CSJ - SL1874-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1874-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1874-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 Acta 25
Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 14 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER RESTREPO instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP (en adelante UNE EPM) con el fin de que se declarara que trabajó para las Empresas Públicas de Pereira, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP y UNE EPM Telecomunicaciones SA ESP entre el 1.° de marzo de 1989 y el 11 de agosto de 1997, el 12 de agosto de 1997 y elRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 2 29 de diciembre de 2016, y el «16» de diciembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, respectivamente; también, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba en vigor la convención colectiva 1998 -2000 que se suscribió entre la organización sindical Sintraemsdes y , entre otras, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba en vigor la convención colectiva 1998 -2000 que se suscribió entre la organización sindical Sintraemsdes y , entre otras, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, cuyos artículos 63 y 66 fueron ratificados en el instrumento colectivo 2009-2011.
En consecuencia, pidió que se reconociera que era beneficiario de la pensión de jubilación convencional establecida en la última convención citada, la cual se causó el 28 de febrero de 2009, cuando cumplió veinte años de servicio, y que tiene derecho a la prestación equivalente al 95 % del promedio de salarios de su último año de trabajo, a partir del 1.° de noviembre de 2017, un día después de su retiro, pues ya había superado la edad exigida de 55 años. También, pretendió las primas a personal jubilado, l a indexación, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 16 de diciembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; comenzó a trabajar en Empresas Públicas de Pereira el 1.° de marzo de 1989, la cual luego se transformó por decisión del municipio; que el 12 de agosto de 1997 continuó en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, mediante la figura de la sustitución patronal; que ésta compañía fue absorbida en 2016 por UNE EPM, con la que desarrolló sus labores desde el 30 de diciembre de 2016
en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP, mediante la figura de la sustitución patronal; que ésta compañía fue absorbida en 2016 por UNE EPM, con la que desarrolló sus labores desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
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Afirmó que el 18 de septiembre de 1997, la empresa para la que trabaja suscribió la convención colectiva 19982000 con Sintraemsdes, la cual se depositó ante el Ministerio del Trabajo al día siguiente y en cuyos artículos 63 y 66 establecía una pensión y u na prima al jubilado, respectivamente. Añadió que en 2009, las partes firmaron una nueva convención colectiva en cuyos artículos 66 y 69 se mantuvieron las prestaciones antes descritas, y que para esa época pertenecía a Sintraemsdes.
Agregó que nunca renunció a los beneficios sindicales, que el requisito de causación de la pensión era el tiempo de servicio y la edad era solo de exigibilidad, por lo que el 29 de julio de 2022 reclamó la prestación ante EPM, sin embargo, el 15 de septiem bre de ese año le fue negada, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indicó que le pidió a EPM una documentación, ante lo cual no se le dio una contestación clara, precisa y de fondo; y que Sintraemsdes certificó su afiliación desde el 18 de febrero de 2003 (f.os 1 a 14 del c. 1 del Juzgado).
cual no se le dio una contestación clara, precisa y de fondo; y que Sintraemsdes certificó su afiliación desde el 18 de febrero de 2003 (f.os 1 a 14 del c. 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, UNE EPM se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la duración del contrato, que terminó por renuncia voluntaria del actor y que se fusionó con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA en 2016. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
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En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.os 226 a 254 del c. 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.os 127 a 128 del c. 4 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER RESTREPO tiene derecho a que le sea reconocida y pagada [la] pensión de jubilación convencional, según la convención colectiva de 20092011, desde el 01 (sic) de noviembre de 2017, en cuantía para el año 2023 de $2.742.728 y por 14 mesadas anuales […].
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JAVIER RESTREPO la suma
año 2023 de $2.742.728 y por 14 mesadas anuales […].
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JAVIER RESTREPO la suma de $ 30.841.859 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de las que se causen con post erioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago […].
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JAVIER RESTREPO por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo estará obligada a reconocer los valores que resulten de las diferencias pensionales, si lo hubiere, así como la mesada 14 […].
