 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993, con fines de lograr el recaudo de los aportes patronales que adeudaba los empleadores ALTENATIVAS LTDA y POSTAL AEROFAST DE COLOMBIA por los periodos descritos con antelación y que una vez incluida la densidad de semanas por el interregno que interesa arroja la densidad superior a 150 semanas entre el 1/4/1988 – 1/4/1994 y el mismo número de semanas entre el 1/4/1994 y el 31/3/2000. Por último, reiteran argumentos similares a los expuestos con anterioridad.

VII. RÉPLICA Colpensiones considera que los planteamientos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal son acertados,

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Radicación n.° 87748 en tanto no se cumplen los presupuestos para acreditar la omisión en el cobro coactivo de las semanas en mora del empleador contenida en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 o la existencia de un allanamiento a la mora, dado que no se encontró probado en el curso del proceso, la existencia de la falta de pago o el lapso dejado de cotizar, de la cual

dependieran las acciones de cobro. Ello, anota, sumado al hecho que no se aportó prueba de la existencia de una relación laboral real y efectiva entre dichas partes durante el tiempo que reclama, lo cual es suficiente para desestimar o inaplicar el allanamiento a la mora que acusan los recurrentes en la demanda de casación. Precisa que la cotización se ha erigido como el mecanismo más importante de apalancamiento del sistema general de pensiones y, en ese sentido, el reconocimiento prestacional se establece de manera correlativa en función de la densidad de semanas de cotización reflejadas en la historia laboral del afiliado. Resalta que la omisión del empleador no se relaciona con la infraestructura, calidad en el tratamiento de datos o errores operacionales en la administración de la historia laboral, máxime que quien contribuye de manera primigenia a que la información que allí repose sea confiable, veraz y de calidad es el empleador, por lo que establecer una regla general donde se responsabilice a la entidad por la omisión de acciones de cobro sin exigirse que existan pruebas infalibles y razonables que conduzcan a tener por descontada la existencia del contrato de trabajo, puede propiciar

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Radicación n.° 87748 acciones temerarias y fraudulentas tendientes a obtener reconocimientos pensionales, pese a no haber laborado en los periodos registrados con mora. Por ende, pide que el cargo no prospere.

VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura en este cargo, tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no hubiera contabilizado, para efectos pensionales, un periodo en el que,

aduce, el causante prestó servicios en favor de empleadores que omitieron el pago oportuno de cotizaciones al sistema y que permitirían completar la densidad de semanas necesarias para acceder el derecho pensional. Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal estimó que no era posible incluir ese presunto tiempo en mora pues no existía prueba en el plenario de que la vinculación que tuvo Iván Arboleda con Alternativas Ltda. hubiera estado vigente hasta el 31 de marzo de 1996 y que el hecho de que no se hubiera reportado la novedad de retiro con ambos empleadores, no necesariamente implicaba continuidad de la relación laboral. Según la censura, el Tribunal cometió varios yerros fácticos al valorar la historia laboral obrante en el plenario, pues en ella se acreditan los periodos en mora en los que incurrieron los empleadores Alternativas Ltda. y Postal Aerofast de Colombia, en virtud de las relaciones laborales

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Radicación n.° 87748 que sostuvo el causante con aquellos, entre enero de 1995 y marzo de 1996, en el primer caso y desde diciembre de 1997 hasta septiembre de 1999, en el segundo. Con base en ello, la Sala debe establecer si, en efecto, de dicho medio de convicción se evidencian los presuntos yerros denunciados por los casacionistas. Previo a resolver el asunto, es oportuno recordar que esta corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo

efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional por los trabajadores afiliados al mismo. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Sala explicó que: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años

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Radicación n.° 87748 de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación

de trabajo real. Por ende, esta Sala ha explicado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ

SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ

SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ

SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ

SL3055-2019). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala indicó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de

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trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Hecha la anterior precisión, debe señalarse que no obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral del causante con la empresa Alternativas Ltda., entre enero de 1995 y marzo de 1996, ni con Postal Aerofast de Colombia, desde diciembre de 1997 hasta septiembre de 1999, sin que la sola afiliación o la inexistencia en la novedad de retiro pueda evidenciar los extremos temporales de dichas relaciones de trabajo. En efecto, teniendo en cuenta la única prueba que fue denunciada por la censura, la Corte observa que la misma no permite desacreditar las conclusiones del Tribunal respecto de este punto pues, en realidad, lo único que de ella puede leerse es, frente a Alternativas Ltda., un único pago en el periodo de enero de 1995, luego de lo cual, no le registra ningún otro aporte como para pensar que la relación estuvo vigente hasta marzo de 1996, máxime si en ese tiempo registran aportes efectuados por otro empleador, Miro Seguridad S.A. (f.º 34 y 35). Similar situación ocurre respecto de Postal Aerofast de Colombia, en el periodo comprendido entre diciembre de 1997 y septiembre de 1999, toda vez que, al causante, después de enero de 1998, no le reporta ningún otro aporte

a su nombre, sin que la falta de novedad de retiro, se insiste,

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Radicación n.° 87748 sea suficiente para considerar que es tiempo en mora no cotizado ni cobrado oportunamente. En ese orden de ideas, no erró el juez de segundo grado al no incluir los periodos denunciados por los casacionistas a efectos pensionales, en la medida en que no existe certeza de que el causante hubiera laborado en dichos tiempos a nombre de los empleadores mencionados, conclusión que no se muestra contraria a lo que refleja la historia laboral que, se insiste, frente al empleador Alternativas Ltda. sólo registra una única cotización mensual a lo largo de toda su vida laboral y, frente a Postal Aerofast de Colombia se observan aportes hasta enero de 1998, sin que la inexistencia de una novedad de retiro sea suficiente para incluir tiempo adicional, al no existir el sustento real de tales cotizaciones, cual es, una relación de trabajo que le subyacía. De modo que, al no probarse un yerro en la valoración de ese elemento de prueba que, además, fue el único denunciado, la Sala concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

IX. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; 21 del CST; 272 de la Ley 100 de 1993;

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Radicación n.° 87748 y 40 de la Ley 48 de 1993; 101 del Decreto 1950 de 1973, los cuales cita textualmente. Explica que no es objeto de discusión que Iván Alonso Arboleda se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, al momento de su deceso, a través del ISS; que ambos demandantes fungen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en condición de esposa e hijo, respectivamente; que el afiliado no reunió las exigencias contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que aquellos pudieran acceder a dicha prestación y; que sumado el tiempo cotizado y laborado por el fallecido, esto último, al servicio del Ejército Nacional en el periodo en el que prestó servicio militar, el causante reúne 371.57 semanas de aportes al 1 de abril de 1994, tiempo suficiente para obtener al derecho pretendido en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Hecha tal precisión, estima que el juez de segundo grado hizo una lectura equivocada del artículo 230 superior, desconociendo la fuerza vinculante del precedente de la Corte Constitucional, dando en su lugar preferencia a reglas meramente formales, concretamente, aquella de acuerdo con la cual, los tiempos de servicio cotizados o no a cajas o entidades de previsión social son válidos a efectos de sumar las prest

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