CSJ - SL1880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1880-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que AYDA CECILIA LOZANO DOMÍNGUEZ promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a SANDRA ROSALES OLABES en calidad de interviniente ad excludendum y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que Sandra Rosales Olabes no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por William Parra Campos , sino que lo es ella, en calidad de compañera permanente de aquel.Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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En consecuencia, requirió que se condene a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de septiembre de 2014, junto con el retroactivo y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones , señaló que conoció a

sobrevivientes a partir del 4 de septiembre de 2014, junto con el retroactivo y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones , señaló que conoció a William Parra Campos en la ciudad de Barrancabermeja en el año 1998, época en la que ella laboraba como secretaria de la empresa «CORPOASIC»; que al año siguiente entablaron una relación de noviazgo, la cual mantuvieron hasta el año 2000, fecha en la que quedó embarazada de su primera hija y fueron a vivir al municipio de Puerto Berrio por motivos de trabajo del causante, pues se desempeñaba como ingeniero programador ; labor que implicaba traslad arse constantemente de ubicación. Agrega que en esa ciudad permanecieron por espacio de tres meses.

Refirió que luego se trasladaron al municipio de Girón, en donde vivieron hasta el año 2002; que a mediados de ese año Parra Campos aceptó un trabajo en el municipio de Melgar al cual se traslad aron y en el que residieron hasta el año 2003; que posteriormente vivieron en e l municipio de Purificación y, a finales de ese año, regresaron a Barrancabermeja, lugar en el que permanecieron hasta el año 2008 y en el que nació su segundo hijo.

Manifestó que entre enero de 2009 y septiembre de 2013 vivieron en Bogotá y que, en esta última fecha , el causante empezó a trabajar en la empresa «TECA», que implicó la prestación del servicio en los municipios de Acacías, Neiva yRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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empezó a trabajar en la empresa «TECA», que implicó la prestación del servicio en los municipios de Acacías, Neiva yRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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Puerto Boyacá; este último en el que falleció el 4 de septiembre de 2014.

Señaló que «convivieron e hicieron comunidad de vida permanente y singular » desde enero de l 2000 hasta el 4 de septiembre de 2014, y que pr oducto de tal unión nacieron sus tres hijos , todos menores de edad a la presentación de la demanda.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, que a través de oficio BP-R-I-L15014-1-15 de 7 de enero de 2015 , Colfondos S. A. negó su requerimiento y concedió el 50% de la prestación a los menores referidos y a otro hijo del causante, dejando en suspens o el porcentaje restante porque Sandra Rosales Ola bes también reclamó el derecho en calidad de compañera permanente.

Agregó que Sandra Rosales Ola bes no tiene derecho a la pensión solicitada, toda vez que no fue compañera permanente de William Parra Campos (folios 2 a 10 del cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías manifestó que no se oponía a las pretensiones, excepto en lo que concierne a que se reconozca la totalidad de la pensión a la actora , dado que la discusión recae sobre el 50% en

Cesantías manifestó que no se oponía a las pretensiones, excepto en lo que concierne a que se reconozca la totalidad de la pensión a la actora , dado que la discusión recae sobre el 50% en suspenso, así como que se le impongan las costas del proceso. En lo que concierne a los hechos, aceptó la reclamación y la respuesta a la misma, y respecto a los demás, señaló que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios , falta de integración del contradictorio y de causa, buena fe, pago, prescripción y la innominada o genérica (f.° 176 a 181 del cuaderno de primera instancia).

Asimismo, dicha entidad llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a efectos de que, una vez se definiera la beneficiaria de la prestación, responda por la suma adicional requerida para financiarla, así como las eventuales condenas por concepto de intereses moratorios y costas procesales (f.° 232 a 236 del cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 10 de octubre de 2017, la jueza de conocimiento vinculó a Sandra Rosales Olabes, quien contestó la demanda; sin embargo, por medio de auto de 12 de julio de 2018 dicha autoridad admitió el llamamiento referido y, a su vez, señaló que «se releva del estudio» de la contestación mencionada, toda vez que Rosales Olabes fue vinculada como interviniente ad

dicha autoridad admitió el llamamiento referido y, a su vez, señaló que «se releva del estudio» de la contestación mencionada, toda vez que Rosales Olabes fue vinculada como interviniente ad excludendum, de modo que debía formular la demanda correspondiente (f.° 296 298 del cuaderno de primera instancia).

