CSJ - SL1881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1881-2024 Radicación n.° 99696 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE MORENO LASTRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI
COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Moreno Lastra llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar SAS en liquidación para que se declarara: 1) que con la primera existió un contrato trabajo del 4 de julio de 2012 al 29 de marzo de 2015, cuando el empleador la terminó sin justa causa; 2) que el finiquito fue ineficaz; 3) que la bonificación de asistencia y «demás bonosRadicación n.° 99696
SCLAJPT-10 V.00 2 y auxilios extralegales» que recibía eran salario. Solicitó que se condenara a las demandadas solidariamente a: 4) reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando y conceder la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 o, en subsidio pagar la indemnización por despido injusto; 5) reliquidar los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo,
artículo 26 de la Ley 361 de 1996 o, en subsidio pagar la indemnización por despido injusto; 5) reliquidar los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones, primas, cesantías y sus intereses, junto con los aportes al sistema de seguridad social, con fundamento en el salario realmente devengado; 6) reconocer las indemnizaciones moratorias y la plena y ordinaria de perjuicios por la omisión en el cuidado de su salud; 7) indexar las condenas y 8) conceder lo que resulte probado. Dijo que el 4 de julio de 2014 lo contrató CBI Colombiana S. A. como tubero C; que su atadura se modificó para variar el término pactado; que el 13 de enero de 2015 recibió preaviso de culminación de las labores; que el 29 de marzo de ese año, el empleador finiquitó su relación contractual y no tuvo presente que desde el 2014 padecía dolores lumbares; que el 13 de marzo de 2015 había suscrito Acta de reincorporación laboral. Aseveró que la demandada omitió cuidar su salud y tomar las medidas de protección necesarias e incumplió el deber de reportar a la ARL la enfermedad de posible origen profesional.Radicación n.° 99696
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Explicó que su remuneración estaba compuesta por una asignación básica, un bono de asistencia, unos incentivos (progresos, primas técnicas, progreso tubería) y
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Explicó que su remuneración estaba compuesta por una asignación básica, un bono de asistencia, unos incentivos (progresos, primas técnicas, progreso tubería) y unos auxilios (alojamiento y transporte); que el empleador liquidó el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones, con fundamento en el sueldo base; que, por tanto, concedió las primas, vacaciones cesantías e intereses a las cesantías deficitariamente. Apuntó que CBI era contratista independiente de la Refinería de Cartagena S. A.; que aquella cumplía algunas de las actividades del objeto social de la última y que, por tanto, esta es solidariamente responsable de los créditos adeudados (f.° 1 a 16, cuaderno de primera instancia, expediente «20230305219084706», expediente digital) La accionada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Acotó, que el contrato de trabajo del demandante inició el 4 de julio de 2012; que no fue modificado unilateralmente; que las variaciones que se surtieron fueron consentidas por el trabajador; que en marzo de 2015 comunicó la resolución por la expiración del plazo pactado y que no le constaban las condiciones de salud reseñadas por aquel.
Sostuvo que la bonificación no era «sustancialmente salarial»; que sobre ella «las partes en el contrato [...], la estimaron artificialmente como factor de dicho orden,Radicación n.° 99696 SCLAJPT-10 V.00 4 exclusivamente, para los efectos previstos en la cláusula que
estimaron artificialmente como factor de dicho orden,Radicación n.° 99696 SCLAJPT-10 V.00 4 exclusivamente, para los efectos previstos en la cláusula que la contempla». Propuso las excepciones de mérito de buena fe y prescripción (f.° 1 a 27, cuaderno del juzgado, archivo «20230307486124706», expediente digital, ibidem). En auto del 24 de mayo de 2017 se aceptó el desistimiento de la acción frente a Reficar S. A. hoy SAS (f.° 516 a 517, cuaderno de primera instancia, expediente «20230305219084706», expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de agosto de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas la excepción de fondo de innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S. A., y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de buena fe y prescripción. Dadas las consideraciones de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor ÁLVARO ENRIQUE MORENO LASTRA y la demandada CBI COLOMBIANA S. A. existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo por obra o labor contratada que posteriormente fue modificado a término fijo inferior a un año, desde el 04 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, dadas las consideraciones de la sentencia.
por obra o labor contratada que posteriormente fue modificado a término fijo inferior a un año, desde el 04 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.
