CSJ - SL1880-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1880-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e scanNu.4e" s lliln OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1880-2018 Radicación n. 56821 º Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VIRGELINA HENAO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2011, en el proceso que promovió, en nombre propio y en calidad de curadora de
ALEXANDER DE JESÚS CAMPUZANO HENAO, contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de
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Radicación n. º 56821 Seguros Sociales ISS en Liquidación (f.º 40 y 41, cuaderno de la Corte). l. ANTECEDENTES Virgelina Henao López, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se declarara, que tanto ella como su hijo Alexander de Jesús Campuzano Henao, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su conyuge y padre
respectivamente, Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, y en consecuencia, se le condenara a pagar la pensión pretendida, las mesadas adicionales, los intereses moratorias o la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, quien era su cónyuge y el padre de Alexander Campuzano Henao, falleció el 12 de diciembre de 2003; que para la fecha de la muerte, se encontraba separada de hecho con el causante; que éste era pensionado por invalidez, razón por la cual, actuando en nombre propio y en calidad de curadora de su hijo Alexander, solicitó el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes ante la entidad demandada; que el ISS º mediante la Resolución n . 10645 del 26 de mayo de 2006, le negó a ambos la prestación pretendida, por no acreditarse la convivencia de la actora con el asegurado, ni la dependencia económica de su hijo con él.
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Radicanc.ºi5 ó6n8 21 Advirtió que, Alexander Campuzano Henao se encontraba afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en calidad de beneficiario de su padre fallecido, y que en razón de su condición de invalidez, dependía además de la cuota alimentaria que éste le proporcionaba para subsistir dignamente; y que debido al porcentaje de pérdida laboral del 68. 75% que le fue diagnosticado, fue designada como curadora de su hijo. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó
la fecha de la muerte del causante, la solicitud elevada por la accionante, la negativa dada a la misma y la ausencia de convivencia entre ésta y el fallecido. En su defensa, formuló las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del Instituto de Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, inescindibilidad de las normas para el pago de sanciones moratorias y compensación. II.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PrimeDrecolar:ar que a VirgeHleinnaaLóo p ez21 .416.274, en calidad de Curadora de su hijo interdicto AlexanddeeJ re sús CampuzaHneon aquoe se identifica con C. C. No. 71.7 73.140, en su condición de hijo del fallecido ArgemdierJ oe súCsa mpuzano PalacC. iC. oN º 638. 654, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente en la fonna indicada
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Radicación n. º 56821 enes ta providdeesndec eilda í 1a2 de diciembre de 2003 yp or pardteeIl S eSn u n10 0% del at otaldieed satda .
Segundo: DeclaqruaeerlI SeSs toáb ligala idqou yic daanrc elar eno bligdaech iaóclnoes ri nterdeems oersyal ai ndexascoibórne
laso bligacaiqounríee sc onocdiedsadesel, ( simce)s adas atrasyal daamsses adas adiciodneasledeldes í 2 a5 de octubre de 2005 al ad emandaVnitreg eHleinnaLaoó peezns, u c alidad deC uraddoeAr lae xadnedJ eers Cúasm puzano.
Tercero: Absolavlde erm anddaedr oe coneolcp eargd oe l a pensdieós no breviavl iase enñtoVerisar geHleinnaao .
[. ..]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, confirn1ó la decisión, pero la corrigió en el sentido de declarar que «(. .. ]al interdicto ALEXANDEDREJE SÚSC AMPUZAreNprOese,n tado por su Curadora General, le asiste derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de }» su padre[. ..
El Tribunal comenzó por precisar que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir el 12 de diciembre de 2003, la norma aplicable al caso concreto era la Ley 797 del mismo año; transcribió los artículos 12 y 13 de dicha disposición, e indicó que «Cuando es el pensionado quien fallece, el precepto consagra un requisito adicional, pues o o el cónyuge la compañera compafíero perrnariente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
fallecido hasta la fecha de su m.uerte y convivió con él no
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Radicación n. º 56821 menos de cinco arlas continuos con anterioridad a su deceso [.. }.» . Afirmó que, aunque todo indicaba que la unión entre la actora y el seüor Campuzano Palacio, estuvo vigente hasta la fecha del fallecirniento, aquella solo logró acreditar la vigencia de la sociedad conyugal con el causante al momento de la muerte de éste, argumento que para el Tribunal configuraba solo uno de los supuestos consagrados en el inciso 3 del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, para hacer viable el reconocimiento del porcentaje de la pensión a la cónyuge, porque el otro se relacionaba con la existencia de una compaüera permanente del pensionado, lo cual no se había establecido en el proceso. Para el ad quem, la convivencia real y efectiva con el causante al mornento de su muerte, y no menos de cinco años antes de ésta, era el elemento central para determinar quién era el beneficiario de la prestación, y que teniendo en cuenta que la actora no convivía con el pensionado desde el año 1980 aproximadamente, no se configuraban los presupuestos enunciados, afirmación que respaldó con la sentencia CSJ SL 19848, 24 abril. 2003.
IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y adrnitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia «.[]s..e sirva revocar parcialmente el Jallo de primer grado ye n su lugar acceder a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de VIRGELINA JJENAO LOP EZ, junto con los intereses moratorias yl a indexación>).
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, debido a que comparten fundamentos jurídicos y argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 12 ibídem, así como los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la CN.
Para la demostración del cargo, señaló que si bien era cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, consignaba que cuando la pensión de sobrevivientes se causara por muerte del pensionado, era necesario que se acreditara la convivencia con el mismo por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso, esa no era la única hipótesis que contemplaba la norma citada, por lo que invocó el artículo 4 7 de la Ley 100
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de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establecía que aunque no existiera vida en común entre los cónyuges, había derecho a la pensión de sobrevivientes mientras se rnantuviera vigente la sociedad conyugal. En virtud de lo anterior, afirmó que se equivocó el Tribunal al concluir que la convivencia era un presupuesto necesario para que la cónyuge pudiera adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que lo que se debía acreditar era que la unión conyugal continuara vigente, como había ocurrido en su caso, razón por la cual le asistía el derecho a un 50% de la prestación, a pesar de no existir una compañera permanente, por ser beneficiaria concurrente con su hijo inválido. Expresó que, la falta de existencia de una compañera permanente en el presente asunto no podía ser excusa para que no se le reconociera la pensión, pues «( ..] n .o existe razón para que caso (sic) de existir compañera se otorgue el derecho y en ausericia de esta no (. .. ]». En lo relacionado con la falta de compañera permanente o que la sociedad conyugal se encontrara liquidada, trajo a colación los art. 1 771 a 1780 del CC, referentes a la celebración de capitulaciones matrimoniales entre los contrayentes, para demostrar que el régimen patrimonial de los cónyuges nada tiene que ver con su convivencia, ya que «( ..] .se ría injusto negarla a la cónyuge la cuota parte o toda la pensión por haber definido previamente el régimen patrimonial
del matrimonio>> )a firmación que respaldó en la sentencia CSJ
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Radicación n. º 56821 SL 45038, 13 mar. 2012, de la cual transcribió vanos apartes. Finalmente, hizo referencia a los intereses moratorias, y mencionó que los mismos se aplicaban por el simple hecho de que fuera ordenado el pago de las mesadas pensionales, sin necesidad de analizar la existencia de buena o mala fe.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 14 2 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 48 y 53 de la Constitución
Política. Para la sustentación del cargo, esgnm10 argumentos similares a los del primero y concluyó que: f.. .} pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo al momento del deceso (lo que no se discute), se rebela contra la norma de la Ley 797 de 2003, que dispone que aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello incurre en la infracción legal denunciada f. .. }.
VIII. RÉPLICA Sostuvo que, en el presente caso se configuraba el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pues si se tenía en cuenta la condición de incapacidad absoluta de Alexander de Jesús Campuzano
Henao, la Sala debía designarle un curador ad litem, toda vez
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Radicación n. º 56821 que la actora, que era la madre y curadora general de éste, pretendía «despojarlo de la mitad de la pensión de sobrevivientes reconocida en el fallo de segunda instancia!!. Estimó que, la recurrente carecía de interés legítimo para litigar perjudicando los intereses de su hijo interdicto, pues teniendo en cuenta la condición de éste y su calidad de curadora general, debía velar porque los intereses del mismo no sufrieran menoscabo al no, razón suficiente para gu afirmar que se encontraba impedida «para ejercer la curaduría de su hijo en un juicio en el cual éste perseguía el reconocimiento de dicha pensión>>.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo prünero indicar que no le asiste razón a la réplica cuando afirma que: [. .. ] el juez ha debido desde el primero momento designarle un curador ad lilem a Alexander de Jesús Campuzano Henao, por ser él incapaz absoluto, y desde la demanda inicial saberse que )) Virgelina Henao López, su madre y "curadora legítima (folio 23), pretendía para ella la pensión de sobrevivientes, razón por la cual estaba impedida para ejercer la curaduría de su hijo en un juicio en el cual éste perseguía el reconocimiento de dicha pensión.
