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CSJ - SL188-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL188-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL188-2022 Radicación n.° 86084 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO CARMONA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Jorge Alberto Carmona López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asiste derecho a percibir la pensión de vejez, de conformidad con el derecho adquirido al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley

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Radicación n.° 86084 100 de 1993 por contar con más de 750 semanas a su entrada en vigencia. En consecuencia, se condenara al reconocimiento de dicha prestación pensional junto al retroactivo causado; las mesadas adicionales de cada anualidad; intereses moratorios del artículo 141 de la misma norma y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de abril de 1956, cumpliendo los 60 de edad el mismo día y mes del año 2016, no obstante, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que como cotizante al régimen de prima media con prestación definida, según el historial de Colpensiones, cuenta con 1852,57 semanas sufragadas en toda su vida laboral; que la demandada le negó su solicitud pensional mediante la Resolución n.° GNR 172199 del 14 de junio de 2016 al no reunir los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, dado que por cumplir la edad exigida en 2016 en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 en principio no estaría amparado por el régimen transicional (f.° 2 a 16 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones expresando que según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición se extendía solo hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cual, no era aplicable al actor quien cumplió la edad con posterioridad a dicha calenda, correspondiéndole solicitar la prestación hasta tanto alcanzara los 62 años.

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Radicación n.° 86084 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de ora; prescripción; compensación; buena fe; y, la imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 40, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 22 de junio de 2018 (f.° 65 a 67 Cd del cuaderno

principal), absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2019 (f.° 80 a 81 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centrarían a: i) determinar si el régimen de transición comporta un derecho adquirido o es una expectativa legítima y, ii) establecer si es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 por ser contrario a la Constitución Política.

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Radicación n.° 86084 Precisó como supuestos fácticos acreditados: i) que Jorge Alberto Carmona López nació el 22 de abril de 1956, por lo que alcanzó la edad de 60 años en 2016 (f.° 17 del cuaderno principal); ii) que cotizó un total de 1852 semanas entre el 23 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2012, según la Resolución GNR 172199 del 14 de junio de 2016 (f.° 19 a 21, ibídem) y, iii) que a través de dicho documento se negó la pensión de vejez al actor, con el argumento de no contar con la edad pensional exigida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Arguyó que, para resolver el primer problema jurídico, resultaba necesario diferenciar entre tres conceptos

fundamentales en la seguridad social, como son: i) los derechos adquiridos entendidos como un punto de llegada donde se consolidan los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo, por lo que, configurado este, ingresa al patrimonio del titular y se hace exigible; aclarando que la garantía de esos derechos tienen respaldo en el artículo 58 de la CP que prohíbe expresamente su desconocimiento o negación por medio de leyes posteriores. Refirió que, como siguiente concepto, ii) las expectativas legítimas, que suponen un trasegar en el camino de formación del derecho, por lo que resulta probable su consolidación futura, siempre que no varíen las condiciones establecidas en una ley determinada, surgiendo así la figura transicional, para que no se afecten desmesuradamente los intereses de quienes se hallan próximos a pensionarse en el

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Radicación n.° 86084 tránsito legislativo, suponiendo la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y, iii) las meras expectativas, donde las alteraciones de las condiciones no tienen incidencia de mayores proporciones, por lo que el legislador cuenta con la potestad de configurativa de darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-584-1997 para señalar que allí se dijo que la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa.

Razonó, que la transición no puede ser entendida como un derecho adquirido sino como una expectativa legítima, por lo que las exigencias adicionadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en aras a garantizar el bienestar general, representando la sostenibilidad financiera, no pueden ser entendidas como la violación de derechos de índole fundamental, acentuando que desde las sentencias CC C789-2002, CC C-1024-2004, CC SU-062-2010, CC SU-1302013 y CC C-258-2013, la Corte Constitucional ha pregonado que la transición es un mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciables. Explicó, en lo relacionado a la violación del bloque de constitucionalidad desde el artículo 48 de la CP, frente al

