CSJ - SL1882-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1882-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1882-2021 Radicación n.° 84799 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró JHON DE JESÚS ESCOBAR RÍOS en su contra. Trámite al que fue vinculada GLORIA STELLA ORTIZ ROJAS como tercera interviniente ad excludendum.
I. ANTECEDENTES Jhon de Jesús Escobar Ríos promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Jhon Alexander
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Radicación n.° 84799 Escobar Ortiz. En consecuencia, solicitó que se condene a la AFP Protección S. A. a reconocer y pagar a su favor la referida prestación; las mesadas dejadas de percibir desde el 16 de marzo de 2013, fecha del deceso del causante, sin descontar el 12% para salud, por cuanto este servicio no se le prestó; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de octubre de 2013 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas y las costas del
proceso. Para sustentar sus pretensiones expuso que el 16 de marzo de 2013 falleció su hijo Jhon Alexander Escobar Ortiz, quien se encontraba cotizando para pensión ante la AFP Protección S. A. reuniendo 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que el afiliado no estaba casado ni tenía una unión marital de hecho y que desde que empezó a trabajar sostuvo económicamente a su padre, quien dependía de él, pues es una persona de la tercera edad que no tenía trabajo. Adujo que presentó varias peticiones ante la accionada para que se le otorgara la pensión de sobrevivientes con motivo de la muerte de su hijo, también solicitó que en caso de tener que presentar algún formulario le fuera suministrado, que se le agendara una cita para presentar los documentos requeridos y que se le expidiera copia de la historia laboral actualizada de su hijo. Sin embargo, no obtuvo respuesta, y tampoco «existe constancia de haber recibido contestación a la petición presentada el 22 de agosto de 2013».
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Radicación n.° 84799 Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que estaba afiliado y cotizando ante esa administradora y que cumplió 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su muerte, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que el actor no presentó una solicitud formal de reconocimiento pensional ante esa administradora, ni los documentos que pudiesen dar cuenta
de la generación del derecho a la prestación de sobrevivientes, por tanto, se trata una petición antes de tiempo y la administradora carece de elementos de juicio para establecer si el demandante es beneficiario de la misma. En todo caso, afirma que, aunque el causante dejó cumplidas las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su muerte, no se acredita la dependencia económica de su padre, por lo que este no puede ser titular de esa pensión. Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa, dado que se debía vincular a Gloria Stella Ortiz Rojas, madre del afiliado. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Protección S. A., petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Mediante auto del 27 de agosto de 2015, el a quo dispuso citar a Gloria Stella Ortiz Rojas como tercera
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Radicación n.° 84799 interviniente ad excludendum, quien una vez notificada de tal vinculación, presentó escrito mediante el cual manifestó dar contestación a la demanda. En su respuesta no se opuso a las pretensiones del actor, por el contrario, manifestó que «eran ciertas»; aceptó todos los hechos y adujo que se oponía a las excepciones formuladas por la demandada. Gloria Estella Ortiz Rojas no formuló ninguna solicitud a su favor.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín,
mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor JOHN DE JESUS ESCOBAR RIOS […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padre del asegurado fallecido JOHN ALEXANDER ESCOBAR ORTIZ […] por acreditar las exigencias contempladas en los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., a reconocer y pagar al señor JOHN DE JESUS ESCOBAR RIOS, pensión de sobrevivientes en calidad de padre supérstite del asegurado fallecido JOHN ALEXANDER ESCOBAR ORTIZ, a partir del 16 de marzo de 2013, en cuantía equivalente al smlmv, en razón de 13 mesadas anuales; cuyo retroactivo pensional causado hasta la fecha de la presente sentencia que incluye la mesada de enero de 2017, asciende a la suma de $32.215.969.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar se absuelve de esta pretensión a la AFP
PROTECCION S.A.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la indexación o actualización monetaria de los valores económicos objeto del retroactivo pensional, teniendo en cuenta
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la fluctuación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE respecto del valor de cada mesada causada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $3.000.000, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las dos partes, mediante sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
El juez plural estableció como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si prospera la excepción denominada petición antes de tiempo, por no haberse presentado la solicitud pensional con el cumplimiento de los requisitos legales; ii) de no configurarse la referida excepción, definir si se logró demostrar la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido Jhon Alexander Escobar Ortiz y iii) si era procedente o no la condena por concepto de indexación y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Frente al primer aspecto, consideró que la falta de solicitud formal de la pensión de sobrevivientes ante la accionada no constituye un motivo suficiente para negar la pensión de sobrevivientes al actor. Esto, dado que, a diferencia de las administradoras públicas de pensiones, el
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Radicación n.° 84799 no agotamiento de la reclamación administrativa ante un fondo privado de pensiones no genera la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver las pretensiones solicitadas. En cuanto al segundo problema jurídico, señaló que en materia de pensión de sobrevivientes la norma que regula su reconocimiento es aquella que estaba vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Por tanto, como en este caso Jhon Alexander Escobar Ortiz murió el 16 de marzo de 2013, las normas que regulan la prestación pretendida son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, los cuales establecen los requisitos que deben acreditar los padres del asegurado para ser beneficiarios del reconocimiento pensional solicitado. Luego de citar el aparte pertinente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 precisó que ante la falta de definición legal de la dependencia económica la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona. Aclaró que la sujeción material no se desvirtúa por el hecho de que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes.