Al respecto, se observa que, en el hecho quinto de la demanda, la opositora indicó que Alexander Carnpuzano tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del
68,75%, razón por la cual su madre fue nombrada como curadora; y al contestarlo el ISS dijo: «No me consta pero se acepta corno cierto si así aparece en la prueba documental idónea que para acreditar este hecho haya aportado el
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Radicación n. º 56821 demandante)). Por lo tanto, la falta de legitimación acá planteada no es de recibo en este momento, pues además de ser un hecho que no fue debatido durante el trámite procesal, es la ley la que designa a los padres como curadores legítimos de los hijos interdictos, de conformidad con el artículo 550 del Código Civil. Dada la vía directa de ataque escogida por la censura, no existe controversia al na, en relación con los siguientes gu hechos: (i) que Virgelina Henao López contrajo matrimonio con Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, (ii) que el ISS le reconoció a éste una pensión de invalidez; (iii) que el pensionado, falleció el 12 de diciembre de 2003, (iv) que la pareja no convivía al momento de la ocurrencia del fallecimiento, ni en los cinco años anteriores, pero el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, (v) que actualmente Alexander Campuzano Henao es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como hijo inválido del causante. Así las cosas, es pertinente recordar que el criterio reiterado por esta Corporación, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de ocurrencia del siniestro,
en este caso, la muerte del pensionado. De ahí, que la disposición que rige el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo señaló el Tribunal. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicanºc.5 i 6ó81n2 Precisado lo anterior, y dada la inconformidad plasmada en la sustentación de los cargos, le corresponde a esta Sala detenninar, si a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge separada de hecho que ha mantenido vigente el vínculo matrirnonial, tiene la condición de beneficiaria y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes as1 no demuestre convivencia al momento de la muerte del causante, ni en los 5 años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. En lo concerniente al derecho a la pens1on de sobrevivientes del conyuge y/o compañeros (as) permanentes, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En fonna vitalicia, el cónyuge la compañera compañero o o permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 más años de edad. o En caso de que la pensión de sobrevivencia cause por muerte se del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la Jecha del fallecirniento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero compañera o permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho SCLAPJT-1V0. DO 1 1 Radicación n. º 56821 ap ercpiabtriedr el pae nsdieóq nut ear tnal olsi tear)ya b l)de esl preseantrtiec udliocp,he an ssieód nii vdráie ntre (ase)n ellos prpoocrióanlt ipeomd ec onvivceonenfcl ali lae cido. En dec onvivsmeiunlctiáae nne úatl niorcsi nacñoo asn,t es caso los deflal lecidmeiclea nutsoae nnettu ern c óm¡1uu1gn eca o mpañera o copmañoep rermatnele,anb enefi,cio aerlbi eaen ficidaerl iao pensdieós no ebvriviseenrltáaee s poseal Sin oe xties
o esposo. convivseinmlcutiáany s eeam anetnivei gelnaut neói nc onyugal perhoa yu nasp eaarcidóenh echloac, o pmw'iercao pmañoe r o permanpeondtrrecáe l maaru nac uoptaatr ec rorpeosndiaeln te litae)er nau lnp ocrenjtepa orpocrinoaallt impeoc onvicvnoie dlo causasnitpeeermy c uanhdaoys adi os pueiroarl oústl imcoisn co añosa ntdeesfl al lecidmeicleua nstaoen .Lt ao tarc uoptaatr el e crorpeosndáae l rcaó nycuoglneac ua elx tiels sao ciecdoandy ugal vgiente. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que o «además de la esposa esposo, serán o también beneficiarios, la compañera compaiiero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». De la disposición anteriormente citada se extrae que, la convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, es un requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto en el caso de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges. Sin embargo, esta Corporación ha venido sosteniendo que cuando se trata del cónyuge del causante, el requisito de la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se