A. al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor, en la suma de $2.019.899, suma que deberá ser indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cancelar al actor por concepto de reliquidación de lasRadicación n.° 99696
SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales definitivas, la suma de $ 3.046.915,37, suma que deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., de las restantes pretensiones de la demanda.
conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA y REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., de las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso [...] (f.° 535 a 538, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de octubre de 2021, al resolver
la apelación de ambas partes, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO de la sentencia apelada de fecha 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ALVARO ENRIQUE MORENO LASTRA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A., de las condenas impuestas en primera instancia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada para en su lugar: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor ÁLVARO ENRIQUE MORENO LASTRA, acontecida el 29 de marzo de 2015 por parte de CBI COLOMBIANA S. A., y en consecuencia, ORDENAR como
indemnización el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 29 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva de extinción de la personería jurídica de la sociedad demandada, así como el pago de los aportes a los subsistemas de pensión y salud, y la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
TERCERO: CONFIRMAR, en sus demás partes la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.Radicación n.° 99696
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Dijo que determinaría i) si la bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, prima técnica convencional concedidas al demandante tenían carácter salarial; ii) si procedían las reliquidaciones pretendidas y, iii) si el despido fue ineficaz. Explicó, en perspectiva de los artículos 127 y 128 del CST y de la sentencia CSJ SL5159-2018, que los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio, porque el empresario al ser el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, se encuentra en mejor posición probatoria al respecto; que, si bien era cierto, las partes podían desalarizar un pago determinado, no les estaba permitido desconocer la naturaleza retributiva a los créditos que constituyen contraprestación directa de la actividad subordinada. Apuntó que el demandante y CBI pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que el trabajador
contraprestación directa de la actividad subordinada. Apuntó que el demandante y CBI pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) el desempeño de este y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE) y que se pagaba por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.Radicación n.° 99696
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Señaló que en ese convenio también consignaron que esa bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que, sí se tendría en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero (folio 16 al 25). Estimó que de la redacción de ese acuerdo se infería que la accionada reconoció el carácter retributivo de ese crédito, no sólo porque lo concedía en proporción al tiempo servido, sino, en razón a que su causación estaba dada por la
la accionada reconoció el carácter retributivo de ese crédito, no sólo porque lo concedía en proporción al tiempo servido, sino, en razón a que su causación estaba dada por la asistencia y el cumplimiento de labores del subordinado, esto es, correspondía con el despliegue de determinada fuerza de trabajo; allende a que, según se infería de los volantes de pago era reconocida habitualmente (f.° 106 a 133). Razonó que, sin embargo, el pacto de exclusión no tuvo como propósito quitar el carácter salarial de un crédito que era remuneratorio; que, por el contrario, lo reconoció como tal para algunos rubros (cesantías y sus intereses, primas, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto), excluyéndolo, solamente, de la base de liquidación de trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas, es decir, frente a conceptos de menor incidencia, lo cual determinaba su validez.Radicación n.° 99696
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Sostuvo respecto de los incentivos convencionales que la cláusula 12 de la CCT (f.° 84 a 91), estableció que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones»; que ese documento era parte integral del acuerdo colectivo; que según el mismo, los créditos extralegales demandados 1 no tenían incidencia salarial. Concluyó que ese convenio era válido y eficaz, conforme
documento era parte integral del acuerdo colectivo; que según el mismo, los créditos extralegales demandados 1 no tenían incidencia salarial. Concluyó que ese convenio era válido y eficaz, conforme lo explicado en las sentencias CJS SL 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, porque, [...] el principal propósito del proceso de negociación colectiva, no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA S. A., es válido, pues fue producto de la negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no a través del proceso ordinario.
Por lo anterior, dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar su incidencia salarial,
1 incentivo HSE, progreso, prima técnica convencional, progreso de
referenciados y la validez del pacto de exclusión convencional, no es posible declarar su incidencia salarial,
1 incentivo HSE, progreso, prima técnica convencional, progreso de tubería.Radicación n.° 99696
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Aseveró frente a la estabilidad laboral reforzada, que al tenor de los artículos 13 y 53 de la CP, 26 de la Ley 361 de 1996 y la sentencia CSJ SL1360-2018; así como también, conforme lo probado (f.° 40, 43, 45, 48, 49, 51, 52, 55, 56, 60, 89, 91 y 92), el demandante tenía derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 29 de marzo de 2015 hasta la fecha de extinción de la personería jurídica de la demandada, porque para el momento del preaviso tenía condiciones de salud que impedían la terminación del contrato, previo a obtener la autorización del Ministerio de la Protección Social, so pena de ineficacia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada y, en su lugar, «REVOQUE el numeral primero de la sentencia [...] proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial», demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «20230835529514706» expediente digital).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial», demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «20230835529514706» expediente digital). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y por su afinidad se examinarán conjuntamente.Radicación n.° 99696
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VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la sentencia por la vía directa «por violación de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST» Afirma que busca demostrar «las irreconciliables y excluyentes posturas sobre el análisis de la naturaleza jurídico del pago denominado Bonificación de Asistencia y las conclusiones de validez de la desalarización», expuestas por la segunda instancia, en razón a que, reconocido el carácter remuneratorio de determinado crédito, conforme los artículos 43 y 53 de la CP y 159 del CST, debe tomarse el mismo con total rigurosidad.
