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CSJ - SL1876-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1876-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadlecaa s acLla6bno ral SadlDeae scoNn:3g eslltln JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1876-2018 Radicación n. 54836 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO BOADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

Se acepta el impedimento de la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Gilberto Boada Ramírez llamó a a Aerovías del JUICIO Continente Americano S.A. Avianca S.A. para que se

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Radicación n. º 54836 declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de noviembre de 1982 y la nulidad de su despido, por no encontrarse presente durante los procesos disciplinarios; en consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro, el pago de primas de servicios, salarios dejados de percibir, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, intereses a las cesantías y vacaciones

causadas entre el 15 de septiembre de 2008 y la fecha del reintegro, reajustes que para su cargo se hubieran efectuado en 2009 y 2010, el subsidio familiar por su hija, 100 salarios mínitnos legales mensuales por perjuicios morales, a la entrega material de 2 pasajes en las rutas de la Empresa, de acuerdo al artículo 63 convencional y al «al pago de los perjuicios materiales que resulten probados, dentro de los cuales se encuentra el tiquete aéreo de regreso a Sao Paulo a Bogulá, por un valor de MIL QUINIENTOS SIETE {R$1.507) REAJifi S». Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 15 de noviembre de 1982 se vinculó por contrato a término indefinido con Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., como Auxiliar de Vuelo, con un salario mensual de $;fi.210; que por programación previa de la compañía, viajó como tripulante a Sao Paulo, junto con otros trabajadores de la en, presa, pero antes de salir de Bogotá, su compañera de trabajo Martha Ortegón le solicitó a él y a Jak Mohamed Harb Harl >. recogieran en esa ciudad una encomienda que un ami!-º suyo les entregaría para traer a Bogotá, y les puso en sus cc1silleros un papel con el número de contacto en Brasil; que el 25 de junio de 2008, luego de recibir un paquete «de SCLAJPT< L ✓.00 2 Radicacni.º5ó 4n8 36 manos del emisor», fueron detenidos por la Policía Federal de

Sao Paulo, pues el encargo contenía cerca de 50 mil dólares, al parecer, producto del tráfico de estupefacientes. Explicó que la Gerente de Aeropuerto de Avianca S.A. en esa ciudad, Leila Romanelli, se encargó de notificar oficialmente lo sucedido a la Gerencia en Bogotá; que a raíz de tal acontecimiento, no le fue posible cumplir con la asistencia al vuelo programado entre Sao Paulo-Bogotá, el 26 de junio de 2008 y, a partir de ese momento, no pudo acudir a su lugar de trabajo; que hubo total indiferencia de su empleadora, quien programó turnos de asistencia a vuelos y el 15 de septiembre de 2008, dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, de lo cual se enteró por su esposa; pidió a la empresa, el 8 de noviembre de ese año, que reconsiderara su decisión, pues era conocedora de su detención; sin embargo, solo recibió respuesta hasta mediados de diciembre siguiente, en la que se le puso de presente que Avianca no había tenido conocimiento oficial de lo sucedido y que se ratificaba en su decisión. Adujo que luego de estar detenido por más de 13 meses, el 13 de octubre de 2009, la «Justicia Federal de Sao Paulo», profirió sentencia absolutoria en su favor y de su compañero, quien se comunicó con la demandada para que les cancelaran los tiquetes de regreso a Bogotá, pero la empresa, se negó a hacerlo, bajo el argumento de que el contrato había terminado con justa causa; que el 9 de enero de 2009, le inf armaron que sus acreencias laborales habían sido

