🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL18820-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL18820-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

66 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL18820-2017 Radicación n. 41682 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de mayo de 2009, en el proceso que instauró en su contra CARLOS EDUARDO OVIEDO BARRIOS. 18 ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO OVIEDO BARRIOS llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se cumplió en el Distrito de Producción el CentroSuperintendencia de Operaciones Casabe Canta Gallo, que terminó como consecuencia del despido de que fue objeto, por lo que debía acogerse en forma obligatoria al beneficio de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 41682 la pensión de jubilación, ya que, cumplía con todos los requisitos exigidos en el acta de acuerdo y la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A., y su sindicato Industria Unión Sindical ObreraUSO-; que se ordenara el reintegro al mismo sitio de trabajo o a uno de similar categoría del que desempeñó y, como corolario, se

condenara al pago de todos los salarios y prestaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo, desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Solicitó como petición subsidiaria principal, el pago de la indemnización por despido injusto y unilateral que establece el artículo 64 del CST; la indemnización por perjuicios materiales causados por el despido sin justa causa y, el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales que el demandante dejó de percibir desde la fecha del despido hasta que el accionante cumpliera los 65 años de edad o en su defecto, la edad exigida por la ley para otorgar la pensión de jubilación. Como petición subsidiaria secundaria, requirió que se condenara, al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST; a la reliquidación general de salarios y prestaciones, lucro cesante y daño emergente que establece los artículos 1613 y 1614 del CC y el pago por perjuicios morales (f. 22 a 23 cuaderno principal). Que, como consecuencia, la demandada deberá pagar: i) $11.824.306 por concepto de cesantías correspondientes a 19 años, 6 meses y 7 días de servicios; ii) la pensión de

SCLAIPT-10 V.00

]e[ 167 Radicación n. 41682 jubilación por la suma de $1.507.903 mensuales; iii) los reajustes anuales desde la data en que se hiciera efectivo el beneficio de la pensión de jubilación; iv) $864.024 por concepto de prima de antigúedad; v) de $644.017 por

concepto de prima de vacaciones; vi) la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos tres años de servicios; vii) por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas por necesidades del servicio; viii) $484.586; el pago de la bonificación contenida en el artículo 121 de la convención colectiva del trabajo; ix) la suma de $2.160.050; x) la prima quinquenal por el valor de $1.098.983; xi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; xii) a lo que se condene ultra y extra petita; xii) a los intereses e indexación por todo lo dejado de pagar por la demandada y xiii) a las costas del proceso. Que se re-liquide de manera general, los salarios, pensión, cesantías y, demás prestaciones.

Que se ordene tener en cuenta: i) la incidencia salarial mensual de $167.200 por concepto de la prestación carne, decretada en el parágrafo del artículo 57 de la convención colectiva del trabajo, como salario en especie; ii) el cumplimiento del Decreto 3545 del 10 de diciembre de 2003 para efectuar el aumento salarial, o en su falta, realizarlo de acuerdo con el IPC del año 2003; iii) la incidencia salarial del plan de ahorro en CAVIPETROL y iv) la certificación expedida por la Inspección de Precios y Protección al Consumidor de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja para efectos del precio de dicha prestación, el cual es de $3.800 para el año 2004 (£. 23 a 24 cuaderno principal).

3

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 41682

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ECOPETROL S.A. es una empresa industrial y comercial del estado que rige sus relaciones laborales por la Convención Colectiva de Trabajo que firmó con el sindicato U.S.O., y por el Código Sustantivo del Trabajo, según lo estableció el Decreto 2027 de 1951, que fue ratificado por el Decreto 1209 de 1994; que el régimen laboral aplicable a la empresa tiene sus fundamentos en los artículos 25, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política. Manifestó, que el 21 de julio de 1986 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual culminó el 4 de mayo de 2004 de manera unilateral, sin que previamente se le hubiera llamado a diligencia de descargos, ni tener autorización de autoridad competente para el levantamiento del fuero que el demandante gozaba como lo ordena la ley (f. 2 cuaderno principal). Con respecto al despido, expresó, que, mediante comunicación del 27 de abril de 2004, firmada por el jefe de departamento de mantenimiento, fue citado el 30 de abril siguiente, para que compareciera a diligencia de descargos por haber participado activamente en la huelga, incurriendo en amenazas contra los demás operarios, y promoviendo para que se unieran a la suspensión colectiva del trabajo, la cual fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social. No obstante, alegó que el día 23 de abril de 2004, no se encontró en la ciudad de Barrancabermeja, porque tenía

problemas familiares, situación que conocía el presidente de la subdirectiva de la USO.

