CSJ - SL1879-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1879-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL1879-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que HENRY DOMÍNGUEZ ECHEVERRÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de febrero de 2022, en el proceso que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
Henry Domínguez Echeverria llamó a juicio a la demandada, para que se declarara la existencia de una relación laboral a término definido entre las partes desde el 12 de abril hasta el 14 de octubre de 2013; que se desempeñó como «Soldador A en la actividad de tubería, nivel 7», y por un período de 93 días. También, la ineficacia del despido del que fue objeto y, en consecuencia, se orde nara a la demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando antes del finiquito contractual, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad socialRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 2 integral, subsidio familiar dejados de percibir , y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SCLAJPT-10 V.00 2 integral, subsidio familiar dejados de percibir , y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De manera subsidiaria, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo dentro de la base del cálculo los pagos por concepto de dominicales, compensatorios, bono de asistencia, bono de productividad, auxilio mensual de alojamiento y alimentación. Asimismo, reclamó la devolución de los valores que le fueron descontados de manera ilegal y sin su consentimiento, bajo los conceptos de anticipo, retención en la fuente y, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) celebró contrato de trabajo con la sociedad CBI Colombiana SA, para desempeñarse como soldador tipo A, entre el 12 de abril y el 14 de octubre de 2013; ii) devengó como último salario $2.374.215, más un bono de asistencia mensual por valor de $1.068.397; iii) no le fue suministrada copia del contrato ni del proyecto específico al cual estaría vinculado, esto es, la «expansión de la refinería de Cartagena », ni se le indicaron las funciones inherentes, accesorias y/o conexas objeto contractual, tampoco se le entregó el cronograma de metas mensuales ni otra información relevante previa a la firma del contrato; iv) laboró en días dominicales y festivos sin recibir el pago legal por dichos recargos; v) el 9 de octubre de 2013 presentó un fuerte dolor lumbar , siendo diagnosticado con «osteoartrosis primaria generalizada », lo
firma del contrato; iv) laboró en días dominicales y festivos sin recibir el pago legal por dichos recargos; v) el 9 de octubre de 2013 presentó un fuerte dolor lumbar , siendo diagnosticado con «osteoartrosis primaria generalizada », lo cual dio lugar a una incapacidad inicial de un día, prorrogada por los días 10 al 12, 14 al 16, 17 y 18 al 20 de octubre del mismo año, las cuales fueron notificadas al empleador; vi) no se obtuvo la autorización del Ministerio delRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
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Trabajo para proceder con su despido; vii) la empresa le suministraba una comida diaria por causa o con ocasión de la labor desarrollada, que constituía salario, a pesar de haberse estipulado contractualmente como no salarial y, viii) en la liquidación final de prestaciones sociales no se incluyeron los valores correspondientes al bono de asistencia. (f.° 2 al 12 y 92 al 94 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la celebración y naturaleza del contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como el oficio desempeñado. De los demás , dijo que no eran ciertos. (f.os 195 a 209 del c. del Juzgado)
En su defensa, sostuvo que el contrato suscrito con el actor fue pactado por un período de 93 días, y que el 24 de agosto de 2013 se le entregó oportunamente el preaviso a que hace referencia el numeral 2.° del artículo 46 del CST, razón
actor fue pactado por un período de 93 días, y que el 24 de agosto de 2013 se le entregó oportunamente el preaviso a que hace referencia el numeral 2.° del artículo 46 del CST, razón por la cual la terminación del vínculo obedeció , exclusivamente, a la expiración del plazo pactado , sin que ello constituyera un despido. En cuanto a la alegada estabilidad laboral reforzada, señaló que el demandante no aportó descripción alguna de patologías o condiciones que permitieran establecer la existencia de una discapacidad en los términos legales, menos un nexo causal entre dicha condición y la finalización del contrato de trabajo.
Añadió que el valor del salario del actor ascendía a la suma de $2.327.622 y el restante monto indicado en el escrito inaugural, correspondía a una bonificación que no era salario. En lo que tiene que ver con el pago deficitario de los dominicales y festivos laborados por el trabajador, indicó queRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 4 no se aportaron elementos probatorios suficientes para respaldar tal afirmación.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. (f.° 195 al 209 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2017, (f.° 80 al 82 del c. de primera instancia), resolvió:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2017, (f.° 80 al 82 del c. de primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A. y el señor HENRY DOMINGUEZ (sic) ECHVERRIA (sic) existió un contrato de trabajo que sus extremos temporales fueron del 12 de Abril (sic) de 2013 al 14 de Octubre (sic) de 2013 y que terminó por expiración del plazo pactado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER. a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones principales formuladas en la demanda.
