CSJ - SL1881-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1881-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1881-2020 Radicación n.° 81765 Acta 18 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SILVIO GARCÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de mayo de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
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I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de noviembre de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, junto con el retroactivo pensional y los reajustes anuales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que se encuentre probado ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 17 de febrero de 1947; que cotizó 525 semanas al Instituto de Seguros Sociales entre el 15 de abril de 1974 y el 6 de febrero de 2009; que el 24 de agosto de 2012, mediante dictamen SNML-5267, la Junta Médica de Medicina Laboral de dicha entidad determinó que su pérdida de capacidad laboral era
de 51,07% de origen común y estructurada el 16 de noviembre de 2011; que el 16 de octubre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el 27 de noviembre de 2012, dicha administradora le negó la prestación mediante resolución n.º GNR 009317 por falta de requisito de fidelidad al sistema (f.° 2 a 7 y 18 a 24). Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones; los hechos los aceptó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo
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Radicación n.° 81765 pretendido, ausencia de causa para demandar y la «innominada o genérica» (f.° 38 a 41).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 2 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió (f.º 54 a 60, CD n.º 5): PRIMERO: DECLARAR no PROBADAS las excepciones de fondo
de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO
NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INNOMINADA presentadas por la demandada COLPENSIONES, por lo esgrimido.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de
prescripción por lo dicho en este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el señor SILVIO GARCÍA consolidó los requisitos para una pensión de invalidez, conforme al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, prestación económica [que] está a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a partir del 16 de noviembre de 2011, pero por efectos de la prescripción está (sic) comenzará a pagarse a partir del 19 de abril de 2.013.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor del demandante señor SILVIO GARCÍA (…) el retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre atrasadas en un 100%, a partir del 19 de abril de 2.013, junto con los incrementos de ley anual para el salario.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cancelar a favor del demandante (…), los INTERESES DE MORA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para cada mesada pensional ordinaria y adicional de diciembre, a partir del 19 de abril de 2.013 y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago de las mismas, por lo esgrimido.
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SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y no impuso costas (f.° 70 y 71 CD n.° 6).
Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Al respecto, resaltó que si bien el actor contaba con 531,71 semanas cotizadas en toda la vida laboral hasta el 28 de febrero de 2009, en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez -16 de noviembre de 2011- únicamente aportó 0.86 semanas; es decir, no cumplió con las exigencias de la citada ley. Luego, advirtió que esta Sala ha manifestado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la consolidación de la pérdida de
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Radicación n.° 81765 capacidad laboral, cuando el afiliado cumple con los requisitos de una ley, pero no alcanza a suplir los del nuevo régimen entrante. Para soportar lo anterior citó la sentencia
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En tal dirección, al estudiar la prestación conforme a la Ley 100 de 1993, acotó que como el promotor del litigio no se encontraba vinculado al sistema al momento de la consolidación de la estructuración del estado de invalidez, debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a tal hecho; esto es, entre el 16 de noviembre de 2008 y el mismo día y mes de 2011, pero en dicho interregno únicamente aportó 0,86 semanas. Finalmente, indicó que no es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 por no existir proximidad legislativa entre esta normativa y la Ley 860 de 2003, dado que esta Corporación ha expresado que la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, todo ello de acuerdo a la sentencia CSJ SL16886-2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y de aplicación indebida «del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y artículo 39
primigenio de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia vinculante tipo C y SU de la Corte Constitucional) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». Como sustento, refiere que el Tribunal se equivocó al interpretar los citados artículos superiores, pues el asunto debía estudiarse a la luz del Decreto 758 de 1990 que exigía 300 semanas de cotización antes de la estructuración de la invalidez y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que cumplió, toda vez que a 1.º de abril de 1994 ya reunía 356 semanas. Así mismo, aduce que no es entendible por qué no son aplicables los principios de equidad, progresividad y
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Radicación n.° 81765 condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 860 de 2003 si ambas prestaciones dependen de un hecho futuro e incierto que es la invalidez, especialmente, si se tiene en cuenta que la finalidad de esta prestación no es solo proveer al pensionado el dinero necesario para su subsistencia, también la recuperación de la fuerza laboral a través del tratamiento de la patología que padezca. Luego de transcribir el salvamento de voto de la providencia impugnada, agrega que conforme al artículo 53 de la Constitución Política no hay un límite para que proceda el principio de «favorabilidad», pues le corresponde al
sentenciador implementar la norma más beneficiosa al trabajador, y que la postura de esta Sala según la cual solo se puede estudiar la norma inmediatamente anterior a la que regula el caso concreto, no se ajusta a la finalidad del principio de favorabilidad, aún más cuando el legislador no ha establecido un régimen de transición para la pensión de invalidez. En el mismo sentido, expone que conforme a la sentencia CC T-566-2014, el principio de la condición más beneficiosa puede implementarse en las pensiones de sobrevivencia e invalidez causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 o sus modificaciones, esto es, las leyes 797 y 860 de 2003, siempre que a la entrada en vigor del sistema general de pensiones tuvieran cotizadas 300 semanas.
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Radicación n.° 81765 De la misma forma, manifiesta que la ley de seguridad social es una sola, por tanto, las citadas normas son simplemente modificaciones de aquella, razón por la cual la disposición inmediatamente anterior que debe aplicarse es el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencias CC T-953-2014, CC T-1282015, CC T-065-2016 y CC SU-442-2016.
VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que la pérdida de capacidad laboral del demandante del 51,07% se estructuró el «16 de noviembre de 2016 (sic)», razón por la cual la norma aplicable es la Ley 860 de 2003 que, en su artículo 1.º, consagra como
requisitos para causar la pensión de invalidez, tener 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a su configuración; sin embargo, el actor no cumplió con esa exigencia por no realizar aportes desde el 6 de febrero de 2009. Igualmente, advierte que en sentencia CSJ SL23582017 esta Sala determinó que es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando la pérdida de capacidad laboral se hubiere estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; pero, en este asunto, ello ocurrió el 16 de noviembre de 2011. Asimismo, señala que aunado a que la invalidez se consolidó con posterioridad al periodo establecido jurisprudencialmente, el Tribunal realizó el estudio de la
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Radicación n.° 81765 prestación conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993; no obstante, encontró que tampoco cumplía con las exigencias allí establecidas, pues no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la constitución de la invalidez. Del mismo modo, considera que no es posible estudiar la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, pues el alcance del principio de la condición más beneficiosa es respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso: (i) que
el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.07%, estructurada el 16 de noviembre de 2011; (ii) que cotizó a Colpensiones un total de 531.71 semanas hasta el 28 de febrero de 2009, y (iii) que no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se produjo su estado de invalidez, pues para dicho lapso únicamente reporta 0.86 semanas. Así, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte se contrae a determinar si es posible estudiar la procedencia de una pensión de invalidez conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990, cuando la pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.
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Radicación n.° 81765 Al respecto, es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra en vigor al momento de la consolidación de la invalidez; por tanto, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición del actor se estructuró el 16 de noviembre de 2011; sin embargo, el demandante no cumplió los requisitos consagrados en esta norma, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a tal fecha. Ahora, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación plusultractiva de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál
se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, aunado a que no es posible acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, en la CSJ SL17768-2016, CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ
SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016,
CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017,
CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018,
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CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, como quiera que la promotora del litigio no cumplió con las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, razón por la cual el recurso extraordinario no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que
se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de mayo de 2018, en el proceso que SILVIO GARCÍA adelanta contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.° 81765 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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