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Radicación n.° 86084 planteamiento de la alzada, dirigido a que el mismo, so pretexto de proteger la estabilidad financiera, desconoce las garantías de progresividad y no regresividad, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció en el caso denominado cinco pensionistas vs Perú, desarrollando el artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 28 de febrero de 2003, en la que se alegaba que la reducción del monto de las pensiones, desconocía el desarrollo progresivo de los derechos sociales, económicos y culturales, enseñó que la creciente cobertura de estos se debe medir en general y no respecto al derecho a la seguridad social en particular o sobre un grupo limitado. Indicó que, así mismo la CIDH en el informe 38 del 27

de marzo de 2009 dentro del caso 12670 precisó que era relevante aclarar que la restricción de un derecho no es sinónimo de regresividad, dado que para que se presente esta última resulta necesario un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho con relación a las implicaciones colectivas de la medida, por lo que no cualquier medida regresiva es incompatible con el artículo 26 de la Convención Americana. Dijo, que el caso del Acto Legislativo 01 de 2005 era claro que fue expedido mediante un mandato general y abstracto, tiene un fin legítimo como quiera que busca la sostenibilidad financiera del sistema pensional y finalmente resulta proporcional, como quiera que, según lo indica la Corte Constitucional en la sentencia CC T-798-2012, se

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Radicación n.° 86084 estableció una protección de los derechos que estaban cercanos a consolidarse, lo que a su juicio, hizo diáfano el interés del constituyente de proteger expectativas legítimas de los beneficiarios del régimen de transición, confirmando así la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Alberto Carmona López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la absolutoria del a quo y, en su lugar, […] declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en

concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1999, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez, la retroactividad generada y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios (f.° 6 a 12 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 86084

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea acusa el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 en relación con el 48, 53 y 58 de la CP.

Discute que el Tribunal hubiera confirmado la primera instancia con el argumento de que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, trascribiendo para el efecto parte del audio de la providencia atacada en casación. Asegura, con fundamento en el artículo 58 del CP que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos, que son solo dos los requisitos, disyuntivos, para que dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición según el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: i) tener acreditados al momento de entrada en vigencia del régimen de transición

35 años si es mujer o 40 años si es hombre o; ii) 15 o más años de servicio cotizados; los cuales debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones el 1º de abril de 1994. Alude, que aun cuando la providencia de segundo grado indica que el régimen de transición es una expectativa legítima, jurisprudencialmente no ha sido unánime en el tratamiento, referenciando que la postura de la Corte Constitucional tuvo un cambio de criterio, en el sentido de

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Radicación n.° 86084 concebir el derecho pensional en transición como un derecho adquirido no como una expectativa, citando la sentencia CC

C-754-2004.

Sostiene que, Siguiendo esta línea, por ejemplo, en la sentencia T-180 de 2008, la Sala novena de revisión, manifestó que “los trabajadores tienen derecho a mantener las condiciones de los regímenes de transición como un derecho adquirido y si bien, frente a un tránsito legislativo y al régimen de transición respectivo el derecho a la pensión no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legítima, sí existe un derecho al régimen de transición de las personas cobijadas por el mismo”. (Negritas y subrayas propias). Igualmente, en la sentencia T-396 de 2009, la Sala séptima de revisión en estudio de un caso donde a la persona le negaron el derecho a la pensión de vejez por no contar con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, la Sala encontró que sí lo era, por cuanto contaba con 49 años de edad al entrar en vigencia dicho régimen. Así, determinó que debía

reconocérsele la pensión conforme a las normas anteriores ya que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir se les aplique el régimen anterior más favorable” (Negrillas no son del original). Similar situación se observa en la sentencia T-583 de 2010, en donde la Sala Octava de revisión reafirmando lo señalado por la sentencia C-754 de 2004, aclaró que “las personas que cumplieron con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior más favorable”. Describe con la misma orientación la sentencia de esta Sala que identifica con la radicación n.° 46292 de septiembre de 2014 que dice se refiere a la ineficacia del traslado pensional cuando se pone en riesgo el régimen de transición. Señala que es claro que jurisprudencialmente existen dos posturas en torno al tema, para lo cual pregunta

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Radicación n.° 86084 textualmente «¿Si de una misma disposición jurídica, se encuentran dos interpretaciones posibles acaso el artículo 53 del texto constitucional no resuelve dicha cuestión? ¿Será que está en manos de la judicatura, desarrollar cuál de las dos posturas es la llamada a imperar, cuando tenemos un mandato constitucional?». Expone luego de reproducir el texto del mencionado artículo, que este consagra el principio in dubio pro operario según el cual toda duda debe resolverse en favor del

trabajador, porque en este caso solo existe precepto que reglamenta la situación a evaluar, la cual, al enfrentarse a dos interpretaciones, debe prohijar al trabajador la más favorable (f.° 6 a 8 vto. del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Expresa, Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1 y 2 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 el decreto 758 de 1990.