SCLAIPT-10 V.00

165 Radicación n. 41682 Adujo, que el 26 de abril de 2004, la demandada no le permitió el ingreso a su sitio de trabajo por considerar que eran peligrosos para la seguridad de las instalaciones de la empresa; que la citación a diligencia de descargos data del 27 de abril de 2004, que fue fijada en las instalaciones donde laboraba, sin que existiera constancia de haberse enviado dicha comunicación a su residencia; que a la fecha de la citación, se encontraba con permiso sindical por jornada diaria de reclamos del artículo 18 de CCT, pero j se presentó en el Puerto de Casabe y pretendió ir a su sitio de trabajo, pero no le fue permitido. Aseguró que la terminación unilateral del contrato de trabajo, violó los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la asociación, a la sindicalización, a la negociación colectiva, la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002, el artículo 405 de Código Sustantivo de Trabajo, que establecía el fuero sindical, modificado por el artículo 1% del Decreto 204 de 1957, el Decreto 2486 de 1973, el Código Disciplinario Único, las leyes, procedimientos y circulares internas de la alta administración de la empresa; que dentro de las causales para el despido por justa causa no aparece la invocada por Ecopetrol S.A.

Agregó que el Tribunal ad-hoc, creado para definir los 248 despidos de que fueron objeto los trabajadores por parte de ECOPETROL S.A., ordenó el reintegro a quienes no se les había aplicado el Código Único Disciplinario, no obstante, no avocó «el conocimiento de quienes fueron pensionados en

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 41682 contra de su voluntad» (f.? 8 cuaderno principal), además, que el demandante fue descartado de dicho reintegro, en tanto, cumplía con el puntaje exigido para acogerse al beneficio de pensión de jubilación proporcional; argumento que fue contrario a derecho pues, desmejoró la situación económica del trabajador. Que, en sentencia de fecha 1% de abril de 1987, la CSJ expresó que «/...] el reconocimiento a la pensión de jubilación no es justa causa de despido y que no pueden confundirse la indemnización prevista para castigar el arbitrio despido con el pago de la pensión [...]», como es su caso. (£. 9 cuaderno principal). Que la huelga decretada por la USO, no debía considerarse ilegal, en tanto que la exploración y explotación de hidrocarburos no se consideró servicio público esencial, según los artículos 1 y 4 de la Ley 142 de 1994; que el literal h) del artículo 430 del CST, estableció la prohibición de huelga en el caso en que dichas actividades estén destinadas al abastecimiento normal del combustible en el país; no obstante, dicha circunstancia no sobrevino. Que en sentencia CC T568 de 1999 se estableció que en los eventos

donde el Estado fuese el empleador, el órgano gubernamental no podría ser el que realizara la calificación sobre la ilegalidad de la huelga, pues, resultaría contrario a los Convenios 87 y 98 de la OIT (£. 3 a 11 cuaderno principal). Alegó, que ECOPETROL S.A. le concedió la pensión de jubilación desde el 4 de mayo de 2004, la cual aceptó en vista de la necesidad económica que padecía en ese momento; que el último salario que devengó fue de $41.144 diarios, pero SCLAIPT-10 v.00 "9% Radicación n. 41682 que a partir del 9 de diciembre de 2003 debía ser incrementado en un 5% según laudo arbitral; que la labor encargada la cumplió de manera personal, acató los horarios señalados por la empresa y fue subordinado; que la relación laboral tuvo vigencia por 19 años, 6 meses y 7 días; que la demandada descontó de los salarios y prestaciones las sumas correspondientes para la USO, por lo que era beneficiario del pacto convencional. Expresó, que el 5 de mayo, el 11 de junio de 2004, y el 17 de agosto de 2006, agotó la vía gubernativa; que mediante oficio del 2 de octubre de 2006 se le negó el derecho; que la pensión de jubilación del demandante debía liquidarse en un 71.25% proporcional a los años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Convención, es decir, $1.507.903 mensuales; que recibió como salario en especie durante el último año de servicio 528 libras de carne