depositadas en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá,

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Radicación n. º 54836 pero allí le dijeron que la empresa no había autorizado la entrega del título de depósito judicial. Manifestó que el 4 de octubre de 2002, la demandada y Sintrava suscribieron convención colectiva de trabajo, debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo; que su último salario fue $2.596.657 y que una valoración profesional determinó que presentaba depresiones por el trato dado por la sociedad accionada, además de la pérdida de su empleo, pues por ser una persona de 51 años y haber dedicado 26 de ellos a una sola entidad, le había sido dificil lograr estabilidad laboral, además de los problemas personales y familiares que se le generaron (fls. 2 a 13 y 370 a 374). La enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepción previa prescripción, y como de fondo falta de título y ausencia de causa jurídica «elna demandapnagto ede» lo, n o debido, inexistencia de acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación (fls. 572 a 599). Aceptó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de noviembre de 1982, el cargo ocupado por el demandante, el salario inicial, el viaje a Sao Paulo el 24 de junio de 2008, la comunicación que el actor envió a la compañía el 14 de octubre de igual año y la suscripción de la convención colectiva de trabajo para la

vigencia 2002-2004. Negó los restantes hechos o dijo no constarle.

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Radicación n. º 54836 Expuso que el demandante prestó sus serv1c1os a Avianca S.A. hasta cuando, con la grave y violatoria conducta asumida desde el 26 de junio de 2008, y particularmente el 9 de julio de 2008, no cumplió la asignación del vuelo AV972 BOG (Bogotá)-MEX (México), lo cual dio lugar a una justa causa para terminar el contrato de trabajo, de acuerdo con la ley, el reglamento interno de trabajo y las disposiciones convencionales aplicables que se le expusieron de manera clara y por escrito, tanto en la imputación de cargos y citación a descargos, como al momento del despido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida 14 de julio de 2011 (fls. 902-903), por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió: PRIMERO: CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.-A VIANCA S.A.- a reintegrar a su extrabajador demandante Gilberto Boada Ramírez, al cargo de Auxiliar de Vuelo Internacional que venía desempeñando al momento de su desvinculación, y al pago de salarios dejados de percibir desde que ocurrió el correspondiente despido, hasta que se produzca su reintegro para entonces teniendo en cuenta un salario de $1 '113.360 y los reajustes correspondientes. Además, al pago de los aportes en salud, a la EPS Colpatria, desde el 15 de septiembre

de 2008, hasta la fecha de su reintegro, con los correspondientes intereses moratorias, y al pago de los aportes a pensión al ISS desde la referida fecha hasta el límite señalado con los correspondientes intereses. Igualmente, se deberá condenar a Avianca, al pago de los 2 pasajes aéreos en ruta de la empresa, en los términos del artículo 63 de la convención colectiva vigente. Las demás súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y, por lo tanto, el Despacho absuelve de las mismas. En este punto,

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Radicación n. º 54836 el juzgado quiere señalar, que en el tema de perjuicios no se configuraron los elementos que configuran (sic) ese instituto (. . .) nos referimos al perjuicio y al nexo de causalidad del mismo y a la atención de pago que se deriva de dicho perjuicio. Mal podria el juzgado concluir que los perjuicios causados al demandante en este proceso, que no lo fueron por la terminación de su contrato de trabajo, sino por la detención de que fue objeto en Sao Paulo, Brasil, puede generarle la carga a Avianca de cubrir los perjuicios deprecados, no existe pues ese elemento de conexidad, en cuyo caso se rompe la relación de causalidad para procurar el pago de perjuicios solicitados en el sub lite(. ..) .

TERCERO: (sic) Ninguna de las excepciones de mérito propuestas resultaron probadas ni llamadas a prosperar. Costas a cargo de la empresa demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se profirió en virtud de la apelación de ambas partes el

21 de octubre de 2011, y en ella el Tribunal revocó la sentencia de primer grado; en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias al actor (fls. 939 a 941). Para resolver la apelación de la demandada, el adq uem precisó que la fuente del derecho al reintegro pretendido por el de1nandante, era el artículo 6 de la convención colectiva de trabéfijo celebrada entre Avianca y su sindicato, relativa a «ConflyiP crtoocse Dsiossc iplinpuaers ialolí sse» c,on sagran los procedimientos e instancias para la imposición de sanciones y retiros por justa causa, y el artículo 3 estipula el deber del trabajador de estar presente en todas las etapas de la investigación; que cuando no se presentara en las horas y fechas señaladas para reestudiar la determinación que la empresa hubiera tomado contra él, se entendería que

