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CSJ - SL1882-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1882-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

53 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia Sadlecaa s acLiaóbno ral SadleOa e sconNa:3e sllón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1882-2018 Radicación n. 59801 º Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO RENGIFO LENIS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES e ICOLLANTAS S.A.

l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-11) llamó a al Instituto de JUICIO Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez», «por exposición a altas temperaturas», a partir del 11 de enero de 2007, junto con el retroactivo pensiona!, las mesadas adicionales de junio y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59801 diciembre, la indexación, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 11 de enero de 1957 y laboró para Icollantas antes S.A., Productora Nacional de Llantas del 6 de noviembre de S.A., 1984 al 27 de marzo de 2007, inicialmente en el cargo de

operario de caldera y a partir de julio de 2000, como técnico de mantenimiento del taller de vulcanización, de suerte que siempre estuvo sometido a temperaturas que oscilaron entre «26y.2 29 .g9r adcoesn tígWrBaGdTAon»so.t ó que con dicha empresa y con sus anteriores empleadores, cotizó de forma continua e ininterrumpida al Instituto demandado, para los riesgos de IVM, del 6 de julio de 1977 al 10 de enero de 1978, del 4 de mayo al 26 de agosto de 1983, y luego por el periodo arriba mencionado, para un total de 1191.29 semanas, de las cuales 1150 fueron con ocasión de actividades de alto nesgo. Agregó que pese a lo anterior, el demandado le negó la prestación reclamada porque su empleador Icollantas no S.A. lo afilió «elnac aliddeaa ldrt ioe seng toan»to, « nsoer efleelj a aporatdei cipoanrdaail c ahcat iviradzoaneds »qu,e carecen de sustento jurídico, pues la omisión del empleador es una circunstancia ajena al trabajador, cuyas consecuencias negativas no se le pueden trasladar a este. El Instituto de Seguros Sociales (fls. 35-49) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho.

SCLAJPTV-.1000 2

Radicación n. º 59801 Aceptó la fecha de nacimiento del actor y su vinculación con Icollantas pero aclaró que según la historia laboral,

S.A., no hubo cotizaciones por actividades de alto riesgo. Subrayó que la acreditación de labores en altas temperaturas, no se deriva de los grados centígrados del sitio de trabajo, sino de la confrontación de esas condiciones climáticas con la carga laboral, es decir, si como resultado «liviana, moderada, ect.», del «esdtiou dep ueos dtet rabajo quep ara el caso quen os ocupa no seef ectóu». El ordenó la vinculación como litisconsorte a qua necesario de Icollantas esta empresa se opuso a las S.A.; pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «carencia dea cción,• dec ausa y ded erecho», inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido y buena fe (fls. 99119). Admitió que el vínculo laboral se extendió por 22 años, 4 meses y 22 días. Admitió los cargos desempeñados por el trabajador y la realización de cotizaciones a su favor, que fueron «dcea ráocrtdeirnp uaesr niunoca> es>tu,vo expuesto a un riesgo alto. Explicó que el trabajo en sus instalaciones es y fue clasificado por la ARP como moderado, sin «aclimatado» que el demandante permaneciera expuesto «deu n 25% a 50% en razón a constantes desplazamientos a altast epmeratruas» y a no manejar «elemnetosc aliente»; sademás, que un técnico de mantenimiento trabaja con la máquina inactiva o apagada, por lo que en ese momento no existe emisión de calor.

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Radicación n. º 59801 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado 14 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de julio de 2011 (fl. 259-CD), absolvió a los demandados y condenó en costas al actor. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 27-32), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio. El juez colegiado asentó que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 37 años de edad y menos de 15 de servicios al 1 de abril de 1994. También, que el Decreto 2090 de 2003 era la norma llamada a resolver el litigio. Concluyó que el demandante no logró demostrar que contaba al menos con 500 semanas a 28 de julio de 2003, en los términos del artículo 6 del Decreto mencionado, ni que reunía los requisitos establecidos en el artículo 4 ibídem, para aspirar a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. Finalizó su análisis en los siguientes términos: Es evidente que para 2007 el actor no cumplía siquiera con el requisito de edad de 55 años, pues esa edad sólo la cumplirá para