de primera calidad, la cual tenía un valor de $3.800 por libra, prestación que generó un pago en especie de $167.200 mensuales, lo que compensó el subsidio de alimentación tiqueteras, que estableció el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Dijo que durante el último año de servicio no fue cancelado la prima de antiguedad, equivalente a 21 días de salario; que recibió por concepto de cesantías la suma de $30.890.953, caso en el cual, debió recibir $42.7 15.259; que la demandada no le pagó la suma total por concepto de prima de vacaciones, que en consecuencia, le adeudaba $644.017; que no recibió la suma correspondiente a 15 días de salario

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. 41682 por vacaciones cumplidas y no disfrutadas, sino, el monto equivalente a 6.7 días calendario; que ECOPETROL S.A., le liquidó la pensión de jubilación sin el aumento salarial para los años 2003 y 2004, que hizo caso omiso a la sentencia CC C-931 de 2004, que tampoco se le aplicó el fallo del Tribunal de Arbitramento que convocó el gobierno para la negociación de la convención colectiva del trabajo para dichos años y, el Decreto 3545 del 2003. Añadió que con el fallo del Tribunal de Arbitramento se violó el preámbulo y los arts. 1,2,5,13,25,42,44,53 y, 366 de la CN, el art. 7 del PIDESC y, el art. 26 de la CADH, los cuales, según el art. 93 de la Constitución, integraron el

bloque de constitucionalidad, asimismo, el laudo arbitral vulneró el principio de igualdad y de movilidad de todas las asignaciones de los trabajadores, consagrado en el art. 53 de la Carta Política; que fue afiliado a la corporación CAVIPETROL y en consecuencia, la accionada le aportó «[...] la misma cantidad que el trabajador ahorrara sin que esta excediera del 3% del salario/...]»; que también se le adeudaba la bonificación por pensión de jubilación y que tenía derecho al pago proporcional de la prima quinquenal. (f£. 11 a 18 cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ECOPETROL S.A. manifestó como hechos ciertos, que entre el 21 de julio de 1986 y el 4 de mayo de 2004 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandante; que dio por terminado dicho contrato debido a la participación de este en la suspensión colectiva de trabajo; que el acta de conciliación SCLAJPT-10 V.00 no Radicación n. 41682 suscrita por las partes se encontró debidamente probada e hizo tránsito a cosa juzgada como lo establece los artículos 19 del CPT y SS y 66 de la Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y el art. 17 del Decreto 2511 de 1998; que la asignación salarial era de $41.144 mensuales; que la labor encomendada la realizó de manera personal, que cumplió un horario y que fue subordinado; los descuentos de los salarios y prestaciones con destino a la USO; que agotó la vía gubernativa y que respondió desfavorablemente sus

pretensiones. De los demás, sostuvo que no eran ciertos o no eran hechos (f. 158 a 165 cuaderno principal). Propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que, las pretensiones que el demandante relacionó con respecto al incremento de la pensión de jubilación y prestaciones, fue resuelto mediante audiencia de conciliación del 12 de julio de 2004, acta n. 0754 y las vinculadas con el reconocimiento y pago del incremento salarial de 2003 y 2004, fue decidido por el laudo arbitral de fecha 16 de diciembre de 2003 (f. 166 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, mediante fallo del 22 de agosto de 2008, resolvió: PRIMERO: Declárese que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ESCOPETROL S.A. y el señor CARLOS EDUARDO OVIEDO BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.420.958 expedida en Barrancabermeja, Santander, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que y se dio por terminado por decisión libre v voluntaria del demandante al

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 41682 conciliarsu derecho a. la pensión de jubilación, reconocida a partir del 4 de mayo de 9004, atendiendo a lo expuesto en el numeral 2.4 de la parte motiva. A consecuencia de estas declaraciones, se declara que el contrato de trabajo se dio por terminado con justa causa y se niegan las condenas solicitadas en las pretensiones

SEGUNDA TERCERA y CUARTA de la demanda.

