CSJ - SL1882-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1882-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL1882-2025 Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 31 de octubre de 202 3, en el proceso ordinario laboral que ANDREA DEL PILAR NEVITO MOSQUERA promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - AFPProtección S. A. al reconocimiento y pago de la «pensión temporal de sobrevivientes», que se causó por el fallecimiento de su compañero permanente José Alfonso Ramírez Muriel ,Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir de 15 de noviembre de 2013, junto con el retroactivo causado «hasta por veinte años », los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con el causante en la ciudad de Pasto bajo el mismo «lecho, techo y mesa» desde «principios de junio de 2008 » hasta el 17 de octubre de 2013; fecha en la que ocurrió el fallecimiento de

el causante en la ciudad de Pasto bajo el mismo «lecho, techo y mesa» desde «principios de junio de 2008 » hasta el 17 de octubre de 2013; fecha en la que ocurrió el fallecimiento de aquel y para la cual ella contaba con 24 años de edad.

Señaló que el 15 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión referida; sin embargo, indicó que dicha entidad la negó el 24 de enero de 2017 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente (PDF primera instancia, f.° 99).

Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la afiliación del causante, su fecha de muerte, que aquel residía en la ciudad de Pasto, la densidad de cotizaciones, la edad de la actora para la época del fallecimiento, las reclamaciones y su respuesta negativa.

Expuso que en la escritura pública n.° 114 de 22 de febrero de 2018 se reconoció a la madre del causante la calidad de heredera de aquel y, en consecuencia, el derecho a acceder al capital de la cuenta de ahorro individual, razón por la cual, a través de comunicación de 22 de junio de 2018 le otorgó la «devolución de saldos de conformidad con el artículo 76 de la Ley 100 de 1933», sin especificar la fecha enRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que se materializó la entrega de aquellas sumas (PDF primera

artículo 76 de la Ley 100 de 1933», sin especificar la fecha enRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que se materializó la entrega de aquellas sumas (PDF primera instancia, f.° 155 a 156).

Precisó que la actora demandó la existencia de la unión marital de hecho con Ramírez Muriel, asunto que se asignó al Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto bajo el radicado n.° 2014-00067-00; sin embargo, en proveído de 24 de enero de 2018 aquella autoridad aceptó el desistimiento de las pretensiones y , en consecuencia, terminó dicho trámite (PDF primera instancia, f.° 176 a 177).

Alegó que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no acreditó la totalidad de los requisitos para demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; máxime que la situación pensional del afiliado estaba definida.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, improcedencia legal del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, improcedencia del pago simultáneo de intereses e indexación, ausencia de derecho sustantivo y la innominada o genérica (PDF primera instancia, f.° 119 a 142).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 19 de agosto de 2022 , el Juez

indexación, ausencia de derecho sustantivo y la innominada o genérica (PDF primera instancia, f.° 119 a 142).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 19 de agosto de 2022 , el Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto absolvió a laRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada y le impuso las costas de la instancia a la demandante (PDF primera instancia, f.° 207 a 210).

En lo que interesa al asunto, refirió que, de acuerdo con lo establecido en el informe de investigación administrativa, se advertía que la actora manifestó que se negó a constituir la comunidad de vida con el causante por miedo a que la convivencia «fuera difícil » y, por tal razón, concluyó que la conformación de un hogar solo ocurrió a partir de 2013, pues antes de esto, es decir, en el periodo en que José Alfonso Ramírez Muriel se trasladó de Popayán a Pasto, no la hubo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 31 de octubre de 202 3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto dispuso (PDF segunda instancia, f.° 20 a 39):

PRIMERO. -REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de agosto de 2022 […], en su lugar, se le condena a reconocer y pagar a la demandante la pensión TEMPORAL de sobrevivientes que dejó

Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de agosto de 2022 […], en su lugar, se le condena a reconocer y pagar a la demandante la pensión TEMPORAL de sobrevivientes que dejó causada el señor JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ MURIEL, a partir del 17 de octubre de 2013 y hasta el 17 de octubre de 2033, en razón de 13 mesadas pensionales anuales.

SEGUNDO. - CONDENAR a […] PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante […], por concepto del retroactivo pensional causado y no pagado entre el 15 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2023, liquidado con indexación, la suma de […] ($ 119.584.279), sin perjuicios de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se efectué (sic) el pago de la obligación, habilitando a la entidad para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01

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TERCERO. - Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva, con arreglo a lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO. - COSTAS en ambas instancias, a cargo de la demandada AFP Protección SA y en favor de la demandante. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia el

QUINTO. - COSTAS en ambas instancias, a cargo de la demandada AFP Protección SA y en favor de la demandante. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […].

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que José Alfonso Ramírez Muriel falleció el 17 octubre de 2013, fecha para la cual estaba afiliado a Protección S. A. y acreditó la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes reclamada.

Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el presente asunto se acreditó que la demandante convivió con el causante y, en caso afirmativo, si tenía derecho a la pensión temporal de sobrevivientes reclamada. En esa dirección, el juez plural citó e l literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que en providencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, SL793-2013 y SL347-2019, la Corte precisó que independientemente de si el causante de la prestación se trataba de un afiliado o un pensionado, era necesario demostrar la convivencia mínima de 5 años para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01

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Sin embargo, refirió que por medio de sentencia CSJ

pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Sin embargo, refirió que por medio de sentencia CSJ SL1730-2020 esta Sala varió su criterio, en el sentido de que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente de un afiliado que fallece, no requiere acreditarse el tiempo mínimo de convivencia allí establecido , pues únicamente debe demostrarse la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia a la muerte del causante.

Explicó que, pese a que la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU-149-2021 dejó sin efectos la providencia CSJ SL1730-2020, por medio de fallo CSJ SL5270-2021 la Sala de Casación Laboral expuso los argumentos jurídicos por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido y mantenía los expuestos en la sentencia de 2020; criterio que, señaló, esta Corporación reiteró en sentencia CSJ SL39482022, en la que se determinó que el requisito de tiempo mínimo de convivencia solo aplicaba para el caso de muerte del pensionado y no de afiliado . Así, con apoyo en proveído CSJ SL1147-2023, destacó que aquella interpretación estaba vigente.

En ese orden , el Tribunal señaló que acorde con los parámetros jurisprudenciales aludidos, la convivencia era el aspecto trascendental de la discusión.

En tal perspectiva, analizó la pruebas y destacó que

En ese orden , el Tribunal señaló que acorde con los parámetros jurisprudenciales aludidos, la convivencia era el aspecto trascendental de la discusión.

En tal perspectiva, analizó la pruebas y destacó que Protección S. A. negó la pensión temporal de sobrevivientes el 24 de enero de 2018 conforme a la interpretación de laRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 7 época, pues señaló que de acuerdo con el informe de investigación realizado por la AFP , no se cumplía con el tiempo de convivencia de cinco años exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , porque «aunque hubo convivencia entre noviembre de 2008 y octubre de 2013 , se registró un lapso entre el año 2010 e inicios del 2023 (sic), que no fue bajo el mismo techo»; argumentos que el ad quem transcribió de la siguiente manera:

Conforme los testimonios recolectados y los soportes físicos suministrados por la reclamante, se pudo establecer que entre el señor JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ MURIEL y la señora ANDREA DE (sic) PILAR NEVITO MOSQUERA, existió convivencia durante el lapso de noviembre de 2008 y octubre de 2013, mes en el que ocurre el deceso del afiliado. No obstante, entre el año 2010 e inicios del año 2013, la convivencia no fue bajo el mismo techo, pues el causante, quien vivía en Popayán, trasladó su residencia a Pasto y la rec lamante continuó viviendo en la ciudad de

inicios del año 2013, la convivencia no fue bajo el mismo techo, pues el causante, quien vivía en Popayán, trasladó su residencia a Pasto y la rec lamante continuó viviendo en la ciudad de Popayán, desplazándose cada fin de semana a esta ciudad para visitarlo. No obstante, se pudo establecer que, si bien no existió convivencia continua bajo el mismo techo, si observaron algunos elementos subjetivos c omo el efecto y el socorro mutuo, componente de la convivencia en su sentido más amplio.

Asimismo, el Tribunal señaló que la empresa investigadora contratada por la administradora de pensiones explicó en forma «pormenorizada, clara y precisa » los elementos de juicio fácticos y probatorios en que se sustentó, «dentro de los cuales, se aferró en las entrevistas realizadas a FREDDY ALONSO PEÑA LARRARTE, JESÚS FELIPE VÁSQUEZ BASTIDAS, (amigos del causante), MARÍA CLEMENCIA HURTADO (compañera de trabajo del fallecido)».

En ese contexto, el Colegiado de instancia indicó que Protección S. A. negó la pensión de sobrevivientes, no por la falta de convivencia, sino porque en los cinco años anterioresRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a la muerte hubo un lapso en el que no lo hicieron bajo el mismo techo , lo que extrajo de l «reseñado informe de investigación, el cual, como ya se indicó, fue allegado por la propia pasiva; y que, […] acoge como medio de prueba válido

mismo techo , lo que extrajo de l «reseñado informe de investigación, el cual, como ya se indicó, fue allegado por la propia pasiva; y que, […] acoge como medio de prueba válido y vinculante, a la luz del artículo 61 del C.P.T.S.S.».

