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CSJ - SL1877-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1877-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

l.\L RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadleCaa s acliaóbno ral SadleDa e sconNu•.4e stlún OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL1877-2018 Radicanc.i5 ó8n5 55 º Act0a1 5 BogotDá.C, . v,e int(i2t3rd)ée sm ayod ed osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to laC OMPAÑÍDAE INVERSIONDEES L A FLOTA MERCANTSE. AE.N L IQUIDACOIBÓLNI GATOcRIoAn,t ra las entepnrcoifae proilrda Sa a lÚan icdaeD escongestión LabodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg otá D.Ce.l3, 1 d em aydoe 2 01e2n,e lp rocqeusepor omoevni ó suc ontOrRaL ANDMOA DRIDT RUJILLO. l. ANTECEDENTES OrlanMdaod rTirdu jidlelmoa,na d lóa C ompañdíea Inversdieol naeF sl otMae rcanSt.eA- .e nl iquidación obligatporreitae,n diqeunesd eol ec ondenaa rlaa reliquiddeal capi eónns iróens tridnejg uibdial ación, «con base en el promedio de los salarios devengados en el último

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Radicación n. º 58555 servicios», con el pago de las diferencias pensionales añod e debidamente indexadas; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, en virtud de dos contratos de trabajo, º del 1 de febrero de 1973 al 7 de agosto de 1977 y del 3 de enero de 1979 al 15 de enero de 1992, fecha en que finalizó por renuncia voluntaria; que el último cargo desempeñado fue el de capitán en las motonaves de propiedad de la demandada; que la empleadora al momento de efectuarle la liquidación por retiro, tomó como salario devengado en el último año de servicios, la suma de US$36.441.11, el cual, dividido por doce meses, arroja un promedio mensual de US$3.036.77; que la demandada, de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas, incluyó dentro del total devengado, como factor salarial, el 8.3333% de las primas extralegales de servicio. Señaló que nació el 19 de julio de 1947 , por lo que el mismo día y mes del año 2007, cumplió la edad requerida por la ley para acceder a la pensión restringida de jubilación, la cual le fue concedida por la demandada mediante la Resolución n. º1 O del 8 de octubre de 2007, a partir del 19

de julio del mismo año, en cuantía mensual de $2.696.833; º que la pensión se liquidó con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin aplicar la indexación sobre el salario devengado en los diez últimos años de servicios; y SCLAJPTV-.1D0O 2 tB Radicación n. º 58555 que aquella debió liquidarse de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1 961, por disposición del inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 813 de 1 994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año. El curador adl itdeesimgn ado para representar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma; de los hechos en que éstas se soportan, aceptó, las vinculaciones laborales sostenidas con el demandante, los extremos temporales, la terminación del último contrato por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado, su fecha de nacimiento, el reconocimiento de pensión restringida de jubilación y los términos en que se hizo; expresó que no le constaban los demás. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,

mediante sentencia del 16 de julio de 2010, condenó a la demandada a reliquidar la pensión restringida de jubilación del actor a la suma inicial de $3.8 19. 14 2, 60, a partir del 19 de julio de 2007, junto con las mesadas atrasadas, sus incrementos anuales y las mesadas adicionales; así como la indexación de dichas sumas, y a pagar las costas del proceso.

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Radicanc.ºi5 ó8n5 55 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Pora pelacdieól nad emandaldaaS ,a lÚan icdae DescongeLsatbioórnda ellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieBa olg oDt.áC a.t ,r avdéess e ntednec3li1 ad em ayo de2 012c,o nfirlmadó e cisión. Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordpianratreiilóo , Tribundaelq ,u ee lp roblejmuar ídsiecc oe ntraebna determisniha arb,íl au gaar o rdenlaarr e liquiddeal cai ón tnesapdean siocnoar!r esponad liape enntseir óens tringida dej ubilaoctioórnga aldd eam andaenntl eot,sé rmiennoq su e lod etermeilan quóa . RelacliaoR neós olunc.i1 Oó d ne 8ld eo ctubder2 e0 07, º obranaft oel 1i0oa s1 2d eclu adeprrnion cqiupeai ln,f orma,