Para la demostración del cargo sustenta que el fallador de segunda instancia en su providencia escogió normas que

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Radicación n.° 86084 no están llamadas a gobernar el caso, específicamente el artículo 48 de la CP modificado por el Acto Legislativo 01 de

2005, que se revela en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales, advirtiendo que si bien se centró en el artículo 26 de Convención Americana de Derechos Humanos, no analizó la totalidad de disposiciones que desde la apelación se citaron y que ahora invoca como vulneradas, pues debió referirse a su no aplicabilidad directa, siendo que ellas sin lugar a dudas, generarían un consecuencia jurídica distinta, cual fuere, haber revocado la sentencia de primera instancia. Agrega que, Dentro del texto constitucional aparecen unas normas de las cuales se desprende criterios de identificación de otras, que si bien, no aparecen textualmente en su articulado, son integradas en el compendio jurídico, mismas que pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, estas disposiciones de inserción normativa son: - El artículo 9, el cual plasma que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. - El artículo 53 que preceptúa: Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. - El artículo 93 que prescribe: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. - El artículo 94 que determina: La enunciación de los derechos y

garantías contenidos en la Constitución y en los convenios

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Radicación n.° 86084 internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente en ellos. - El artículo 102, inciso 2, que establece: Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república. - El artículo 214 que regula los estados de excepción, en su numeral 2 define que: No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Refiere, que el Colegiado desconoció de manera flagrante estas cláusulas constitucionales de inserción expresa, que remiten inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de aplicación directa. Trascribe los artículos 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para indicar que es claro entonces que la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la disposición mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia del primer grado, vulnera las disposiciones antes dichas, al tratarse de derechos humanos. Adiciona que en ese marco conceptual, el artículo 25 de la misma Declaración también se trasgrede, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1165-2000. Menciona en el mismo sentido, que se infringió de manera directa la Convención Americana de Derechos

Humanos en sus artículos 1º y 2º, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, que ordena que los Estados miembros de los

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Radicación n.° 86084 citados tratados, deben generar un desarrollo progresivo en materia de derechos humanos. Al igual que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º que propende por la progresividad en la plena efectividad de los derechos allí contenidos, reseñando la sentencia constitucional CC C-257-2002. Señala, que dentro de la vulneración normas debe hacerse mención, además, al Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 319 de 1996 en los artículos 1º, 5º y 9º. Concluye, que el sentenciador de segunda instancia sin dubitación debió ponderar las disposiciones constitucionales no solo del artículo 48 de la CP, sino adicionalmente las antes relacionadas, ya que según el artículo 93, todo tratado internacional ratificado por el país y que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad a efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos, siendo necesario acudir a la reglas de favorabilidad a la hora de su aplicación, para decir que, lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto al régimen de transición es injusto porque rompe el núcleo esencial de los derechos, omitiendo el Tribunal en su decisión el test de ponderación que le permitía conceder el derecho reclamado. Argumenta que,

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Radicación n.° 86084 Esta pretensión de corrección implica una conexión necesaria entre el derecho y la moral, dado que las razones provenientes del acto legislativo 01 de 2005 para imponer una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados como infringidos, esta PRETENSIÓN otorga prioridad a las razones de justicia, que son razones morales, sobre las otras razones que están consagradas en el derecho positivo, de este análisis se deduce que la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos, y por el contrario en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social del señor JORGE ALBERTO CARMONA LÓPEZ, máxime cuando para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones YA TENIA MAS DEL 75% DE LA TOTALIDAD DE SEMANAS exigidas por la normatividad que le es aplicable, aportó más de 1300 semanas de cotización, siendo fiel a sus obligaciones para con el sistema, no siendo plausible en su caso particular dar aplicación a criterios de sostenibilidad financiera. “Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; (Sentencia C-1165, 2000). Así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado de manera