Recuerda que según el artículo 127 del CST, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como retribución directa del servicio es salario, con independencia de su denominación y que en aplicación del artículo 128 del CST es posible restarles esa condición a ciertos conceptos, siempre y cuando, los mismos no sean remuneratorios (CSJ 220692004; CSJ SL12220-2017; CSJ SL5159-2018; CSJ SL12782021; CSJ SL2029-2021). Precisa que el juez de la apelación realizó una exégesis errada de esos artículos, porque, «[...] si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba [...] el servicio», no podía descartarse de plano su naturaleza por el pacto de desalarización y, menos aún, considerarlo válido, por haber restado incidencia solo para algunos conceptos.Radicación n.° 99696
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Insiste que ese entendimiento contraría lo permitido por el artículo 128 del CST (ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la senda indirecta, «por la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en relación con los artículos 467, 470 y 471 del CST».
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores notorios:
1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no tuvo la finalidad de desconocer la incidencia salarial de la bonificación de asistencia.
2. Dar por demostrado, no estando que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del demandante pactaron indicadores para la causación de la bonificación de asistencia.
Refiere que esos defectos ocurrieron porque el
sentenciador «inobservó o valoró erróneamente», el contrato de trabajo (f.° 18 a 28) y los volantes de pago (f.° 106 a 133). Aduce que, acorde con la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la que se lee que la bonificación «no hacía parte de la remuneración ordinaria», se evidencia que, [...] el empleador si utiliza su posición dominante para en un claro ejercicio de mala fe disfrazar o esconder la naturaleza salarial del pago y que esta conducta siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales a que refieren los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 99696
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Enfatiza que, de acuerdo con las conclusiones jurídicas del fallo, no era acertado deducir la validez del pacto de exclusión salarial, para generar una menor erogación para el empleador «frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su salario»; que esa comprensión desconoce que el salario hace parte de los derechos mínimos irrenunciables y que, por ende, no puede existir pacto en contrario. Precisa que los volantes de pago anexos a la demanda y su contestación, enseñan i) que laboraba horas extras,
irrenunciables y que, por ende, no puede existir pacto en contrario. Precisa que los volantes de pago anexos a la demanda y su contestación, enseñan i) que laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas; ii) que estas eran remuneradas, exclusivamente, con fundamento en el salario básico; iii) que CBI «desatendía los criterios de causación de las tablas (cláusula cuarta)», porque por ejemplo en agosto de 2013 tuvo dos ausencias, lo que formalmente hubiera significado el pago de la bonificación en un 60 %; que sin embargo fue concedida, simplemente con la deducción de esos días no laborados; iv) que, en consecuencia, el pacto en referencia era simulatorio y defraudatorio. Añade que, como se dijo en la sentencia CSJ SL12592023, se equivocó el juzgador al afirmar, en perspectiva del contrato, que el crédito en referencia era salario y, a su vez, admitir un tratamiento como si no lo fuera (ibidem).Radicación n.° 99696
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VIII. CARGO TERCERO Dice que «ataca la sentencia con fundamento en la causal tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos 65 del CST, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del CST» Adjudica al sentenciador: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que
Adjudica al sentenciador: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.
Señala que esos yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.° 18 - 28). Política salarial de Reficar 2010 (F.° 134-148). Política salarial de 2011 (aportada en contestación de CBI
Colombiana S. A.). Volantes de pago del trabajador (F.° 106-133).Radicación n.° 99696
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Sostiene que, El error del tribunal consistió en apreciar mal la prueba documental referente al bono de asistencia y de ella considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, ese pacto fue ilegal lejano de la realidad, ya quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacer por ser retributivas del servicio prestado en horas extras y que fueron habituales. Refiere que no constituye un obrar leal o correcto, dejar de liquidar los derechos y prestaciones laborales con «todo el componente salarial»; que acudir a figuras como la desalarización constituye un fraude a la ley, pues pretende disimular la verdadera naturaleza remuneratoria de un emolumento y así desconocer derechos laborales. Resalta que, [...] en los folios (134-148), se encuentra el documento denominado procedimiento para la implementación de la política salarial de REFICAR extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, en el folio (136) se observa el objeto, el cual reza: [...] Más adelante en el mismo folio (136), se observa en el numeral segundo el alcance, que indica: […] Por último podemos observar el numeral 4.2 de este documento
de Cartagena, en el folio (136) se observa el objeto, el cual reza: [...] Más adelante en el mismo folio (136), se observa en el numeral segundo el alcance, que indica: […] Por último podemos observar el numeral 4.2 de este documento (f °. 137 - 138), que refiere a la bonificación, el cual reza:Radicación n.° 99696
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Estima que esos medios de prueba permitían advertir que el empleador en el 2010 era consciente que el mencionado crédito retribuía el servicio; que, sin embargo, para la fecha en que suscribió el contrato de trabajo, decidió modificar su naturaleza y que tal variación enseñaba el interés del empresario de disminuir costos laborales y, junto con ello, de defraudar la ley (ibidem).
