CSJ - SL1881-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1881-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1881-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que LUIS ALFONSO TORO MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como hijo inválid o de Luis Alfonso Toro , a partir del 21 de agosto de 2011 , junto con los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extrapetita, y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 14 de julio de 1959; (ii) mediante Resolución n.° 6214 de 1.° de enero de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, le reconoció a su padre Luis Alfonso Toro la pensión de vejez, a partir del 1.° de enero de 2006; (iii) dependía económicamente de

de 2005, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, le reconoció a su padre Luis Alfonso Toro la pensión de vejez, a partir del 1.° de enero de 2006; (iii) dependía económicamente de este, y (iv) el causante falleció el 24 de agosto de 2011.

Expuso que a través de R esolución n.° 22499 de 15 de diciembre de 2022 , el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a Delfina de la Cruz Guevara Vargas en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Manifestó que la Junta de Calificación de la Policía Nacional lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65.85%, con fecha de estructuración del año 1959, motivo por el cual solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes ; no obstante, la entidad negó su solicitud a través de Resolución GNR91624 de 25 de marzo de 2015 , con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte del causante (f.° 1 a 8 Cuaderno de primera instancia).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió la fecha de nacimiento del padre del actor, el reconocimiento de la pensión de vejez y de sobrevivientes en favor de Delfina de la Cruz Guevara, la fecha de nacimiento del accionante , la reclamación del derecho y la negativa de la entidad. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

Cruz Guevara, la fecha de nacimiento del accionante , la reclamación del derecho y la negativa de la entidad. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.º 46 a 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fa llo de 5 de octubre de 2016, el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 530 a 533):

PRIMERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar el señor LUIS ALONSO TORO MEJÍA en su calidad de hijo invalido, el 50% de la sustitución de la pensión causada por el fallecimiento del señor LUIS ALFONSO TORO , en cuantía inicial de $379.761 a partir del 24 de agosto de 2011; la anterior mesada será del 100% a partir del 11 de septiembre de 2020, correspondiendo para esa fecha una mesada equivalente a $1.057.164,50 a la cual se le deberá realizar los respectivo incrementos de ley, según determine el gobierno nacional.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2019.

TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a LUIS ALONSO TORO MEJÍA, el retroactivo causado desde el

26 de enero de 2019.

TERCERO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a LUIS ALONSO TORO MEJÍA, el retroactivo causado desde el 26 de enero de 2019 y hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar al señor LUIS ALONSO TORO MEJÍA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo causado.

QUINTO: AUTORIZAR a (…) COLPENSIONES (…) a descontar los respectivos aportes para salud sobre el retroactivo que se cause.

SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Colpensiones y en virtud al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de sentencia de 30 de junio de 2023 la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la demandada, sin imponer costas en segunda instancia (f.° 85 a 96 cuaderno de segunda instancia)

Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló como hechos indiscutidos en el proceso : (i) el parentesco del actor respecto del causante; (ii) que por medio de Resolución n.° 6214 de 2005 el ISS le reconoció a Luis Alfonso

quem señaló como hechos indiscutidos en el proceso : (i) el parentesco del actor respecto del causante; (ii) que por medio de Resolución n.° 6214 de 2005 el ISS le reconoció a Luis Alfonso Toro pensión de vejez; y (iii) que mediante Resolución GNR 91624 de 25 de marzo de 2015 , dicha entidad negó la prestación de sobrevivientes al actor.

Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si procedía el pago de los intereses por mora.

En esa dirección , indicó que, por regla general , el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes se determina por la norma vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, en este caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1992. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL828-2013.

Explicó que el literal c ) del artículo 13 de la norma en comento, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos inválidos, siempre que estos dependan económicamente del causante y subsistan las condiciones de invalidez descritas en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 . En apoyo, citó la sentencia CSJ SL1704-2021.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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Expuso que el demandante allegó al proceso dos dictámenes

apoyo, citó la sentencia CSJ SL1704-2021.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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Expuso que el demandante allegó al proceso dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral. El primero, emitido el 6 de julio de 2012 por Seguros de Vida Alfa S. A. y que da cuenta de un porcentaje de pérdida del 67,95% y fecha de estructuración 30 de agosto de 2011 , y el segundo , proferido el 1.° de febrero de 2021 por el Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.80%, con fecha de estructuración el año 1959.