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Radicación n. º 54836 renunció al respectivo recurso y, por lo tanto, la determinación quedaría en firme, excepto en el caso de calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobada, que hubiera impedido su asistencia, evento en el cual se daría una nueva oportunidad dentro de los 10 días hábiles si ientes, gu «disposdiecl iaqó unen od erievlra e integro pretendisdzon; e mbargola inobservadncei eas te ) (sic) procedimieesnttaob leccoindvoe ncionaclomnelnltaee v a y

quee ld espisdeoa i legaplo,r l ot antcoalificcaodmoos in ) justcaa usa». Apuntó que de establecerse la irre larfdad alegada por gu el demandante, el despido deviene injusto, lo que impondría remitirse a la cláusula séptima convencional que sí consagra el reintegro, la cual reprodujo; que con independencia del artículo invocado, de demostrarse la ilegalidad del despido, podría despacharse favorablemente la pretensión, sin que ello significara un fallo extrpae tita. En perspectiva de determinar si se adelantaron en debida forma los trámites disciplinarios y se configuraron los supuestos de hecho consagrados en la convención colectiva de trabajo para la viabilidad del reintegro, el juez plural excluyó de la controversia la fecha de ingreso del demandante a la compañía, el cargo que ocupó y que el 24 de junio de 2008, por programación de la demandada, viajó a Sao Paulo Brasil. Encontró establecido en el trámite, que el 25 de junio de 2008, el actor y Jak Mohamed Harb Harb fueron detenidos en esa ciudad; que de acuerdo a la demanda, el extrabajador no informó directamente a la empresa de tal situación, «hecho

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Radicación n. º 54836 que ratificó el demandante en el interrogatorio de parte, en el que indicó que antes de que se enterara de los procesos disciplinarios, él no realizó nunca comunicación a Avianca»; que tenía conocimiento de que el conducto regular era informar a la Jefe María Mónica Ortiz, y tenía entendido que

así había procedido Leila Romanelli. El colegiado destacó que el actor admitió saber que la empresa le seguía asignando turnos, así como que se le adelantaron procesos disciplinarios, por cuanto a su casa y a la asociación sindical de la cual hizo parte, llegaban «notas» para que se hiciera presente en los descargos; que pese a conocer tales trámites, no participó en ellos a través de una tercera persona, porque como estaba afiliado a la Asociación Col01nbiana de Auxiliares de Vuelo, pensó que ellos podían def e11 derlo. Se refirió a la declaración de María Cristina Cadavid, Secretaria General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, quien asistió «a todos los procesos disciplinaros por citac1ón de Avianca», en los que pidió la nulidad de los procedimientos «en presunción de la buena fe», e indicó descl)nocer el motivo de la inasistencia del actor; que por comentarios se enteró que había tenido problemas en Sao Paulo, «de hecho, Victoria Eugenia Velázquez , quien integró la tripulación del vuelo el día de la detención no tuvo conocimiento de la situación del demandante, lo que conoce es por :omentarios del capitán de vuelo, esto para significar, que ( ni: 1quiera los compañeros de trabajo tenían conocimiento de lo sucedido».

SCLAJI • 1 V.DO 8

Radicación n. º 54836 De lo anterior, el Tribunal dedujo que Boada Ramírez no informó a Avianca de su situación en Brasil, y que la entidad demandada realizó de buena fe las actuaciones correspondientes en aras de notificar al actor los procesos