IX. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación carece de claridad, porque el impugnante no precisa, como debía, si de llegar a prosperar el recurso extraordinario, pretendía la confirmación, modificación o revocatoria de la primera sentencia (CSJ SL3190-2023).
Sin embargo, una lectura integral de los cargos permite deducir que su intención es que la Sala quiebre parcialmente el fallo impugnado, en cuanto revocó la incidencia salarial del «bono de asistencia», así como la reliquidación de sus derechos y que, en sede de instancia, se conceda dicho reclamo, junto con la sanción moratoria. Así se dice, pues, aunque no se pasa por alto, que el
derechos y que, en sede de instancia, se conceda dicho reclamo, junto con la sanción moratoria. Así se dice, pues, aunque no se pasa por alto, que el Tribunal realizó un pronunciamiento respecto de ese estipendio y de los créditos extra convencionales (incentivo HSE, progreso, prima técnica convencional, progreso de tubería), ocurre que la censura dirige sus esfuerzos, únicamente, en rebatir por la vía directa y la indirecta elRadicación n.° 99696 SCLAJPT-10 V.00 16 razonamiento que atañe con aquella bonificación, con lo cual, limita el conflicto de legalidad propuesto a ese tópico. Ahora, en torno a lo último, la censura no adjudica en los cargos primero y tercero, por lo menos expresamente, un sub motivo de infracción normativa; no obstante, atendiendo el esquema argumentativo de aquel cuestionamiento (CSJ SL840-2020) y la vía seleccionada del último (CSJ SL31242023), es posible colegir que increpa a la segunda instancia, de un lado, haber interpretado con error los artículos 127 y 128 del CST y de otro, aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la empleadora. En ese orden de ideas, la Corte, en primer lugar, analizará la prosperidad del cargo enderezado por el camino de puro derecho y, de ser el caso, se ocupará de los
la empleadora. En ese orden de ideas, la Corte, en primer lugar, analizará la prosperidad del cargo enderezado por el camino de puro derecho y, de ser el caso, se ocupará de los subsiguientes, para lo cual, importa anotar que no existe discusión en torno a: i) Que el Moreno Lastra trabajó para CBI Colombiana S.
A. en liquidación del 4 de julio de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, ii) Que en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que aquél recibiera como «asignación» un salario básico y una «bonificación mensual» o de asistencia. iii) Que la última estaba determinada por «(i) el aporteRadicación n.° 99696
SCLAJPT-10 V.00 17 del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)». iv) Que mencionado estipendio era remuneratorio del servicio, pues dependía de la prestación efectiva del mismo y era concedido habitualmente. v) Que, aunque dicha bonificación de asistencia se sumaba junto con el salario, para efectos de reconocer las cesantías, intereses y primas de servicios, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas, las partes acordaron excluirlo de la liquidación de «[...] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
acordaron excluirlo de la liquidación de «[...] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo». En efecto, con fundamento en esas premisas, el Tribunal afirmó que, aun cuando la bonificación de asistencia retribuía la actividad subordinada del reclamante, era válido, según los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los artículos 127 y 128 del CST, que los contratantes hubieran decidido «[...] no tenerl[a] en cuenta para ciertos pagos». Sin embargo, esa comprensión no se acompasa con los lineamientos que sobre el particular ha sentado la Corte en torno a esa normativa; muy por el contrario, en un caso idéntico al presente, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre esa argumentación, precisó:Radicación n.° 99696
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[…] en el entendimiento que les ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la
acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo.
Dicho razonamiento, huelga agregarlo, es armónico con la doctrina probable sobre el particular, expuesta entre muchas otras en las decisiones CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277; CSJ SL12220-2017; CSJ SL1437-2018; CSJ SL51592018; CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL18992019; CSJ SL1993-2019; CSJ SL5146-2020, según la cual:
- La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte.
- La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada alRadicación n.° 99696
SCLAJPT-10 V.00 19 transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las
permanentes, estos últimos en la parte destinada alRadicación n.° 99696 SCLAJPT-10 V.00 19 transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador, que no oculten o disimulen un propós
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