Sandra Rosales Ola bes promovió demanda contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Ayda Cecilia Lozano Domínguez, para que se condenara a la primera de estas a reconocerle y pagarle el 50% en discusión a partir del 4 de septiembre de 2014 , junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, y a la segunda a reintegrar las sumas que le fueron pagadas.

En subsidio, pidió que se conced a la prestación en proporción del 31.5% por «haber convivido veintiséis (26) años,Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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diez (10) meses y dieciocho (18) días, con el causante» , con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que convivió con William Parra Campos desde el 16 de noviembre de 1987 , que tuvieron tres hijos y que todos dependían económicamente del causante, quien, incluso, los incluyó en el sistema de salud como sus beneficiarios y les compró vivienda, como da cuenta la escritura pública en la que se realizó tal acto jurídico, en el queaduceconsta que tuvieron una vida marital ininterrumpida.

sus beneficiarios y les compró vivienda, como da cuenta la escritura pública en la que se realizó tal acto jurídico, en el queaduceconsta que tuvieron una vida marital ininterrumpida.

Adujo que aunque el causante se traslad ó de lugar constantemente por asuntos laborales «no dejaba de reunirse con su compañera sentimental y sus 3 hijos », como dan cuenta los registros fotográficos y las declaraciones extraprocesales que aportó al proceso.

Manifestó que por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2016, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Ayda Cecilia Lozano Domínguez y William Parra Campos y, en consecuencia, la sociedad patrimonial entre estos, motivo por el cual a través de oficio BP-R-I-L39414-02-2018, la demandada reconoció a Lozano Domínguez el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Al respecto, señaló que «pueda que el causante durante sus traslados haya convivido con la demandante AYDA CECILIA LOZANO DOMÍNGUEZ, pero esto solo fue, según lo expresado en la demanda y que aún no está comprobado, desde el año 1999; por lo que hasta la fecha del deceso del prenombrado señor,Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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transcurrieron 15 años» , por tanto, considera que « debe concedérsele en un 50% (…) por superar los 26 años de convivencia» (f.º 300 a 307 del cuaderno 2 de primera instancia).

transcurrieron 15 años» , por tanto, considera que « debe concedérsele en un 50% (…) por superar los 26 años de convivencia» (f.º 300 a 307 del cuaderno 2 de primera instancia).

Al contestar dicha demanda, Ayda Cecilia Lozano Domínguez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la unión marital de hecho por parte del juez de familia y aclaró que dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de providencia de 1.° de junio de 2017.

Igualmente, admitió que el fondo de pensiones le reconoció el 50% de la prestación; que el causante tuvo hijos con Sandra Rosales Ola bes; que estos estuvieron afiliados en salud como beneficiarios de aquel , y que este les compró la vivienda mencionada; sin embargo, refirió que ello no obedeció a una relación de convivencia, sino a que William Parra Campos no quería que sus hijos estuvieran desprotegidos.

Adujo que el causante trabajaba en las empresas «TECCA» y «SGS», las cuales le cancelaron el 50% de las respectivas acreencias laborales porque sabían que era la compañera permanente de aquel; y agregó que si bien William Parra Campos convivió con Sandra Rosales Olabes, lo cierto era que desde hace «más de 10 años no convivía con ella», pues conformó una nueva familia con ella [Ayda Cecilia Lozano Domínguez ] y su relación fue permanente y continua bajo «el mismo techo y con dependencia económica » (f.º 365 a 369 del cuaderno 2 de primera

familia con ella [Ayda Cecilia Lozano Domínguez ] y su relación fue permanente y continua bajo «el mismo techo y con dependencia económica » (f.º 365 a 369 del cuaderno 2 de primera instancia).

