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CSJ - SL18789(29-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18789(29-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 18789 Acta No. 34 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2001, adicionada el 29 de enero de 2002, en el proceso instaurado por OSCAR

EDUARDO SANTA CHAVARRIAGA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE

MEDELLIN -E.S.P.-

I. ANTECEDENTES OSCAR EDUARDO SANTA CHAVARRIAGA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.-, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación “a partir de 2 Expediente 18789 diciembre 23 de 1993” (folio 6), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folios 6 a 7), y cuyo pago debía producirse “a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial (...) en las condiciones particulares precisadas en el hecho noveno de la presente demanda”

(folio 7); en subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, adicionó el petitum de la demanda solicitando fuera condenada la demandada a reconocerle una pensión de

jubilación de similares características a las que respecto de la pretensión principal indicó pero en cuantía del 75% de la misma base salarial, con fundamento en “lo dispuesto por el artículo 2767 de 1945 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sexta de 1945” (folio 73). Fundó sus pretensiones en que laboró como trabajador oficial, “hasta el momento de su desvinculación definitiva” (folio 3), al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre “marzo 16 de 1959 y mayo 13 de 1986 lo que es tanto como decir 3 Expediente 18789 que laboró para ellas por más de treinta y nueve (39) años continuos” (ibídem), y en que por haber cumplido 50 años de edad el 27 de junio de 1986, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, “a partir de diciembre 23 de 1993, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado” (folios 3 a 4); prestación que debe incrementarse anualmente en la forma establecida en la ley y a la que se le deben sumar el valor de sus aportes en salud y los intereses de mora, y que debe reconocerse como compatible con la pensión por vejez que el Instituto de Seguros Sociales otorga, “por tratarse de una pensión que tiene su causación con fundamento en una ley posterior a la ley 90 de 1946” (folio 6).

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que los acuerdos municipales en que se apoyan perdieron vigencia con la expedición de la Ley 11 de 1986 y no consagran beneficios en su favor; la Ley 100 de 1993 no tiene efectos retroactivos y por haberlo afiliado a la seguridad social, en su momento, procederá la subrogación del 4 Expediente 18789 riesgo. Propuso las excepciones de “falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados” y, subsidiariamente, “prescripción trienal” (folios 66). Además, que en la adición de la demanda se desconocen las normas que modificaron las que apoyan la nueva pretensión. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 22 de junio de 2001, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de todos los cargos formulados en su contra por Oscar Eduardo Santa Chavarriaga al declarar probada “en forma oficiosa la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales” (folio 192).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor “una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 1988, en cuantía de $2’878.684, a la que se

5 Expediente 18789 le aplicarán los aumentos legales anuales y se le reconocerán las mesadas adicionales, todo de conformidad con la ley y hasta cuando el I.S.S. adquiera la obligación de reconocerla, es decir, cuando se cumplan las semanas de cotización mínimas y los 60 años de edad, cesará las Empresas Públicas de Medellín, en su obligación, la que solamente perdurará si la pensión reconocida es inferior a la que venía gozando, caso en el cual (…), reconocerán la diferencia y sólo mientras ella subsista” (folio 354). Declaró no probadas las excepciones propuestas por ésta y la condenó en costas de la primera instancia. Para ello, el Tribunal, en relación con la alegada inaplicación de los acuerdos municipales invocados por el actor y expedidos por el concejo de Medellín, aseveró que hacía suyo “el criterio plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, para desechar de una vez por todas, la pretensión de la demanda con fundamento en los aludidos acuerdos” (folio 348), transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 5 de abril y 11 de julio de 2001. Para despachar la súplica adicional de la demanda, 6 Expediente 18789 una vez advirtió que el actor pretendía la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y dio por probado, con base en las documentales de folios 11 y 20, que nació el 9 de septiembre de 1940 y le prestó sus servicios a la demandada por

más de 20 años, por lo que “al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993, resultaba beneficiario del derecho de transición contenido en el artículo 36 de dicha Ley” (folio 351), concluyó que “le será reconocida la pensión de jubilación deprecada en la demanda, a partir del momento en que se hizo dejación del cargo, es decir, del 14 de mayo de 1998” (folio 353). Para apoyar su aserto copió lo expresado por la Corte en sentencia de 28 de junio de 2000 (Radicación 13.410) y por el Consejo de Estado en sentencia de 2 de marzo de 2000, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos que se encontraban en las situaciones previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al entrar en vigencia la disposición. Para el juez de la alzada, “como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez y 7 Expediente 18789 desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida por el seguro social y mientras ella subsista” (folios 353 a 354). Al complementar la sentencia, consideró que no había lugar al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que “la entidad demandada siempre estuvo en el convencimiento de que al demandante no le