TERCERO: DECLARAR que el demandante es sujeto de retención en la fuente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., al pago de las diferencias generadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales en la suma de DOS MILLONES TRECE MIL TRESCEINTOS CUAENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SISTE CENTAVOS ($2.113.341,97), conf orme se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia del pago deficitario de las prestaciones sociales, CONDENAR. a la CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización moratoria en suma de OC HENTA Y UN MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($81.002.832.oo) conforme se dejó expuesto en la parte motiva
al pago de la indemnización moratoria en suma de OC HENTA Y UN MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($81.002.832.oo) conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la firma CBI COLOMBIANA S.A.
Se fija como AGENCIAS EN DERECHO, la suma equivalente alRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 5 12% del valor de las condenas impuestas en esta providencia.
SEPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito formuladas por demandada (sic) CBI COLOMBIANA S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció de la apelación interpuesta por las partes y, mediante fallo del 18 de febrero de 2022, (f.° 64 al 73 del c. de segunda instancia), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de calenda diez (10) de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Ordinario Laboral promovido por HENRY DOMÍNGUEZ ECHEVERÍA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de
este proceso Ordinario Laboral promovido por HENRY DOMÍNGUEZ ECHEVERÍA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se revocan las costas impuestas en primera instancia a la parte demandada en el numeral sexto de la sentencia, para en su lugar condenar en costas a la parte demandante. (…)
TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia
El Tribunal precisó que la controversia a resolver giraba en torno a establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 y, en caso afirmativo, si resultaba procedente el reintegro al cargo y la sanción contemplada en el artículo 26 de esa misma normatividad y, determinar si la sentencia de primer grado vulneró el principio de congruencia.
En ese horizonte, señaló que resultaba evidente que elRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 6 promotor de las diligencias no se encontraba, al momento de la terminación del contrato laboral, amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada, tal como lo concluyó la sentencia de primera instancia. Indicó que, los medios de prueba no dieron certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante y, que las incapacidades médicas otorgadas, no generaban por sí solas el amparo.
En cuanto a la alegada vulneración del principio de
prueba no dieron certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante y, que las incapacidades médicas otorgadas, no generaban por sí solas el amparo.
En cuanto a la alegada vulneración del principio de congruencia, el Tribunal advirtió que el juzgado de primer nivel, al abordar el estudio de los factores salariales sobre los cuales se solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales halló que, de ellos, solo el bono de asistencia por disposición de las partes, y el trabajo dominical y festivo por mandato legal, constituían factores salariales para liquidar tales acreencias; no obstante, al revisar la liquidación definitiva , observó que el a quo procedió a realizar la misma teniendo en cuenta 179 días de servicios, cuando en realidad el actor laboró durante 186 días. Dicha modificación en el número de días base para la liquidación constitu ía un presupuesto fáctico no planteado en el escrito de demanda ni invocado en las pretensiones, por lo cual el juzgado carecía de competencia para emitir pronunciamiento condenatorio sobre ese punto.
Agregó el Tribunal que, tanto en los volantes de pago como en la liquidación de las prestaciones sociales, se reportaron novedades relacionadas con 2 días de ausencia injustificada, 2 días dominicales no laborados, así como dos licencias no remuneradas por fracciones de 0.38 días y 0.75 días, y 1 día de suspensión, situaciones que debían ser descontadas del salario de los demás conceptos laborales, conforme a lo previsto en los artículos 53 y 113 del CST, yaRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
descontadas del salario de los demás conceptos laborales, conforme a lo previsto en los artículos 53 y 113 del CST, yaRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que el pago del salario corresponde a los días realmente laborados, de modo que si no hay prestación del servicio, no hay lugar a la remuneración. Lo anterior, por cuanto el salario corresponde a la efectiva prestación del servicio y, por tanto, cuando esta no se materializa por causas no atribuibles al empleador, no hay lugar al pago de remuneración.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de «fecha 08 de febrero de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que, constituida esta Corporación en Juez de 1° Instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta, por presentar errores de técnica insuperables.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidadRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
SCLAJPT-10 V.00 8
de infracción directa:
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidadRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
SCLAJPT-10 V.00 8
de infracción directa:
[…] por falta de aplicación o inaplicabilidad de los artículos 450 y 451 del C.S.T. modificado, el primero, por el artículo 65 de la ley 50 de 1990 y el segundo, por el artículo 2° de la ley (sic) 1210 de 2008, en correspondencia con los artículos 25, 53, 56 de la Constitución nacional (sic), artículo 8° de la Convención Americana.