Explicó que, contrario al criterio asumido por Colpensiones en el proceso, la Policía Nacional tenía competencia para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante , pues aquel recibe los servicios médicos en dicha institución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que como el dictamen elaborado por esta última entidad fue el más reciente, era posible concluir que para fecha del fallecimiento del causante aquel acreditaba la condición de invalidez; no obstante, refirió que dicho documento, pese a señalar como fecha de estructuración el año 19 59, no indica el mes y el día de esta, lo que, a su juicio, contrar iaba las disposiciones del Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad laboral y Ocupacional, que exige dicha información.

Asimismo, indicó que de la historia clínica del demandante

disposiciones del Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad laboral y Ocupacional, que exige dicha información.

Asimismo, indicó que de la historia clínica del demandante se extraía que tiene secuelas que provienen del diagnóstico de «poliomielitis» que sufrió a los quince meses de vida; aspecto que desvirtuaba la fecha de estructuración señalada -año 1959-.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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Señaló que, en cualquier caso, aun si se pasaran por alto las discrepancias médicas advertidas, el demandante no acreditó la periodicidad de los aportes ni los presuntos montos que recibía de su padre para establecer la trascendencia de la ayuda financiera.

Al respecto, manifestó que las únicas pruebas que se presentaron para acreditar la dependencia económica fueron los testimonios de Miryan Vargas, Elisama Vélez y Dulayne Stella Palencia, de los cuales resaltó: (i) que lo único que les constaba era que el padre «aportaba mientras vivían en Barrancabermeja porque veían que le daba plata a la madre de este», y (ii) que eran contradictorios, porque aunque se indicó que el demandante se fue a vivir a Bogotá como consecuencia de la muerte de su padre para buscar mejores condiciones, lo cierto es que el traslado del accionante a la precitada ciudad ocurrió mucho antes de la fecha del deceso de su progenitor.

En cuanto a l interrogatorio de parte que absolvió el demandante, destacó que aquel reconoció que recibió la sustitución pensional de su madr e, lo cual constató con el

del deceso de su progenitor.

En cuanto a l interrogatorio de parte que absolvió el demandante, destacó que aquel reconoció que recibió la sustitución pensional de su madr e, lo cual constató con el formulario de dictamen para valoración de medicina laboral diligenciado por el Comité de Valoración a Beneficiarios de la Policía Nacional y con la respuesta al oficio remitido por el Tribunal a dicha entidad ; en la cual se informó que dicha sustitución pensional le fue reconocida a partir del 3 de marzo de 2007, en cuantía inicial de $834.761, con un retroactivo de $59.708.887 y una asignación básica para mayo de 2023 de $1.642.619,84.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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En el anterior contexto, concluyó que no se acreditó el requisito de dependencia económica , porque: (i) el demandante es beneficiario de la sustitución pensional de la prestación reconocida por la Policía Nacional a su madre fallecida; (ii) no acreditó que existieran aportes ciertos, regulares y periódicos por parte del causante a su favor al momento del fallecimiento, y (iii) los testigos no dieron cuenta de la cuantía, periodicidad o del carácter significativo de la ayuda económica del causante al actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case totalmente » la

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case totalmente » la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sustitución pensional.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, en la «modalidad de falta de apreciación de las pruebas por un error de hecho», acusa la sentencia de violar:

(…) la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 25, 26, 36, 38, 46, 47 y 73, ley 797 artículo 12, y 13 de 2003. Código General del Proceso arts,Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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41, 42, 43, 78, 82, 96, 169, 191, 202, 208, 226, 240, 243, 280, Código Sustantivo del Trabajo, art. 13, 14, 19, 20, 21 y SS, Código Procesal del Trabajo y SS; art. 1, 2, 25, 48, 49, 50, 51, 60, 62, 70, 82, 86, 151, y ss. Constitución Política art. 1, 48, 53 y demás normas sustanciales y procesales.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores

y ss. Constitución Política art. 1, 48, 53 y demás normas sustanciales y procesales.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que, el demandante no haya podido, demostrar la dependencia económica con el causante (su padre), ya que debemos recurrir a la época pasada, donde el demandante, desde niño, es discapacitado por una enfermedad denominada POLIOMIELITIS, enfermedad esta (sic) que impidió que fuera a estudiar, a capacitarse, y que lo hiciera siendo una persona mayor, a los 40 años inició la escolaridad página 8 (Dictamen de la policía del 1 de febrero del 2021).