SEGUNDO: Se niega la declaratoria de las excepciones de mérito alegadas por el apoderado de la empresa demandada, excepto la de pago parcial, según lo expuesto en los numerales 2.4. y 2.9. de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena tener como salario en especie la prestación CARNE y con incidencia salarial, para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales legales y extralegales, atendiendo lo solicitado en las pretensiones NOVENA Y DÉCIMA, por lo dicho en el numeral 2.6. de la parte motiva, respectivamente.

CUARTO: Se declara que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”, está obligada a pagar al demandante la suma de Un Millón Trescientos Noventa mil Cuatrocientos Cuarenta pesos ($1.390.440,00) MLICTE, por concepto de la mesada pensional mensual, pagadera a partir del Cuatro (4) de mayo de 2004, atendiendo la exposición del numeral 2.14. de la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”, a pagar al señor CARLOS EDUARDO OVIEDO BARRIOS, dentro de los cinco días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las sumas de dinero que se detallan a continuación, por los conceptos de: A). - La suma de Doce Millones Trescientos diez Mil -Ciento Setenta y cinco pesos ($12.310.175,00) MICTE, por concepto de la

sumatoria de los saldos adeudados por prima de vacaciones, bonificación por jubilación y cesantías, según la exposición de la parte motiva de esta providencia. B). - La suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Treinta Pesos ($1.892.430,00) Micte adeudados por la reliquidación de la pensión jubilación durante el año 2004, incluida la reliquidación de la mesada adicional de diciembre de 2004, tal como se expuso en el numeral 2.14. de la parte motiva.

SEXTO: Se ordena a la Empresa demandada, que en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice los cálculos, tomando como base el valor de la pensión aquí reconocida, aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones cuando se devenga más de un salario mínimo legal mensual, descuente los valores pagados y pague, dentro del mismo término, el saldo adeudado que resulte de las mesadas pensionales causadas, incluyendo las mesadas adicionales a que tiene

SCLAIPT-10 V.00

1 Radicación n.” 41682 derecho el demandante, por cada año, a partir del año 2005 y siguientes.

SÉPTIMO: Se ordena a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.” que pague las sumas a que se refieren los literales A). y B). del numeral QUINTO y la suma que resulte del numeral SEXTO, todos de esta parte resolutiva, debidamente indexados, desde que se hicieron exigibles, hasta su

pago efectivo, con el promedio que resulte de la sumatoria de los índices de precios al Consumidor que se causen hasta el pago efectivo de las condenas.

OCTAVO: Se niegan las demás declaraciones pedidas y se ABSUELVE a la Entidad demandada de las demás condenas solicitadas con la demanda.

NOVENO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en un 70%. Liquídense por Secretaría.

DÉCIMO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS (negritas originales del texto) (f. 289 reverso a 290 reverso cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de primer grado (f. 334 cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal solo estudió el escrito de apelación de la parte demandada, por cuanto el demandante no sustentó la alzada (f. 321 a 322 cuaderno principal). Con relación a la inconformidad del recurrente sobre el salario en especie, el Tribunal acogió la sentencia de un caso similar contra ECOPETROL S.A., de fecha 27 de mayo de

SCLAIPT-10 V.00 1

Radicación n. 41682 2008 rad. 05 579 31 05 001 2005 00102 01 de la misma Corporación, en la cual se decidió sí el suministro de carne constituía o no salario en especie. Concluyó, que al no

pactarse de manera expresa en la convención ni en el contrato que el producto carne no constituía factor salarial, se entendia como tal. Que, en este orden de ideas, resulta. acertado el razonamiento que hizo el a quo acerca de la periodicidad y el contenido de este suministro para concluir que era salario con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan. Por lo que el demandante si recibió salario en especie representado en el suministro de carne, durante el último año de servicios, comprendido entre el mes de mayo de 2003 al mismo mes del año 2004 (f. 326 a 328 cuaderno principal). Respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación, el ad quem señaló que no presenta controversia alguna, en cuanto a la fuente de la pensión reconocida, ni el porcentaje utilizado, sino frente a los factores con incidencia salarial que fueron tenidos en cuenta por el juzgado al momento de reliquidar la pensión. Consideró que si bien la pensión de jubilación como tal, no tiene su fuente en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo, los factores salariales que la componen si tienen fundamentación tanto en la ley como en la norma convencional; que le asiste razón al a quo, cuando indicó que para la obtención del salario base de liquidación se tendrán en cuenta los liquidados por la empresa aunados a los que se definieron en la providencia revisada, trabajando sobre las SCLAJPT-10 V.00 xn Radicación n. 41682 doceavas de cada uno de los conceptos tenidos en cuenta; que una vez revisados los factores tenidos en cuenta por el a