adelantados en su contra; que las comunicaciones remitidas llegaron a su destinatario y cumplieron con su finalidad, situación que aceptó el actor. El juzgador no desconoció que Leila Romanelli hubiera tenido conocimiento de la detención del demandante, pero advirtió que no existía prueba de que se hubiera realizado un pronunciamiento formal a la Compañía. Expuso: (. . .) contrario a lo establecido por el a qua, el correo electrónico que reposa a folio 637 carece de valor probatorio habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor, y carece de un signo de individualidad que permita imputar autoría y por ende ejercer el derecho de contradicción a la persona que la parte que lo aporta señala como su creador, esta última parte se toma en cita de la sentencia de la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 16 de diciembre de 201 O expediente 11001311000520040107401 (. . .); no aparece declaración de su destinatario que ratifique conocerlo y haberlo recibido, así como tampoco obra incidente de autenticidad en el que incumbe la carga probatoria a quien lo aportó, esta última parte se llama en cita a la sentencia aludida, de la Corte Suprema Sala de Casación Civil que enseña que "al carecer de firma digital el juez puede adquirir certeza sobre su autoría mediante otros mecanismos, particularmente, mediante el reconocimiento que del mismo haga la persona a quien se atribuye el que hagan sus o causahabientes, todo esto sin olvidar que podrá la parte que lo aporto tramitar el incidente de autenticidad en el que le incumbirá

la carga probatoria". A juicio del Tribunal, en Leila Romanelli no recaía la responsabilidad de avisar del problema a la compañía, si no en el actor, quien oficialmente se comunicó con Avianca a

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Radicación n. º 54836 través de escrito de 14 de octubre de 2008, recibido por la empresa el 7 de noviembre siguiente; por ello, estimó inadmisible que Boada Ramírez supusiera que su empleadora tenía conocimiento de lo acontecido y que por ello debía mantener vigente su contrato. Recordó que si bien, el parágrafo tercero de la cláusula sexta convencional, impone al trabajador el deber de estar presente en todas las instancias de los procesos disciplinarios, so pena de entender que renuncia al reestudio de lo resuelto por la empresa, salvo grave calamidad doméstica o fuerza mayor debidamente comprobada, tales circunstancias debieron demostrarse dentro del trámite disciplinario, pues el demandante aceptó que tuvo conocimiento de los procesos que adelantaba la empresa y teniendo la posibilidad de invocar la dificultad para asistir no lo hizo, de donde se sigue que renunció al recurso respectivo y, por ende, la determinación de Avianca quedó en firme. Pdra el juzgador de la alzada, la accionada obró de buena fe, pues no existe prueba de que sabía de la detención del den1andante y, aun cuando dio por sentado que Leila Ruma11elli era trabajadora de Ocean Air Linhas Aereas S.A., conforn1e a la «certificación vista a folio 708», de acuerdo a su dicho, «esta pertenece al mismo gmpo de Avianca, pero

respecto de la relación entre una y otra compuñía fuera de la afirmación de la deponente, no existen elementos que permiton clarificar lo propio». Lo que sí tuvo por demostrado es qu,: <frente al demandante no tenía ni, Lf]Una jerarquía administrativa», la cual estaba en cabeza de la Jefe de SCLAJPT-10 / UD 10 5'-t Radicación n. º 54836 Auxiliares de Vuelo, según el Manual del folio 560, suficientemente conocido por el demandante, tal cual aceptó en el interrogatorio de parte. Tras reiterar que Gilberto Boada Ramírez no demostró que Avianca tenía conocimiento de su detención en Brasil y, por el contrario, se acreditó que se agotaron en debida forma las instancias disciplinarias de las cuales tuvo noticia el demandante, pero decidió guardar silencio y solamente informó de manera oficial su detención, una vez había culminado el tramite disciplinario, agregó: (. .. ) ene stoer ddeeni daes( . ..) n oh ayl uagra deacralrla nuladi d dedle spiddedole amndantpeu ecso nartirao l os eañladop oerl juezd ep rima eirnasntca ilas comuanciiconseícs u mpliseur on finaliadd; llaergoan s ud esattairnisoe ,l ed iloa posiabdi dlei d ejerscude err edceha uod iea nycd ied efea,nd seh ecmhaon ifesó t queno a cuód ailp rocae tsarov édse u na terac peerrsa opnorque comeos atba afilaidoa la asoaccióinc oloamnab diea uxairleidse

vuelpoe,nó squee llpoosda ní saliar d efendvealreld oe,c ir, renuó na csiud eredcehd oe fea. ns Por lo razonado, se relevó de analizar la viabilidad del reintegro y la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, convertida en Tribunal de instancia, SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 54836 «proceda a revocar tal decisión, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado (. ..) , que negó algunas de las peticiones de la demanda y en su lugar, conceda en su integridad todas las súplicas de la demanda introductoria». Con tal objetivo, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, dada su identidad en la vía de ataque seleccionada y en la similitud en el planteamiento y argumentación.

VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1 O y 11 de la Ley 527 de 1999, por cuanto en presencia de tal disposición, el juzgador incurrió en error de hecho al exigir que el documento obrante a folios 237 y 637 tuviera la solemnidad de firma digital, por tratarse de un correo electrónico, «por tal razón aplicó la referida normatividad [en] forma desacertada». Transcribe apartes del

fallo recurrido, y bajo el título de «Demostración del Cargo», asegura que el análisis efectuado por el ad quem, a la luz de la legislación vigente es erróneo, y reproduce los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, referentes a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos y al criterio para para su valoración. Reitera que para el fallador plural, carecen de «fuerza probatoria» los correos electrónicos de folios fi237 y 637, por cuanto carecen de firma digital, aunado a que ((no aparece SCLAJPT-10 V.00 12 .).) Radicación n. º 54836 declaración de su destinatario que ratifique conocerlo y haberlo recibido)); con ello, omitió considerar que en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2010, luego de que la testigo María Marlén Díaz Cárdenas, Jefe de Administración de Tripulaciones, hiciera referencia al correo electrónico a través del cual Leila Romanelli notificó al Jefe de Auxiliares de Vuelo de Avianca la detención del demandante en Brasil, el juzgado decretó de oficio «y a cargo de Avianca», poner a disposición del Despacho el referido correo, y pidió el apoyo de la apoderada de la enjuiciada, quien manifestó: «no obstante que entiendo, el documento está en el expediente, con mucho gusto lo presentamos en este momento para hacer cumplimiento de su solicitud)); fue así como el documento fue entregado e incorporado al expediente (fl. 637). Considera que al no haberse apreciado un documento aportado con la demanda, no tachado y sí ratificado por la

empresa, llevó a que el Tribunal incurriera en error de hecho, «al existir una apreciación errónea del referido documento)).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Explica que: El cargo se presenta por la vía indirecta por cuanto el juzgador en presencia de la referida norma, incurrió en error de hecho al no contemplar la prueba testimonial de los señores MARÍA MARLEN

DIAZ CÁRDENAS (JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE

TRIPULACIONES) y HENRY ANDREY GONZLEZ (siSAcR)M IENTO

(JEFE DE RELACIONES LABORALES DE AVIANCA PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS-ABOGADO) quienes fueron unísonos al

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Radicación n. º 54836 maifnetsarq ueen e lc orrdeeqo u lea s eñoLErILaA ROMANELLI enóv ail aj edfeea uxildieav rueedsle oA via, n(..c .) alei nfóo rm sobdrifiec utaldeqsu teu vqou aetr aveeslda erm antdea,yn aq ue emli smhoaí abt enidduor taeln an ocphree avliv au edlificou taldes (sic) y queh aíab estadoat endielnodrsoe quertoismd iele an polía.i c

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir indirectamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que presenta la acusación por v1a indirecta, en tanto en presencia de la norma reseñada, el ad quem incurrió en error de hecho al no contemplar la prueba documental obrante a folios 883 a 889, aportada por el testigo Jak Moham1:d Harb Harb, que dan cuenta de la calidad de Gerentt de Avianca en la ciudad de Sao Paulo, de Leila Romandli; aduce que tales documentos «no fueron objeto de tacha alyuna por la demandada, del documento o/ ,,ante a folio 653, do, Lde mediante exhorto, la señora Romanelli, manifestó ante el Consulado general de Colombia» que trabajaba para Ocean <\ir que es del mismo grupo de Avianca, y que atendía a las dds compañías en el Aeropuerto de Guarulhos, «así como e/ testimonio ofrecido por (. ..) VICTORIA EUGENIA AGUDELO, JAK MOJ-lAMED HARBH ARBy MARÍA MARLÉN DIAZ \fiRDENA»,S quiene:, coincidieron en manifestar que Leila Rc1nanelli era la Gerente de Avianca en ese país. St: 11.ala que el ad quem no advirtió que según el artículo 32 del ,:'ódigo Sustantivo del Trabajo: "fi:unr eprteasnteesdn eplat ronyoc omtaol elsool i ligafnr teean