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
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A través de sentencia del 14 de mayo de 2024, al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (f.os 11 a 32 del c. del Tribunal):
A través de sentencia del 14 de mayo de 2024, al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió (f.os 11 a 32 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 06 (sic) de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER RESTREPO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., los cuales
quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER RESTREPO tiene derecho a que le sea reconocida y pagada [la] pensión de jubilación convencional, según la convención colectiva de 2009-2011, desde el 01 (sic) de noviembre de 2017, en cuantía inicial de $2.843.005, misma que para el 2024 asciende a $4.204.769 y por 13 mesadas anuales […].
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P. a pagar a favor del señor JAVIER RESTREPO la suma de $84.008.306 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de las que se cau sen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago […].
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JAVIER RESTREPO por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM
debidamente indexada al momento de efectuarse el pago […].
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JAVIER RESTREPO por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo estará obligada a reconocer los valores que resulten de las diferencias pensionales, si lo hubiere […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
[…].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el accionante era titular de la pensión de jubilación convencional pretendida y, de ser así, si la mesada liquidada era correctaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y si tenía derecho a percibir la prima para personal jubilado y la mesada catorce.
Aseveró que luego del Acto Legislativo 01 de 2005, se proscribió la posibilidad de acordar condiciones pensionales más favorables a las contenidas en la ley, tal como se aceptó también en la jurisprudencia de la justicia ordinaria; no obstante, indicó que tal postura se matizó en el sentido de que tendrían derecho a pensionarse con los beneficios eliminados por la modificación constitucional:
[…] los trabajadores que adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010 – en caso de prórrogas automáticas de la convención colectiva -, es necesario advertir que los requisitos
eliminados por la modificación constitucional:
[…] los trabajadores que adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010 – en caso de prórrogas automáticas de la convención colectiva -, es necesario advertir que los requisitos para adquirir o causar […] depende[n] exclusivamente del texto convencional, en la medida que bien se pudo pactar como requisitos de causación la edad y el tiempo de servicios o únicamente este último y que la edad se presente como presupuesto para el disfrute de la prestación.
Para tal lectura, acudió a la sentencia CC SU-212-2023. También, citó la CSJ SL556 -2024, en la que se acogió tal postura al interpretar un instrumento colectivo de la Caja Agraria, y luego la SL1737-2023, en que la que se estableció que la edad no era un r equisito de causación que debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, al estudiar la convención colectiva de trabajo 2003 -2004, suscrita entre Multiservicios S.A. y Sintraemsdes.
Expuso que no había discusión sobre que entre Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA ESP operó la sustitución patronal, «en virtud de la transformación que tuvo la primeraRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y la escisión del patrimonio de esta respecto de la segunda, conforme al Acuerdo 030 de 1996»; a su vez, que luego operó la sustitución patronal entre la última empresa nombrada y UNE EPM por «fusión por absorción».
y la escisión del patrimonio de esta respecto de la segunda, conforme al Acuerdo 030 de 1996»; a su vez, que luego operó la sustitución patronal entre la última empresa nombrada y UNE EPM por «fusión por absorción».
Agregó que el demandante alcanzó los 55 años el 16 de septiembre de 2010; que prestó sus servicios para las compañías entre el 1.º de marzo de 1989 y el 31 de octubre de 2017; que fue afiliado a Simtraemsdes y beneficiario de las convenciones colectivas 19 98-2000 y 2009 -2011, cuyo depósito, contenido y vigencia no se debatió; y que reclamó la pensión el 22 de julio de 2022 y se la negaron el 21 de septiembre de ese mismo año.
Examinó el artículo 63 de la convención colectiva 19982020, que se prorrogaba automáticamente por disposición legal, y que se reprodujo en la que se firmó para el periodo 2009-2011.