asistía el derecho a percibir la pensión de jubilación por cuanto su desvinculación de la entidad se operó el 13 de mayo de 1988 razón por la cual no lo cobijaban los acuerdos municipales que dejaron de tener vigencia al entrar a regir la Ley 11 de 1986” (folio 365), y “porque el actor fue afiliado al ISS y se verificará la subrogación cuando cumpla los requisitos de sus reglamentos” (ibídem). Por eso, sostuvo: “el ánimo de la entidad demandada nunca fue dilatar o no pagar injustificadamente la prestación sino que tuvo una errónea interpretación de normas” (ibídem). Para el juzgado de segundo grado, los aludidos intereses moratorios “solo se causan cuando existe una obligación 8 Expediente 18789 principal, clara, expresa y exigible” (ibídem), y, para este caso, “la obligación de pagar la pensión de jubilación al accionante (…), no se ha consolidado pues la sentencia que ha dispuesto su reconocimiento aún no se encuentra ejecutoriada y por ello la empresa no se encuentra en mora de pagar las mesadas pensionales” (ibídem). Al respecto, dijo prohijar lo dicho por la Corte en sentencia de 15 de diciembre de 2000, la cual copió en lo que estimó aplicable al caso. En cuanto a que la pensión fuera incrementada por los reajustes de salud, una vez transcribió el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asentó que sólo procedía “para quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994, hubieren adquirido el derecho pensional” (folio 366), pero no para este caso, por cuanto “la pensión

se reconoció a partir del 14 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad” (folio 367).

III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 8 a 101 cuaderno 2), que fue replicado (folios 121 a 129 cuaderno 2), en el que, tal cual está textualmente dicho en el 9 Expediente 18789 escrito, le pide a la Corte que “case parcialmente las sentencias objeto del recurso para que al proferir la que ha de sustituir la anulada, y previa revocatoria de la de primera instancia, en la parte aún no revocada por el Tribunal, profiera una decisión en la cual se introduzca(sic), en la sentencia proferida por el Tribunal, las modificaciones que permitiré precisar en el desarrollo de los cargos”

(folio 11 cuaderno 2). Para ello le formula seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la ley 100 de 1993; 38, 39 41, 68, 85, 87, 93-4º y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; 4° del Decreto 1160 de 1989 y 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; “así como es

violatoria, por aplicación indebida” (folio 12 cuaderno 2), de los 10 Expediente 18789 artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio; y así también “por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946” (ibídem). Para su demostración afirma, en lo pertinente de su embrollado alegato, que el Tribunal simplemente fundó su fallo en que los citados acuerdos municipales no se aplican a los trabajadores de la demandada porque la Sala Laboral de la Corte así lo ha sostenido en forma reiterada y sin tener en cuenta que los requisitos de dichos acuerdos los cumplió “antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993” (folio 13 cuaderno 2), por lo que asevera que aun cuando el Tribunal acepta la anterior situación fáctica, al negarse a aplicarlo, infringe directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y a la par aplica indebidamente las disposiciones de la Ley 11 de 1986. Aduce que en virtud de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, alcaldes, asambleas y concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas 11 Expediente 18789 prestaciones prevalecerían “sobre las normas de origen legal” (folio 21 cuaderno 2). Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993,

que es norma posterior y general, vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales y de “sus organismos descentralizados” (folio 27 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 28 cuaderno 2); en tanto que, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 29 cuaderno 2). Alude a varias sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación, proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa 12 Expediente 18789 administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, sino “también la integran ‘… todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas, o la prestación de servicios públicos a cargo del estado colombiano” (folio 44 cuaderno 2), por lo que el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín “integran, conjuntamente no en forma separada,

la administración pública municipal” (ibídem). La opositora reprocha al recurso, en general, indicar un alcance de la impugnación confuso e incomprensible y al cargo, en particular, referir la infracción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cuando el mismo recurrente reconoce que su situación no estaba definida con anterioridad a su vigencia; como también, que los acuerdos municipales en que se afincan las pretensiones principales dejaron de ser aplicables por fuerza de la Ley 11 de 1986. Agrega que la Ley 489 de 1998 no le es aplicable al recurrente por ser posterior al vínculo laboral que los ató. 13 Expediente 18789

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es, como lo indica la réplica, que el capítulo de la demanda de casación que el recurrente titula como ‘alcance de la impugnación’ no expresa de manera precisa y concreta qué partes del fallo del Tribunal se deben casar y cuáles no, dado que, como ya se anotó, le fue favorable parcialmente. No obstante, la anterior inconsistencia técnica del recurso puede tenerse por superada al advertirse que, aun cuando no con la claridad que corresponde, en cada uno de los cargos, salvo el primero, al desarrollarlos, expresa el impugnante lo que persigue con ellos en el recurso extraordinario.