quo para proceder a efectuar la liquidación de la prestación, se observa que los mismos se encuentran ajustados a las normas aplicables al caso, pues para ello tuvo en cuenta todos los factores que tienen incidencia salarial «carne» que no fue tenido en cuenta por la empresa al momento de conceder la pensión (f. 328 a 331 cuaderno principal). Con relación a la prima de vacaciones indicó el Tribunal, que la operación realizada por el recurrente para determinar su valor, era errada, en cuanto, aplicó la regla de tres y dividió entre 365 días. Aclaró que dicha fórmula debió dividirse entre 360 días, equivalentes al año laboral, en ese sentido, el demandante tiene derecho al pago correspondientes de 29 días, en consecuencia, por 231.7 días laborados, tiene derecho a 18.66 días de salarios básicos vigentes a la terminación del vínculo. Concluyó, que la empresa adeudó la suma de $229.718 por concepto de la prima de vacaciones (f.? 331 a 332 cuaderno principal). Sobre la liquidación del auxilio de cesantía el ad quem encontró ajustado a derecho los factores y las operaciones que realizó el juez unipersonal para la liquidación del auxilio de cesantía. Expresó, que el recurrente no argumentó la inconformidad, sino, que se limitó a indicar la forma en que se esta se liquidó (f. 333 cuaderno principal). Por último, hizo alusión a la indexación, manifestó, que este es un elemento de actualización por la pérdida del poder SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 41682

adquisitivo de la moneda y una sanción por mora, por lo que, su aplicación fue objetiva frente a las sumas dinerarias causadas. Por consiguiente, se confirmó la indexación ordenada por el a quo, tomó como extremo inicial del IPC el del mes en que se generó cada una de las obligaciones impuestas, y como final el del pago de las mismas (f. 333 a 334 cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.336 a 343 cuaderno principal y f. 1 a 53 cuaderno CSJ).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende, que se: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el e (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de AntioquiaSala Laboral, el 15 de mayo de de (sic) 2009, en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del resuelve de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia de 22 de agosto de 2008 y para que en sede de instancia revoque la de primera instancia en sus numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del resuelve y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la parte demandada ECOPETROL S.A., proveyendo en costas a la parte demandante

(negrita original del texto) (f. 59 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos, con fundamento en la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964,

los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación (f.? 59 a 69 cuaderno CSJ).

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 41682

VI. CARGO PRIMERO, Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 469 del CST, con relación de los artículos 467, 470 y 471 del CST; artículos 51 y 61 del CPT y SS y artículos 174, 175, 177 y 187 CPC.

PRUEBAS ERRONEAMENTE (sic) APRECIADAS:

1. DOCUMENTOS > Convención Colectiva vigente para 2001-2002 (del cuaderno anexo de pruebas) (negritas originales del texto) ERROR DE DERECHO: Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva aportada y con vigencia para los años 20012002, tenía la constancia de depósito, que la hiciera producir efectos (negritas originales del texto) (f£. 60 cuaderno CSJ).

Para la demostración del cargo aduce que, el ad quem incurrió en un evidente error de derecho, pues aplicó la convención colectiva del trabajo suscrita para los años 20012002 a pesar de carecer de la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, exigido en el artículo 469 del CST. Que, no obstante, el texto de la convención obre en el proceso no produce efecto alguno sino cumple con el requisito del depósito y al no producir efectos no se puede hablar condenas tales como, el suministro de carne, el salario básico, el subsidio de alimentación, los turnos y

