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CSJ - SL1878-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1878-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóor■a l SadleDa e scnnNa:4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1878-2018 Radicación n. º 49573 Acta 14 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN AUDELO MENDIETA PADILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra MANUEL ISNARDO PADILLA y la sociedad MANUEL

ISNARDO PADILLA Y CÍA. S. EN C.

l. ANTECEDENTES Juan Audelo Mendieta Padilla solicitó que se declarara que entre él y los demandados existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, del 1 º de enero de 1977 al 30 de agosto de 2005, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador; en consecuencia, pidió que se condenara al pago

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Radicación n. º 49573 del asv acacipoonree slt iemlpaob oraedlro e,a judset e cesantyí saussi nterelsaesps r,i madses erviyc ilooss aporatleS si stedmeSa a lucdo ne ls alarreiadole venglaad o, indemnizamcoiróant odreilaa rtíc6u5l doe lC ST,l a

indemnizpaocdrie ósnp isdijonu sctaau slao,rs e carpgoors trabadjoom iniyc faels tilvado o,t acdieóp nr otecyc ión seguriedlca adl,z yav deos tdiedl oa byo,lr ai ndexación. Enl oq uei nteraelrs eac urfsuon,ds óu sp retensiones enq uel abopraór eals eñoPra didlel1laº d ee nerdoe1 9 77 al3 0d ea gosdteo2 005e,j erccoímao t apicoefircoi,o s doméstyia cyousd adnetc eo nstruqcuceiap ó anr;td ie1r 9 82 reciubni sóa lardei$ o8 0000.0 m,á sb onificacqiuoen es ascendaí $a6n00 .0 0q,u ee ne l2 005f ued isminusiud o salaar$ i3o9 5.0q0u0el; oa filiaarlIo SneS ne nerdoe1 995, conu ns alabraisode e c otizadceimlóí nn imloe gyad le,s de el6 d ef ebrdeer1 o9 9f7u vei nculaalFd oon ddoeP ensiones y CesantSíaanst andeqru;en unclae p agareolnt rabajo suplemenytn aolr esi uom inisterlaermoennd teto rsa bnaij o dotaciqóunes; u fripóé rdiddeaa u dicdieóolní ddoe recho duranetlte r abajo. Quee l3 0d ea gosdteo2 00f5u er equerpiadrqoau e

diera información sobre unos dineros», sustracdcei ón «[. .. ] elemenyt os.J actos inmorales o delictuosos en el «[. . desempeño de las labores», loq uer esponpdoireó s crdietlo 1º des eptiemsbirgeu ieanctlea,r aqnudeos oleor au n llamaddeao t encqiuóeen l;d emandasdeoñ oPra dislollai citó autorizjaucdiiópcnai racalo nsiglnapasrr e stacsioocnieasl es quec onsidaedreóu dacrolnfe u,n dameennqt uoea bandonó

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Radicación n. º 49573 su puesto de trabajo, con lo cual se dio una «[. ..] declaración tácita de la terminación del contrato unilateralmente». La parte demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó que el memorando era solo un llamado de atención, y aclaró que era sin intención de despedir, pues el motivo del fenecimiento del vínculo fue el abandono del puesto; los demás hechos los negó. Precisó que el actor laboró desde el 15 de noviembre de 1983, devengaba un salario mínimo y que antes de vincularlo al fondo de cesantías, canceló lo debido entre 1983 y 1995 por esa prestación social. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de causa en la acción, buena fe del empleador, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados, mala fe en el demandante y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá,

mediante sentencia del 29 de enero de 2008, declaró i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1983 y el 30 de agosto de 2005, el cual terminó sin justa causa para el trabajador, ii) que los accionados pagaron «[. .. ] todos y cada uno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones demandadas», iii) que «[. ..] los problemas de audición [. ..] no fueron producto de un accidente de trabajo al servicio de los demandados» y, iv) que lo solicitado por aportes al Sistema de Pensiones estaba prescrito. 3