2. Dar por probado sin estarlo que, el demandante haya tenido DOS DICTÁMENES PERICIALES, CUANDO EN REALIDAD HAN SIDO TRES, Uno en el año 2012, el 21 de noviembre del 2012 ( Policía Nacional) folio 111 a 113 del expediente administrativo, y segundo, por Seguros de Vida Alfa S.A. folio 115 a 117 del expediente administrativo y el último del folio 17 al 27 del cuaderno de la demanda, expedido por la Policía Nacional, el 1 de febrero del 2021.

3. No dar por cierto siéndolo, que en el dictamen del 21 de noviembre del 2012, expedido por DISAN -PONAL. (POLICÍA NACIONAL, donde señala una pérdida de la capacidad laboral del demandante de un 65,85 %, con fecha de estructuración 1959, donde el demandante tiene antecedente de tumor de uraco hace un año, cisto

señala una pérdida de la capacidad laboral del demandante de un 65,85 %, con fecha de estructuración 1959, donde el demandante tiene antecedente de tumor de uraco hace un año, cisto adenocarcinoma de vejiga, seguimiento semestral con cistoscopia y ecografía, certificado por urología del 12 de agosto del 2012.

4. No darlo por cierto siéndolo, que el dictamen del 6 de julio del 2012, expedido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., donde señala una pérdida de la capacidad laboral del 67,95 %, origen de la enfermedad común y con fecha de estructuración 30 de agosto del 2011, pues desconoció las consecuencias de la poliomielitis que padeció el demandante desde niño, (1959) y además por el patología de cáncer de próstata y de vejiga que padece mi mandante, debidamente probado por la historia clínica que reposa en el Proceso.

5. No dar por cierto siéndolo, que el dictamen del 1 de febrero del 2021, expedido por la Policía Nacional, que señala una pérdida de la capacidad laboral del 52,80% con fecha de estructuración 1959, y señala que el paciente presentó poliomielitis a los 15 meses dejando como secuelas parálisis flácida de miembro izquierdo, adecuado desarrollo psicomotor de miembros superiores y miembro inferior derecho, mental y del lenguaje, inicio de escolaridad a los 40 años, y culminó secundaria a los 45 años, posteriormente comenzó un curso

desarrollo psicomotor de miembros superiores y miembro inferior derecho, mental y del lenguaje, inicio de escolaridad a los 40 años, y culminó secundaria a los 45 años, posteriormente comenzó un curso de Diseño gráfico”.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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6. No darlo por cierto siéndolo, que el Despacho, desconoció y no le dio valor probatorio al interrogatorio de parte, donde señalo el demandante, dependía económicamente de su padre (causante) al contestar (…).

7. No darlo por cierto siéndolo, que el Despacho desconoció el Testimonio de Myriam Vargas al señalar, la dependencia económica del señor LUIS ALONSO TORO MEJÍA, de su padre y madre al señalar

(…).

8. No dar por cierto siéndolo, que el demandante, después del fallecimiento de su madre en marzo del 2007, fue su padre quien cancelaba todos los dineros necesarios para la manutención, ya que la pensión de su madre llegó, posterior al fallecimiento de su padre en el año 2012, tal como los señala el demandante en su interrogatorio de parte al decir, y señalar que fue su padre quien le aportó lo necesario para vivir.

9. No dar por cierto, siéndolo, que el demandante, después del fallecimiento de su madre, fue su padre quien le dio la alimentación y lo que él necesitaba, al señalar el señor ELISAMA VÉLEZ (…).

10. No darlo por cierto siéndolo, que el demandante probó la

fallecimiento de su madre, fue su padre quien le dio la alimentación y lo que él necesitaba, al señalar el señor ELISAMA VÉLEZ (…).

10. No darlo por cierto siéndolo, que el demandante probó la dependencia económica de su padre el señor LUIS ALFONSO TORO, al señalar el testigo [Dulayne Stella Palencia]: (…)

11. Darlo por no probado, siéndolo, que el demandante se vino a vivir a Bogotá, después del fallecimiento de su padre, acaecido el 24 de agosto del 2011 y no antes, como lo señaló el Tribunal, al señalar que

(…).