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Radicación n.° 84799 Afirmó que depender económicamente de alguien supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción
al auxilio recibido de manera útil e imprescindible y que de no obtenerlo se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios. Agregó que la carga de la prueba de esta dependencia les incumbe a los padres demandantes, mientras que al accionado le corresponde desvirtuarla aportando pruebas sobre su autosuficiencia económica. Precisado lo anterior, adujo que los siguientes eran hechos demostrados e indiscutidos en el proceso: i) que Jhon Alexander Escobar Ortiz falleció el 16 de marzo de 2013; ii) era hijo de Jhon de Jesús Escobar Ríos y Gloria Estella Ortiz Rojas (folios 14 y 17) y iii) que el afiliado fallecido tenía un total de 60,57 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte (folio 65 a 67), razón por la cual dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el requisito de dependencia económica quedaba acreditado con las declaraciones de Gloria Estella Ortiz Rojas (madre del afiliado y esposa del actor), Yadira Judith Jiménez Campo y Álvaro Diego Marín García (amigos del demandante y paisanos de su familia), quienes informaron que el afiliado era la persona que sostenía económicamente a su padre, hoy demandante y que ambos tuvieron que refugiarse en Medellín, pues fueron víctimas de un desplazamiento forzado en el municipio de ConcordiaAntioquia, de donde eran oriundos. Estos declarantes
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Radicación n.° 84799 agregaron que el causante y su padre vivieron en el barrio Robledo de Medellín en un inmueble arrendado donde también residía Ana Carolina Escobar, hija del demandante y hermana del causante. Indicó que los testigos explicaron que el asegurado fallecido trabajaba en una serviteca en Medellín, que desde que el actor llegó con su hijo a esta ciudad no pudo trabajar y, por ende, dependía de los ingresos del afiliado John Alexander Escobar Ortiz; que, aunque tenía una «tierrita» pequeña en Concordia, de ella no obtenía más de $100.000 al mes. Además, aclararon que el demandante vivía separado de su esposa, quien no podía ayudarle económicamente, pues tenía a su cargo otros cinco hijos, nietos y a su mamá. Además, resaltó que el testigo Álvaro Diego Marín García añadió que, ante el fallecimiento de su hijo, el demandante quedó «desahuciado» y desprotegido. El colegiado advirtió que no se trataba de testigos de oídas, ya que dieron cuenta de la razón de su dicho y que sus declaraciones coincidían con lo indicado por el demandante en el interrogatorio de parte, sin que existan contradicciones que desvirtúen el elemento de la dependencia económica. Explicó que las «declaraciones notariales» de Juan Carlos Arbeláez Restrepo y del demandante tampoco desacreditan la conclusión sobre la demostración de este requisito. Así, aunque en ellas se hubiese indicado que el afiliado vivía con sus padres, tal hecho no guarda relación con la dependencia económica discutida, ya que no evidencia
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Radicación n.° 84799 que el actor recibiera apoyo económico de su cónyuge, lo único que permite concluir es que el asegurado tenía una buena relación familiar con sus dos padres y por ello, en algunas ocasiones compartía con su madre en el municipio de Concordia, pero sin que ello signifique que estuviese viviendo de forma permanente en dicha localidad. Además, según el formulario de afiliación a la AFP y la historia laboral del afiliado, se encontraba laborando para el empleador Servillantas La 57 en Medellín. Resaltó que el hecho de que no se hubiese establecido que el demandante viviese en una casa arrendada, que el causante asumiera el pago de la vivienda o que el actor fuera su beneficiario en salud no impide tener por cierta la dependencia económica, pues al respecto existe libertad probatoria, y en este caso, se acudió a la prueba testimonial. De otra parte, consideró que era improcedente el reconocimiento de intereses de mora, toda vez que el actor no adelantó el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; razón por la cual, no era posible exigir el cumplimiento del término de dos meses al que alude el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para otorgar la prestación. Resaltó que solamente se informó que se presentaron unas peticiones, pero no se demostró el correcto diligenciamiento de los formularios previstos para este tipo de trámite pensional. Dado lo anterior, confirmó la condena por concepto de indexación de las sumas adeudadas, para efecto de que conserven el poder adquisitivo constante como