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Radicación n. º 49573

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja conoció en grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, revocó parcialmente el fallo de primer grado, para condenar a los accionados a pagar [« . .. ] las cotizaciones que omitió cancelar durante la vigencia del contrato de trabajo reconocido con el señor Juan Audelo Mendieta Padilla, [. .. ] que las debió pagar entre el 15 de noviembre de 1 983 y el 31 de diciembre de 1994», así como [« . .. ] el costo equivalente al valor de ocho (8d)ot aciones, no suministradas)}; confirmó lo demás.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal resaltó que el a qua halló que la vinculación inicial fue el 15 de noviembre de 1983, según lo extrajo del contrato de trabajo visible a folio 67 y de los testimonios, que permitían colegir que siendo el actor menor de edad, «[. .. ] lo que hizo fue concurrir como un

miembro más de la familia a ayudar en las faenas del campo}}' raciocinio que consideró válido, al igual que el realizado para establecer la finalización del vínculo, dado que las pruebas allegadas por el demandante a folios 9 y siguientes, informaban [« .. . ] un llamado de atención, [y] ante la incertidumbre del trabajador se hizo la aclaración pertinente!!, como lo vio del escrito de folio 16, en el que la empresa precisó que el memorando de 30 de agosto de 2005 no tenía la intención de terminar el contrato, por lo que, consideró el Colegiado, aun cuando el actor al rendir interrogatorio manifestó que «[. .. ] lo botaron[. .. ], simplemente fue decisión suya el no continuar prestando un servicio}}.

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Radicanc.iº4 ó 9n5 73 Sobre el salario dijo que, como lo anotó el Juzgado, no se logró comprobar lo afirmado en la demanda, y por el contrario, la pasiva acreditó que correspondía a un mínimo legal, entonces, «[. ..} al no concurrir una mediación probatoria dando respaldo a lo que constan (sic), de ninguna manera se puede tener en cuenta la relación que acompañó el actor a su demanda, según los anexos vistos a folios 22 y siguientes))' de suerte que «[.. .} nada se podía reconocer a título de re liquidación o pago de la diferencia)) resultan te por una remunerac1on mayor. También estimó atinado negar la moratoria del artículo 65 del CST, puesto que se probó el cumplimiento de las obligaciones laborales, en especial que hubo un pago

anticipado por cesantías en el período 1983 a 1985 (f.º 115), tras lo cual y por modificación legal, fue afiliado al Fondo de º Cesantías Santander (f. 40) y asimismo obraba a folios 21 y 172, copia de la liquidación final, «[. .. } que por las circunstancias en orden de la terminación del vínculo interesó un depósito judiciali), que amparó acreencias durante los últimos meses del tiempo servido en el 2005. Para ratificar la negación de pago de dominicales y festivos, apuntó que de la prueba testimonial no emanaba «[. ..} la certeza ni la claridad suficiente para definir un eventual derecho)), sin que el juez pudiera decidir sobre suposiciones. Acto seguido, encontró que la constancia del ISS de folio 181, daba cuenta de que no se registraron aportes o cotizaciones a pensión antes de diciembre de 1994, pese a que la afiliación desde el principio de la relación era obligatoria, por lo que ordenó lo atrás descrito, y anotó que el empleador no probó

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Radicación n. º 49573 la entrega periódica de dotaciones, «.[.}. s ienedlto r abajador benefipcoirraa rzidóoen vl a lqourec onsteilmt ounítad oes u contraprestación». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pidió que casara parcialmente la sentencia del Tribunal,

y que, constituida en instancia, se revoque totalmente la emitida en primer grado, y profiriera«[. ..] decisdiecó onn dena polrat otaldield oacsdo nceyps tuomsas so lici[.t.].ya q duoes nop rospeernal raso enn teqnuceei sao bjedteio m pugnación extraordinaria». Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, por llevar similar propósito. VI.C ARGPOR IMERO Por la vía indirecta, acusó la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 57-4 y 59-9 del CST, en º concordancia con el lit. d) del art. 6 de la L. 50 /90, así como el 127 de aquel Código. Le endosó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