Colfondos S. A. no se pronunció al respecto.Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y a las demandas de Ayda Cecilia Lozano Domínguez y Sandra Rosales Olabes.

En cuanto a los supuestos fácticos, si bien aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional, manifestó que no le corresponde pagar ninguna suma, toda vez que Colfondos S.

A. le reconoció a Ayda Cecilia Lozano Domínguez el 50% debatido y, en virtud a ello, procedió a pagar de la suma adicional de $234.936.253, y comoquiera que previamente trasladó el monto requerido para financiar el porcentaje concedido a los hijos del causante, la póliza se afectó en el 100%, de modo que quienes tendrían que responder son el fondo de pensiones y Ayda Cecilia

Lozano Domínguez.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, pago de suma adicional, compensación, prescripción, nulidad relativa, buena fe y la genérica (f.º 420 a 439 del cuaderno 2 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

pago de suma adicional, compensación, prescripción, nulidad relativa, buena fe y la genérica (f.º 420 a 439 del cuaderno 2 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de 4 de febrero de 2021 , la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 527 y 528 cuaderno 2 de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que con ocasión del fallecimiento del señor WILLIAM PARRA CAMPOS, la pensión de sobrevivientes será compartida entre la señora AYDA CECILIA LOZANO (…) y la señora SANDRA ROSALES OLABE (…) en su condición de compañeras permanentes, en cuantía del 25% a cada una, a partir del 4 de septiembre de 2014, junto con los aumentos legales y mesadasRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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adicionales y los incrementos año a año que por ley le correspondan y con derecho a acrecer.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, la cual será compartida entre la señora AYDA CECILIA LOZANO, (…) y la señora SANDRA ROSALES OLABE (…) en su condición de compañeras permanentes, en la proporción del 25% a cada una, a partir del 4 de septiembre de 2014, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales y los incrementos año a año que por ley le correspondan y con derecho a acrecer.

permanentes, en la proporción del 25% a cada una, a partir del 4 de septiembre de 2014, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales y los incrementos año a año que por ley le correspondan y con derecho a acrecer.

TERCERO: ABSOLVER a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora AYDA

CECILIA LOZANO (…).

CUARTO: ABSOLVER a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS de los INTERESES MORATORIOS reclamados (…).

QUINTO: DECLARAR que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., es responsable de las obligaciones que le corresponden a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, si así hay lugar a ello, completando el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a (…) COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

OCTAVO: Si no fuere apelado el presente fallo, CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Ayda Cecilia Lozano Domínguez, Colfondos

S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a través de sentencia de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Por apelación de Ayda Cecilia Lozano Domínguez, Colfondos

S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., a través de sentencia de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.° 10 a 37 cuaderno segunda

instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO (…) para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora SANDRA ROSALES OLABE, en su condición de compañera permanente, en la proporción del 25%, a partir del 4 de septiembre de 2014, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales y con derecho a acrecer conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO (…) para en su lugar, declarar probada la excepción de pago propuesta por COLFONDOS S.A., sobre las mesadas pensi onales causadas a favor de la demandante AYDA CECILIA LOZANO, desde el 4 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se profiere la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aquí estudiada.

CUARTO: COSTAS. Se confirma la decisión que sobre costas impartió el A-quo dado que la demandada COLFONDOS S.A resultó vencida en juicio, como así lo dispone el artículo 365 del CGP. En esta segunda

estudiada.

CUARTO: COSTAS. Se confirma la decisión que sobre costas impartió el A-quo dado que la demandada COLFONDOS S.A resultó vencida en juicio, como así lo dispone el artículo 365 del CGP. En esta segunda instancia sin costas, dado el resultado de la alzada.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, manifestó que en el proceso no se discutía n los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) William Parra Campos falleció el 4 de septiembre de 2014 ; (ii) estaba vinculado al subsistema de seguridad social en pensiones a través de Colfondos S. A., en el cual aportó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, y (iii) dicha administradora reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a los cuatro de los seis hijos del causante, «siendo igualmente otorgado el 50% restante a la demandante Ayda Cecilia Lozano Domínguez».