deels tadteup se nsiodneaaldc ot oarsc;ío mloa c onciliación celebreandtlara eps a rteel1s 7 d ee nerdoe1 992o,b ranat e foli6o as 9 delc uaderpnroi nciqpuaedl a,c uentdae l reconociamlsi eeñnMotarod rTirdu jidleul noap, e nsilóeng al enl otsé rmidneoalsr tíc8ud lel oaL e1y7 1d e1 961y;d ijo: Del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se evidencia que la demandada acepta que el extrabajador cumple con el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria y que será a cargo de esta empresa una vez el actor cumpla los 60 años de edad, siendo claro que se refiere a la pensión restringida de jubilación consagrada en dicha norma y que se genera cuando el trabajador se retira voluntariamente después de 16 años de servicios y a la cual tendrá derecho cuando cumpla los 60 afias de edad, pensión esta que por retiro voluntario ya no consagra el artículo 133 de la Ley 100 de l 993ii.

Luegeox presó:

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Radicación n. º 58555 Atendileoen xdpou elsapt eon sainótne rdieoblrei, q uicdoanr se baseene lp romeddeli ooss a ladreivoesn geande olús l tiamñoo des erviycs iuco usa,n steírdaái rectapmreonptoera clti ioenmaplo des ervicios(rseidscelp) ae q cutelo eh abrcíoar respaoln dido

trabajeancd aosdroe r eutnoidrlo osrs e quinseicteossap rairoas gozdaerl ap enspilóennt aac,lo maos líod ispeolin nec tiesroc ero dealr tí8cd uell aLo e 1y7 1d e1 971. Precisó que sobre el tema se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, entre otras, en las ° sentencias CSJ SL 14290, 1 oct. 2000 y SL 22348, 5 may. 2004. Advirtió que elp resente asunto se estudia bajo los preceptos delré gimen de transición previsto en ela rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que eld emandante contaba con más de 15 años de servicios al1 º de abrild e 1994; y señaló: Enc onsecudeean ccuieaar,l d aops r ueobbarsa netnee lps r oceso see ntraa dreát ermsiiln apa ern srieósnt ridnejg uibdial ación reconopcolirad d ae mandaas duae xtrabacjuamdpcoloreln, o s requiessittaobsl eence iAldr o8tds .e l aL e1y7 1d e1 96E1n.a cta dec onciloibarcadineóft noe l 6i ao9 , sl ad emandraedcao nqoucee ealc tcourm pcloeln o rse quiqsuieetx oilsgal e e pya rsaea rc reedor a lar eferpirdeas taacsimíói ns,ms oe o bserqvuaee stfuae recono(csiiedcno)u nm ontcoo rrespoan DdoiseM nitlel ones

SeisciNeonvteonystS ae iMsiO lc hociTernetioynsT t raeP se sos M/CTmEe nsua(l2e.s6 96c.o8m3so3e d) e,s predneld oefs o lios (O1 a 1 2)t,a mbsieée nv ideqnuceeil úa l ticmaorq guoee j erecli ó demandacnotrer espao Cnadpei tya qnu,e e nd ichcoa rgo devenguansb aal aprrioom eadniuoad elU S$3 6.441y.u 2n3 , salapriroo memdeinos udaeUl S $3 .07376., p.o lroq uaelr ealizar lae cuaccioórnr espoanlcd aimebnoitfoei cail1a 9ld ej uldieo 200q7u,ce o rresaplto enrdmeli anboo rpaoedrola ctaorrr,uo nj a montdoe$ 3.819.1v4a2l(,os6rie0 cl,c) u aclo rresaplov nadleo r inidceil aapl e nsipóolnroq, u neo s ee quiveoAlcfi aq uaolp, r oferir lac ondednepa r imienrsat ancia. En lo concerniente a la cosa juzgada, estimó, que como no se planteó en la contestación de la demanda, no se ejerció contradicción en torno a la misma, y si bien dicho aspecto