Fundamenta la acusación, en que el Tribunal no aplicó los artículos 450 y 451 del CST, y que el juez de apelaciones, sostuvo que:
“Una vez analizado el acervo probatorio sobre del (sic) plenario, encuentra la sala el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CBI colombiana S.A, quien manifestó que el día 31 de octubre de 2012 por parte del Ministerio del trabajo se constató un cese parcial de actividades pero un grupo minoritario de trabajadores de la empresa, pues para ese entonces se veía como principal contratista del proyecto de expansión contaba con aproximadamente 8.000 trabajadores y que como consta en las actas expedidas por el Ministerio de trabajo un grupo aproximado de 150 a 250 trabajadores, lo que representaba un aproximado del 4% de los empleados, no prestaron sus servicios y los demás trabajadores prestaron sus servicios conforme a lo establecido.
Asimismo, en acta suscrita por el Ministerio de trabajo y por un
aproximado del 4% de los empleados, no prestaron sus servicios y los demás trabajadores prestaron sus servicios conforme a lo establecido.
Asimismo, en acta suscrita por el Ministerio de trabajo y por un representante de CBI que el 31 de octubre del 2012, que reposa a Folio 81,83, se señala un cese parcial de actividades con participación alrededor de 150 o 250 trabajadores, también se indicó que correspondía a la demandada verificar qué empleados no se presentaron a sus puestos de trabajo o lo abandonaron, pues no se podía hacer una identificación de los manifestantes”.
Argumenta que se dio una suspensión colectiva de trabajo que, además, no era suficiente con que la autoridad administrativa constatara el cese de las actividades, pues era necesario esperar la declaración de ilegalidad para proceder a los despidos.
Relata el origen del cambio en la competencia para calificar la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, la que data del año 2002, a raíz del despido de trabajadores enRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la Empresa Colombiana de Petróleos, lo que llevó a reclamaciones ante la OIT.
Sostiene que, en el lenguaje del Comité de Libertad Sindical, el concepto de huelga abarca también el cese de actividades fuera del marco regulado; que la huelga como suspensión, se regula en el capítulo IV del título II de la parte colectiva del CST, y abarca los artículos 444 a 449. Por otro lado, la suspensión colectiva ilegal del trabajo, que puede no
suspensión, se regula en el capítulo IV del título II de la parte colectiva del CST, y abarca los artículos 444 a 449. Por otro lado, la suspensión colectiva ilegal del trabajo, que puede no estar sujeta a regulación, se encuentra en el capítulo V del mismo título, en los artículos 450 y 451 del CST. Dice que este último establece que la lega lidad o ilegalidad de una suspensión por paro colectivo debe ser declarada judicialmente mediante un trámite preferente.
Indica que el Tribunal le dio un significado distinto al término «conflicto colectivo », en ese contexto, por ello erróneamente exigió prueba o certificación de la existencia de dicho conflicto, con pliegos, etapas y la declaración de huelga. Sin embargo, expresa que es fundamental entender que la noción de conflicto laboral, en un sentido amplio, existe cuando hay intereses en pugna, originados en la inconformidad de los trabajadores, quienes deciden suspender labores de manera colectiva, independientemente de un marco sindical.
Que, ante una suspensión colectiva, no bastaba con la simple constatación por parte del Ministerio del Trabajo; era necesaria la garantía judicial de una declaración previa sobre la legalidad de la suspensión, de acuerdo con el artículo 8 .° de la Convención Americana de Derechos Humanos.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
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Aduce que el juez de apelaciones erró al requerir la prueba del conflicto colectivo regular como única condición para que haya una calificación judicial de la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo. No
Aduce que el juez de apelaciones erró al requerir la prueba del conflicto colectivo regular como única condición para que haya una calificación judicial de la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo. No comparte que el colegiado hubiera afirmado que la única suspensión colectiva que debe ser revisada por la jurisdicción laboral es aquella que ha seguido las etapas reglamentarias de una negociación colectiva.