Advirtió que el actor ingresó a trabajar luego del 1.º de marzo de 1972, por lo que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional al acreditar veinte años de servicios y, a su disfrute, a partir de los 55 años o a la fecha de retiro voluntario, si esta era posterior, según dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1737 -2023, en la que interpretó un texto idéntico. Resaltó que tomó la misma decisión en otros procesos similares que habían llegado a su conocimiento. Por ende, expuso que al ser la edad un requisito de
interpretó un texto idéntico. Resaltó que tomó la misma decisión en otros procesos similares que habían llegado a su conocimiento. Por ende, expuso que al ser la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, no era necesario que laRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumpliera antes del 31 de julio de 2010, cuando perdieron efecto las disposiciones pensionales convencionales más favorables a las legales. De modo que, confirmó el reconocimiento de la prestación.
Por otra parte, valoró que en la convención colectiva no se disponían cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta para el cálculo de las mesadas, por lo que sería del caso atenerse a:
[…] lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, vigente al momento de la causación del derecho -01 de marzo de 2009-, no obstante, como quiera la incorporación de los rubros descritos en la norma depende de que sobre ellos se hayan efectuado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, para la Sala resulta procedente efectuar la liquidación de la pensión convencional atendiendo el IBC reportado cada anualidad por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a COLPENSIONES, puesto que de esta manera se tiene la plena certeza que sobre este valor se cotizó.
Así, el juez plural razonó que era procedente liquidar la mesada con base en los IBC reportados en la historia laboral y las planillas de pago aportadas por la demandada, ya que estos permitían verificar que se habían realizado los aportes
Así, el juez plural razonó que era procedente liquidar la mesada con base en los IBC reportados en la historia laboral y las planillas de pago aportadas por la demandada, ya que estos permitían verificar que se habían realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de manera más clara y completa que los datos presentados en las certificaciones de acumulados de nómina, que mezclaban descuentos y pagos, generando confusión.
Además, consideró que los registros de las historias laborales expedidos por la administradora pensional gozaban de presunción de legalidad y, por tanto, tenían mayor pesoRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 9 probatorio que las certificaciones que la empresa emitió, pues recordó que nadie podía beneficiarse de su propia prueba. Además, indicó que la actora señaló que los valores certificados eran inferiores a los reportados ante Colpensiones, lo que indicaba qu e estos últimos reflejaban con mayor precisión los factores salariales reales sobre los cuales se efectuaron los aportes. Con ello, fijó el promedio en «$2.992.636», por lo que el 95 % de tal suma equivalía a «$2.843.005» para el 2017.
Por último, le dio razón a la accionada con respecto a que Javier Restrepo no tenía derecho a la mesada catorce, reliquidó el retroactivo y negó la prima de personal jubilado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y sea absuelta de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Los dos primeros ataques se estudiarán conjuntamente, por denunciar un elenco normativo similar y buscar el mismo fin.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente el parágrafo 3.º, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acepta el contrato laboral que sostuvo con Javier Restrepo entre el 1.º de marzo de 1989 y el 31 de octubre de 2017; que finalizó por renuncia voluntaria; y que éste alcanzó los 55 años el 16 de septiembre de 2010.
Sostiene que el colegiado se equivocó al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que luego del 31 de julio de 2010 perdían vigencia los beneficios pensionales más favorables que los legales, por lo que antes de esa fecha se debía alcanzar la edad y tiempo de servicios contemplados
Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que luego del 31 de julio de 2010 perdían vigencia los beneficios pensionales más favorables que los legales, por lo que antes de esa fecha se debía alcanzar la edad y tiempo de servicios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Así, Javier Restrepo no tenía derecho a la prestación, por superar la edad exigida luego de dicha data.
Itera que solo los derechos adquiridos con anterioridad al 31 de julio de 2010 se encontraban protegidos por la citada norma, pero, esto no cubría a las personas que alcanzaran los requisitos fijados de forma posterior, lo que respaldó en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, SL, 3 mar. 2008, rad. 29907, SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y SL2110-2018.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
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Acude a los proveídos CSJ SL5117-2021, SL4781-2018 y SL1150-2018, para exponer que ante un texto convencional similar, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la edad y el tiempo de servicio eran requisitos de causación del derecho.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente el parágrafo 3.º, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
de aplicación indebida del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente el parágrafo 3.º, en concordancia con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica como errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante NO cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación -20 años de servicios y 55 años de edadantes del 31 de julio de 2010.