Así, refirió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si: (i) Sandra Rosales Olabes tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en proporción del 25%, en calidad de compañera permanente del causante, y en caso afirmativo, (ii) Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. debe asumir la suma adicional requerida para financiar la prestación;Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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(iii) está probada la excepción de pago propuesta por Colfondos

S. A., y (iv) proceden las costas dispuestas por el a quo.

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(iii) está probada la excepción de pago propuesta por Colfondos

S. A., y (iv) proceden las costas dispuestas por el a quo.

Para resolver el primer planteamiento, el Tribunal refirió que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, corresponde al afiliado fallecido dejar causado el derecho a la pensión de vejez o invalidez, o en su defecto, la densidad de cotizaciones requeridas para ello ; y a los beneficiarios, la obligación de demostrar la «cualificación legal», esto es, la calidad de cónyuge o compañera permanente del afiliado y el tiempo de convivencia exigido por la norma (CSJ SL 1730-2020), o la dependencia económica cuando la prestación la reclaman los padres o los hijos «discapacitados».

Adujo que en este asunto William Parra Campos causó la prestación, pues acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; asimismo, destacó que a la fecha de la muerte Sandra Rosales Olabes tenía 40 años de edad, con lo cual cumple la exigencia de «tener 30 o más años de edad».

Por otra parte, en cuanto a la «cualificación de la condición de beneficiaria», el Tribunal adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta Sala, cuando el causante t iene la calidad de afiliado, a la fecha de su fallecimiento no es exigible a la cónyuge o compañera permanente el requisito de convivencia mínima de cinco años (CSJ SL1730-2020), de modo que «es suficiente acreditar

afiliado, a la fecha de su fallecimiento no es exigible a la cónyuge o compañera permanente el requisito de convivencia mínima de cinco años (CSJ SL1730-2020), de modo que «es suficiente acreditar tal calidad y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia para el momento del óbito, no siéndole por tanto exigible, la demostración de un término de convivencia de 5 años».Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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En tal perspectiva, el Colegiado de instancia señaló que de la escritura de compraventa de un bien inmueble de 20 de agosto de 2009 , se extraía que William Parra Campos actuó c omo comprador y que en el aparte atinente a la cláusula de afectación a vivienda familiar, se indicó que:

Sandra Rosales Olabes, con unión marital vigente con el causante y en condición de compañera permanente no compradora, manifiesta que ratifica lo indicado por su compañero en el sentido de que no posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar.

Refirió que el 31 de mayo de 2008 , el Instituto de Seguros Sociales -ISSexpidió una certificación, en la cual se señaló que Sandra Rosales Olabes tenía la calidad de beneficiaria del señor William Parra como «cónyuge o compañera permanente»; y que el 3 de noviembre de 2016 la Nueva E. P. S. certificó que aquella estaba afiliada a esa entidad como beneficiaria del causante desde el 31 de julio de 2008 en condición de compañera ;

3 de noviembre de 2016 la Nueva E. P. S. certificó que aquella estaba afiliada a esa entidad como beneficiaria del causante desde el 31 de julio de 2008 en condición de compañera ; precisándose, además, que su afiliación fue cancelada por muerte del cotizante.

Agregó que también se advertían declaraciones extraprocesales de Carmen Elena Encinales Sanabria, Ana Raquel Ospino Carrillo y Sthepanie Parra Rosales, esta última hija del causante, quienes coincidieron en señalar que conocieron a Sandra Rosales; que aquella tuvo una relación de convivencia con William Parra desde noviembre de 1987 hasta la fecha su fallecimiento; que en dicha unión procrearon 3 hijos , y que Sandra Rosales Olabes se dedicaba al hogar y no recibía ningún ingreso o subsidio del Estado.