12. No darlo por cierto, siéndolo, que el demandante, adquirió la pensión de sobrevivientes de su madre, a partir de abril del 2013, mediante la Resolución 00380 del 26 de febrero del 2012, de la Policía Nacional pero recordemos que ella, la señora CONCEPCIÓN MEJÍA falleció el 3 de marzo del 2007, y su padre (…), falleció el 24 de agosto del 2011, de quien dependía económicamente, tal como lo señalan los testigos de la parte actora luego el demandante, en este periodo, del año 2007 al 2011, tiempo que echa de menos el Tribunal, el actor vivía en Barrancabermeja, y era el causante señor LUIS ALFONSO TORO, de quien dependía mi mandante.

13. No darlo por cierto, siéndolo, que el demandante (…), recibió el retroactivo pensional de su madre la señora CONCEPCION MEJÍA, en abril del 2013 la suma de $59’708.887,65 y una asignación básica de

13. No darlo por cierto, siéndolo, que el demandante (…), recibió el retroactivo pensional de su madre la señora CONCEPCION MEJÍA, en abril del 2013 la suma de $59’708.887,65 y una asignación básica de $834.761,69, pero fueron seis (6) años, posteriores, no antes, ya que recibió la ayuda de su familia, que posteriormente canceló, cuando recibió el retroactivo pensional de su señora madre, luego es procedente concluir, que desde el fallecimiento de su madre, el causante fue la persona de la cual dependía económicamente el actor, tal como lo señaló en la diligenci a de interrogatorio de parte, coadyuvado por los testimonios recaudados.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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14. No darlo por cierto siéndolo, que (…) Lo que concluye el Tribunal, es que el demandante no tenía respecto de su padre la dependencia económica, cuando, por el contrario, todos los testigos son contestes, en afirmar lo contrario, que el demandante dependía económicamente de su padre fallecido.

Las pruebas que nos demuestran la dependencia económica y son, las pruebas testimoniales de MYRIAM VARGAS, ELISAMA VÉLEZ, Y DULAYME PALENCIA, el interrogatorio de parte del señor LUIS ALONSO TORO MEJÍA, y los dictámenes, expedidos (dos) por la Policía Nacional y uno, por seguros de VIDA ALFA S.A.

En el desarrollo del cargo, la censura señala que no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) su fecha de

Nacional y uno, por seguros de VIDA ALFA S.A.

En el desarrollo del cargo, la censura señala que no discute las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) su fecha de nacimiento; (ii) el reconocimiento pensional al causante por parte del ISS y su fallecimiento; (iii) sus secuelas como consecuencia del diagnóstico de «poliomelitis»; (iv) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Delfina de la Cruz Vergara , y (v) la reclamación de la prestación como hijo inválido y su negativa.

Afirma que los errores de hecho antes advertidos se concluyen de «las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas, el dictamen de la policía de la pérdida de la capacidad laboral, el resumen de la historia clínica del demandante, los testimonios recibidos, el interrogatorio de parte », y luego reitera «las pruebas que nos demuestran la dependencia económica y son, las pruebas testimoniales de MYRIAM VARGAS, ELISAMA VÉLEZ, Y DULAYME PALENCIA, el interrogatorio de parte del señor LUIS ALONSO TORO MEJÍA, y los dictámenes, expedidos (dos) por la Policía Nacional y uno, por seguros de VIDA ALFA S.A.».

Por último, transcribe las consideraciones de la sentencia CC T -80-2021 y, conforme a esta, señala que «dependía económicamente de su padre (…) para su manutención, pues noRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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labora, ni ha laborado, y desde niño padece las consecuencias de

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labora, ni ha laborado, y desde niño padece las consecuencias de una POLIOMIELITIS, aunado, a un carcinoma de próstata y de vejiga, que padecía en vida de sus progenitores», lo cual considera se erige «como razones de peso para demostrar que el actor, dependía económicamente de su padre, pues no había otra persona que le ayudara o tuviera dependencia económica, fuera de su padre y su señora MADRE».

VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES

La opositora expone que la «falta de apreciación de las pruebas a la que aduce la recurrente, no es una modalidad de transgresión de la ley».

Indica que el error de hecho en casación se estructura en pruebas calificadas, sin que el interrogatorio de parte y los testimonios lo sean, a menos que del primero de estos se extraiga confesión; además, refiere que las pruebas deben denunciarse de manera individual, con la exposición de cómo fueron indebidamente apreciadas o no valoradas por el Colegiado de instancia.

Expone, además, que aunque el actor denuncia la historia clínica, esta no es prueba apta en casación para demostrar «la convivencia (sic)», pues esta Corporación solo ha admitido su estudio en los casos que corrobora la situación médica del reclamante. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL5112-2020.