3. No dar por demostrado, estándolo, que al haber cumplido el actor los 55 años de edad después del 31 de julio de 2010, no generó un derecho adquirido respecto de la pensión de jubilación convencional.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el caso del demandante NO nació ningún derecho adquirido porque la causación de la pensión de jubilación no se dio con anterioridad al 31 de julio de 2010.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005 el actor debía cumplir los requisitos de causación de la pensión de jubilación -edad y tiempo de serviciosantes del 31 de julio de 2010.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
SCLAJPT-10 V.00 12
1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor[.]
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
SCLAJPT-10 V.00 12
1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor[.]
2. Convenciones colectivas de trabajo[.]
3. Acuerdo de integración de la Convención Colectiva entre la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA PEREIRA, como un capítulo de la convención colectiva entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y SINTRAEMSDES. 9. (sic)
4. Acuerdo final [de] negociación entre la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A hoy UNE Y
SINTRAEMSDES, 2020-2022.
5. Composición accionaria de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES.
Razona que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, debían cumplirse los requisitos de causación, estos eran la edad y el tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010 para que una persona pudiera reclamar la pensión convencional.
Indica que el beneficio no le era aplicable, debido a que la convención colectiva 1998 -2000 solo estuvo vigente durante esos años, sin que se hubiere negociado o acordado nuevamente en las posteriores convenciones que se suscribieron y, en todo caso, Javier Restrepo solo alcanzó las exigencias convencionales luego del 31 de julio de 2010.
Estima que la pensión de jubilación objeto de análisis
nuevamente en las posteriores convenciones que se suscribieron y, en todo caso, Javier Restrepo solo alcanzó las exigencias convencionales luego del 31 de julio de 2010.
Estima que la pensión de jubilación objeto de análisis dejó de existir a partir del 1.º de agosto de 2010, por lo que la prestación de vejez del extrabajador debía ser amparada por la AFP a la que estaba afiliado y, reitera, que éste no tenía un derecho ad quirido al no cumplir con las condiciones convencionales en el periodo que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Por último, repite las citas normativas del primer cargo sobre el alcance jurisprudencial que se le ha dado al acto legislativo mencionado, a la figura de los derechos adquiridos y a la interpretación de una cláusula convencional similar a la que es objeto de reproche.
VIII. CONSIDERACIONES
A pesar de la senda escogida en el segundo cargo, no es objeto de discusión que Javier Restrepo tuvo una relación laboral con la recurrente entre el 1.º de marzo de 1989 y el 31 de octubre de 2017; que finalizó por renuncia voluntaria; que alcanzó los 55 años el 16 de septiembre de 2010; y que fue afiliado a Simtraemsdes y beneficiario de las convenciones colectivas 1998-2000 y 2009-2011.
El Tribunal decidió que Javier Restrepo era titular de la pensión reclamada, en tanto, valoró que el artículo 63 de la
convenciones colectivas 1998-2000 y 2009-2011.
El Tribunal decidió que Javier Restrepo era titular de la pensión reclamada, en tanto, valoró que el artículo 63 de la convención colectiva 1998 -2000, reproducido en la del periodo 2009 -2011, estableció que para aquellos trabajadores que ingresaron luego del 29 de febrero de 1972 era requisito de causación de la prestación de jubilación alcanzar los veinte años de servicios y de exigibilidad para los hombres llegar a los 55 años o el retiro voluntario luego de superar tal edad, si esto ocurría después. Adujo que Javier Restrepo logró el tiempo de trabajo exigido el 1.º de marzo de 2009, dentro de la vigencia de las excepciones fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, alcanzó los 55 años el 16 de septiembre de 2011 y renuncióRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el 31 de octubre de 2017, momento a partir del cual podía reclamar la pensión.