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Radicanc.ºi4 ó9n5 73 a)N oh abedra dpoo dre mostreasdtoá,n dqouleea lc, o ntrdaet o trabfaijnoa ploidrze óc isdietólrn a bajmaeddoira,ln ait nev ocación deh echyoo sm isiiomnpeust aablel mepsl eador. b)N oh abdeard poo dre mostreasdtoá,n dqouleeaf ,e ctivaalm ente actonros el er espetlaarsco onn dicidoenr eesm uneración ofrecyiq duaeesl m, i smroe cloapmoór tyur neap etidamente. c)N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleea l,d esconocimiento protes(tsaiddcoe) losd erecheocso nómidceoles n tonces

trabajfauudeno dore l omso tiavloesg apdooérss tpea rpao nfeirn alc ontrato. d)N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleca o,ns uso misioenle s demandcaodnof iugnuajruós ctaau sdaet ermindaecclio ónnt rato det rabdaejaloc tor. e)N od arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandatnetneí a entondceerse cahlr oe conocidmeli aie nndteom niztaacrifiaódna legalmefnrteena tlero mpimiecnotnot racptourha elc hos imputaablel mepsl eador. Anotó que tales desatinos fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la circular del 12 de º noviembre de 2002 (f. 2); las cartas del 15 de noviembre de º º º º 2004 (f. 4), 11 de agosto (f. 6), 1 (f. 10) y 6 de septiembre º de 2005 (f. 1 7); comprobantes de pago (f.º 22 a 38); el º documento de fecha 6 de febrero de 2006 (f. 40) y los º testimonios de Aura Clemencia Zapata (f. 182) y Miguel º Ángel García (f. 186). Para demostrar lo anterior, aceptó que aun cuando en la demanda «[. ..] se planteó confusamente que el contrato de como trabajo había finalizado por decisión del empleador así que también éste había dado lugar a la terminación del los elementos de juicio, en especial el visible a folio

mismo», 17, informaba que el trabajador se quejó por la desmejora de su salario y las «[. .. ] condiciones preexistentes durante más de motivo por el que se acogía a lo preceptuado en el 20 años», artículo 28 de la Ley 789 de 2002, y daba por terminado el contrato por hechos imputables al empleador, «[.. .] por su

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Radicación n. º 49573 a lo que sumaba lo intransigencia para un arreglo diferente», manifestado en la carta de 1 º de septiembre, donde elevó«[ ... } y solicitudes que no fueron satisfechas en su contestación en consecuencia también f arman parte de mi inventario de motivos para mi renuncia». Anotó que tales manifestaciones no podían desligarse del que consignó en los «expreso sentido de reclamación» documentos que se ven a folios 2 a 8, que dan cuenta de que el empleador ofreció al actor que, . «[ ..] en relación con la realización del procedimiento de tanatopraxia, si cualquiera de las dos personas mencionadas en dicha Circular, no se encontrare presente al momento de realizar la venta de dicho y servicio, se le debería llamar a éste se le cancelaría lo esto es un correspondiente a tal procedimiento», «[. ..] lo que es reconocimiento por servicio de mortuoria», corroborado por el testimonio de Aura Clemencia Zapata, al paso que Miguel Ángel García Hernández indicó que . «[ ..} por supuesto arreglo de cadáveres se efectuaba un pago»,

igualmente probado con los comprobantes de folios 22 a 37, que tenían sustento en el rubro de embalsamiento y de bonificaciones, que no fueron tenidos en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía (f. 40); que en los folios 37 y 38 aparecen los cheques 00017-0 (sic) y 00030-1, que prueban que el salario recibido en septiembre de 2004 fue de $202.300 y $272.300 para octubre siguiente, y en los folios 4 y 5 se tiene que reclamó «[. ..] "la total desmejora de mis condiciones económicas. .. " solicitando "el favor de reconsiderar las decisiones que han ocasionado el descenso lo que reiteró en el escrito de vertiginoso de mis ingresos. .. "»,