Advierte que, aunque los dictámenes de pérdida de capacidad laboral fueron acusados y son pruebas aptas en casación, la censura no explicó en qué consistió la ostensibleRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

capacidad laboral fueron acusados y son pruebas aptas en casación, la censura no explicó en qué consistió la ostensibleRadicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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contradicción entre lo que estos demuestran y lo que de ellos concluyó el ad quem; máxime que el Tribunal no desconoció la situación de invalidez del demandante , ni dedujo conclusión distinta a la que de ellos se extrae , lo cual , además, no tiene relación con la dependencia económica.

Por último, señala que el demandante no logra derruir el argumento fundamental de la sentencia de alzada, esto es, que no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su padre fallecido. En sustento , citó las sentencias CSJ SL48112014 y SL14923-2014.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de fondo del cargo y el recurso resulta desestimable.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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Al respecto, es oportuno recordar que el rigor técnico de este recurso extraordinario exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso, y hecho esto identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar acerca de la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violaciónaplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

En tal perspectiva, sea lo primero destacar que la opositora tiene razón al señalar que el recurrente se equivoca al denunciar como modalidad de trasgresión de la ley «la incorrecta valoración de los medios de prueba », toda vez que, como se expuso, ello no constituye un submotivo de infracción de la ley -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-; no obstante, tal defecto es superable, dado que con flexibilidad es dable entender que denuncia la aplicación indebida, dada la vía fáctica por la cual se orienta el cargo (CSJ SL3492-2024).

No obstante, se advierte que la acusación presenta otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio de fondo, como se explica a continuación.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

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En efecto, conforme al numeral 1.º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , solo es admisible alegar en casación la comisión de errores de hecho que tengan su fuente en la falta de valoración o valoración equivocada de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, y solo si se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que no son aptos , lo cual no ocurre en este caso.

Nótese que en este asunto el recurrente centra su acusación

judicial e inspección judicial, y solo si se configura un error de hecho en estos, es posible analizar los que no son aptos , lo cual no ocurre en este caso.

Nótese que en este asunto el recurrente centra su acusación en lo relacionad o a la dependencia económica que afirma que tenía respecto a su padre y en la errada valoración de l interrogatorio de parte que absolvió (errores de hecho 6, 8 y 14 ), prueba que no es calificada en casación, a menos que de esta se extraiga confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso ( CSJ SL3171 -2023), esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace, lo que no ocurre en este caso, pues cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de su declaración, pese a que, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 , SL5109-2020 y SL1822-2024).

Similar situación ocurre con la equivocada apreciación de los testimonios de Myriam Vargas, Elisama Vélez y Dulayme Palencia (errores de hecho 7, 9, 10, 13 y 14 ) que de manera confusa plantea, pues, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no son prueba calificada en casación, de modo que no es admisible su estudio , a menos que previamente se acredite un error de hecho en prueba calificada, lo que no aconteció y, en esa

no son prueba calificada en casación, de modo que no es admisible su estudio , a menos que previamente se acredite un error de hecho en prueba calificada, lo que no aconteció y, en esa medida, no es procedente su análisis.Radicación n.° 11001-31-05-029-2022-00027-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Asimismo, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación (CSJ SL1853-2021), pues de acuerdo con el citado artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, se insiste, solo tienen ese carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por otra parte, se tiene que aunque el demandante denuncia yerros en la apreciación de su historia clínica, en la sustentación del cargo omite precisar con claridad en qué consistió el error del Tribunal al valorar ese medio de prueba o la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las del ad quem . Dicha circunstancia desconoce el deber que tiene el recurrente de exponer de manera clara qué es lo que las pruebas acreditan en contra de lo que el juez de apelaciones infirió y cómo ello incidió en los yerros evidentes denunciados y la adecuada aplicación de la ley, sin que la Corte pueda suplir dicha omisión , dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL1830-2024).

Además, la Corte advierte que los reproches efectuados a la valoración del Tribunal respecto a la historia clínica y los dictámenes, descritos en los errores de hecho 2, 3, 4 y 5, además

Además, la Corte advierte que los reproches efectuados a la valoración del Tribunal respecto a la historia clínica y los dictámenes, descritos en los errores de hecho 2, 3, 4 y 5, además de carecer de carga argumentativa

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