Al respecto, el ad quem manifestó que el análisis independiente de cada una de las pruebas señaladas conRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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antelación no permit ían concluir que Sandra Rosales O labes fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que la escritura pública de 20 de agosto de 2009 y las certificaciones expedidas por el ISS y la Nueva EPS «por sí solas no tienen la virtud de demostrar que la tercera ad excludendum y el afiliado fallecido a la fecha del óbito sostenían una convivencia efectiva en condición de compañeros permanentes».

No obstante, destacó que no debe pasar se por alto que al reconocer el 25% de la prestación a Sandra Rosales O labes, el

condición de compañeros permanentes».

No obstante, destacó que no debe pasar se por alto que al reconocer el 25% de la prestación a Sandra Rosales O labes, el juez de co nocimiento no sólo se sustentó en los documentos señalados, sino también en las declaraciones extraproces ales referenciadas, en las que los declarantes «dan fe » de una convivencia entre el causante y Sandra Rosales «por un periodo de 26 años compartiendo lecho, techo y mesa, y en virtud de la cual se procrearon 3 hijos, teniendo además la tercera ad excludendum una dependencia económica total respecto de su compañero permanente».

Al respecto, el Tribunal manifestó que compart ía dicha conclusión, dado que las declaraciones referidas tenían valor probatorio, en tanto no se solicitó su ratificación y son «documentos declarativos emanados de terceros », en virtud a lo dispuesto en los artículos 222 y 262 del C ódigo General del Proceso.

Así, destacó que las recurrentes no tenían razón al indicar que en el asunto no estaba demostrada la calidad de compañera permanente de Sandra Rosales Olabes , tampoco que no perteneciera a l núcleo familiar del causante a la fecha del fallecimiento, comoquiera que los elementos de convicciónRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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señalados dan cuenta de lo contrario, esto es, de la existencia de una convivencia simultánea con Ayda Cecilia Lozano Domínguez, quien también tenía una relación de convivencia con William Parra Campos a la fecha de su muerte.

señalados dan cuenta de lo contrario, esto es, de la existencia de una convivencia simultánea con Ayda Cecilia Lozano Domínguez, quien también tenía una relación de convivencia con William Parra Campos a la fecha de su muerte.

Refirió que las demás pruebas recaudadas no dan cuenta de una realidad diferente, dado que los testigos de Ayda Cecilia Lozano Domínguez únicamente conocían la relación que existió entre ésta y William Parra.

Agregó que al indagarse a Zoraida Miranda Patiño sobre Sandra Rosales Olabes, manifestó que no sabía de su existencia sino hasta el sepelio del causante ; y que Sandra Lucía Morales Lozano, si bien indicó que el causante no convivía con Sandra Rosales Olabes desde hacía muchos años, lo cierto es que «la declarante en realidad no tiene conocimiento directo de dicha circunstancia, en tanto precisó que ello lo escuchó de boca del causante».

También el Tribunal expuso que si bien Ayda Cecilia Lozano Domínguez manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió que no existió una relación de pareja entre el causante y Sandra Rosales Olabes, ello «no puede ser considerado» , porque n o se trata de una manifestación que le desfavorezca.

Y agregó que al absolver el cuestionario que la llamada en garantía le formuló a Lozano Domínguez el 26 de noviembre de 2014, aquella adujo que el causante viajaba de manera constante a diferentes ciudades, circunstancia que , a su juicio, «bien pueden propiciar la existencia de diversas compañeras

2014, aquella adujo que el causante viajaba de manera constante a diferentes ciudades, circunstancia que , a su juicio, «bien pueden propiciar la existencia de diversas compañeras permanentes y de convivencias simultáneas».Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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Afirmó que el hecho de que los jueces de familia le reconocieran a Ayda Cecilia Lozano Domínguez la calidad de compañera permanente no desvirtuaba la existencia de una convivencia entre el causante y Sandra Rosales, «máxime que en el presente proceso hay documentos que lo acreditan y que son idóneos para su demostración, en virtud del principio de la libertad probatoria».