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Radicación n. º 49573 folios 6 a 8, todo lo cual, de haberse estudiado, habría permitido observar que al promotor se le desconoció el derecho a recibir la remuneración convenida, y que «[. ..] indistintamente del juicio de valor que se formó f. .. ] en relación con el memorando que finalmente tuvo el significado de un simple llamado de atención», pues no hay que perder de vista su nivel de estudio -bachillerato-, lo que hace razonable haber interpretado ese documento como un despido, lo cierto es que todo lo dicho le sirvió de apoyo para terminar el contrato, luego tiene derecho a la indemnización consagrada º en el literal d) del art. 6 de la L. 50/90.

VII. CARGO SEGUNDO Sin variar el sendero, denunció la aplicación indebida

de los artículos 186, 249 y 306 del CST, en relación con lo establecido en los preceptos 65 y 127 del CST, 99 de la L. º 50/90 y 2 de la L. 52/75. Detalló los siguientes errores de hecho: 1)N o darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l a ctodre venguón a remunerascuipóenr ai loart eniednac uentpoar e le mpleadpoarr a y elr econocimipeangtodo e s ua uxidleic oe santía. 2)N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, le mpleadcoorn signó unA uxildieoC esantpíoars umai nferai loaqr u er ealmetnetneí a derecehlos eñoMre ndiePtaad ilploar,e lp eriocdoom prendido y entreela ñod e1 999 ela ño2 004. 3)Q uec,o moc onsecuednecl ioaa n terieolar c,t otri endee recahlo y reconocimdieed nitcoh par estaceinól no,st érminocsu antías objedteod emostrapcrioócne sal. 4)N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, la ctotri endee recahlo ajustdee lasp rimadse serviccioonsb asee n loss alarios realmendteev engadpoasg,a dacso nb asee nl ar emuneración mínimlae gmaeln sual.

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Radicación n. º 49573 5)N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea la, c ttoire dneer ecahlo

ajusdteel assu marse conocpiodrca osn cedpeti on terdees es cesanltocí uaa,sl er ealcizoónb aseen l ar emunermacíinóinm a legmaeln sueancl a dpae ríodo. 6)N od apro dre mostreasdtoá,n dqouleea la, c ttoire dneer ecahlo reconocidmeil eani tnod emnizpaocrni oóp na goo portyu no compldeest uol iquidfaicndiaeólp n r estacsioocnieaasls ecíso ,m o polra csa usaednav si gendceciloa n trdaett roa bajo. Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó los comprobantes de pago de folios 22 a 38; los documentos del 6 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007 (ºf 4.0 y 171); la confesión contenida en el interrogatorio de parte del señor Manuel Isnardo Padilla (ºf .197); las nóminas de pago de octubre de 2002 a septiembre de 2005, visibles de folios 69 a 112; los testimonios de Aura Clemencia Zapata (ºf 1.82) y Miguel Ángel García (f1.86º), y las planillas de novedades del ISS (ºf 1.20 a 138). De otro lado, anotó que la solicitud elevada al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá fue erróneamente apreciada (ºf 2.1). Argumentó, en procura de demostrar los yerros endilgados, que de los documentos de folios 22 a 38 se

extraía que al actor se le reconoció mensualmente, por fuera del sueldo, «[.. .] diferentes valores por concepto de lo que es embalsamiento así como bonificaciones», consecuente con el dicho de los testigos, que afirmaron que «[. .. ] el reconocimiento de un estipendio por servicios de preparación y alistamiento de cadáveres por parte del actor», dineros que no hicieron parte del salario base para calcular las cesantías, según lo observa en el folio 40, menos aún de los intereses, primas de servicio y vacaciones; que su