Por lo anterior, se impone a la Corte recordar que este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión o deficiencia insuperables hacen inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la

demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias. Ahora, en lo que toca con el primer cargo, cabe destacar que le asiste entera razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace pues, a pesar de perseguir la casación parcial 14 Expediente 18789 del fallo atacado, al finalizar su desarrollo, afirma que las infracciones legales que le atribuye imponen “la anulación de la demanda(sic) para que… la Corte… acoja las pretensiones de la demanda” (folio 66 cuaderno 2), mostrando así una contradicción que da al traste con el cargo por no serle dable a la Corte corregir los entuertos del casacionista, menos aún, en materia de lo que pretende con los ataques que contra el fallo del Tribunal plantea. Adicionalmente, como se dijo en los antecedentes, y así lo acepta expresamente el recurrente al desarrollar el cargo, para confirmar la absolución el Tribunal respecto de la pretensión principal de Oscar Eduardo Santa Chavarriaga de que le fuera reconocida la pensión que establecieron los acuerdos municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo del municipio de Medellín, aseveró que no procedía por hacer suyo “el criterio plasmado por la H. Corte Suprema de Justicia, para desechar de una vez por todas, la pretensión de la demanda con fundamento en los aludidos acuerdos” (folio 348), transcribiendo al efecto los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 5 de abril y 11 de julio de 2001.

15 Expediente 18789 De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable inferir que el razonamiento del Tribunal en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor, por no serle aplicables los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la jurisprudencia de la Corte, específicamente en las sentencias de 5 de abril (13.216) y de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255). Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva. 16 Expediente 18789 Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya

quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante, debe nuevamente recordar la Corte que la imposibilidad de aplicar los referidos acuerdos municipales, expedidos por el Concejo de Medellín, a los trabajadores de la demandada, como lo consideró el Tribunal, lo destaca la opositora y lo acepta el recurrente, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 – y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000--, citada esta última por el Tribunal, en los siguientes términos: 17 Expediente 18789 “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el

actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que, con independencia de lo desacertado de la modalidad de violación de la ley atribuida al fallo atacado en el primero de los cargos de la demanda de casación, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 18 Expediente 18789 0758 del mismo año; y su demostración se reduce a su aseveración de que el Tribunal violó las normas que cita por haber considerado que, para la subrogación del riesgo y la compensación de la pensión, “es suficiente y basta, como único requisito, el haber afiliado al trabajador, así la afiliación hubiere sido por algún tiempo, no por todo el tiempo de su vinculación al servicio del empleador, y haber pagado las cotizaciones en el período en que el trabajador estuvo afiliado” (folio 70 cuaderno 2). Según el recurrente, al entender equivocadamente las normas que indica, el Tribunal afirmó que la pensión que le reconoció la podía compensar la demandada cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgara la pensión por vejez, no obstante que la subrogación del riesgo sólo se produce en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del mismo instituto que prevén que el afiliado debe tener el carácter de obligatorio y el empleador debe cotizar desde cuando se le reconoce la pensión de

jubilación hasta cuando se le otorga la pensión por vejez. El agregado que hizo el Tribunal al reconocimiento de la pensión constituye el yerro jurídico que le atribuye por lo que debe casarse el fallo en este aspecto y dictarse las modificaciones que se requieran para que el 19 Expediente 18789 derecho sustancial quede debidamente protegido. La replicante critica al cargo apartarse de las verdaderas consideraciones del fallo y desconocer que la situación de hecho que encontró acreditada se acomoda a la preceptiva legal aplicada por el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como atinadamente lo señala la réplica, el recurrente edifica el cargo sobre una premisa que no corresponde a la realidad, esto es, que el Tribunal encontró aplicable la subrogación del riesgo al considerar como único requisito para ello la afiliación del trabajador “así la afiliación hubiere sido por algún tiempo” (folio 70 cuaderno 2), cuando quiera que, como se anotó en los antecedentes, ella la entendió derivada fue del hecho de que “como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del 20 Expediente 18789 empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación reconocida por el seguro social y mientras ella subsista”

(folios 353 a 354).