2012. Por tanto, esa sola circunstancia da al traste con la aspiración pensional especial del demandante, pues lo que pretende de que se le reduzca 1 año de edad por cada 60 semanas

de cotización, sin que la edad resultante pueda ser inferior a 50

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Radicación n. º 59801 añoess,p areale vendteqo u ceu mplcioelnra ass e manmaísn imas requerpioderal Ss i steGmean erdaePl e nsioyn,ce osm looa nalizó coanc ieerlot poe rajduodri dceip arli meirnas tanecsicaa,s amente sea credit6a4r6o.n8s 6e manadsec otizaecnic óonn diciones especiales. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar «condene a pagar a las demandadas al reconocimiento y pago (sic) de la pensión especial de vejez, las mesadas retroactivas, las mesadas adicionales, indexación e intereses moratorias y costas del proceso».

Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 2 a 6 del Decreto 2090 de 2003, «en relación» con los artículos 2 a 6 del Decreto 1821 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 5 del Decreto 2630 de 1994 y 53 y 58 de la Constitución

Política.

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Radicación n. º 59801 Afirma que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándola, que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y que tiene derecho a la pensión especial de vejez, por «haber laboreaned xop osaia clitótanesp m eratyuh raabsce ort izado 119s4e maneanes ls i stgeemnae drepa eln sioTanmebiésn,» . por inferir que el demandante «deabcíar ed50i0 tsaerm anas anterdieol rave isg ednecDlie ac r2e0t9od0 e2 003y q»ue, n o tenía derecho a la referida prestación, «peolrh ecdheoh aber coti(z. )a.6 d.4o 6,s8e6m aneancs o ndiceisopneecsi ales». Bajo el título de «DOCUMENNTOAO PSR ECIADrOelSaciona 1,1 la certificación suscrita por el Gerente de Servicios de Personal de Icollantas (fls. 16, 50 y 240), la historia S.A. laboral (fls. 17-19), la Resolución 13754 de 2009 expedida por el ISS (fls. 20-21), la copia del aviso de ingreso del trabajador al ISS como dependiente de la empresa mencionada (fl. 22), y el dictamen pericial practicado dentro del proceso (fls. 218-242). Para demostrar la acusación, asegura que las pruebas aportadas por el demandado, dan cuenta de las altas

temperaturas a las que se vio sometido el trabajador como operario de calderas, condiciones que fueron precisadas en el estudio técnico al puesto de trabajo que elaboró el perito designado en el proceso, del cual transcribe varios apartes. Luego de recordar que según la sentencia CC C-9222007, el «régdiemt erna nseisctiaóibndle oene c la rtí6c duello

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. º 59801 decreto (sic) 2090 de 2003, es materialmente imposible de cumplir», así como que la sentencia CC C-663-2007 declaró exequible dicha disposición «en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo», expuso lo siguiente: Así lacso sassee, q uiveolac dqó u eamla preceiqauri vocadamente alm anifest(asri qcu)ep oerl he hcod eh abera credistoaledolo acto64r6, 86 enc ondicieosnpeesc inaolt eeísan derheoc a descounnt1 aa rñ op ocra d6a0 semanaadsi cioenxigaildeaessn els istgeemnae rdaepl e nsi, oennetsendiqeunpedo eorlh e hcod e contealar c taolar ñ o20 .07c umpíal5 i0 rañoys e ne la ño2.0 12 cumpíal5 i5 rañonso,t eíand erheoac d escolnatssae rm aneans