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Radicación n. º 49573 contradictor afirmó al rendir interrogatorio de parte que siempre le pagó las acreencias laborales con base en el salario mínimo, lo que se acredita con los registros de nómina de folios 69 a 112, las planillas de novedades ante el ISS (f. 120 a 138) y el interrogatorio de parte del demandante (f. 195 y ss), empero ello es desvirtuado con la documental obrante en el proceso. Por último, resaltó que el pago realizado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá con un número de identificación diferente al que le corresponde al promotor, ocasionó que no se recibiera efectivamente y en tiempo dicho pago, lo que aduce, fue una omisión del empleador que si bien se subsanó mediante escrito obran te a folio 171, «[.}..n o puedtee neerf ecetxoosn eraatlin voho asb esri dloe galmente pagadalsa sp restacisoonceisa qlueese ntoncpeesr,do e

manerdae ficitraercioan,o eclei móp leaddeobre r». VIIRIÉP.L ICAC ONJUNTA El extremo demandado señaló una imprecisión en el alcance de la impugnación, por cuanto no se indicó cuál parte de la sentencia del Tribunal debía quedar incólume. Refirió que el recurso plantea situaciones diferentes a lo pretendido inicialmente, pues se pidió declarar que la terminación fue por parte del empleador, hecho nuevo que, en cualquier caso, es contradictorio con lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte, según el cual lo Por otro lado, resaltó que el demandante recibía un «botaron». salario mínimo, puesto que las bonificaciones solo procedían 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº4 ó 9n5 73 cuando un usuario de la empresa pagaba un serv1c10 que negociaba con el trabajador, de manera que tales dineros no remuneraban el servicio en tanto no provenían del empleador y dependían del pago oportuno del cliente.

IX. CONSIDRAECIONES Para la Sala, las objeciones a la formulación del alcance de la impugnación no son suficientes, dado que es evidente que lo requerido por el recurrente se circunscribe a lo que le resultó desfavorable de la providencia impugnada.

En lo que sí le asiste razón al opositor es en destacar la proposición de hechos nuevos al debate, cuestión aceptada por el propio accionante y justificada en una cofunsión cometida en el planteamiento de la demanda, donde expuso que el despido lo realizó el empleador y bajo esa literalidad pretendió que se declarara, sin embargo, ahora, en casación,

precisa que la terminación unilateral estuvo a cargo del trabajador, solo que por hechos imputables a aquel. Esa variación no es menor, pues tiene plena incidencia en la relación jurídico procesal y.s ustancial delimitada en el juicio. En efecto, partiendo de la causa inicial, la parte demandada blandió su defensa en demostrar que no ocurrió en un despido, sino que su trabajador abandonó el puesto de trabajo. De esta manera, es claro que las referidas razones iniciales de hecho y de derecho que cimentaron la pretensión de despido injusto contemplada en el artículo 64 del CST, configuró la que, a su vez, sujetó la defensa causa petendi frontal de la pasiva y debe respetarse en casación, pues

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12 Radicación n. º 49573 justamente sobre esa base litigiosa fue que verso el pronunciamiento judicial, en respeto del principio de congruencia que arda a toda sentencia (art. 66A CPTSS). gu Al respecto, es útil destacar lo puntualizado en sentencia CSJ SL13277-2016 -entre muchas otras-, que sobre el tema en cuestión iteró: Desde siempre se ha dicho que la pretensión inicial del proceso marca el thema decidendum del mismo, por ende, que compete al demandante generar ese marco inicial y para ello debe sustentar la demanda en los hechos que considera dan pábulo o sustento a la pretensión formulada. De manera que, así, el petitum de la demanda debe guardar por lo menos cierta simetría con la causa petendi que le sirve de soporte. Trabada en debida forma la relación jurídica procesal la pretensión se constituye en el hilo conductor del proceso, de