Lo anterior significa que se muestra totalmente carente de razón la censura en el dislate jurídico que le atribuye al Tribunal, puesto que en ningún aparte de su fallo obtuvo la conclusión que allí se le enrostra, ya que no hizo referencia a la temporalidad de la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos pensionales que ordinariamente ampara como determinantes de la denominada subrogación del riesgo. Por tal razón, reitera la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión atacada. 21 Expediente 18789 Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada --como aquí ocurrió, por cuanto al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo--, de suerte que nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque. Además, afirma que el juzgador incurrió en el yerro

jurídico de interpretar erróneamente, entre otros, el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante haber sido un hecho no discutido en el proceso que su calidad fue la de trabajador oficial a quien, según los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables las disposiciones de ese estatuto. Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de 22 Expediente 18789 cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aquí ocurrió, no produce como resultado la compatibilidad de la pensión de jubilación que reconoció la empresa con la de por vejez que aquél otorga, dado que la consecuencia jurídica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de lo requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsión social o, no obstante la subrogación, se imponga el que la empresa asuma el mayor valor de la pensión por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones, como parece sugerirlo el recurrente, o per se se niegue la facultad legal de subrogación del riesgo. Por lo anterior, se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 4º del Decreto 1160 de 1970 e interpretar erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, violaciones de la ley que se presentan por confundir la causación del derecho con el disfrute del mismo y con su liquidación. 23 Expediente 18789 Según el impugnante, la causación del derecho se

presenta cuando se reúnen los requisitos para acceder a él; el disfrute, a partir de cuando se produce la desvinculación del servicio; y su liquidación, con base en el último año de servicio. Y como para el 1º de enero de 1994 él ya había adquirido el derecho a la pensión, debe tenerse en cuenta para su liquidación el valor de los reajustes en salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Alega que como el Tribunal se negó aplicar a su caso los dichos incrementos persuadido de que el derecho a la pensión lo había adquirido con posterioridad al 1º de enero de 1994 (14 de mayo de 1998 cuando se retiró del servicio), incurrió en los dislates jurídicos que le endilga, por lo que debe casarse parcialmente el fallo para, en sede de instancia, “ordenar que en beneficio del demandante ha de incrementarse la pensión de jubilación reconocida en su favor en un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley 100 de 1993” (folio 78 cuaderno 2). Al replicar el cargo la opositora aduce que no es 24 Expediente 18789 dable estructurar un yerro de aplicación legal con base en el Decreto Reglamentario 1160 de 1988 y que, en todo caso, tampoco se interpretó erróneamente por el Tribunal el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dado que el derecho se le reconoció al actor a partir del 14 de mayo de 1998.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entendida la norma sustancial como aquella que

‘crea, modifica o extingue un derecho’ (Sentencia de 7 de julio de

1995. Radicación 7624), para la Corte el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, al referir cuándo debe entenderse que se causa el derecho a una pensión, puede ser considerado como un precepto de orden sustantivo y, por ende, susceptible de ser denunciado en casación como violado por el fallo del Tribunal.

Pero que la citación de dicha norma no constituya un desatino de técnica del recurso extraordinario no significa que el presente cargo esté llamado a prosperar por ser lo cierto que el Tribunal no infringió la mentada disposición, dado que ella no estaba 25 Expediente 18789 llamada a regular la particular situación estudiada, ni tampoco interpretó erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que afirma el recurrente, como pasa a verse. En efecto, tal y como se dejó anotado en los antecedentes el Tribunal, al complementar la sentencia en cuanto a la petición de que la pensión de jubilación que al demandante le reconoció debía ser incrementada por los reajustes de salud, una vez transcribió el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asentó que como sólo operaba para quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 hubieran adquirido el derecho pensional, para el caso no procedía, por cuanto “la pensión se reconoció a partir del 14 de mayo de 1998, es decir, con posterioridad” (folio 367). Así las cosas, el Tribunal no hizo una intelección particular y expresa de la norma pues se limitó a darle directa

aplicación, dado que encontró que en los supuestos de hecho de aquélla no se subsumían los probados en el proceso. Por tanto, no resulta atinado atribuirle, como lo hace el impugnante, una errada interpretación de la citada norma. 26 Expediente 18789 Ahora, si se aceptara que por haber considerado el juzgador que los referidos aportes en salud incrementaban la pensión de aquellos a quienes se les reconoció con anterioridad al 1º de enero de 1994 hizo alguna interpretación del referido precepto, y por eso concluyó que al actor no le correspondía dicho incremento porque la pensión se le reconoció a partir del 4 de mayo de 1998, habría que concluirse que en ningún error de interpretación incurrió, puesto que expresamente el mentado artículo 143 de la Ley 100 de 1993 prevé que ‘a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley’. De la simple lectura de la norma salta de bulto que el beneficio en ella consagrado quedó restringido por el legislador a quienes se les hubiere “reconocido” el derecho a la pensión con anterioridad a la vigencia de la fecha determinada en la ley y que no es dable asimilar o equiparar al momento en que se causa el derecho que contempla el artículo 4º del Decreto 1169 de 1989.

27 Expediente 18789 Sobre la intelección del referido artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Sal

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