Así, concluyó que Sandra Rosales Olabes era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes y comoquiera que en la alzada no se controvirtió el porcentaje de la prestación , confirmó el fallo impugnado en tal aspecto.

Por otra parte, en lo que concierne a la excepción de pago, señaló que Colfondos S. A. reconoció y pagó a Ayda Cecilia Lozano Domínguez la prestación por un monto superior al que le correspondía, por tanto, advirtió la improcedencia del retroactivo pensional dispuesto en primera instancia a favor de aquella.

En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que a la fecha del fallecimiento -4 de septiembre de 2014-, estaba vigente la póliza previsional tomada por Colfondos S. A. con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., de modo que en virtud a lo establecido en el

del fallecimiento -4 de septiembre de 2014-, estaba vigente la póliza previsional tomada por Colfondos S. A. con Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., de modo que en virtud a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 , la aseguradora debía aportar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la prestación.

Agregó que si bien dicha entidad asumió los valores adicionales por el reconocimiento de la prestación a favor de los hijos del causante y de Ayda Cecilia Lozano Domínguez, lo cierto es que la inclusión de una nueva beneficiaría incideRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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negativamente en el capital requerido para financiarla, de modo que la aseguradora «debe propiciar el saldo faltante».

Por último, en cuanto a las costas, señaló que son una carga económica que se impone a quien obtuvo una decisión desfavorable, sin que para ello sea necesario que «la parte contraría actúe o no en la respectiva instancia».

Asimismo, destacó que las normas procesales disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y, en caso de que la demanda prospere parcialmente , el juez podrá abstenerse de imponer condenar al respecto o emitir una condena parcial.

En ese contexto, advirtió que la jueza de primer grado condenó a Colfondos S. A. en los términos de los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, según los cuales la parte

condena parcial.

En ese contexto, advirtió que la jueza de primer grado condenó a Colfondos S. A. en los términos de los artículos 361 a 366 del Código General del Proceso, según los cuales la parte vencida debe condena rse en costas , de modo que , expuso, la decisión estaba acorde con las facultades otorgadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación lo presentó Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada , en cuanto a los numerales primero, tercero y cuarto. En sede de instancia, requiere que se niegue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Sandra Rosales Olabes, se mantenga el pago del 50% de la prestación a favor de Ayda Cecilia Lozano y se absuelva a Colfondos S. A. de las costas procesales impuestas en primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Sandra Rosales Olabes.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, a cusa la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los

Por la vía directa, a cusa la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política como violación de medio».

En el desarrollo del cargo, aduce que al analizar el derecho pensional de Sandra Rosales Olabes, el Tribunal estableció que no se requería demostrar un tiempo mínimo de convivencia como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, dado que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 no establecen tal exigencia para la compañera permanente de un afiliado.

Sin embargo, señaló que dicha autoridad le dio un alcance equivocado a tales preceptos, toda vez que su correcto análisisRadicación n.° 11001-31-05-002-2017-00484-01

SCLAJPT-10 V.00 17

implica entender que la compañera permanente del causante debe acreditar, como mínimo, cinco años continuos con anterioridad a la muerte, independientemente si se trata de un pensionado o afiliado.

Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha variado su criterio sobre el particular, último de los cuales se estableció en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que la Corte manifestó que el cónyuge o compañero o compañero permanente pueden acceder a la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, sin que se deba acreditar un tiempo mínimo de convivencia.

No obstante, considera que en sentencia SU -149-2021 la Corte Constitucional examinó el contenido de dicha providencia

que se deba acreditar un tiempo mínimo de convivencia.

No obstante, considera que en sentencia SU -149-2021 la Corte Constitucional examinó el contenido de dicha providencia y destacó la igualdad de condiciones de quienes reclaman la pensión de sobrevivientes y, por tal razón

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