manera que las sentencias de las instancias y, por tanto, de haberla la de casación, deben guardar cierta coherencia con ese lineamiento trazado por quien en ejercicio del derecho de acción convocó a otros de forma forzosa al proceso como demandados y aún como terceros. Si ello es así, como lo es, el promotor del proceso debe guardar identidad permanente con su pretensión y la causa petendi que originó aquélla, por manera que, solo en las oportunidades en que la misma norma procesal lo permite podrá alterar el petitum de la demanda, acompañando las razones que justifican tal comportamiento, pues de hacerlo en otros distintos momentos o no de las formas regladas, afecta el debido proceso pues sorprende a la parte contraria, quien frente a esa nueva situación seguramente no habrá esgrimido defensa ejercido contradicción. o En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en la transgresión legal que se le endosa, dado que fue razonable que, en atención a la referida regla de congruencia, no se haya concentrado en determinar si existió una renuncia motivada en justas causas de despido imputables al empleador, sino en elucidar si en realidad este cometió el finiquito alegado en la demanda, y que, se repite, confi raba gu la causa petendi, análisis que tuvo una respuesta negativa luego de que el juzgador observara que el memorando de 30

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Radicación n. º 49573 º de agosto de 2005, dirigido al demandante (f. 9), solo fue un llamado de atención que le advirtió que las conductas que allí le endilgaban eran justas causas de despido, lo que sin

embargo no llevaba la intención expresa de terminar unilateralmente el vínculo que los ataba, tal como lo aclaró el empleador en el documento de folio 16, pese a lo cual el trabajador dejó de laborar, por manera que, para el Tribunal, sipmlemefunedt eec issuiyóeanln oc ontipnrueasrt ando «[. ..] uns revicw». El anterior juicio no fue atacado en casación pues, como quedó explicado, el recurso se planteó a espaldas de los argumentos que edificaron la sentencia, para en su lugar proponer otro planteamiento respecto del fenecimiento de la relación laboral, lo que ya se dijo, no es válido en casación, y por contera, resulta ser una particularidad que le impone a la Corte dejar incólume · el fallo recurrido, que estando recubierto de una doble presunción de legalidad y acierto, es necesario derrumbar todos sus pilares, pues si uno de ellos es suficiente para mantenerlo en el ordenamiento jurídico, de be quedar inalterado. En este punto, es importante recordar que, en casación, a la Corte le corresponde revisar la legalidad del fallo impugnado, no juzgar el pleito en tanto este deber judicial es del resorte de los jueces de instancia, y por ello, para la prosperidad del recurso no basta con acertar en la vía o vías escogidas para formular los cargos, sino que es imperioso controvertir todos los fundamentos de hecho o de derecho que edificaron la providencia impugnada; por lo demás, también se ha sostenido que s1 no hubo ningún

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Radicación n. º 49573 razonamiento sobre el punto específico que se reprocha, como es justo el caso, no es viable edificar un error de hecho en casación (CSJ SL16497-2016). En lo que hace al salario, es de anotar que el Tribunal no hizo más que refrendar lo dilucidado por el en el a qua, sentido de que quedó demostrado que el trabajador recibió el mínimo legal. Esa particularidad obligaba al recurrente a atacar los pensamientos del Juez Unipersonal, sin embargo, solo se observa un conjunto de argumentos dirigidos a exponer un criterio frente a lo que consideraba dimanaban las pruebas denunciadas, acusadas en su mayoría como ignoradas, sin precisarle a la Corte en qué consistió el desatino valorativo, esto es, si el juzgador le hizo decir al instrumento de juicio lo que no informaba, o le ocultó lo que a todas luces emanaba de su contenido. Inclusive, las pruebas que se acusan como dejadas de apreciar, en realidad no lo fueron, lo que revela otro ataque que desatiende los argumentos de la sentencia revisada, que ya se dijo, es un proceder inadmisible en un juicio de casación. Lo anterior, por cuanto el análisis del a qua ) avalado por el Tribunal, sí tuvo en cuenta los comprobantes de pago de folios 22 a 37, solo que observó que dos de ellos, los números 38 y 40 (f.º 25 y 26), estaban suscritos por el actor, «.[]. . circunstancia que desde luego no ofrece ningún valor probatorio a tales documentos pues no constituyen otra cosa más que una simple manifestación unilateral del actor pues el demandado no los reconoce expresamente para

derivar de este los efectos que pretende en los términos ) según lo extrajo de la señalados en el artículo 269 del CPC»,