irrestricta las disposiciones jurídicas invocadas desde la apelación, le hubieran, al caso de autos brindado sin lugar a dudas la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, situación que debe conducir a la casación de esta, pues el Tribunal de manera equivocada no aplicó las normas llamadas a gobernar el juicio debiéndose en todo caso accederse a las pretensiones de la demanda, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte revocar el fallo de primera instancia (f.° 8 vto. a 12 vto. del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, oponiéndose en forma conjunta a los cargos, pone de presente que la proposición jurídica presenta dislates técnicos, al señalar como infringidas una serie de

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Radicación n.° 86084 normas constitucionales y tratados internacionales que hacen parte de la Constitución Política, sin que se precise que se acude a la violación de medio, dado que en estos casos es necesario proponer la vulneración de las disposiciones atributivas de derechos sustanciales. Recalca que, en lo concerniente a la no aplicación de las normas acusadas en el cargo segundo, como lo dijo el Tribunal, no era menester acudir a normas provenientes de tratados internacionales para formular la violación de la ley en la sentencia acusada, dado que solo se requería del análisis de las normas internas para hacer las deducciones para la solución del caso.

Señala, que en relación con la vulneración del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la modalidad de interpretación errónea se debía decir que el Tribunal actuó de manera jurídica y con respeto a la jurisprudencia de la Corte, sin que se pudiera entender otra cosa porque el Colegiado atendió el tenor literal de las normas (f.°18 vto. a 20 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la observación de orden técnico que la opositora formula contra el cargo, relativa a la prohibición de denunciar normas constitucionales sin precisar que es una violación de medio, debe decirse que no tiene asidero, puesto que ellas cuentan con carácter sustancial y, por tanto, gozan de fuerza vinculante y de aplicación directa.

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Radicación n.° 86084 En efecto, esta Corporación ha sostenido que […] una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial» (CSJ SL1466-2021 reiterando a CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ

SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ

SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3341-2020 y CSJ

SL3821-2020). Así las cosas, dada la vía directa por la que se orientan los cargos, no se discute en casación: i) que el actor nació el 22 de abril de 1956 y cumplió 60 años en la misma data del año 2016 (f.°17 del cuaderno principal); ii) que tenía más de 750 semanas de cotizaciones al 1º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22, ibídem); iii) que aportó un total de 1852 semanas entre el 23 de marzo de 1973 y el 31 de mayo de 2012; iv) que mediante la Resolución GNR 172199 del 14 de junio de 2016 (f.° 19 a 21, ibídem), le fue negada la pensión de vejez por no alcanzar la edad pensional en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, v) que, posteriormente, dentro del trasegar procesal fue reconocida mediante la Resolución n.° SUB 130274 del 17 de mayo de 2018, a partir del 22 de abril de 2018, como consecuencia de la solicitud elevada por el accionante ante Colpensiones el 23 de abril del mismo año (f.° 57 a 64 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 86084 La censura por su parte, en estricto sentido, no desconoce las previsiones del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo tocante a la limitación del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36

de la Ley 100 de 1993, sin embargo, radica su inconformidad en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra derechos adquiridos como el del demandante, el que invita a inaplicar, indicando que adicionalmente, se desecharon normas de carácter internacional que pertenecen al bloque de constitucionalidad. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar, si el ad quem erró al centrarse únicamente en la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 para negar el derecho del actor, al no contar este, en términos transicionales, con la edad de 60 años para el 31 de diciembre de 2014. En primer término, para resolver lo concerniente a la argumentación esbozada por el recurrente en el cargo primero, consistente en que el beneficio de pensionarse a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comporta un derecho adquirido, es oportuno recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL1466-2021, en un caso en donde se debatía el mismo asunto hoy controvertido, reiteró que se adujeron argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de casación y que el hecho de reunir los requisitos transicionales no le otorga un derecho adquirido «dado que esa situación equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca

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Radicación n.° 86084 determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema». Al respecto dicha providencia enseñó: 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos

Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionado. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 Superior y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones. De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, en la medida en

que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

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Radicación n.° 86084 Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la disposición que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no satisface las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de

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