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Radicación n. º 58555 fue planteado en el recurso de apelación, y en virtud del principio de consonancia debía hacerse pronunciamiento al respecto, también es cierto, que la apelación debe guardar

congruencia con la fijación del litigio y la sentencia de primer grado, por lo que no prosperaba la inconformidad expuesta al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado, absolviendo a la demandada de las condenas impuestas.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y se pasa a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de «.f]i.n. fr a cción directa por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental, con lo cual se vulnera lo establecido en el artículo 58 de la carta Fundamental y lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil 7, y 1 32 y 78 del Código de Procedimiento laboral respecto al

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Radicación n. º 58555 alcandcele a c osjauz gaddae nrotd eplro cesreofe rid. o En la demostración del cargo, adujo, que la infracción directa ocurrió, en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta, y se negó a dar aplicación a las normas que re lan la cosa juzgada existente entre las gu partes, «comeos l aex istendceialac tdae c oncilifiramcaidóan

por lasp artesa lm omentdoe t reminacidóenlc onrattod e trabajo (17 dee nreo de1 992a ntlea In speccsiépótni mdae Bogoá)t por mutuaoc urdeo, para concerldeeu nap ensión volunrit,a aextralgealy p roprocionpaor le lt iemtpraob jaadoa l demanda, natceteon e lc uanlo s ee stabldeecm iaón rea espifeiccae le ntendimpiareanl taloq iu idacdieól nap ensiyó n eld emandandtees conoqucee a lm omentdoe aplir ceal benfiecidoe p ensipóronp rocion, easll avi genatlme o mendteo lac oncesdieóblne nfieci, qouel lvaea l ai naplicdaecilin ócni so 3° dealr tícul3o6 del al e1y0 0 de1 993, quee stablqueecs ee tomraá elpr omedisaol riaadle l o1s O últimaoñoss, y noc omo lopr etenedled emanda, netlper omedidoeú ll tiamñoo» . Señaló que hubo un vicio en el juicio del Tribunal, al no aplicar el principio constitucional al debido proceso con fundamento en el artículo 29 de la CN, inaplicando de esta manera las normas enunciadas, al no reconocer la fi ra de gu la cosa juzgada, lo que comporta una infracción por vía directa, al desconocer que la norma aplicable para determinar la base salarial de la pensión proporcional, era la º establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

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Radicación n. º 58555 Dijo que en la conciliación celebrada entre las partes, se acordaron las condiciones de retiro del trabajador por mutuo acuerdo, habiendo establecido, que al cumplir los 60 años de edad, se le reconocería una pensión proporcional al tiempo laborado, lo cual fue cumplido por la demandada, señalando como base de liquidación, el salario promedio de los últimos 10 años laborados, de acuerdo a la norma vigente al momento del reconocimiento, calculado en dólares americanos, que es la base salarial con la cual se le reconoció la pensión. VIIR.É PLICA Aseguró el opositor, que el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, aplicó el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por lo que era obligatorio incluirlo en la proposición jurídica, y al no haberlo hecho, aquella quedó incompleta; que el cargo debió formularse por la vía indirecta por apreciación errónea del acta de conciliación, y no por la vía directa; y que la censora se limitó a realizar un típico alegato de instancia, pero no, la demostración técnica propia del recurso extraordinario; y que en la demanda de casación no atacó lo que se resolvió en lo concerniente a la cosa juzgada, por lo que el fallo queda incólume. VIICIO.N SIDERACIONES Comienza esta Sala, por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y 8

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Radicanc.iº5 ó 8n5 55 demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el presente asunto. En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictar la, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL10092-2017). Respecto a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casac1on, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad

del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX,

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Radicación n. º 58555 CSJS L1 7d eM ayD.e 2 011r,a d. núms2.3 ]0 -231p2.,3 77). 42037. Examinado el escrito contentivo de la demanda de casación, observa la Sala que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo y que no es posible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones:

1. La proposición jurídica planteada, es insuficiente, ya que no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio de la <;ensora haya sido violada.