sobretiempo, los reemplazos temporales, la prima de antigúedad en dinero y por ello la reliquidación del auxilio de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 41682 cesantía, tampoco la reliquidación de la pensión e indexación, con base en normas convencionales. Refiere que la prueba del depósito es lo que se ha denominado una prueba ad substantiam actus o ad solemnitatem, es decir, que no puede ser suplida por ningún otro medio probatorio, a pesar de la libre apreciación de las pruebas que tiene el juzgador, porque la ley ha querido darle solemnidad a determinados actos que sin ellos no es posible su demostración y eficacia Por último, explica que, aunque se realizó solicitud de depósito el 11 de junio de 2001, con esto no se puede presumir que este se efectuó el mismo; que, además, dicha petición carece de firma de quienes la suscribieron, y no se registra ninguna manifestación de aceptación expresa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 269 del CPC (£.59 a 61 cuaderno CSJ).

VII. RÉPLICA Al oponerse al primer cargo, el demandante cita el artículo 54“, adicionado Ley 712 de 2001, articulo 24, que establece que, además, se reputarán auténticas las reproducciones simples de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo, estatutos sindicales, constancias y certificaciones, lo que deja sin sustento legal las argumentaciones del

recurrente; además al revisar detenidamente el cuaderno donde aparece la prueba de la Convención Colectiva de

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.” 41682 Trabajo vigente en Ecopetrol S.A. para los años 2001-2002 en la página número 5 se encuentra la reproducción simple del depósito de la convención, al igual que el contenido de la misma y del laudo arbitral de 2003. Manifestó, que con relación a sí el suministro de carne constituía salario en especie, en la sentencia de la CSJ del 27 de mayo de 2008, queda claro que las partes podían pactar de forma expresa beneficios habituales que no formaran parte del salario. Así las cosas, ECOPETROL S.A., y el opositor no expresaron que dicho suministro no tenía incidencia salarial, en consecuencia, se debe entender como tal (£. 73 a 75 cuaderno CSJ).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que a folio 133 del cuaderno de la Corte obra memorial allegado por el apoderado de Ecopetrol S.A., en el cual informa que su representada, el 19 de septiembre de 2013, suscribió ante el Ministerio del Trabajo acta de conciliación individual con el señor Carlos E.

Oviedo Barrios y, que en consecuencia, le manifiesta al Despacho que próximamente los apoderados de las partes presentaran el acuerdo conciliatorio para aprobación; no obstante, dentro de los anexos allega el Acta de Conciliación suscrita por las partes y el Acta de Acuerdo Integral y Definitiva sobre Situación de Trabajadores Despedidos con

Ocasión del Conflicto Colectivo 2002-2004 EcopetrolUnión Sindical Obrera de la Industridael Petróleo -USO, suscrita en la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la

SCLAIPT-10 V.00

17 Radicación n. 41682

OIT “CETCOIT”, caso 2355.

Por lo que previo a resolver esta Sala requirió al citado apoderado para que se sirviera explicar los fines del escrito presentado, ante lo cual señaló que «el memorial busca ilustrar al Despecho sobre la conducta asumida por las partes en forma posterior al proceso que ahora conoce, que no puede ir más allá, porque me ha dado instrucciones mi poderdante». Agregó que los documentos anunciados como anexos en el memorial, se encuentran en el expediente «en folios anteriores a los del memorial objeto de la explicación, lo cual fue verificado por este apoderado en forma personal, el día 11 de agosto de 2017, y que solo tiene como fin participar a la justicia de algunas decisiones entre las partes, que seguramente serán de utilidad para decisión que usted considere». Al respecto es preciso señalar que debido a que la parte demandada advierte que el memorial busca simplemente ilustrar al Despacho sobre las decisiones de las partes, sin indicar a la Corte, los fines de la documental allegada, como por ejemplo si con ello pretende desistir del recurso de casación y dar terminado total o parcialmente el proceso, esta Corporación se da por enterada, pero dicha documental no puede ser objeto de pronunciamiento alguno, toda vez que ante esa realidad, debe recordar que su función

constitucional es actuar como Tribunal de casación para lo cual fue convocada, con el fin de resolver el recurso extraordinario, cuya finalidad no es dirimir el litigio entre las partes, sino establecer la sujeción a la legalidad del fallo impugnado, por lo que es dentro de ese marco competencia

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n.” 41682 que se entra a resolver. Hecha la aclaración anterior, procede esta Sala a revisar el primer cargo. Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...