mantenga intacto, criterio que, para la Sala es de obligatoria
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Radicación n. º 56821 aplicación a la luz del artículo 2 la Ley 1781 de 2016; así lo dispuso en la sentencia CSJ SL 41637, 24 ene. 2012: Tali tne1eptracqiuóehna d esralorlaldaSo a lsani,e mbgaord,e be searm piladean,t anntoeo s p osidbelsec onqouceeela rp a trfeni al del an omrad ennucia,ed vaideqnuceie all egliasdroerps eteól conpcteod eu niócno nyu,gy a alnteels puusetdoe n oe xtiisr smiulatndeaidfsí ciar,ce onoucneac uotpaa rat lea c ónyuqguee conviióvco n elp ensioun aafidloi amdaone,tn iéndeolvs íen culo matirmnoi_aa.lu nc uanedxoti isesrpeaa arcidóenh echo. Esam edidsai,nl u gaa rd uads,e quial liabs ritiuóaqncu es e oirgicnuaa nudnoa p arjeaq ued ecifdorimóa liszura erl acyi ón, quee netgrpóa tred es ue xtiesncail aac onofrmacdieóu nnc omún proyedcetv oi dqau,ei nclucsoiavdey cuovsnóu c opma'iríya s u fortalen zqau ee lt rajbaadocro nusytearr lap ensisóenv ,e depsrovisdteasl o stqéunea quellep r poocroinab;ae ssai tiuóanc
esm ásp almiaacr uanedsol am ujeqru einq uedsaie ns aep oyo, ent anstuoi ncoa1cpioóarnlm ercaldaob ohraas li dtoad ría, relaedgah sitiócrameanltt er ajbona or emunero aad loa beosr periéfircaqsu en oh ane stacduob tiaepsro rl osssi etmsa de segurisdoacdi al. No set ratean ntcoedse r ergseara laa netricoorn epccwn nonnatirveal,an caidcoaon l ac ulpabliiddaedq uiaebnna donaal cónyusgien,po o,re lc onatrridoa,lr eu ne psaciaolv erdaod er contedneil daso e gurisdoac,diq aultei ecnomeo piedarnagl ualra sodlaiirdadq,u ed ebper edisec,aa r nod udralod,e q uien acompmió alp ensioun aafidloi ayd qou,i, ep nodre máhsa tsae l mornenotd es um uetrel eb rinadsói steenccoinaó mo imcaanu vto elv ínlcomu atirmon,pi easlaee stsapera ardodse h echsoi,ep mre y cuanod aquelh ayap edruardol os5 añosa losq uea lude lan ormatai,s vinq uee lol impliquqeu ed ebasna tfiacsesre previaolfs a lelcimioe,ns tineon c ualquéipoecra . Ahorbai e,s nit aplo staus rep rediccuaan deox tiesc opmañae or compmipeerrom anaelnm toem endtefola l lecimdieaelfin ltioa do
o penosniadnoo ,e ncuternal aC ortperp oocrionaloi rdaazdó n algupnaaar p rivaa lra( eelps)o s(ao d)e rle ncoocimideenl tao pensióne,le venot den oc onrcruiarq ueslup uetsop,u edse en admtriies,l ad siposicnioóc num pilrísau f iniadlaeds,t eos l,a protecctiaóelns e cnairom,á ss is ee valúqau eq uiaespni raa en taplre stiaócmna ntieunnel azion delleje,urb íidceoc,o mniócsoe,a quees teú tlimsoeh ayoar igiennau dnmo a ndajtuod ico ieanll a, smiplev onltuaddel oesps osos. En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL 40055, 29
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Radicación n. º 56821 nov. 2011, reiterada en la sentencia SL 1399-2018, expresó: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien "mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho", se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) mfos de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la mptura de la convivencia, de la vida en connín entre los cónyuges.
En virtud de lo anterior, advierte la Sala que, en efecto se equivocó el Tribunal al entender que {{el elemento central para determinar el beneficiario de la prestación es la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido al momento de su muerte y no m.enos de cinco años continuos antes de ésta (. ..} y en este caso la misma accionante informa que no convivía con el pensionado desde 1980, pues como se ha precisado, la separación aproximadamente», de hecho no frustra el derecho del cónyuge supérstite, toda vez que esta circunstancia fáctica no extingue los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial, por lo que la convivencia podía darse en cualquier tiempo, a condición de que el lazo matrimonial estuviera incólume. Tal equivoco es trascendente, pues el n1 ad quem siquiera se ocupó de revisar en el plenario, para corroborar si la reclamante y el causante convivieron durante un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo de la relación.