Por su parte, la recurrente disiente en el alcance que se le dio a la disposición colectiva, pues, considera que no estaba vigente para el momento de los hechos y que la edad era un requisito de causación de la prestación, por lo que para la fecha en que J avier Restrepo llegó a los 55 años no tenía un derecho adquirido, pues se habían eliminado los beneficios pensionales extralegales superiores a los dispuestos en la ley, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el primer punto, no cabe duda de la vigencia de
beneficios pensionales extralegales superiores a los dispuestos en la ley, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el primer punto, no cabe duda de la vigencia de la convención colectiva 1998-2000, cuyo artículo en disputa se reprodujo en la de 2009-2011, pues, tal como lo estableció el colegiado, tal hecho no fue objeto de discusión; de cualquier manera, más all á de la sola afirmación de la censora, no hubo sustentación encaminada a demostrar tal aseveración.
Así, el problema jurídico a resolver consiste en establecer, ¿cuál es la interpretación y aplicación que se le debe dar al artículo 63 de la convención colectiva 1998-2000, que regula las relaciones entre UNE EPM y Simtraemsdes, respecto a si la edad es un requisito de causación o de exigibilidad de la pensión de jubilación cuando se exigen veinte años de servicios?Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
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Al respecto, es importante recordar que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien eliminó la vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones y pactos, en modo alguno menoscabó los derechos adquiridos que se configuraron antes de su expedición (CSJ SL3469-2024). Dicha postura ha sido respaldada por la Corte Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014,
SU-227-2021 y SU-347-2022.
Asimismo, las convenciones colectivas de trabajo, al ser fuentes formales del derecho, deben interpretarse
Constitucional a través de las providencias CC SU-555-2014,
SU-227-2021 y SU-347-2022.
Asimismo, las convenciones colectivas de trabajo, al ser fuentes formales del derecho, deben interpretarse considerando el principio de favorabilidad hacia el trabajador, especialmente en los asuntos laborales y de la seguridad social, como ha señalado la Corte en decisiones como la CSJ SL676-2024 y SL3139-2023. Esto implica que, cuando existan varias interpretaciones razonables de una cláusula, debe preferirse aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador, garantizando además que las disposiciones sobre pensiones se comprendan de forma coherente y conforme a la intención de las partes.
Ahora, al reproducir el contenido de la disposición colectiva, se encuentra que (f.os 86 a 87 del c. 1 del Juzgado):
Artículo 63o. Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así:
Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a las Empresas sin tener en cuenta la edad.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 19 de marzo de 1972 y para las personas que con posteridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilado con veinte (20) años continuos o
Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 19 de marzo de 1972 y para las personas que con posteridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilado con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.
A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a todos los trabajadores que ingresen por primera vez a su servicio, de acuerdo a la ley. En todo caso las pensiones de jubilación vigentes acordadas en el punto quinto (5o.) de la convención de 1963, se garantizarán para todos los trabajadores que a la fecha que entre en vigencia la presente convención se hayan al servicio de las EMPRESAS.
PARAGRAFO: Las EMPRESAS se obligan a pagar al personal que salga jubilado o pensionado, todas las prestaciones en un término de treinta (30) días calendario cuando el trabajador haya aportado la documentación correspondiente para el retiro de sus cesantías definitivas.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de las EMPRESAS, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrá derecho a que las EMPRESAS lo pensionen desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de
lo pensionen desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios de las EMPRESAS, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
De su lectura, se entiende que las partes, en el tercer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la empresa luego del 1.º de marzo de 1972 y llevara n prestando sus servicios por alRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 17 menos veinte años. No en vano, en la cláusula se dispuso que la prestación se concedería y pagaría « con» el tiempo laborado, «al cumplir» la edad contemplada.
En consonancia, en el segundo inciso del parágrafo se
menos veinte años. No en vano, en la cláusula se dispuso que la prestación se concedería y pagaría « con» el tiempo laborado,
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