Manifiesta que e sta interpretación errónea llevó al Tribunal a inaplicar el artículo 451 del CST, que consagra el derecho de los participantes, en una suspensión colectiva, a que se verifique judicialmente su legalidad o ilegalidad mediante el procedimiento preferente señalado en dicha disposición. Expone que en la sentencia CSJ SL 2541-2018, esta Sala Laboral dejó claro este principio al abordar un recurso de apelación en este tipo de trámites, señalando que el Tribunal cometió un error al ignorar el artí culo 451 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO
Lo formula en los siguientes términos:
En cuanto a la negativa de declarar la nulidad de la cláusula calificada como meramente potestativa acuso la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 45 y 61 literal c) del C.S.T., en correspondencia con los artículos 1502, 1534 y 1535 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución política (sic); artículos 22, 46, 61 literal c) del CST (sic)
Enumera los siguientes errores de hecho:
del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución política (sic); artículos 22, 46, 61 literal c) del CST (sic)
Enumera los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que el trabajador suscribió libremente la condición extintiva contenida en el ítem “obra o labor contratada” del punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras deRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
SCLAJPT-10 V.00 11 tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado".
2. No dar por demostrado, estándolo, que, dada la complejidad de la obra contratada, el empleador no suministró al trabajador los elementos de juicio necesarios y suficientes para participar, activamente, en la confección del conocimiento de avance de la obra a efectos de saber éste, el trabajador en qué momento realmente habían llegado al porcentaje de avance de obra pactado.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que el punto B. de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO” que se refiere a la expresión "y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado", hace parte de la libertad que tiene el empleador de escoger la modalidad contractual laboral que más le convenga para la explotación de sus negocios.
Señala que tales desatinos surgieron por la apreciación
esté terminado", hace parte de la libertad que tiene el empleador de escoger la modalidad contractual laboral que más le convenga para la explotación de sus negocios.
Señala que tales desatinos surgieron por la apreciación equivocada del «contrato de trabajo visible a folio 38 a 52».
Aduce que el juez plural se apartó del principio de consonancia, especialmente en lo relativo a la quinta pretensión declarativa, pues consideró nula la cláusula contenida en el punto B de las condiciones generales del contrato, específicamente la expresión «y hasta el momento en que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado».
Dice que la consecuencia de tal nulidad implica el pago de salarios hasta la finalización y entrega total de la obra, lo que representa un desvío en el razonamiento del ad quem, al considerar que:
En el marco jurídico que regula las relaciones laborales está previsto que el empleador goza de total libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin otorga la ley. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia sala laboral ha indicado que los empleadores tienen la libre prerrogativa de acudir a contratar laboralmente a la estructura legal demás que más (sic) le convenga a las particulares circunstancias queRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afronte, -esto lo dice la sala laboral en sentencia 64235 del
(sic) le convenga a las particulares circunstancias queRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afronte, -esto lo dice la sala laboral en sentencia 64235 del 2019por tal razón la vinculación de trabajadores a través del contrato de trabajo a término fijo goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, lo mismo que el contrato de trabajo por obra o labor terminada contratada, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura se desarrollan y se determinan conforme lo establecen las normas del código sustantivo del trabajo correspondiente.
El recurrente solicita a esta Corte advertir que «no hay nada de consonante» entre lo decidido por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia y lo efectivamente pretendido en el gestor inicial, así como lo expuesto durante el desarrollo del proceso y en el recurso de apelación. Sostiene que el ad quem valoró el contrato y su modalidad contractual (obra o labor determinada), pero erró al determinar el alcance y los términos de los reparos planteados sobre la forma de contratación.
Estima que la afirmación del Tribunal según la cual el empleador goza de libertad para escoger entre las distintas modalidades contractuales previstas en la legislación laboral, con base en los elementos probatorios allegados al proceso, no se corresponde con lo expresado en la demanda ni con el verdadero alcance de los reparos formulados. Señal a que dicha conclusión tergiversa el debate planteado, en tanto no se controvirtió la existencia formal del contrato, sino la naturaleza real de la vinculación y la legali dad de su forma de celebración . Finalmente, invoc a los elementos
dicha conclusión tergiversa el debate planteado, en tanto no se controvirtió la existencia formal del contrato, sino la naturaleza real de la vinculación y la legali dad de su forma de celebración . Finalmente, invoc a los elementos estructurales del negocio jurídico y los requisitos para la validez de los actos jurídicos, e hizo énfasis en que la contratación laboral debe cumplir con los principios de legalidad, buena fe, y realidad sobre las formas, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
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VIII. CONSIDERACIONES
En principio, se destaca que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito ni determinar si le asiste razón al recurrente, pues su labor se limita a resolver el juicio de legalidad de la sentencia y, en procura de ello, establecer si el juez observ ó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto ; mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico , y proteger los derechos constitucionales de las partes, empero, para ello, la demanda que lo sustenta debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con apego a las reglas legales y jurisprudenciales fijadas para su procedencia, lo contrario implica sacrificar el estudio de fondo de la acusación y su inexorable desestimación.