acredi(tsaidecanc)s o ndiceisopneecsi ales. Y dea cuercdoone lm aterpiorbaaltr ioon oa precipaodreo l Trbiunalf ueq uec onllae vvói ollaarn ormean unc,i ada agrumentaqnudeso o laoc red64i6,t86ó s emaneansc ondiciones espec,i sailqneu set uvieenrc au enqtuaeG i blertReong ifoL enis trbaajóe xpuesatlco a ldoers d19e84 hasteala ño20 04, esd ec, ir qutee íanm ásd e98 8 ena cvtiidaddea lrtioge os,p olrot an, tteoían másd e5 00 semanaal sav g iencdieal an ormaac usapduae,ss e acredliaext póo sicailcó anl qouree stuexvpou esetlto rb aajador (sicco)ror,bo radcoo ne li nforpmeer iqcuieas lee fecetnul óa emprescao mToéc nidceoM antenimexipeunetsaotl oc alcoorm o noex puesatlmo i sm(os isced) e,be c onsideener lsa ubr l iqtuele a oblgiacidóenel m pleaedar ocroz tarie l6% adicalid oenq uetr aa t ela ríctul5 doe Dle cre1t281od e1 994 pareas rei geose specnioa l, radiecnca ab ezad etlr baajadodre maanndtep,oc ru anatqou ella estaác agord eelm ple,a yd poorrt anatlmo o ifdicareslve a ldoerl apo,r étsetees q uideenbe c umpcloinlr a l ye y elIS S a suv ez

exigirellep agop erti, nigeunatleme, enlta ectgoozra d erlég imen det ranspirceivóeinns e tlpo a rgráaftor anrisoi4 dteorlég imedne [el] transpirceivóeinns t oAc tLoeg isla0t1id ve2o 00 5, poerl lsoe, debertáe neenrc uenqtuape a realm omendteeo n treanvr gie ncia lan ormcai ta(dsaie cl)t ,rba ajadohrab ía trbaajadom ásd e1 5 añodse s erveincl iaeo m precsoaenx p osicailcó anl poerro ,c omo laC ortees btlaecqiuóe l as50 0 semanearsa u ni mpoblsei acrediptoarlr ot, a n, tseo debe dara plicaaclii nócni3 sdoe l

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Radicación n. º 59801 artíc3u dleolD ecre1t2o8 1d e1 994e,n t asle ntisdeod eberá dismineuniu rn (1a)ñ op orc ada60 semanadse c otización especdieav le jeazd icionaa llaesps r imer10a 0s0 semanassi,n qued ichead adp uedsae irn feraic oirn cue(n5t0aa)ñ os. VIIR.É PLICA Icollantas destaca que en el alcance de la S.A. impugnación, el censor no precisa si las condenas deben operar de manera o «simultánea, acumulada, solidaria

para el Instituto y la empresa, y que reclama complementaria» el pago de intereses de mora y la indexación, ambas de forma principal; estas deficiencias, dice, no pueden ser superadas por la Corte por vía de la interpretación de la demanda, pues ello supondría la disposición de los derechos reclamados. Además, resalta que el cargo denuncia la preterición de pruebas no calificadas en casación, como el dictamen pericial, mezcla argumentos jurídicos con fácticos y omite analizar el contenido de los medios de convicción para explicar en qué consistieron los supuestos errores evidentes. Sobre el fondo de la acusación, anota que no se ataca la premisa fundamental de la sentencia de segundo grado, según la cual, el actor no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como condición para la aplicación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; agrega que la empresa no aceptó que el accionante hubiese estado expuesto a altas temperaturas, a pesar de las pruebas obrantes a folio 16 y 50, que la historia laboral sí fue tenida en cuenta por el Tribunal para determinar el número de

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Radicación n. º 59801 semanas cotizadas y el folio 240, se refiere a un trabajador diferente al actor, todo lo cual deja sin piso los supuestos errores de hecho denunciados. El Instituto demandado añade que ninguno de los errores expuestos corresponde a la senda por la cual se orientó el cargo.

VIICIO.N SIDERACIONES

Tal cual lo señalan las entidades replicantes, en el único cargo propuesto, el recurrente deampula entre acusaciones de orden fáctico y jurídico, pues si bien empieza con referencias a la preterición de los medios de convicción que acreditarían el trabajo en condiciones de alto riesgo, luego introduce algunas consideraciones sobre los regímenes de transición previstos en los Decretos 1821 de 1994 y 2090 de 2003.L a Sala solo se ocupará de las primeras, pues además de corresponder a la senda seleccionada, constituyen el eje principal del discurso de la censura. Se advierte entonces que la inconformidad fundamental estriba en que el juez colegiado no tuvo en cuenta que durante su relación con Icollantas S.A.e,l actor estuvo permanentemente expuesto a temperaturas superiores a los límites permitidos, lo cual emerge palmario de las certificaciones suscritas por el Gerente de Servicios de Personal de Icollantas S.A(fl.s . 16, 50 y 240).