Igualmente, el ad quem analizó las declaraciones extrajudiciales que absolvieron María Clemencia Hurtado Cárdenas y Jairo García Daza, de las cuales infirió que estos tuvieron «conocimiento directo de la pareja» y bajo juramento expresaron que aquellos compartieron el mismo «techo, lecho y mesa de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2008 hasta el 17 de octubre de 2013, fecha de la muerte».

En cuanto a la valoración de dicha prueba, refirió que en sentencia CSJ SL4483-2019 esta Sala estableció que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren ratificación para apreciarse por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron así lo solicite; circunstancia que no ocurrió en este caso.

Adujo que en el curso del proceso se practicó el testimonio de María Clemencia Hurtado Cárdenas, respecto de la cual señaló que «afianza la conclusión vertida en el informe de investigación efectuado por la empresa designada por Protección S.A.» , toda vez que de esta se «extraía convencimiento» acerca de la convivencia efectiva, pues manifestó que:Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] fueron compañeros de trabajo con el difunto ya que, al igual

manifestó que:Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] fueron compañeros de trabajo con el difunto ya que, al igual que él fue profesora de piano en la Universidad de Nariño, además que lo conoció desde el año 2000 cuando él era estudiante de la Universidad del Cauca, por ello, asegura haber conocido a la actora ya en Pasto, entre el año 2009 y 2010, como pareja del finado, cuando él llegó a trabajar a la Universidad.

Por otra parte, el Colegiado de instancia señaló que en el proceso se aportó certificado expedido por Coomeva EPS , en el que consta que el José Alfonso Ramírez Muriel cotizó a esa entidad y afilió a Andrea del Pilar Nevito Mosquera como su beneficiaria en calidad de «cónyuge»; asimismo, agregó que también obraba declaración juramentada del afiliado de 4 de junio de 2013, en la que aquel afirmó que desde hace cinco años convivía con la demandante «bajo el mismo techo y lecho en unión marital de hecho vigente».

A partir del examen de las pruebas aludidas, el Tribunal explicó:

[…] que el causante y la promotora del juicio convivieron dentro de un ambiente de familia real, constante, perseverante, que no, meramente pasajera o casual, fue una relación que alcanzó a generar lazos necesarios para entender una comunidad entre ellos con v ocación de continuidad, bajo esquemas de ayuda y socorro mutuo, con cohabitación protagonizada bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho hasta el momento del fallecimiento.

Agregó que «en cuanto al tiempo de convivencia, la Sala

socorro mutuo, con cohabitación protagonizada bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho hasta el momento del fallecimiento.

Agregó que «en cuanto al tiempo de convivencia, la Sala se identifica con el concepto que sobre el particular emitió el Ministerio Público», en el cual se indicó que:

[…] “…es claro que la convivencia de por lo menos 5 años continuos anteriores al fallecimiento de Ramírez Muriel se encuentra acreditada, sin que la misma se diluya por la separación entre 2010 e inicios de 2013, pues según las pruebas que obran en el proceso, aquella se debió a razones de trabajo del causante y de estudios de la demandante. Al respecto la CorteRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01

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Suprema de Justicia en Sentencia SL6286 -2017, señaló que la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impiden que se continúe con las manifestaciones afecto y apoyo mutuo, tal como lo concluyó el informe de investigación” […]

No obstante, el Colegiado precisó que no se ocuparía de verificar si en el caso concreto se cumplieron «cabalmente» los cinco años de convivencia , dado que acogía la línea jurisprudencial de esta Sala para la época, según la cual no es exigible un tiempo mínimo de convivencia para que la compañera permanente del afiliado se beneficie de la pensión de sobrevivientes; por tanto, consideró que era « innecesario

jurisprudencial de esta Sala para la época, según la cual no es exigible un tiempo mínimo de convivencia para que la compañera permanente del afiliado se beneficie de la pensión de sobrevivientes; por tanto, consideró que era « innecesario entrar a verificar el interregno reseñado al comienzo de este acápite, con el ítem, que la convocada acepta que la misma se extendió por años, pretextando, apenas, que no rebasó el quinquenio».

Así, el juez plural revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar , otorgó la prestación de sobrevivientes temporalmente, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la prescripción, señaló que el derecho pensional se causó el 17 de octubre de 2013, la prestación se reclamó el 15 de noviembre de 2017 y la demanda se radicó el 23 de septiembre de 2020, de modo que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2014 . E n consecuencia, reconoció la suma de $119.854.279 por concepto de retroactivo causado entreRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 2014 y junio de 2023 , sin perjuicio de las mesadas que se causaran hasta que se efectuara el pago de la obligación.

Por último, estableció la improcedencia de los intereses moratorios, dado que Protección S. A. actuó acorde con la normativa vigente para el momento, de modo que su conducta estuvo justificada jurídicamente.