lo ordena el artículo 48 superior.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se absuelva a la administradora demandada de las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que dirige el ataque por la senda directa, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en eventos como éste en que se pretende advertir que no se
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Radicación n.° 84799 incorporaron al expediente las pruebas que sustentan el derecho pensional pretendido. Luego de citar el texto de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, señala
que quien reclama el derecho debe aportar las pruebas que lo acrediten y el juzgador debe fundar su decisión en los hechos realmente demostrados en juicio. En este caso, no existe prueba alguna, no creada por el actor, tendiente a respaldar el valor de la ayuda económica del causante, su frecuencia y el monto de los gastos de su padre y, por tanto, la significancia de la contribución del afiliado. Siendo ello así, queda en evidencia el error del colegiado, pues confirmó la condena sin contar con los soportes probatorios y fácticos requeridos para ello, ni de la cuantía del aporte económico, así como de las necesidades básicas insatisfechas a causa de la muerte de su hijo; elementos indispensables para que proceda lo pretendido según lo señalado en CSJ SL 25 ene. 2017, rad. 58781 y CSJ SL 14 may. 2008, rad. 32813 de las que recordó varios apartes y de lo expuesto en CSJ SL 2 mar. 2016, rad. 49277. Así las cosas, aduce que el Tribunal no contaba con los elementos de prueba requeridos para establecer si existía la dependencia económica exigida legalmente. Afirma que para que se predique la subordinación financiera, se requiere que el aporte del asegurado fallecido cubra parte esencial del mínimo vital de sus padres, pues los «auxilios parciales» no constituyen tal sujeción. Refiere que ha debido quedar acreditado el valor de la manutención del actor y la disponibilidad de su hijo para ayudarlo, sin lo cual, no era
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posible mantener la condena impuesta en las instancias, tal como se explicó en CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598. Agrega que, conforme a lo dicho en CSJ SL 15 abr. 2015, rad. 44301, a la parte le está vedado crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con base en ellas. Manifiesta que, aunque en la sentencia CC C111-2006 se dispuso que la sujeción monetaria no debe ser total, sí es indispensable que la contribución económica sea fundamental para que el padre pueda asegurar una vida digna, por lo que era necesario que se probara que el auxilio que brindaba el causante al actor era real, periódico y significativo, esto es, que permitiera satisfacer las necesidades básicas de accionante. Así, no es cualquier ayuda o contribución la que permite configurar la dependencia que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, más cuando las reglas de la experiencia permiten colegir que desde que un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, viva o no con sus padres, usualmente les presta alguna ayuda económica, sin que necesariamente constituya la subordinación que previó el legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes. En relación con la necesidad de que la contribución económica del afiliado a sus padres sea relevante, cita varios apartes de las decisiones CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35351,
CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015.
Concluye que el juez de la alzada no analizó si el hipotético auxilio del causante cumplía con las condiciones
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Radicación n.° 84799 requeridas para que pudiese considerarse significativo para el sostenimiento de su padre y para garantizar su mínimo vital; y no podía hacerlo puesto que no se allegaron las pruebas de tal circunstancia, carga que le incumbía al actor. Reitera que las contribuciones generosas de los hijos no generan la dependencia económica para que los padres puedan considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Finalmente transcribe el contenido del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró viable reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en razón a que tuvo por demostrada su dependencia económica respecto del hijo fallecido. Aclaró que tal requisito supone un criterio de necesidad o sujeción al auxilio recibido, de tal manera que éste resulte útil e imprescindible para el beneficiario y puede establecerse a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de una persona en cada caso en particular. Por tanto, precisó que la existencia de ingresos propios u otras fuentes económicas no desvirtúan tal sujeción financiera, siempre que no hagan autosuficiente al peticionario.