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Radicación n.º 59801 Si bien, el Tribunal no apreció tales documentos, de su estudio objetivo lo que se colige es que según el folio 16, adosado en copia en el folio 50, i) el actor laboró para la empresa demandada entre el 6 de noviembre de 1987 y el 27 de marzo de 2007; ii) se desempeñó como operario de caldera, técnico de mantenimiento y técnico de mantenimiento taller OPL; ii«iols) nivedleet se mperaat lousr cau aleessto uv expuo etsetmorpalmednetpee ndo ideelon sdd esplazoasm ient realoisz daudranltajoe rn adad et raob», aosjcilaron entre

º º º 26.2 C y 29.9 C, en los dos primeros cargos, y entre 25.6 º C y 26.5 C, en el tercero y; iv) «laanst oerriemse doinceisson puntualol ceusa,nl o signiqfuielc aag enttee nguan a exopsicpieórnm anaee nsotsten ivedlete esm perapotrluo ra, taon stee ncuendternoa tdnre lo sn iveelsetsa bolspe orcl iad le. y» La certificación obrante a folio 240, da cuenta de las temperaturas «DEL OSD IFERENPTUENST ODSO NDOEP EREAL las cuales van desde 26.2 en el escritorio CALDERISTA>i, WBGT, y en el puesto de verificación de consumo, pasando por 28.6 el área de bombas, hasta 29.9 el punto de WBGTen WBGTen análisis de agua. En ese orden, no es posible identificar un error protuberante del Tribunal por no advertir que los anteriores documentos le enseñaban con claridad y suficiencia, que el trabajador estuvo permanentemente expuesto a temperaturas superiores a los límites permitidos, como lo expone el recurrente; por el contrario, la primera certificación analizada hace énfasis en que la expos1c1on a las SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n. º 59801 temperaturas mencionadas no fue permanente, sino intermitente y, en cualquierc aso, estas «se encuentran dentro de los niveles establecidos por la ley». Otro tanto ocurer con las demás pruebas denunciadas, s1 se tiene en cuenta que la historia laboral (fls. 1 7 -19)

acredita el número total de semanas de cotización en condiciones normales, la Resolución 13754 de 2009 (fls. 2021) solo da cuenta de que el Instituto demandado negó la prestación y el folio 22, informa del ingreso del trabajadora l ISS como dependiente de la empresa demandada, pero nada mas. De esta suerte, tales medios de convicción no aportan elementos con entidad suficiente, para concluirq ue el juez colegiado se equivocó al no inferir que los trabajos desplegados pore l demandante implicaban la exposición a temperaturas superiores a los límites permisibles, premisa sobre la cual gira la acusación. Confoarl meoex puensost evo i,s lumrbazroanpnea sr a entender que la valoración de tal documentación habría hecho variare l convencimiento del falladord e segundo grado y, en vista de ello, no hay lugara adentrarse en el estudio del dictamen pericial practicado dentro del proceso (fls. 218242), toda vez que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se trata de una prueba calificada en casación laboral, por manera que sobre aquel no es posible estructurarl a comisión de un desacierto fáctico ostensible, a

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Radicación n. º 59801 no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso. De lo que viene de decirse y teniendo en cuenta la senda por la cual se orientó la acusación, el recurrente no logra demostrar las razones de orden fáctico por las cuales debe

quebrarse la sentencia de segundo grado, por manera que esta providencia conserva la do ble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. No prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso fracasó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3. 750.000.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por GILBERTO RENGIFO LENIS contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES e ICOLLANTAS

S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 59801 Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALDJ OSÉD IXP ONNFEZ

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SCLAJPT-10 V.00

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