Por último, estableció la improcedencia de los intereses moratorios, dado que Protección S. A. actuó acorde con la normativa vigente para el momento, de modo que su conducta estuvo justificada jurídicamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que , en sede de instancia , confirme la decisión de primera instancia.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por losRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, 2.2.8.2.2., 2.2.8.2.3. y 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política.

Señala que el ad quem erró al interpretar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que consideró que no era exigible un término de cinco años de convivencia con

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que consideró que no era exigible un término de cinco años de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado, pese a que de dicho precepto se extrae tal requisito entre los presuntos compañeros permanentes.

Aduce que el juez de segundo grado incurrió en un yerro jurídico al considerar que la demandante únicamente debía acreditar la convivencia para el momento de la muerte del causante, pues si bien la jurisprudencia de esta Sala avala dicha línea de pensamiento, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencia CC SU -149-2021 reevaluó tal interpretación y de terminó que sí debe acreditarse el cumplimiento del tiempo mínimo de convivencia con independencia de que el causante sea afiliado o pensionado, al considerar que aquella distinción carecía de justificación constitucional, máxime porque dicha exigencia se estableció para garantizar la equidad y la sostenibilidad del sistema pensional.

Alega que, en este asunto, es equivocado considerar que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivencia reclamada solo por el hecho de que exist iera convivencia alRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 13 momento del fallecimiento de l afiliado, pues para ello era necesario establecer si la misma se prolongó en los cinco años mencionados, tesis que , a su juic io, conllevó la infracción directa del artículo 13 y 48 de la Constitución Política.

necesario establecer si la misma se prolongó en los cinco años mencionados, tesis que , a su juic io, conllevó la infracción directa del artículo 13 y 48 de la Constitución Política.

Por último, indica que debido a la errada interpretación de la normativa denunciada , el Tribunal se abstuvo de analizar el cumplimiento de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual se concedió la pensión sin demostrarse tal exigencia.

VII. RÉPLICA

Señala que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «hizo una especifica (sic) distinción entre el requisito que debe cumplir una conyugue (sic) o compañera permanente de un pensionado versus una conyugue (sic) o compañera permanente de un afiliado».

Así, concluye que el Tribunal actuó en concordancia con lo dispuesto en la ley y la línea jurisprudencial que rige la materia y, por esta razón, no exigió el mínimo de convivencia señalado.

Por último, destaca que el recurrente no demostró el equivocado alcance o consecuencia de la norma acusada , motivo por el cual considera que el cargo no prospera.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01

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VIII. CONSIDERACIONES

En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) José Alfonso Ramírez Muriel falleció el 17 de octubre de 201 3; (ii) para ese momento estaba afiliado a Protección S. A., y (iii) cumplió los

supuestos fácticos, esto es, que: (i) José Alfonso Ramírez Muriel falleció el 17 de octubre de 201 3; (ii) para ese momento estaba afiliado a Protección S. A., y (iii) cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Así, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, en tratándose de la muerte de un afiliado, no debe demostrarse un tiempo mínimo de convivencia como requisito para obtener la pensión de sobreviviente.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal seRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]

Ahora, se tiene que en fallo CSJ SL1730-2020, la Corte fijó el alcance de dicho precepto, en el sentido de precisar que, para beneficiar se de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

Dicho criterio se dejó sin efectos por la Corte Constitucional en providencia CC SU-149-2021; no obstante, por medio de fallo CSJ SL5270-2021, la Sala lo retomó y lo reiteró en varias decisiones posteriores.

Sin embargo, la Corte reexaminó nuevamente ese criterio, toda vez que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que dicho requisito de convivencia mínima se exige tanto en el caso del

criterio, toda vez que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que dicho requisito de convivencia mínima se exige tanto en el caso del fallecimiento de afiliado como de pensionado, al margen del escenario en que se cause la prestación.

Ello con fundamento en que de esta forma se garantiza la igualdad entre quienes reclaman el mismo derecho pensional por la misma causa, esto es, el fallecimiento de su compañero o cónyuge. La igualdad se establece respecto de los beneficiarios, no en atención a la calidad que tenía elRadicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01 SCLAJPT-10 V.00 16 causante. En efecto, en sentencia CSJ SL3507 -2024, se expuso lo siguiente:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin

CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-. (…)

Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. (…)

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante,

desprenden de la misma.

Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.Radicación n.° 52001-31-05-001-2020-00241-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Esta interpretación atiende la finalidad de la norma, esto es, proteger al grupo familiar al otorgar un apoyo económico a los beneficiarios supérstites que les permita enfrentar las contingencias que potencialmente ocasiona el fallecimiento de un(a) cónyuge o compañero(a) de vida.

Tal criterio se ha reiterado en fallos CSJ SL3513 -2024 y SL3519-2024.

Ahora, es preciso señalar que la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge se produce si, ocurrido el riesgo, es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes hace que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia.

Y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -cinco años -,

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