SCLATJ-P1V0. O\ 14

Radicación n. º 54836 sutsar bjaadeosar demádseq uietniees neesnce a rácsteegrúl na leyl,ac ovnencióenlr gelamednett oar bjao,l ass iguientes o pesronas: a)L asq ueeje zrafnu nciodneed si recoca idómni naicsi,tót rnales

comod riecetso,rg eernets,a dministreasd,so nírdcioso lqiuidaedso,mr ayordoym copasi tandeebs a croy, quienes eejrcitaacntd oesr peresentaccoilnóa an q uiesceexpnrecsioaa tácdietplaa tro(.n ).o". Dice que fue suficiente con que Leila Romanelli, tuviera conocimiento de la privación de la libertad de la que fue objeto el trabajador, para que se entendiera notificada la empresa de la situación de fuerza mayor que le impidió presentarse a las asignaciones de vuelo emitidas por la empresa demandada. Enseguida expresa: (. ).s .ea preciqau eel a dq ue(m. ).i .n tperertdóe m anaee rrrólnae a normcai t,ap duaeess c loaq ruel oq upere tenedplea árgrfoa1 d el artlíoc65 u deCl.S T. . e sl ogrlaacr o ntinudield oaasdpo treasl sistedmesa e gurisdoacdiy a pla r.aficsaldeest lr ajbaad,op ror patred el ae mpresmaa,sn os ancioanlúa tlri mpoo erl h echdoe ifna rmaerle staddeol omsi smoas t,ap lu ntqou el ec onceudne térmpianaro e fecatura potrecso nl ocsor rpeosnednitienst eesres morartioalsoq, u es et radquucede e n oh acreleol,t rajbadaopro r lav íeaej cutipvuae drece lmaare lp agdoe t alaepostr ecso nl os inteesredsem oray,a q uuen as anicómno artorcioamlo ai pmuesta

solporov oacríuane nirqeucimiseincnta ou sa.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y el Manual de

Auxiliares de Vuelo de Avianca. Endilga al colegiado la no valoración de los testimonios

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Radicación n. º 54836 de Victoria Eugenia Agudelo y Jak Mohamed Harb Harb, quienes expresaron que el Capitán de Vuelo tenía conocimiento de la detención del actor; que en el manual se estipula que aquel es el responsable de la seguridad de los miembros de la tripulación, razón por la cual no se podía imponer la carga al trabajador de notificar á la Jefe de Auxiliares de Vuelo, quien se encontraba en Bogotá, siendo que se hallaba en una situación apremiante, en un país e idioma desconocidos, tras la imputación de un delito que no cometió. Reproduce en imagen parte del texto del Manual de Auxiliares de Vuelo.

X. RÉPLCIA Manifiesta que el Tribunal procedió de manera adecuada y pertinente en la aplicación de las preceptivas sustanciales y procesales denunciadas; que en los cuatro cargos, la censura confunde «la situación ocurrida», y trata de «conducir a error» a la Corte, pues alega situaciones inexistentes, hechos nuevos y la violación de normas procesales como sustento de la impugnación extraordinaria, con lo que olvida que la vía indirecta exige demostrar la violación de la ley sustancial de orden nacional y solo excepcionalmente, y a título de violación de medio, podría

