CSJ - SL1881-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1881-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdee Jmuas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistrPaodnoe nte
SLlSSl-2018 Radicanc.i5 ó7n7 36 º Act1a4 Bogotá D. C., dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ERNESTO MOSQUERA LARRAHONDO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 4 7 y 48 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. l. ANTECEDENTES El señor Ernesto Mosquera Larrahondo demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar SCLAJPTVfi.lDOO Radicación n. 57736 º enl oq uien tearler seac udresc oa sacliaró enl,i quiddea ción lap ensdieóv ne j«aeplzica ndo el IPC mensual yl a fórmula del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», reajusltama ensdaoyd a
reconoclioiesnn tdeor ceosrerse spondientes. Fundamesnutpsór etenseinqo uneee lIs S mSe diante Resolunc.8i 8ó8nd6 e 2l4 d eo ctudber1 e9 9l6er econoció º pensdieóv ne jdeezc ,o nforcmoiendlA a cdu er0d4od9 e 1 990 aprobpaoderol D ecr7e5t8od emli smaoñ oq;u el aú ltima cotizraecailóinaz lSa idsat deemS ae gurSiodcaidfa ulee,l3 0 dej undieo1 99q6u,ee l p eriaoi dnod evxaad re sedle1º d e abrdie1l 9 9h4a setlda í 7ad en oviemdbe1r 9e9 f5e,c ehna laq uec umpllioó6s 0 a ñodse e dadq;u el a«[. .. ] fórmula empleada por el ISS obtiene IBL parciales que disminuye el monto de la pensión»; quel ap restascedi eóbinen decxoanr laf ormpurleav iesnet laa r tí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 993; quea ll iquildapa ern sicóonn«I P C ANUAL ACUMULADO MENSUAL», violloaasr tíc2u9yl 5 o3ds e l aC onstitquucei ón; elD ANEc ertidfioccsal asdeeIs P C«IP:C Anual Acumulado Mensual» y el«I PC Índices Acumulado Mensual»; quel a
liquidatceinóinee nnd cou enteal« IPC Índice Anual Acumulado Mensual», resumlátsfa a vorable. Alc ontesltada erm andealI, n stidteuS teog uros Sociasleoe psu,sa lo a psr etensEinco unaensat.l o oh se chos acepetlró e conocidmeli ape enntsodi eóv ne jmeezd ialnat e Resolunc.8i 8ó8nd6 e 2l4 d eo ctudber1 e9 9y6q uees tfau e º liquiednal deagf aolr mRae.s pedcelt aoos t rnaasr raciones fáctimcaansi,feq sutneóo s ohne chsoisn,io n,t erpretaciones normatqiuvreae sa leilaz cac ionante.
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2 Radicación n. º 57736 Como excepciones de mérito, presentó las que llamó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, resolviendo: PRIMERO: DECLARAR probadas, las excepciones de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE DE LA ENTIDAD
DEMANDADA, LA INNOMINDA O GENERICA y la de
PRESCRIPCJON.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas las pretensiones incoadas en la demanda al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[. .. ]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando el fallo apelado. El adq uepma,ra referirse a la reliquidación «COINP C DE LA CANASTA FAMILIAR», indicó que el artículo 41 del Decreto 629 de 1994, trata el reajuste anual de pensiones ya causadas, de acuerdo con el IPC anual que certifique el DANE para el año anterior, por consiguiente, concluyó, que esta situación no se encuentra sujeta a interpretación alguna, porque las disposiciones legales ya se ocuparon con claridad del tema, específicamente, el artículo 14 de la Ley 100 de
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3 Radicación n. 57736 º 1993 y, en los mismos términos lo hizo el Instituto de Seguros Sociales al resolver la prestación. En relación con la última cotización del actor; el Tribunal expuso que no se pueden tomar en el presente caso semanas posteriores al 1º de noviembre de 1996, pues los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, disponen la desafiliación del régimen y el retiro del servicio, según el caso, pardai sfrudtela apr e nsdieóv ne jreazz,pó onlr a c ual, señaló, tendría en cuenta hasta la última semana cotizada, para obtener el valor de la primera mesada. Procedió entonces el Tribunal a obtener el valor del monto de la pensión, y después de realizar operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la historia laboral del demandante (f.º 59 a 64), corregir los períodos tomados por
el y liquidando con el tiempo que le hacía falta para a quo cumplir la edad mínima pensiona!, encontró: «[. .. } quel a pnmermae sadpae nsiorneaclo nocfuied ac orrectamente indexaednaa ,p licadceil óands i sposiccioonnsetsi tucionales y teniendo en cuenta que la suma jurisprudenciales»; arrojada al liquidar en instancia resulta inferior a la reconocida en su momento por el demandado Instituto.
IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante Ernesto Mosquera Larrahondo, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN El recurren te pretende que se «caspea rcialmlae nte» sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva. VI.C ARGÚON ICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: «[.]..3 6d el aL ey1 00 de1 9 93e,n r elaccioónln o asr tíc4u° ly5o 3sd el aC onstitución Polít1i2cy a 2,1 d eAlc uer0d4o9 de1 9 90 aprobapdoore l
Decre7t5o8d ee sem ismaoñ oy 3 3d el aL ey1 00d e1 9932,1 delC. S.T ,1 91d elC .PC,. m odificapdoore la rtíc1u9ld oel a Ley7 94d e2l0 03y1 41d el al e1y0 0 de1 9 93». Para brindar fundamento a su cargo, el censor indicó que no se encuentran en discusión los supuestos fácticos en que se cimentó la sentencia de segundo grado; en esa medida, lo que no se comparte de la decisión recurrida «.[]. . esq uep araac tualeilIz BaCrh, a yat omadeolI PCe»s ;d ecir debió tomarse el «IPqCu ea fecltaca a nasftaam iliar». Dijo, que en efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 indica que el IBL será actualizado anualmente con base en la vanac1on del Índice de Precios al Consumidor que para el s
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Radicación n. 57736 º efecto expide el DANE; sin embargo, manifestó, que este Departamento certifica dos clases de IPC, resaltando que el IPC que afecta la canasta familiar, se calcula con la variación mes a mes, y es «.[]..e l que sirve para incrementar las pensiones a 1 ºd e enero de cada año». Concluyó, que lo solicitado tiene como fundamento el principio constitucional de favorabilidad. VIIR.É PLICA Manifestó en su escrito de oposición que el proceder del ad quem fue acertado, pues el accionante indicó que existen
dos clases de IPC expedido por el DANE; sin embargo, el Tribunal explicó que dicha premisa no era cierta, y que para el caso debe considerarse que el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, trata el reajuste anual de las pensiones de conformidad con el IPC anual que indique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas. Que, si bien existen varios métodos para calcular el Índice de Precios al Consumidor, en Colombia el IPC para incrementar las pensiones es uno solo, pues lo que plantea el censor sería una sobrestimación que influiría de manera negativa en la economía. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, se entiende que el recurrente muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose
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6 Radicación n. º 57736 el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico. Encuentra la Corte que el Tribunal fundó su decisión en los siguientes supuestos fácticos: i) que con la Resolución n. º8 886 del 24 de octubre de 1996 se le reconoció pensión de vejez al señor Ernesto Mosquera Larrahondo; ii) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que la indexación de la pensión de vejez del demandante, se realizó con base en la historia laboral visible de folios 59 a 64. Centra su ataque la censura en que el adq ueemn el fallo enjuiciado, erró al no ajustar la pensión teniendo en
cuenta de los dos IPC que anualmente expide el DANE, es decir, el que afecta la canasta familiar, pues ese es el que se calcula con la variación mes a mes, ye s«[. . ] .eqlu seirv ep ara incremnetar lapsen sionesa 1 °d een erod eca daañ o». Al respecto, necesario es indicar que juez colegiado consideró que el Instituto de Seguros Sociales aplicó en debida forma el ajuste según el IPC expedido por el DANE, teniendo de presente que la misma ley es la que señala como se reajustan las pensiones causadas, teniendo de presente lo contenido en el artículo 41 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior, la Corte se remite a lo contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en concordancia con el artículo 41 del Decreto 629 de 1994, señala:
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Radicación n.º 5 7736 REAJUSTED EP ENSIONECSo.ne lo bjedteoq u el apse nsiodnee s vejedze j ubiladceii ónnv,a liydd eesz u stituscoibórne viviente, o o en cualquideer lao sd osr egímendeesls istegmean erdael pensionmeasn,t engsaun podera dquisictoinvsot anstee , reajustaanruáanl medneto ef iceilpo r,i medreeo n erdoec adaañ o, segúlnav ariapcoirócne ndteuÍlan ld idceeP reciaolCs o nsumidor, certifipcoared loD ANEp area la ñoi nmediataamnetnetreNi oo r.
obstanltaeps,e nsiocnueysmo o ntmoe nsusaela i guaalls alario mínimloe gmaeln suvailg ensteer,ár ne ajustdaedo afsi cciaod a vezy cone lm ismpoo rcenetnaq juees ei ncremednitcehs oa lario pore lG obierno. Del oa nterrieosrud litáaf qauneeo l r eajuasntuead le lamse sadpaesn siosnear leeasls iezgaúe nlÍ ndidcePe r ecios alC onsumidcoerr,t ifipcoarde olD ANEp arae la ño inmediataamnetnetrneio oe rx,p onileann door mean c ita algútni pdoe I PCe specoi dailf eraelnq tueee xpiedle Departamaeñnoat aoñ oc;o ncluas liaqó une s imnu chos miramietnatmobsi aérnr ieblój uedze s egungdroa do, cuanmdaon ifqeusete ólI PeCs u nos olyoq ,u ep arealc aso derle clamlaapn etnes sieóe nn contarjaubsat naods ao;ld oe conformciodlnaa ndso rmqauser egullaam na tersiiand;oe , situacifoáncetsiq cuaets u veon c uenatlam omentdoe profeelrf iarla ltoa cayd qou,ed adlaa v íeas cogpiodrea l impugnalnaSt aeln,ao p uedeen traae rs tudiar. Entonncoes see videenlec riraso erñ alpaoderolc ensor ens ur ecudresc oa sacpioóernl ,el loc arngoop rospera.
Lacso steanes lr ecuerxstor aordeisntaaarrc iáaonr go del ap ardteem andaSneet set.i mlaaansg enceinda esr echo enl as umdae t remsi llosneetse ciceinntcousme inplte as os ($735 .0 0.0 0o.o )q,u es ei nclueinrl áaln i quidqaucesi eó n practicqounef oar mleod ispueesnet loa rtíc3u6l6do e l CódiGgeon edreaPllr oceso.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ERNESTO MOSQUERA
LARRAHONDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS
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Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi I f 7 '/, Wiq.0 fi fi,
• ANA MARIA MUNOZ SEGURA }¡¡,,,. , r 1 fi s
, RESTREPrOc HOA
,_G UEZ JIMÉNEZ
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9 S\,i; dejcao nstanqcuieea n l afo ch.=is,;;fi jóe dicto.