Partiendo de lo anterior, adujo que según la prueba testimonial estaba acreditado que el afiliado fallecido y su padre tuvieron que refugiarse en Medellín dado que fueron desplazados forzosamente del Municipio de Concordia y que, por esta circunstancia, el asegurado era quien sostenía
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Radicación n.° 84799 económicamente al demandante con los ingresos obtenidos por sus labores en una serviteca de la ciudad, pues el señor Escobar Ríos no logró obtener un trabajo ni contaba con ingresos propios suficientes para predicar una independencia financiera. De ahí que, ante el deceso de su hijo, quedó desprotegido. La parte recurrente asegura que, aunque la subordinación exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no debe ser total y absoluta, sí se requiere que sea relevante y significativa, pues no cualquier auxilio económico genera la referida dependencia, sino aquel que sea indispensable y soporte esencial para la manutención de los padres. En esa medida, considera que el Tribunal se equivocó al no constatar tal circunstancia, ni otros elementos que a su juicio resultan indispensables para predicar esa dependencia económica, como son los recursos con que contaba el afiliado para brindar una ayuda económica a su padre, el valor de tal auxilio, su periodicidad o frecuencia, los gastos mensuales del demandante y las necesidades básicas insatisfechas a raíz de la muerte del causante. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de la dependencia económica a la que se refiere el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, sin respaldo de los elementos probatorios que la configuran. En cuanto a la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, es sabido y se ha reiterado por esta
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Radicación n.° 84799 corporación, que aquella no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013,
CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014,
CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
También se ha precisado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, en el que se determine si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional. Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcialdel hijo o hija sea determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para
el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad
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Radicación n.° 84799 prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que la misma sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas. En CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en las decisiones CSJ SL2800-2014 y CSJ SL1759-2020, entre otras, se hicieron las siguientes precisiones sobre la dependencia económica: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’,
en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. “Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido,
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Radicación n.° 84799 interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma
para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. En el caso presente, tales lineamientos jurisprudenciales fueron atendidos por el colegiado, quien tuvo en cuenta que el auxilio económico que permite configurar la dependencia prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, debe ser relevante para la subsistencia de los padres, de hecho, adujo que era necesario evidenciar que tal ayuda fuese útil e imprescindible, al punto que de no contar con ella se pusiera en riesgo la subsistencia del padre al no poder sufragar sus gastos diarios. También tuvo en cuenta que el ingreso económico propio solo desvirtúa la sujeción financiera de los padres, cuando les otorga autosuficiencia para su manutención y para garantizar una vida digna, y así efectuó la verificación probatoria correspondiente. Por tanto, no es cierto que en la sentencia impugnada se hubiese desconocido el requisito de relevancia o significancia del aporte, y menos, que no se hubiera corroborado, pues el colegiado entendió que este era un
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Radicación n.° 84799 presupuesto necesario para la causación de la pensión, lo indagó en los medios de prueba allegados y lo encontró probado. Así, advirtió que según la prueba testimonial el afiliado
era quien sostenía económicamente a su padre en razón a la nueva situación que vivían al verse desplazados de su lugar de origen y a que el actor no logró encontrar trabajo en la nueva ciudad. Además, resaltó que, ante la ausencia de tal auxilio por la muerte de su hijo, el demandante quedó totalmente desprotegido o «desahuciado», circunstancia que, sin duda, evidencia la significancia del aporte efectuado por el asegurado, al punto que al dejar de recibirlo vio afectada su subsistencia. Ahora bien, demostrada la existencia de este auxilio económico y que el mismo era relevante para la congrua subsistencia del demandante, no resultaba equivocado que el Tribunal diera por probada la dependencia financiera exigida legalmente para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, sin resultar indispensable que igualmente se establezcan aspectos como el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurría su padre para poder configurar tal elemento, como lo sugiere la censura. Así lo explicó esta corporación en CSJ SL3721-2020 al reiterar lo dicho en CSJ SL18980-2017: De otra parte, respecto a los argumentos formulados por la recurrente, consistentes en que no se demostró la dependencia económica de la progenitora, en razón a que el causante 45 días previos a su deceso estuvo cesante, según lo afirmado por la madre de Rodolfo Duque Castaño al resolver el interrogatorio de
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Radicación n.° 84799 parte, ni que se logró demostrar la cuantía de los gastos
familiares, ni el monto de los recursos que disponía el afiliado, ni la cuantía de la ayuda que «hipotéticamente» le suministraba para su sustento, debe señalar la Corte que resultan todos irrelevantes, por ser simples inferencias que para efectos del recurso extraordinario de casación no son dables tenerlos como prueba calificada, pues es sabido que las conjeturas o los indicios no pueden ser objeto de estudio en sede de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Con todo, debe recordarse que para los padres sobrevivientes lo trascendente es demostrar la dependencia económica, la cual encontró probada el Colegiado, y no a cuánto ascendían los recursos del causante y el origen de los mismos. Esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL18980-2017 estimó: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguie
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