Se advierte que el escrito de demanda presentado por el censor, con el cual pretende sustentar el recurso extraordinario, claramente no cumple con las exigencias
fondo de la acusación y su inexorable desestimación.
Se advierte que el escrito de demanda presentado por el censor, con el cual pretende sustentar el recurso extraordinario, claramente no cumple con las exigencias técnicas que gobiernan tal medio de impugnación, en tanto no se aviene con las formalidades previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las que, si bien , no constituyen un culto a la forma, sí hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso prevista en el artículo 29 Constituci ón Política, que prevé la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio », sin la cual no es posible predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En efecto, las falencias que se advierten y que afectan la demanda de casació n, de las que enseguida se ocupa laRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01
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Sala, le impiden emitir un pronunciamiento de fondo sobre las situaciones controvertidas, como pasa explicarse.
De la identificación de la sentencia impugnada , se observa que no corresponde a la proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de febrero de 2022, pues en el recurso se indica que: « (…) con la finalidad de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 02 de diciembre de 2019 (…)», y aunque podría pensarse que se trató de un simple error de transcripción, lo cierto es que los argumentos con los que pretendió atacar el fallo plural no corresponden a los esbozados por el ad quem,
pensarse que se trató de un simple error de transcripción, lo cierto es que los argumentos con los que pretendió atacar el fallo plural no corresponden a los esbozados por el ad quem, como se indicará más adelante.
Se advierte, además, en la formulación de los cargos propuestos, una ostensible imprecisión del censor, pues plantea una discusión diferente a la desarrollada en el proceso; le atribuye al colegiado unos errores jurídicos y fácticos, que distan d el ejercicio hermenéutico y valorativo que sentenciador desplegó.
Tal irregularidad se evidencia en varios de los apartes de su escrito, como cuando invita a la Corte a verificar el desatino del Tribunal al exigir prueba de la existencia de un conflicto colectivo regular, como la condición única que daría lugar a que hubiera calificación judicial previa de la legalidad o ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo, o al realizar inferencias tales como que el ad quem dijo en su sentencia que:
[…] una vez analizado el acervo probatorio sobre el plenario, encuentra la sala el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CBI colombiana S.A. quien manifestó que el día 31 de octubre de 2012 por parte del Ministerio de TrabajoRadicación n.° 13001-31-05-002-2015-00117-01 SCLAJPT-10 V.00 15 se constató un cese parcial de actividades pero un grupo minoritario de trabajadores de la empresa, pues para ese entonces se veía como principal contratista del proyecto de expansión contaba con aproximadamente 8.000 trabajadores y que como consta en las actas expedidas por el Ministerio de Trabajo un grupo aproximado de 150 a 250 trabajadores, lo que
entonces se veía como principal contratista del proyecto de expansión contaba con aproximadamente 8.000 trabajadores y que como consta en las actas expedidas por el Ministerio de Trabajo un grupo aproximado de 150 a 250 trabajadores, lo que representaba un aproximado del 4% de los empleados, no prestaron sus servicios y los demás trabajadores prestaron sus servicios conforme a lo establecido.
Extrañamente, dicha exposición es ajena a las reflexiones d el juez plural, simplemente, porque tal fragmento no se aviene a lo que constituyó el diálogo judicial.
Ahora bien, esta Sala debe reiterar que en sede de casación es imperioso que el censor dirija sus reproches contra los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada. No basta con discrepar de aspectos marginales o con presentar argumentos que no fueron objeto de consideración por el fallador de segunda instancia. En el caso bajo examen, la parte recurrente omite controvertir los argumentos medulares en los que se sustenta el fallo acusado, pues orienta su inconformidad hacia conclusiones fácticas que no fueron adoptadas por el Tribunal, y además cuestiona la valoración de un medio probatorio que no obra en el expediente, lo cual re sulta ineficaz para quebrantar la decisión.
Así las cosas, las temáticas esbozadas en el escrito de demanda extraordinaria resultan ajenas a los aspectos que efectivamente fueron decididos por el ad quem , y al no haberse controvertido las premisas centrales
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