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Radicancº.4i 9ó5n7 3 contestación de la demanda, que importa decirlo, fue una pieza procesal que se pasó por alto denunciar en el cargo, al igual que la premisa jurídica que le restó validez a los elementos de juicio y que, por supuesto, debió atacarse por la vía apropiada. Y así debió ser, toda vez que fue justo allí donde cobraba pleno sentido la afirmación del Tribunal, según la cual «[..] . aln oc onrcruuirna mediacpiróonb aitado arndroep saldao l o quec ons,td aenn ingumnaan ear sep uedtee neenrc uenltaa relanc qiueó acopmañóe la ctoar s ud emnadas,e gúlno s anxeosv istaof sol io2s2 y siguiein,put ees sse> reitera, en sintonía con el fallo que revisó, los instrumentos allegados carecían de firma y no fueron expresamente aceptados por la parte a quien se les oponían, premisa que al quedar inalterada, deja en esa misma condición a la providencia que la refrendó, debido a la doble presunción de legalidad y acierto que la cubre. Ahora, en lo que concierne a los cheques 00017 -3 y 00030-1 que se ven en los folios 37 y 38, la censura solo anotó que probaban que los salarios recibidos en septiembre y octubre de 2004 ascendieron a $202.300 y $272.300,

respectivamente, con lo que sugiere una desmejora económica de las condiciones pactadas; empero ello no desquicia la inferencia brindada en la primera sentencia y asimismo avalada por el Tribunal, atinente a que confrontados esos documentos con los de folios 100 y 1 O 1, se observó que las deducciones allí relacionadas para las nóminas de aquellos meses, se hicieron bajo la base de un salario mínimo legal mensual de la época ($358.000), lo que

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Radicación n. º 49573 al final arrojó las cifras aludidas como recibidas por el trabajador, pruebas últimas que, a más de que no fueron infirmadas por el recurrente, en todo caso, para la Corte, devienen suficientes para apoyar la decisión judicial. Cabe añadir que, al no configurarse el error de hecho con las pruebas denunciadas, no se habilita el análisis de la testimonial, por no ser calificada en los términos del artículo 7 de la L. 16 / 69. Por otra parte, los demás medios de convicción enlistados se concentran en afirmar que las acreencias y pagos al SGSS, fueron calculadas con un salario mínimo legal, lo que resulta intrascendente en tanto fue justo eso lo que el Tribunal encontró válido, lo cual no fue derruido en esta sede extraordinaria. Por último, el recurrente no precisa cuáles son las consecuencias que dimanan de la equivocación del empleador en el número de identificación del trabajador, dentro del trámite de consignación de los dineros que aquel creyó deberle. Con todo, si esto se uniera con lo pretendido,

podría extraer la Corte que ese cuestionamiento se dirige a demostrar la mala fe como presupuesto para determinar la procedencia de las sanciones moratorias solicitadas, lo que en cualquier caso no logra, pues al respecto, el Juez Plural estimó que dicho acto llevó la intención de amparar derechos salariales y prestacionales, lo cual, para la Corte, es una inferencia que no luce carente de razón o manifiestamente equivocada, sumado a que esa irregularidad, según se ve en el folio 1 71 y así lo aceptó el censor, fue subsanada con posterioridad por el empleador, lo que permite desvirtuar el alegado propósito de ocasionar un perjuicio al trabajador.

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Radicación n. º 49573 Por lo visto, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por JUAN AUDELO MENDIETA PADILLA contra

MANUEL ISNARDO PADILLA y la sociedad MANUEL

ISNARDO PADILLA Y CÍA. S. EN C.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fifil,a,,ú.t-? . ANA fiAf¡_¡A i\1bÑoz SEGURA SCLATJ-P1V0. DO 18 5b Radicación n. º 49573 ' . \_ j j ·- •

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