Ello, potque en su planteamiento, la recurrente acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial«[. ..] por infracción directap or faltad e aplicación del artículo 29 de laC artaF undamental», con lo cual en su sentir, se vulneran los artículos 58 de la CN, 332 del CPC y 17, 32 y 78 del CPI'SS, lo que resulta claramente inapropiado, pues esta

Corporación ha dicho que las normas constitucionales por sí solas no son suficientes para integrar la proposición jurídica en casación, por cuanto se trata de principios y valores que mayormente tienen su desarrollo en normas sustantivas de orden nacional. Así, la Corte, en auto CSJ AL1912-2017, sostuvo que: [..]. a demácso,m ol oh as osteneisdtoCa o rporaceinpó rni,n cipio lasn ormadse r angcoo nstituncois oonnas lu sceptidbesl eers denunciaecinac sa sacieónna ,t encai qóune n oa tribupyoersn í soladse rechcoosn creetno msa tersiaal ariparle,s tacional, indemnizaots oirmipal emeennrt eel accioóncn r édistoocsi ales

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Radicancº.5i 8ó5n5 5 los en particular, cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales. Así mismo, las normas procesales relacionadas en la proposición jurídica, por sí solas, no son suficientes para integrar una propos1c1on jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plan tea como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, toda vez que a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, y como lo ha reiterado esta

Corporación, a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo, si sólo se integra con preceptos adjetivos. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas por ésta, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

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Radicación n. º 58555 Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL169002017 expuso: Desdseu si niceinol sac, a sacliaóbno sroalelor aanc usablloess errodreej su iciinoi udicaynn dolo o esr rodreec so nstrucción o o inp rocedennood bos;t asneth eaa, d mitjiudroi sprudencíalmente elq ues ea cusceo movi olamceidóineo lq uebradnitroe dcet o normparso cescaolmelosa ,qs u ge obiernealdn e bipdroo cyel saos ritualiednla aad deusc cdieól nap ruebcau,a nadt or avdéels a s normaisn strumesntela lleegsau ela v ioladcein óonr mas

sustanteinvt aascl;a son,o e stacroám pleltapa r oposición jurídsiicn ao,s ei nvoctaann tloan ormpar ocecsoamlol as sustanc. iAaslíle assc osasd,a doe ld efecdteo t écnica trascensdeeh natciaeml p osrieballesi uze asrt u. dio

2. Encauzó el cargo la recurrente, por la vía directa, lo que implica conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, es decir, que la sustentación del mismo debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. No obstante, en este asunto, se involucran aspectos fácticos, al hacer referencia a que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que se configuró la cosa juzgada, a partir del acta de conciliación celebrada con el señor Madrid Trujillo el 17 de enero de 1992; dándose así una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o var10s yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

3. Centró la recurrente su reparo, en lo que se resolvió por parte del Tribunal en torno a la cosa juzgada, aspecto

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frente al cual el colegiado consideró: «Elnqo u reep setcaa,c osa jugzadsaed ebaec laqrunaeofr u pel anteenla cad oan testación del ad emnadar,za ópno lrac auls oebl ram ismnaos eee jrció lac otnradipcoclriqo óu nes,,bi ieesnc ieérsttCoao,lg eiaate unr vitdurd eplir cnpiidoe c onsnocnidaae bcee ntsruea srt uedni o laa pealcipóorpnu seat,t amblioeé snq, u ees tútali mdae be gudaarcro negnrcucioaln fa ija cidóenll i tyil gasi neotn ecidae f. .. prigmreard }o»a r;g umento contra el cual no se dirigió ataque alguno, quedando de esta manera en pie, atendiendo a la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por ORLANDO

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Radicación n. º 58555

MADRIDT RUJILLOc ontra la COMPÑAÍA DE

INVERSIODNEE LSA FLOTA MERCATEN SA..E N

LQIUIDACOIBÓLNI GTOARIA.

Costas a cargo de la recurrente. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ÚJb. fia. (L¿/;; 0

ANAJfiúAM UÑOZ SEGURA NCISCO DRÍGUZE JIMÉNEZ h .· ·fi, · .. ;

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