alegarse la transgresión de normas procesales. Expone que la única norma de derecho sustancial denunciada es el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pero se equivoca al asegurar que el Tribunal no la 16 SCLA,PI 10 V.DO Radicación n. º 54836 tuvo en cuenta y luego que la interpretó de manera errónea. Destaca que en el cargo cuarto se denuncie como violado el Manuel de Auxiliares de Vuelo de Avianca, siendo que se trata de una prueba documental; que ninguno do los medios de convicción en los cuales el Tribunal basó su decisión, fue censurado en el recurso; que el impugnante no alegó errores de hecho por la apreciación de pruebas calificadas. Refiere que el folio 237 presentado al proceso por el demandante, como lo concluyó el Tribunal, es un documento cuyo creador no fue demostrado y cuyo destinatario alegado tampoco confirmó su recibo; que a lo sumo sería un documento de un tercero que no cumplió con las condiciones procesales para ser estimado como prueba, pero en todo caso, la demandada desconoció su origen y veracidad. Estima que la falta de apreciación de las documentales aportadas por el testigo Jak Mohamed Harb Harb es inocua, pues se trata de documentos en idioma extranjero que no fueron anunciados como prueba, creados por el testigo, quien, además, fue tachado por parcialidad. Aseveró que el exhorto de folio 653, sí fue valorado por el Tribunal.

XI. CONSIDERACIONES La naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de casación, impone a quien lo ejercite con miras a lograr la

anulación parcial o total de fallo impugnado, la observancia

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 54836 de unas exigencias de técnica mínimas para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pueda resolver la acusación de ilegalidad que se le propone; a pesar de que en los últimos tiempos, la Sala de Casación Laboral ha propendido por flexibilizar las exigencias técnicas impuestas por la ley adjetiva y la jurisprudencia, para privilegiar el derecho sustancial sobre el procesal, tal condescendencia no puede llegar al extremo de ocuparse de acusaciones tan distantes de los requisitos técnicos, que bien puede decirse corresponden a discursos que debieron ventilarse en las instancias del juicio. A tono con lo anterior, la casación de una sentencia, que arriba a esta sede provista de las presunciones de acierto y legalidad, solo es posible si el impugnante demuestra los desaciert,)s fácticos y/ o jurídicos en que incurrió el colegiado al adoptar la decisión, a través de embates de igual naturaleza, que cuestionen todos los soportes de la decisión, pues no es la mera inconformidad con las resultas del proceso, lo que habilita la intervención de la Corte para restablecer el orden jurídico. En el asunto del que se ocupa la Sala, los derroteros anteriores fueron inobservados, como pasa señalarse: Es común en las cuatro acusaciones encauzadas por el sendero de lo fáctico, la ausencia de una descripción clara de los errores de hecho, y aun cuando en la demostración se

habla de desaciertos del Tribunal en la labor valorativa de los medios de prueba, conviene memorar que la falta de valoración de una prueba o su estimación equivocada, es lo

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 54836 que da lugar a un error protuberante de hecho, pero no es el error en sí mismo, ni puede considerarse como una de las modalidades de violación de la ley sustancial. En el cargo primero, solo se denuncian los artículos 1 O y 11 de la Ley 527 de 1999 y se le atribuye al colegiado desatino por exigir que los documentos de folios 237 y 637, tuvieran la «solemnidad de firma digital», por tratarse de un correo electrónico. En sentir de la censura, tal exigencia revela la forma «desacerlada» en que se aplicaron dichas disposiciones. Debe aclararse, que la vía indirecta de violación de la ley, solo permite como sub motivo de violación, la aplicación indebida, que no la interpretación errónea que esboza el recurrente; empero, con abstracción de ello, si lo que se pretendía era derruir el argumento del juzgador colegiado, consistente en que el supuesto correo electrónico de folio 637, que corresponde al mismo de folio 237, carece de valor probatorio por tratarse de «un documento que no ha sido suscrito ni manuscrito por su autor, yc arece de un signo de individualidad que permita imputar autoría», ha debido plantearse una violación de medio y, en esa medida, integrarse a la proposición jurídica una norma sustancial de alcance nacional transgredida, pues los artículos señalados son de carácter instrumental, en tanto hacen relación al

mérito probatorio de lo

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