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Radicanºc.5 i 6ó81n2 Observa la Corte que tampoco le asiste razón al Tribunal al rnanifestar que, a pesar de la afirmación de la accionant e en lo concerniente a la vigencia de la sociedad conyugal con el causante al momento de su muerte, dicho presupuesto era solo uno de los requisitos consagrados en el inciso 3 del literal b) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993,
para hacer viable el reconocimiento del porcentaje de la pensión a la cónyuge «[..] .po rquee lo tor ser elacniaoc onl a exitsencidae compañerao compañeor pemranneted el pensionayd eosthee chnoo s ee stlaebceinóe lp roceso!!. ) Esta Sala ha reiterado de tiempo atrás, que no es necesaria la presencia de un (a) compañero (a) permanente para que el cónyuge separado de hecho, pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobreviviente, como lo expresó en sentencia CSJ SL12442-2015: para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder comboen eficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compaiiera (o) permanente con convivencia no simultánea pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni ., justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador ínc01poró en dicha refonna, por lo que en esoevsen tos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) ai'ios en cualquier tiempo. Los anteriores argumentos, son suficientes para concluir que los cargos son fundados y se casará la sentencia en favor de la recurrente. Sin costas en el recurso.
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X. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso que la dernandante contrajo
matrimonio con Argemiro de Jesús Campuzano Palacio, el 13 de mayo de 1957 (f.º 18), que de esa unión nació Alexander de Jesús Campuzano Henao, el 8 de febrero de 1976 (f.º 17 ) y que éste fue declarado interdicto mediante decisión judicial del 21 de julio de 2004, en donde fue nombrada como curadora general su madre, la señora Virgelina Henao López (f.º 21 a 23). Desde la demanda misma, en el hecho tercero, Virgelina aceptó que se encontraba separada de hecho con el pensionado, ello se corrobora con la docurnental de folios 29 a 31 referente a una demanda de alimentos presentada el 7 de marzo de 1984, por la Defensora de Menores del ICBF, en representación de los menores Alexander de Jesús, Yolanda y Luz Mirella Campuzano Henao contra el señor Argemiro Campuzano Palacio. Allí, en el numeral tercero del acápite de los hechos, la defensora manifiesta que alas cónyuges en mención se encuentran separados de hecho hace aproximadamente 4 años». En igual sentido declararon los testigos Francisco Javier Zapata Correa y Olga María Lora Mejía (f. º69), quienes dijeron conocer a la pareja desde hacía 1nás de 15 años y coincidieron en aseverar que Virgelina y Argemiro se habían separado más de 20 años antes del fallecin1iento de este. Así pues, es claro para la Sala que la separac10n de 16
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hecho entre la actora y el causante se produjo aproximadamente en el año 1980, es decir, después de 23 años de unión matrimonial, por lo que se encuentra acreditado el requisito de convivencia de la recurrente con el pensionado afias en cualquier tiempo11. Lo que hace ((5 pertinente abordar el estudio del caso conforme al actual criterio jurisprudencial según el cual en caso de cónyuge supérstite, el requisito de convivencia de los 5 años, no tiene que ser en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento, sino que puede ser en cualquier época, siempre y cuando no exista compaúera permanente. Este criterio fue recogido en la ya mencionada sentencia CSJ SL1399-2018, en la que al respecto se indicó: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 mios es transversal y condicionante del surgimiento del derecho o la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compa(ieros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-20 7 5). En tratándose de la relación del a.filiado o pensionado con su cónyuge. esto C01poración ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 arlas puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a pw-tir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 4163 7, esta Sala plcmteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independiente mente de si se encuentra separado de hecho o no de
su consorte. puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes ror su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 mlos, en cualquier tiempo. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique w1n comunidad de vida al momento de la muerte del (la) a.filiado (a) o pensionado (a}, dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de
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Radaiccin ónº.5 6812 las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; {ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social huce a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con o arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia simultánea, el cónyuge 1w separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en fonna compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (aj permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le pennite
al cónyuge separado de hecho de cuerpos acceder a la pensión o de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes ol a disolución y liquidación de la sociedad conyugal son relevantes en claue la adquisición no a del derecho. f. ..] Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 ai'ios con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco fmstra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue ele suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. f. ..] Así las cosas, en resumen, el cónyuge conu nión marital vigent, eseparado o nod e hecho, queha ya convivido en cualquier tiempo duranteu nl apso noi nferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiened erecho a la pensión des obrevivientse. En este orden de ideas, al encontrarse probado que Virgelina Henao convivió con Argemiro Ca1Y1puzano más de 5 años, no hay duda alguna de que tiene derecho a la SCLAJ1P0TV- .DO 18 Radicación n. º 56821 prestación reclarnada. En lo relacionado con el valor de la mesada pensiona! y
la fecha a partir de la cual se dispondrá su reconocimiento, ha de confirmarse lo establecido por el juez de primer grado, pero modificando el numeral primero en el sentido de conceder la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Virgelina Henao López en calidad de cónyuge supé
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